TA CUN - 11001333603320130003201-(13-03-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320130003201-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACION – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación (…) Teniendo en cuenta el material probatorio obrante en el proceso, en especial los certificados de libertad y tradición nº 040-53203 y nº 040-26547, se observa que los inmuebles ubicados en la calle 76 nº 51B-08 y en la calle 76 nº 51B-24, pertenecientes a (…), fueron objeto de embargo por parte del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla el 10 de septiembre del 2004 y cancelación del embargo el 21 de marzo del 2012 (anotaciones 17, 23, 13, 18), con fundamento en una letra de cambio que nunca firmó y cuya firma fue falsificada por (…), respecto de quien se declaró la prescripción de la investigación penal por parte de la Fiscalía Octava de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, acreditando de esa forma el daño irrogado. (…) la Corte Suprema de Justicia advierte que la Fiscalía Octava de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla permitió que se configurara la prescripción del delito de falsedad en documento privado
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla permitió que se configurara la prescripción del delito de falsedad en documento privado adelantado contra (…), por lo cual ordenó la remisión de copias de lo actuado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Barranquilla y al Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que sus actuaciones no sólo implicaron complacencia con los efectos jurídicos nocivos derivados de una conducta delictiva, sino además la infracción y vulneración de los derechos fundamentales de (…). Dicho pronunciamiento da cuenta de la demora injustificada en la que incurrió la Fiscalía, quien pese a existir la confesión del investigado (…), omitió definir la situación jurídica de los implicados dentro del término establecido en la ley, es decir, frente a la confesión de la comisión de un delito la entidad demandada con su dilación injustificada impidió al demandante hacer efectivo el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, situación que en el presente caso permite declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación. (…) INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE / DAÑO MORAL (…) El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que para la procedencia en el reconocimiento de los perjuicios originados en razón del pago de honorarios de abogado dentro de un proceso penal es necesario demostrar además de la defensa llevada a cabo a favor del accionante, el pago efectuado a favor del jurisconsulto, mediante un recibo de pago u otro
pago de honorarios de abogado dentro de un proceso penal es necesario demostrar además de la defensa llevada a cabo a favor del accionante, el pago efectuado a favor del jurisconsulto, mediante un recibo de pago u otro medio de prueba que permita acreditar el pago de los honorarios profesionales. (…) No obstante, excepcionalmente el Consejo de Estado ha flexibilizado la anterior postura cuando existen otros medios de prueba que permiten demostrar el pago de honorario a los abogados, tales como testimonios, en los que si bien en ocasiones no se determina el valor pagado, caso en el cual se aplican las tarifas señaladas por el Colegio Nacional de Abogados CONALBOS mediante Resolución No. 02 del 30 de julio de 2002, sí se señala que efectivamente hubo una cancelación de dineros para la defensa técnica (…)Radicado: 11001-33-36-033-2013-00032-01
Accionante: José Antonio Delgado Logreira Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del reconocimiento de los perjuicios originados en razón del pago de honorarios de abogado dentro de un proceso penal, consultar: Consejo de Estado Sección Tercera: sentencia del 21 de septiembre del 2016, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Exp.: 44460; sentencia del 21 de septiembre del 2016, C.P.: Marta Nubia Velásquez
Rico, Exp.: 43737;
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
44460; sentencia del 21 de septiembre del 2016, C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, Exp.: 43737;
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., Trece (13) de marzo dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00032 – 01
Demandante: JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia del ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del
Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 18 de enero del 2013 (fs. 3-10 c.1), José Antonio Delgado Logreira, por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados con el
conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que se dio en el 2Radicado: 11001-33-36-033-2013-00032-01
Accionante: José Antonio Delgado Logreira Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia trámite de la investigación nº 270847 por los delitos de falsedad y fraude procesal del que fue víctima, y para el efecto solicita se acceda a las siguientes pretensiones. 1.1.1. De las pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:
1. Declarar que LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es responsable administrativamente por los daños y perjuicios ocasionados al señor JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, como consecuencia de los hechos y omisiones administrativos en los que incurrió dicha entidad estatal, con ocasión de la pérdida de oportunidad de reclamar los perjuicios causados por la comisión de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal por el acaecimiento de la prescripción de la acción penal en segunda instancia dentro de la etapa de instrucción.
2. Condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor JOSÉ ANTONIO DELGADO
instrucción.
