🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 1100133360332013-0474 01-(05-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 1100133360332013-0474 01-(05-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – MINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL – POLICÍA NACIONAL POR FALLA EN EL SERVICIO POR

PERJUICIOS PATRIMONIALES A LA MENOR (…) DEBIDO A LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS DE QUE FUE VÍCTIMA POR PARTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL DENTRO DE PATRULLA DE LA ENTIDAD – Caducidad y procedibilidad del medio de control / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE / TASACIÓN DE PERJUICIOS – Modifica sentencia de primera instancia declarando de oficio caducidad de la Acción de relación con la madre y hermana de la menor – Accede a pretensiones de la demanda respecto de la menor Síntesis del caso El 26 de marzo de 2010, la señora Celestina Gómez Orozco progenitora de la menor L.T.M.G., procedió enviar a su hija, quien contaba con 9 años de edad, a comprar algunas cosas, entre estas una esponjilla, al llegar la menor a la casa, su madre procedió a enviarla nuevamente para que cambiara la esponjilla, ocasión en la cual, la menor fue interceptada por el señor (…), miembro de la Policía Nacional, quien la invitó a subirse a la patrulla que conducía, indicándole que la acercaría al supermercado al cual se dirigía; una vez la menor abordó el vehículo automotor, el señor (…) ejerció actos sexuales en contra de la humanidad de la menor L.T.M.G. Puestos en conocimiento de las autoridades los anteriores hechos, el Juzgado

automotor, el señor (…) ejerció actos sexuales en contra de la humanidad de la menor L.T.M.G. Puestos en conocimiento de las autoridades los anteriores hechos, el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Función de Control de Garantías profirió orden de captura en contra del señor (…), la cual se hizo efectiva el 6 de abril de 2010, vinculándolo de esta forma al respectivo proceso penal, dentro del cual, el 25 de octubre de 2010, el procesado aceptó los cargos, lo cual derivó en la sentencia condenatoria del 3 de diciembre de 2010, por medio de la cual, el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito con Función de Conocimiento impuso la condena de 120 meses de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, y de manera oficiosa, ordenó adelantar el incidente de reparación integral, en el cual, condenó a pagar a suma equivalente a 8 SMLMV a favor de la menor L.T.M.G. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Bajo el entendido que el señalamiento legal de un término de preclusión para ejercer el derecho de acción, es un instrumento que está instituido para salvaguardar la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones, entre los particulares, y entre estos con el Estado, y al ser una figura de orden público, la caducidad debe ser declarada de oficio en los casos en los que el operador judicial la encuentra acreditada. Conforme a lo anterior, es claro para esta sala que en este caso, las señoras (…) tuvieron pleno conocimiento del daño demandando, el mismo día en que

judicial la encuentra acreditada. Conforme a lo anterior, es claro para esta sala que en este caso, las señoras (…) tuvieron pleno conocimiento del daño demandando, el mismo día en que acaecieron los hechos, esto es, el 26 de marzo de 2010, fecha en la cual, la madre de la menor se enteró que un miembro de la Policía Nacional habíaejercido actos sexuales en contra de la menor L.T.M.G., quien fue plenamente identificado y denunciado. Así las cosas, se tiene que en principio, las señoras (…) contaban hasta el 27 de marzo de 2012, de suerte que si bien se presentó la solicitud de conciliación el 20 de septiembre de 2012, la misma se radicó cuando el medio de control ya había caducado, sin que hubiera tenido la virtualidad de suspender el término de caducidad.

Por lo tanto, al haberse presentado la demanda el 19 de diciembre de 2012, la misma claramente fue presentada de forma extemporánea, motivos por los cuales, se procederá de oficio a declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, en relación con las señoras (…). No obstante lo anterior, no ocurre lo mismo con la menor L.T.M.G., en relación con quien si bien es cierto que los hechos sobre los cuales se pretende el pago de la indemnización de perjuicios ocurrieron el 26 de marzo de 2010 y que en principio la demanda de reparación directa debió radicarse el 27 de marzo de 2012, como fecha ultima, lo anterior de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A; debido a la protección especial de las cual deben

