TA CUN - 110013336033201300014101-(22-01-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033201300014101-(22-01-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad en Ley 600 de 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Sin orden de captura vigente / JUEZ DE
SEGUNDA INSTANCIA - Límites
(…) i) Revisado el expediente y las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, se logró establecer que, primero, el demandante Eduar de la Espriella fue capturado el 25 de julio de 2007, sin orden de privación de su libertad vigente; y segundo, la medida de aseguramiento proferida el 27 de julio de 2007 Fiscalía General de la Nación - Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorción Despacho 14 dentro del expediente No. 71.294, contra el demandante Eduar de la Espriella, no cumple con el requisito señalado en la norma de estar fundado en dos indicios graves de su responsabilidad, con los cuales se permitiera demostrar que aquél participó en los delitos por los cuales fue acusado. Además de que no armonizó estos indicios con las demás pruebas recaudas al momento en que se profirió la medida de aseguramiento.
CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO / HECHO DE UN TERCERO – No probado
(…) ii) La culpa exclusiva de un tercero como eximente de responsabilidad no fue probada, pues, primero, el señor Eduar José de la Espriella fue capturado por la Fiscalía General de la Nación en circunstancias y oportunidad distinta a la relacionada con los hechos objeto de la investigación penal; segundo, a quien le
probada, pues, primero, el señor Eduar José de la Espriella fue capturado por la Fiscalía General de la Nación en circunstancias y oportunidad distinta a la relacionada con los hechos objeto de la investigación penal; segundo, a quien le corresponde la respectiva investigación y corroborar las circunstancias fácticas para efectos de proferir una medida de aseguramiento con privación de la libertad es a la Fiscalía General de la Nación (art. 114 No. 1 Ley 600 de 2000); y tercero, la actuación que realizó la P olicía Nacional no fue exclusiva y determinante en la producción del daño, pues esta entidad solo rindió el respectivo informe de los hechos, pero quien indagó y decidió sobre la privación de la Libertad del señor Eduar José de la Espriella fue la Fiscalía General de la Nación (…)
PRECEDENTE - Aplicación en el tiempo / RECONOCIMIENTO DE LUCRO CESANTE EN PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD - Aplicación de sentencia de unificación / LUCRO CESANTE – No procede
- Resulta viable aplicar la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 para el caso en concreto, revocando la decisión del a quo relacionada con el reconocimiento del lucro cesante, como quiera que esta situación no vulnera el debido proceso, las garantías judiciales, y tampoco la confianza legítima, debido a que, primero, no se trata de la interpretación de normas o reglas procesales que afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales o el acceso a la administración de justicia, segundo, la conducta que asumió el accionante no dependió del conocimiento previo del precedente que fue objeto de modificación,
afecten derechos fundamentales de los sujetos procesales o el acceso a la administración de justicia, segundo, la conducta que asumió el accionante no dependió del conocimiento previo del precedente que fue objeto de modificación, dado que probar si el señor Eduar de la Espriella se encontraba laborando o no para el momento en que fue privado de la libertad es una carga de la parte actora (167 CGP), por tal ra zón, no era factible que esperara que se le aplicara la presunción de que ganaba el salario mínimo legal mensual vigente tal como lo reconocía el anterior precedente, y tercero, existían precedentes contradictorios en la Corporación relacionados con aplic ar la presunción de ganar el salario mínimo legal mensual vigente a las personas que eran privadas de la libertad para efectos de liquidar el lucro cesante, pues también se profirió providencia que no aplicaba la referida presunción, por no existir prueba que demostrará que el afectado trabajaba, sentencia del 23 de noviembre de 2017 (expediente 38.067) (…)2 Eduar José de la Espriella y otros Reparación Directa 2013-00141
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, radicado No. 2011-00235-01 (46947) - dejada sin efectos a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01.