2. Condenar a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA, las sumas de dinero que se detallan a continuación por concepto de indemnización de los siguientes perjuicios: 2.1.Por concepto de LUCRO CESANTE, la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE PESOS M.L. ($140.000.000) correspondiente a los intereses dejados de percibir de los dineros retenidos en el Banco Agrario producto del embargo y secuestro de los cánones de arrendamiento de dos inmuebles de propiedad del señor JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA. 2.2.Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de CIENTO QUINCE MILLONES DE PESOS M.L. ($115.000.000) correspondiente a los honorarios profesionales, intereses de mora y costas procesales cancelados a los abogados que representaron al señor JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA dentro del proceso penal y dentro del proceso ejecutivo singular ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla. Las anteriores sumas deberán ser indexadas a la fecha de la sentencia. 2.3.Por concepto de DAÑO MORAL, la suma de CATORCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS M.L. ($14’737.500). Este monto corresponde a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013: $589.500 x 25 = $14.737.500
PESOS M.L. ($14’737.500). Este monto corresponde a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013: $589.500 x 25 = $14.737.500
3. Condenar a la entidad demandada al pago de las costas del proceso incluyendo agencias en derecho.
3Radicado: 11001-33-36-033-2013-00032-01
Accionante: José Antonio Delgado Logreira Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
4. Ordenar a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
En el 2004, la sociedad Cure Delgado & Compañía S. en C., cuyo representante legal era Alfredo Elías Cure Gómez, inició proceso ejecutivo con radicado nº 133-2004 contra José Antonio Delgado Logreira y su hermano William Delgado Logreira, con fundamento en el título ejecutivo letra de cambio por valor de US$233.000,oo, el cual correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante proveído del 15 de julio del 2004 profirió el correspondiente mandamiento de pago por valor de $518.891.280,oo. En el trámite de dicho proceso se ordenó y practicó el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nº 040-53203 y 040-26547 avaluados en $1.300.000.000,oo, de propiedad de José Antonio Delgado Logreira.
inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria nº 040-53203 y 040-26547 avaluados en $1.300.000.000,oo, de propiedad de José Antonio Delgado Logreira. Para aquella época, Delgado Logreira residía en Estados Unidos, y al enterarse de la existencia del aludido proceso y observar la letra de cambio, advirtió que dicho no había sido firmado por él, es decir, su firma y huella habían sido falsificadas. Por lo anterior, el 23 de marzo del 2007, radicó denuncia penal contra Alfredo Elías Cure Gómez y William Delgado Logreira, y la Fiscalía Treinta y Siete de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla adelantó la correspondiente investigación penal por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal, para el efecto, el 28 de junio del 2007 ordenó la instrucción penal y el 30 de julio del 2007, decretó la medida cautelar consistente en ordenar al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla la suspensión provisional del remate de los inmuebles arriba referidos, pues dentro del proceso ejecutivo se había proferido sentencia y ordenado el remate. El 5 de febrero del 2010, la Fiscalía Treinta y Siete de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla profirió resolución de acusación contra Alfredo Elías Cure Gómez y William Delgado Logreira, decisión impugnada por el primero y decidida el 16 de noviembre del 2010, por
acusación contra Alfredo Elías Cure Gómez y William Delgado Logreira, decisión impugnada por el primero y decidida el 16 de noviembre del 2010, por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal del Distrito Superior de Barranquilla, quien ordenó decretar la preclusión de la investigación por los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal contra Alfredo Elías Cure Gómez y la prescripción de la acción penal del delito de falsedad en documento privado respecto de William Delgado Logreira, con motivo de lo cual se determinó la imposibilidad de continuar con la actuación penal. En ese sentido se revocó la orden de suspensión provisional de remate emitida el 30 de julio del 2007. 4Radicado: 11001-33-36-033-2013-00032-01
Accionante: José Antonio Delgado Logreira Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 1.1.3. De los fundamentos de la parte actora Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a José Antonio Delgado Logreira, como consecuencia de la prescripción y preclusión de la investigación penal, dada la pasividad y falta de pericia y diligencia del ente demandado para obtener justicia por el punible cometido frente al patrimonio del demandante, originado en el fraude del que fue objeto, situación que configura una falla en el servicio.
Señala que en el asunto bajo estudio, la parte actora sufrió un menoscabo que no tenía el deber de soportar, es decir, un daño antijurídico reflejado en la
que configura una falla en el servicio. Señala que en el asunto bajo estudio, la parte actora sufrió un menoscabo que no tenía el deber de soportar, es decir, un daño antijurídico reflejado en la demora en el trámite penal adelantado, en especial de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.1. De la Fiscalía General de la Nación Señala que en el presente caso no se configuran los supuestos esenciales que permiten estructurar su responsabilidad, dado que su actuar se surtió de conformidad con el procedimiento penal vigente.
Argumenta que cumplió con sus deberes como titular de la acción penal, y parea el efecto sostiene que: […] Con relación al caso concreto es pertinente manifestar que si bien es cierto, en la causa que se le siguió al señor WILLIAM DELGADO LOGREIRA por el delito de falsedad en documento privado y fraude procesal, se declaró la extinción de la acción penal al presentarse el fenómeno jurídico de la prescripción, esta decisión fue tomada conforme al presentarse los presupuestos del artículo 84 del Código Penal vigente para la época de los hechos como era la Ley 599 de 2000, se reitera lo que se manifestó en el acápite de hechos en el sentido que lo que se encontraba al momento de la declaración de extinción de la acción penal, era una mera expectativa que no puede generar consecuencias definitivas como si se tratara de una condena en contra del señor WILLIAM
declaración de extinción de la acción penal, era una mera expectativa que no puede generar consecuencias definitivas como si se tratara de una condena en contra del señor WILLIAM DELGADO LOGREIRA ordenó resarcir los perjuicios al señor
JOSÉ ANTONIO DELGADO LOGREIRA.