principio la demanda de reparación directa debió radicarse el 27 de marzo de 2012, como fecha ultima, lo anterior de conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A; debido a la protección especial de las cual deben ser titulares los menores de edad cuando se atenta contra sus derechos fundamentales (artículo 44 de la Constitución Política), y atendiendo a las circunstancias especiales en que se desarrolló el presente caso, es procedente que se inicie el conteo del término de caducidad respecto de ella, desde la fecha en que el agente (…) aceptó cargos dentro del proceso penal que se seguía en su contra, es decir, desde el 25 de octubre de 2010, fecha esta en la cual se tuvo completa certeza de la responsabilidad de agente de policía en la comisión de los hechos. Respecto de la fecha en que se debe iniciar el conteo de la caducidad respecto de casos en que se vulneren derechos fundamentales de menores, el Consejo de Estado ha manifestado que: Lo anterior, ya que aunque el tribunal fundamentó su decisión en la diferencia que existe entre la naturaleza y finalidad de la acción penal y la acción de reparación directa, no consideró que cuando se presentó la acción de reparación directa la actuación de la demandante había sido diligente, ya que la misma iba dirigida a que se estudiara la responsabilidad penal de los adolescentes vinculados al proceso, siendo así que una vez el Juzgado Primero Penal para Adolescentes del Circuito de Bogotá estableció la responsabilidad de los adolescentes vinculados al proceso, la señora (…) como tutora del menor

Adolescentes del Circuito de Bogotá estableció la responsabilidad de los adolescentes vinculados al proceso, la señora (…) como tutora del menor afectado presentó la acción de reparación directa, lo cual fue considerado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá al momento de dictar la sentencia del 15 de noviembre de 2011. A juicio de la Sala, las anteriores consideraciones, ameritaban que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al momento de resolver el grado jurisdiccional de consulta, tuviera en cuenta que al verse afectados derechos fundamentales de un menor, podía considerar el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa desde el momento en que se produjo la condena penal enprimera instancia, es decir, desde el 16 de junio de 2010, y no desde la fecha en que ocurrieron los hechos, lo que conlleva a señalar que para la fecha de presentación de la demanda de reparación directa (21 de septiembre de 2010) no habían transcurridos los dos años a que se refiere el artículo 136 del C.C.A. Razón por la cual, la sala considera que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa, toda vez que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012. Así mismo, se considera que el medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes, ocasionados por

vez que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012. Así mismo, se considera que el medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes, ocasionados por el señor (…), quien para la época de los hechos se desempeñaba como miembro de la entidad demandada. El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. La falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo aducido en el recurso de apelación, deberá determinar la sala si de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada o si por el

PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo aducido en el recurso de apelación, deberá determinar la sala si de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada o si por el contrario, el daño demandado se enmarcó dentro del ámbito personal del señor (…), y por lo tanto se configura el eximente de responsabilidad del hecho personal del agente. CASO EN CONCRETO La parte demandada apeló el fallo en primera instancia por considerar que el hecho dañoso se debió a una culpa personal del agente desligada del servicio, para entrar a estudiar si se presentó la culpa personal del agente debemos tener el claro el concepto de la culpa personal del agente. En este caso, si bien específicamente no se puede hablar que el actuar del señor Rubén Arroyave Agudelo se ejecutó bajo la impulsión del servicio, lo cierto esque fue su condición de miembro de la Policía Nacional, la que contribuyó eficazmente para que la menor L.T.M.G. depositara su confianza en él y procediera a abordar el vehículo en el que se desplazaba, pues las reglas de la experiencia permiten considerar que dada la escasez de madurez sicológica que tiene una menor de nueve años, al ver una figura de autoridad como lo es en este caso un miembro de la Policía Nacional, esta circunstancia le genera la suficiente confianza para aceptar el ofrecimiento realizado por el agente de policía tendente a acercarla al supermercado al cual se dirigía. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe

confianza para aceptar el ofrecimiento realizado por el agente de policía tendente a acercarla al supermercado al cual se dirigía. Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer “si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público”. Con fundamento en lo anterior, es claro que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, pues si bien a primera vista podría considerarse que se trata de una culpa netamente personal del agente, los cierto es que la investidura que ostentaba este, fue la determinante para que la menor L.T.M.G. depositara su confianza en el agente, pues vio en el mismo, una figura de autoridad en quien podía confiar, de manera tal que al haber servido el servicio de nexo para que la menor accediera a subirse a la patrulla que manejaba el (…), la sala deberá confirmar la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada. Ahora bien, tal como lo señaló el juez de primera instancia, en el presente caso también resulta muy reprochable la actitud de los padres de menor L.T.M.G.,