a través de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, dentro del radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020)
Referencia 11001-33-360332013-000141-01 Sentencia SC3-20012284
Acción REPARACIÓN DIRECTA
Demandante EDUAR JOSÉ DE LA ESPRIELLA y otros Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema Privación injusta de la libertad en Ley 600 de 2000. Captura sin tener orden vigente para ser privado de su libertad. No se demostró los dos indicios graves en contra del sindicado para decretar la medida de aseguramiento. Límites de juez en segunda instanciasentencia de Unificación. Aplicación en el tiempo del precedente. Aplicación de la sentencia de unificación respecto al reconocimiento de lucro cesante en personas privadas de la libertad. Revoca decisión del a quo respecto al reconocimiento de lucro cesante.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Eduar José de la Espriella, Jubelyt Geyman Bocanegra Agudelo, Oscar Eduardo de la Espriella Tuirán, Camilo Andrés
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Eduar José de la Espriella, Jubelyt Geyman Bocanegra Agudelo, Oscar Eduardo de la Espriella Tuirán, Camilo Andrés de la Espriella Pinto, Diego Fernando de la Espriella Bocanegra, Angie Alejandra de la Espriella Naranjo, Andrés Esteban Licht Bocanegra, Carmen Elena de la Espriella Zapa, María Cristina de la Espriella, Deivis Enrique Peñate de la Espriella, Luis Alberto Peñates de la Espriella, Ana Paula Samper de la Espriella y María Carolina Barros de la Espriella contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 21 de febrero de 2013 los señores Eduar José de la Espriella, Jubelyt Geyman Bocanegra Agudelo, Oscar Eduardo de la Espriella Tuirán, Camilo Andrés de la Espriella Pinto, Diego Fernando de la Espriella Bocanegra, Angie Alejandra de la Espriella Naranjo, Andrés Esteban Licht Bocanegra, Carmen Elena de la Espriella3 Eduar José de la Espriella y otros Reparación Directa 2013-00141
Zapa, María Cristina de la Espriella, Deivis Enrique Peñate de la Espriella, Luis Alberto Peñates de la Espriella, Ana Paula Samper de la Espriella y María Carolina Barros de la Espriella presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la
Alberto Peñates de la Espriella, Ana Paula Samper de la Espriella y María Carolina Barros de la Espriella presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial , por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió el señor Eduar José de la Espriella, desde el 25 de julio de 2007 hasta el 13 de mayo de 2009.
En el acápite de pretensiones de la demanda se solicitó:
III. PRETENSIONES Solicito al (a) honorable Juez (a) que, previa citación y audiencia del Agente del Ministerio Público, se sirvan proferir providencia judicial que contenga las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:
PRIMERO. Declarar que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓN - RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDI CIAL, son administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios irrogados al demandante EDUAR JOSÉ DE LA ESPRIELLA , por la privación y prolongación injusta de la libertad de la que fue objeto. […] [Frente a la los demás demandantes solicita lo mismo] DÉCIMO CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓN - RAMA JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; a pagar e indemnizar a los, los siguientes perjuicios:
A. PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES
• LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:
JUDICIAL –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; a pagar e indemnizar a los, los siguientes perjuicios:
A. PERJUICIOS MATERIALES O PATRIMONIALES • LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Por este concepto solicito se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; pagarle al señor
EDUAR JOSÉ DE LA ESPRIELLA, el monto de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS DIESCISEIS MIL QUINIENTOS PESOS($15.916.500.oo), correspondiente al valor de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, privado de su libertad entre la Cárcel Modelo de Bogotá y la del Circuito de Magangué (Bolívar), tomando como base de liquidación el salario mínimo legal mensual vigente que se presume ganar todo colombiano, actualizado al año 2013, de acuerdo a las técnicas act uariales del IPC, más un incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales. […]
B. PERJUICIOS INMATERIALES O EXTRAFATRIMONIALES: • PERTUICIOS MORALES: Por este concepto solicito se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; pagarle al señor4
Eduar José de la Espriella y otros Reparación Directa 2013-00141
GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓNRAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; pagarle al señor4
Eduar José de la Espriella y otros Reparación Directa 2013-00141
EDUAR JOSÉ DE LA ESPRIELLA, el monto de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento de proferir sentencia, o el tope máximo que en dicha fecha establezca la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que esta sea la suma adecuada y justa para compensar el dolor y aflicción moral padecida por él, con ocasión a la privación y prolongación injusta de la libertad de la que fue objeto. [Frente a la los demás demandantes se solicitó el monto de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por los perjuicios morales] […] • PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Por este concepto solicito se condene a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓN – RAMA JUD ICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL; pagarle al señor EDUAR JOSÉ DE LA ESPRIELLA, el monto de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento de proferir sentencia, o el tope máximo que en dicha fecha establezca la jurisprudencia del Consejo de Estado, por los perjuicios a la Vida de relación padecido por él, como consecuencia de la privación y prolongación injusta de la libertad de la que fue objeto. [Frente a la los demás demandantes se solicitó el monto de
la Vida de relación padecido por él, como consecuencia de la privación y prolongación injusta de la libertad de la que fue objeto. [Frente a la los demás demandantes se solicitó el monto de TRESCIENTOS (300) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES por los perjuicios a la Vida de relación] DÉCIMO QUINTO: Disponer que las sumas de dineros que resulten a favor de los demandantes sean debidamente indexadas, es decir, actualizándolas con base al Índice de Precios al Consumidor, aplicando la fórmula: VA= V.IPC (Final) /IPC (Inicial), dando cumplimiento al inciso final del Artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.CA.).