responsabilidad de la entidad demandada. Ahora bien, tal como lo señaló el juez de primera instancia, en el presente caso también resulta muy reprochable la actitud de los padres de menor L.T.M.G., quienes decidieron enviar a la menor sola al supermercado sin prever todos los riesgos a los que podía exponerse. Tasación de perjuicios Si bien en el presente caso no había lugar a condenar al monto señalado por el juez de primera instancia, por cuanto este debió acoger los parámetros de indemnización señalados al interior del proceso penal seguido por los actos sexuales perpetuados en contra de la menor L.T.M.G., en el presente caso, teniendo en cuenta que no fue objeto de reparo alguno el monto fijado por el juez de primera instancia, esta sala no tiene competencia para variar los montos señalados. Por tal motivo, en primer lugar, se llama la atención al juez de primera instancia para que en futuras decisiones, sea más acucioso al momento de señalar los montos de indemnización, pues en este caso resultan desproporcionados los mismos, debido a la magnitud del daño demandado.Así mismo, se llama la atención de la entidad demandada, para que en el futuro, en las apelaciones que presenten en contra de las sentencias de primera instancia, estas sean más integrales para que comprendan todos los reparos que puedan formularse a una decisión, pues tal como acaeció en el presente caso, al no haber sido objeto de reparo los montos de indemnización, la competencia de esta Corporación tan solo se circunscribió a establecer si se configuraba o no el eximente de responsabilidad de culpa personal del agente. Sin embargo, en aplicación del principio de reparación integral, se procederá a

esta Corporación tan solo se circunscribió a establecer si se configuraba o no el eximente de responsabilidad de culpa personal del agente. Sin embargo, en aplicación del principio de reparación integral, se procederá a actualizar la referida suma a la fecha de expedición de la presente sentencia, en el entendido que el valor del salario mínimo será el equivalente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación: 1100133360332013-0474 01

Actor: Celestina Gómez Orozco y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en audiencia inicial del 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 26 de marzo de 2010, la señora Celestina Gómez Orozco progenitora de lamenor L.T.M.G.1, procedió enviar a su hija, quien contaba con 9 años de edad, a comprar algunas cosas, entre estas una esponjilla, al llegar la menor a la casa, su madre procedió a enviarla nuevamente para que cambiara la esponjilla, ocasión

comprar algunas cosas, entre estas una esponjilla, al llegar la menor a la casa, su madre procedió a enviarla nuevamente para que cambiara la esponjilla, ocasión en la cual, la menor fue interceptada por el señor Rubén Arroyave Agudelo, miembro de la Policía Nacional, quien la invitó a subirse a la patrulla que conducía, indicándole que la acercaría al supermercado al cual se dirigía; una vez la menor abordó el vehículo automotor, el señor Rubén Arroyave Agudelo ejerció actos sexuales en contra de la humanidad de la menor L.T.M.G. Puestos en conocimiento de las autoridades los anteriores hechos, el Juzgado Treinta y Seis (36) Penal Municipal con Función de Control de Garantías profirió orden de captura en contra del señor Rubén Arroyabe Agudelo, la cual se hizo efectiva el 6 de abril de 2010, vinculándolo de esta forma al respectivo proceso penal, dentro del cual, el 25 de octubre de 2010, el procesado aceptó los cargos, lo cual derivó en la sentencia condenatoria del 3 de diciembre de 2010, por medio de la cual, el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito con Función de Conocimiento impuso la condena de 120 meses de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, y de manera oficiosa, ordenó adelantar el incidente de reparación integral, en el cual, condenó a pagar a suma

equivalente a 8 SMLMV a favor de la menor L.T.M.G.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (fls.1-11 c1), a través de apoderado judicial, las señoras Celestina Gómez Orozco, actuando en nombre propio y en representación de la menor L.T.M.G., y Leydi Paola Mejía Gómez formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la menor L.T.M.G, con ocasión de los actos cometidos por uno de sus miembros en contra de la misma, en los hechos ocurridos el 26 de marzo de 2010.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls.4 y 25-30 c1): - A título de perjuicios morales: 1 Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en este proceso, la cual fue víctima del delito de actos sexuales abusivos, y de conformidad con el proceder del juez de primera instancia, se procede a suprimir de la providencia su nombre, al igual que los datos e informaciones que permitan su identificación.Para la menor L.T.M.G., la suma equivalente a 200 SMLMV. Para la señora Celestina Gómez Orozco, la suma equivalente a 100 SMLMV. Para la señora Leydi Paola Mejía Gómez, la suma equivalente a 100 SMLMV.

Para la señora Celestina Gómez Orozco, la suma equivalente a 100 SMLMV. Para la señora Leydi Paola Mejía Gómez, la suma equivalente a 100 SMLMV. - A título de daño a la vida en relación: Para la menor L.T.M.G., la suma equivalente a 150 SMLMV. Para la señora Celestina Gómez Orozco, la suma equivalente a 50 SMLMV. Para la señora Leydi Paola Mejía Gómez, la suma equivalente a 50 SMLMV. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio al incumplir su obligación de salvaguardar los derechos de los ciudadanos, al permitir que con el uso indebido de los bienes del estado, se contribuyera a la producción de los actos sexuales realizados sobre la menor L.T.M.G.

3. Trámite procesal - Mediante auto del 22 de abril de 2013, se remitió el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls.32-33). - Mediante auto del 14 de agosto de 2013, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda (fls.37-38 c1). - Notificada en debida forma la demanda, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda (fls.43-59 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que ante la comisión de los hechos, el señor Rubén Andrés Arroyave se encontraba desempeñando un hecho personal desligado de las funciones policiales.

Propuso como excepciones las siguientes:

las pretensiones de la misma, por considerar que ante la comisión de los hechos, el señor Rubén Andrés Arroyave se encontraba desempeñando un hecho personal desligado de las funciones policiales. Propuso como excepciones las siguientes: - Caducidad de la acción de reparación directa, en tanto los hechos delictuosos acaecieron el 26 de marzo de 2010, de los cuales la parte actora no alega prueba de la imposibilidad de haber tenido conocimiento de los hechos en dicha fecha, puesto que no se tenía que esperar a la terminación del proceso penal, para conocer la existencia de los mismos. - Hecho personal del agente, en razón a que los hechos por el delito de actos sexuales, en los cuales se vio involucrado el patrullero Rubén Andrés Arroyave, no tenían nada que ver con el servicio prestado por la entidad.

4. Pruebas aportadas al expediente - Copia de la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2010, por medio de la cual, el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito con Función deConocimiento condenó al señor Rubén Andrés Arroyave a la pena principal de 120 meses de prisión, como autor responsable de delito de actos sexuales con menor de 14 años, en perjuicio de la menor L.T.M.G. (fls.8-16 c2 y 166-178 c1).

Mediante auto del 22 de junio de 2015, se profirió prueba de oficio, tendente a que se aportara al proceso copia auténtica de todo el incidente de reparación adelantado dentro del proceso penal seguido en contra del

Mediante auto del 22 de junio de 2015, se profirió prueba de oficio, tendente a que se aportara al proceso copia auténtica de todo el incidente de reparación adelantado dentro del proceso penal seguido en contra del señor Rubén Andrés Arroyave Agudelo, el cual fue condenado mediante sentencia del 3 de diciembre de 2010, proferida por el Juzgado Tercero (3) Penal del Circuito con Función de Conocimiento; así mismo, para que se informara sí dentro del respectivo proceso penal y trámite incidental, el señor Rubén Andrés Arroyave Agudelo había reconocido a favor de la menor afectada, alguna suma de dinero (fl.139 c1). En cumplimiento de lo anterior, se aportó al proceso los siguientes documentos: - Copia del escrito con fecha del 3 de diciembre de 2012, dirigido al Juzgado Primero (1) de Ejecución de Penas y Medidas de la Dorada (Caldas), por medio del cual, el señor Rubén Andrés Arroyave Agudelo manifestó que no contaba con los recursos para asumir la suma de 8 SMLMV, a los cuales había sido condenado por concepto de perjuicios morales (fls.147-148 c1). - Declaración juramentada, por medio de la cual, la señora Celestina Orozco señaló que a la fecha no habían sido reparados los daños causado a su menor hija L.T.M.G. (fl.150 c1). - Copia de las constancias expedidas dentro del incidente de reparación integral dentro del proceso penal adelantado en contra