DÉCIMO SEXTO: Se condene en costas a las entidades demandadas, de conformidad con el Artículo 188 de la ley 1437 de 2011 (CPACA).
DÉCIMO SÉPTIMO. Ordenar que se dé cumplimiento a la sentencia que resulte a favor de los demandantes, en los términos consagrados en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.). Como fundamento de las pretensiones se señaló que en el oficio No 005 CECGOG del 16 de enero de 2004 del Departamento de Policía de Cundinamarca - Quinto Distrito Ubaté y una denuncia penal que se había formul ado, LA FISCAL SECCIONAL DE LA UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA DE CAJICÁ, profirió resolución de apertura de instrucción, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y ordenó vincular mediante indagatoria
resolución de apertura de instrucción, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) y ordenó vincular mediante indagatoria a los señores Adonael Rojas Sierra, Jhon Bladimir Rojas Ordoñez, Orlando Rojas Ordoñez y Jairo Francisco Acosta Carrillo, por la supuesta comisión del delito de secuestro, en concurso simultaneo y heterogéneo con porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado, y concusión.
Por reparto, el 28 de enero de 2004, el conocimiento de la investigación penal le correspondió a la Fiscalía catorce (14) Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la extorsión, que mediante providencia del 30 de enero de 2004, avocó el conocimiento de la investigación penal, asignándole el radicado 71.294.5 Eduar José de la Espriella y otros Reparación Directa 2013-00141
Los hechos que dieron origen a la investigación, fueron según señala la citada Fiscalía así: “el día 15 de enero de 2.004 siendo las 06:00 horas aproximadamente, cuando ingresan de manera violenta varios individuos a la finca Los Andes de la vereda los Andes del Municipio de San Cayetano - Cundinamarca, los intrusos portaban armas de fuego con las que intimidaron a los moradores y proceden a hurtar cuarenta y ocho (48) cabezas de ganado de propiedad de la señora CLARA
PATRICIA GAITÁN MESA (…) ”.
Mediante resolución del 2 de marzo de 2007, la Fiscalía 14 Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión ordenó vincular mediante indagatoria al
PATRICIA GAITÁN MESA (…) ”.
Mediante resolución del 2 de marzo de 2007, la Fiscalía 14 Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión ordenó vincular mediante indagatoria al aquí demandante Edua r José de la Espriella, por su supuesta participación en la comisión de los delitos de secuestro simple agravado en concurso con hurto calificado y agravado y fabricación, uso y porte ilegal de armas de fuego o municiones, ordenándose su captura; el día 27 de julio de la misma anualidad, rindió indagatoria este demandante ante los Jueces Penales del Circuito de Magangué - Bolívar.
La Fiscalía 14 Delegada ante la Unidad Nacional Contra el Secuestro y la Extorsión mediante resolución del 27 de julio de 2007, resolvió la situación jurídica del señor Eduar José de la Espriella imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación y luego de hacer una consideración de las pruebas recaudadas durante el proceso penal, consideró el apoderado del demandante que el contenido de la Resolución de 27 de julio de 2007, la Fiscalía 14 Delegada ante la Unidad Nacional contra el Secuestro y extorsión, no estructuró adecuadamente indicio alguno que fundamentara la medida de aseguramiento d e detención preventiva en contra del demandante.
Mediante Resolución del 19 de marzo de 2008, la Fiscalía 14 calificó el mérito del sumario, formuló acusación en contra del señor Eduar José de la Espriella en calidad de coautor por la supuesta comisión de l delito de secuestro simple
Mediante Resolución del 19 de marzo de 2008, la Fiscalía 14 calificó el mérito del sumario, formuló acusación en contra del señor Eduar José de la Espriella en calidad de coautor por la supuesta comisión de l delito de secuestro simple agravado, hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
Agregó que mediante sentencia del 29 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca, absolvió de toda responsabilidad penal al demandante y resalta que si bien en el ordinal primero de la sentencia se expresó que la absolución se producía por la aplicación del principio universal del In Dubio Pro Reo, lo cierto es que del análisis del referido fallo se produjo por atipicidad de la conducta.