causado a su menor hija L.T.M.G. (fl.150 c1). - Copia de las constancias expedidas dentro del incidente de reparación integral dentro del proceso penal adelantado en contra del señor Rubén Andrés Arroyave Agudelo, a quien se le condenó a pagar a favor de la menor L.T.M.G., la suma equivalente a 8 SMLMV (fls.163-191 c1).

5. Sentencia de primera instancia En audiencia inicial celebrada el 12 de septiembre de 2014, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, debido a los actos sexuales abusivos de que fue víctima la menor LTMG en hechos ocurridos el 26 de marzo de 2010, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de la menor LTMG, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la

suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43.120.000,oo) M/CTE. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora CELESTINA

suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL PESOS ($43.120.000,oo) M/CTE. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora CELESTINA GÓMEZ OROZCO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cuarenta y nueve (49) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de TREINTA MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL PESOS ($30.184.000,oo) M/CTE. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de LEYDI PAOLA MEJÍA GOMEZ, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL PESOS ($21.560.000,oo) M/CTE. 2.4. Por concepto de perjuicios por daño a la salud a favor de la menor LTMG, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO

VEINTE MIL PESOS ($43.120.000,00) M/CTE.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.

dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La presente decisión queda notificada en estrados, atendiendo lo previsto por el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Como fundamento de la anterior decisión, el juzgado de primera instancia consideró que el señor Rubén Arroyave Agudelo actuó en relación con la menor L.T.M.G., prevalidado por su condición de agente de policía y dentro de un vehículo de la institución para la cual presta sus servicios como miembro activo de la Policía Nacional, razón por la cual, consideró que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, al faltar a su deber primordial de protección de los habitantes, pues permitió que uno de sus miembros, en pleno servicio y al interior de un vehículo, quebrantara la integridad y formación sexual de una menor de edad.

Adicional a lo anterior, reprochó la conducta de la señora Celestina Gómez Orozco, progenitora de la menor L.T.M.G, al enviar a la menor de 9 años a cumplir mandados en la calle, circunstancia por la que redujo la condena en un 30% (fls.73-95 c1).6. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada indicó como sustento del recurso de apelación, que para el momento de los hechos, el señor Rubén Arroyave Agudelo no estaba cumpliendo labores relacionadas con

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada indicó como sustento del recurso de apelación, que para el momento de los hechos, el señor Rubén Arroyave Agudelo no estaba cumpliendo labores relacionadas con el servicio, siendo evidente que los hechos se enmarcaron dentro de su ámbito personal, razón por la cual, considera que no se constituye una falla del servicio, pues el daño generado a la menor L.T.M.G. derivó de motivos netamente personales, sin tener algún vínculo con el servicio. Por lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declarara como eximente de responsabilidad, el hecho personal del agente (fls.96-100 c1).

7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

La parte demandada reiteró los argumentos expuesto en su escrito de apelación, adicional a lo anterior, hizo énfasis en que en el presente caso la acción se encontraba caducada, en tanto los hechos acaecieron el 26 de marzo de 2010, fecha en la cual, la progenitora de la menor L.T.M.G., denunció los hechos (fls.119-126 c1). Por su parte, la parte demandante señaló que se debía revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, en tanto se reprochó la responsabilidad de la madre de la menor L.T.M.G., pues consideró que era obligación del agente, velar por la protección de la menor, circunstancia por la que considera que no se puede trasladar la responsabilidad a la madre de la menor, por los actos cometidos por un miembro de la Policía (fls.134-137 c1). El agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.

puede trasladar la responsabilidad a la madre de la menor, por los actos cometidos por un miembro de la Policía (fls.134-137 c1). El agente del Ministerio Público no rindió concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.

En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultadesdel juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...