El señor Eduar José de la Espriella fue capturad o en el municipio de PinillosBolívar el día 25 de julio de 2007 y fue internado en las instalaciones de la Cárcel del Circuito de Magangué -Bolívar, posteriormente fue trasladado a la Cárcel Modelo de Bogotá a partir del 2 de septiembre de 2008 y finalmente, mediante auto del 8 de mayo de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca le otorgó la libertad provisional, la cual se hizo efectiva el día 13 de mayo de 2009, estando privado de su libertad durante un (1) año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días.
La última notificación de la sentencia se produjo mediante edicto fijado el 24 de
mayo de 2009, estando privado de su libertad durante un (1) año, nueve (9) meses y dieciocho (18) días.
La última notificación de la sentencia se produjo mediante edicto fijado el 24 de noviembre de 2010 y desfijado el día 26 de noviembre de 2010 y dentro del término de ejecutoria, ninguno de los sujetos procesales interpuso recurso de apelación, por lo que la providencia quedó debidamente ejecutoriada el 1 de diciembre de6 Eduar José de la Espriella y otros Reparación Directa 2013-00141
2010.
2. Actuación procesal en primera instancia administrativa.
El 21 de febrero de 2013 se presentó demanda ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., por reparto conoci ó el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad de Bogotá, que por auto del 24 de abril de 2013 declaró su impedimento para asumir su conocimiento (fl. 70 c. 1), correspondiendo al Juzgado Treinta y Seis (36) Administrativo de Oralidad de Bogotá D.C . que en proveído del 26 de junio decidió declararlo infundado y ordenó la devolución del expediente, (fls. 73 a 76 c. 1). Por auto del 4 de s eptiembre de 2013, se inadmitió para que fuera subsanada (fl. 79 c. 1), siendo admitida el 6 de noviembre de 2013, ordenando la notificación personal de la parte demandada, del representante legal de la Agencia de Defensa
(fl. 79 c. 1), siendo admitida el 6 de noviembre de 2013, ordenando la notificación personal de la parte demandada, del representante legal de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y del Ministerio Público (fls. 92 y 93 c.1), diligencia que se surtió el 31 de marzo de 2014 mediante correo electrónico, (fl. 94 a 108 c.1).
Por auto del 4 de marzo de 2015, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011. (fl. 126 c.1). La audiencia inicial se llevó a cabo el 26 de marzo de 2015, en la que, entre otros aspectos, se fijó el litigio, se decretaron pruebas, y al verificarse que las pruebas testimoniales ordenadas se recibirían por despacho co misorio y que las demás pendientes por recaudar eran eminentemente documentales, se indicó que se prescindiría de la audiencia de pruebas y una vez fueran allegas, se les correría el traslado correspondiente(fls. 128 a 134 c.1).
Por auto del 24 de febrero de 2016, se pusieron en conocimiento de las partes respuestas radicadas por el INPEC y el diligenciamiento del despacho comisorio por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo - Sucre y en proveído del 13 de julio de 2016 y por encontrarse agotada la etapa probatoria, se prescindió de la audiencia de pruebas y de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y a la señora Agente del
la audiencia de pruebas y de alegaciones y juzgamiento y, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y a la señora Agente del Ministerio Público para que rindiera su concepto, (fls. 143 y 145 c.1).
No obstante lo anterior, por auto del 18 de enero de 2017, atendiendo el criterio del
H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera –Subsección “A” quien en reiteradas ocasiones manifestó que no se puede pretermitir la etapa procesal probatoria y con el fin de evitar futuras nulidades, se dejó sin efecto lo actuado desde la disposición final de la audiencia inicial y hasta el proveído que corrió traslado para alegar de conclusión y se fijó fecha para la práctica de l a audiencia de pruebas (fl. 152 c. 1).
Finalmente, la continuación de la audiencia de pruebas se celebró el 1 de marzo de 2017, en la que se verificó el recaudo de las pruebas decretadas y al estar recaudada la totalidad del material probatorio, se dio ap licación a lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y en consecuencia, se ordenó a las partes presentar sus alegatos de concusión por escrito, término d entro del cual la señora Agente del Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto (fls. 160 a 163 c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 30 de junio de 201 7, el Juez 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial7
1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 30 de junio de 201 7, el Juez 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial7 Eduar José de la Espriella y otros Reparación Directa 2013-00141
de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, así:
PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del
menor ANDRÉS ESTEVAN LICHT BOCANEGRA.
SEGUNDO: Declarar a la NACION - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor EDUAR JOSÉ DE LA ESPRIELLA, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar las siguientes indemnizaciones:
3.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor EDUAR JOSÉ DE LA ESPRIELLA, el valor equivalente en moneda legal
colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS ($73 771 700) M/CTE.
3.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora JUBELYT GEYMAN BOCANEGRA AGUDELO, el valor equivale nte en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SETENTA Y TRES
MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS
PESOS ($73.771.700) M/CTE.
3.4. Por concepto de perjuicios morales a favor del menor OSCAR EDUARDO DE LA ESPRIELLA TU IRAN -quien actúa representado por su padre-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SET ENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS
($73.771.700) M/CTE.
3.5. Por concepto de perjuicios morales a favor del menor CAMILO ANDRES DE LA ESPRIELLA PINTO -quien actúa representado por su padre-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS
($73.771700) M/CTE.
salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS
($73.771700) M/CTE.
3.6. Por concepto de perjuicios morales a favor del menor DIEGO FERNANDO DE LA ESPRIELLA BOCANEGRA –quien actúa representado por su padre -, el valor equivalente en moneda legal8 Eduar José de la Espriella y otros Reparación Directa 2013-00141
colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fech a corresponden a la suma de SETENTA Y TRES
MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS
PESOS ($73.771.700) M/CTE.
3.7. Por concepto de perjuicios morales a favor de la menor ANGIE ALEJANDRA DE LA ESPRIELLA NARANJO -quien actúa representada por su padre-, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SETENTA Y TRES MILLONES
SETECIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS PESOS
($73.771700) M/CTE.
3.8. Por c oncepto de perjuicios morales a favor de la señora MARIA CRISTINA DE LA ESPRIELLA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de TREINTA Y SEIS
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de TREINTA Y SEIS
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA PESOS ($36’885.850) M/CTE.
3.9. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor DEIVIS ENRIQUE PEÑATE DE LA ESPRIELLA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes que a la fecha corresponden a la suma de TREINTA Y SÉS
MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTO
CINCUENTA PESOS ($36.885.850) M/CTE.
3.10. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor LUIS ALBERTO PENATES DE LA ESPRIELLA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de TREINTA
Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS ($36’885.850) M/CTE.
3.11. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor EDUAR JOSE DE LA ESPRIELLA, a la suma
de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL
TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($20.94 9.344,oo)
M/CTE.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($20.94 9.344,oo)
M/CTE.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: Sin condena en costas.
Lo anterior, en atención a que consideró el a quo que la absolución del señor Eduar José de la Espriella en aplicación del principio del in dubio pro reo permite concluir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño que el Estado les ocasionado, el cual considera antijurídico. Adicionalmente, el a quo consideró que en relación a la imputación, como quiera que los hechos motivos de la investigación penal se adelantaron en vigencia de la ley 600 de 2000, que tenía9 Eduar José de la Espriella y otros Reparación Directa 2013-00141
definido dos etapas, la de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación y la de juzgamiento a cargo de los Juzgados Penales, la entidad que debe entrar a responder es la Fiscalía General de la Nación, ente que a través de la Fiscalía 14 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión i mpuso medida de aseguramiento al señor Eduar José de la Espriella, decisión que fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación.
El 21 de julio de 2017, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, porque, en su criterio, esta entidad actuó conforme a la normatividad vigente para la época de los hechos Ley 600 de 2000, esto con el fin de imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues aquella estuvo debidamente fundamentada con serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la cual el sindicado tuvo la oportunidad de controvertirlos con las garantías del debido proceso y derecho de defensa, dándosele cumplimiento a las ritualidades procesales como a los principios rectores que consagra la Ley penal.
Igualmente, consideró el apelante que si se presentó un error por parte de la Fiscalía General de la Nación, este fue inducido por la información que reportó la Policía Nacional, respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, por lo que debe exonerarse a la Fiscalía General de la Nación de toda responsabilidad por presentarse culpa de un tercero, es así, que concluye que no había lugar a declarar la responsabilidad de Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia del a quo y denegar las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal en primera instancia.
declarar la responsabilidad de Fiscalía General de la Nación. Con fundamento en lo anterior solicitó revocar la sentencia del a quo y denegar las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 30 de octubre de 2017 se inició la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en la cual se concedió 20 días para que la entidad demandada allegara los documentos donde conste el parámetro del comité de conciliación; como la parte demandada guardo silencio se fijó, nuevamente fecha para la audiencia de conciliac
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