Sostiene la configuración de la excepción de culpa exclusiva de la víctima, de conformidad con lo establecido en 67 y 70 de la Ley 270 de 1996. 2.1.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 5Radicado: 11001-33-36-033-2013-00032-01
Accionante: José Antonio Delgado Logreira Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 8 de agosto del 2018, el Juzgado Treinta y Tres
Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 229243 c.2) resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que en el asunto sub examine no se había demostrado la falla del servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación, de acuerdo a los argumentos que a continuación se transcriben: […] Se hace evidente que no se cumplen los requisitos establecidos jurisprudencialmente para imputarle el daño reclamado a la demandada, específicamente el concerniente a la superación del plazo para adoptar una decisión de fondo sin tener una causa o
jurisprudencialmente para imputarle el daño reclamado a la demandada, específicamente el concerniente a la superación del plazo para adoptar una decisión de fondo sin tener una causa o motivo que la justifique, además de que no se probó en debida forma que la violación del plazo fuera desproporcionada frente a procesos similares, pues a dicho proceso se le dio suficiente impulso en aras de agotar la etapa de investigación, no debiéndose desconocer que tal y como lo afirmó la Fiscal Octava Delegada del Distrito Judicial de Barranquilla de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior, para la fecha en que el aquí demandante presentó su denuncia penal ya habían transcurrido 2 años y 9 meses del término de prescripción que comenzó a correr desde el mes de mayo de 2004 y que finalizaba en el mes de mayo de 2010, circunstancia que en efecto incidió en la configuración de dicho fenómeno. En virtud de los anteriores argumentos el mencionado despacho resolvió: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada mediante correo electrónico el 13 de agosto del 2018 (fs. 244-247 c.2), el 28 de agosto del mismo año el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 248-254 c.2), mediante providencia del 12 de septiembre del 2018 se concedió la alzada (fs.
apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación (fs. 248-254 c.2), mediante providencia del 12 de septiembre del 2018 se concedió la alzada (fs. 256 c.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente. El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 258 c.2); a través de proveído del 7 de noviembre del 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 260-261 c.2), en providencia del 21 de enero del 2019 corrió traslado a las partes para que presentaran sus 6Radicado: 11001-33-36-033-2013-00032-01
Accionante: José Antonio Delgado Logreira Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f. 272 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACION 5.1.1. De la parte actora Señala su inconformidad con la sentencia de primera instancia, y solicita sea revocada de conformidad con los siguientes argumentos: Sostiene que el demandante se encontraba en una situación jurídicamente idónea y conducente para obtener la condena resarcitoria como parte civil dentro del proceso penal, pues de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que en el proceso penal existía una gran probabilidad de condena
idónea y conducente para obtener la condena resarcitoria como parte civil dentro del proceso penal, pues de las pruebas obrantes en el plenario se desprende que en el proceso penal existía una gran probabilidad de condena del responsable de los delitos, en la medida en que las pruebas periciales demostraban que la firma y huella del señor José Antonio Delgado habían sido falsificadas, lo que se corroboraba con la confesión de William Delgado, quien admitió ser su autor. Precisa que de lo anterior se desprende que el a quo no analizó las pruebas existentes en el proceso penal, que permiten entrever las probabilidades de éxito que tenían las pretensiones formuladas en la demanda de parte civil, la cual se vio totalmente eliminada con la declaratoria de prescripción penal, conducta negligente que es imputable a la Fiscalía General de la Nación. Indica que en ese sentido y ante la imposibilidad de obtener la correspondiente indemnización por los perjuicios que se le ocasionaron al ser víctima de la comisión de los punibles, se configura la pérdida de la oportunidad. Refiere que el actuar negligente de la entidad demandada reflejada en la prescripción de la acción penal, tuvo como génesis la demora injustificada en que aquella incurrió durante la etapa de investigación, aspecto que desconoció el juez de primera instancia, al endilgarle al demandante el resultado de dicha prescripción, al haber interpuesto la denuncia dos (2) años y nueve (9) meses después de la ocurrencia de los sucesos (falsificación). En ese aspecto, arguye lo que pasa a verse: […] la tesis del fallador de primera instancia resulta desproporcionada y totalmente alejada de lo que debe entenderse
arguye lo que pasa a verse: […] la tesis del fallador de primera instancia resulta desproporcionada y totalmente alejada de lo que debe entenderse como una adecuada y buena administración de justicia, y refleja un estudio superficial de la situación y un desconocimiento de la finalidad de los procesos judiciales, como aquella consistente en llegar a la verdad y garantizar los derechos de los ciudadanos. No puede ser de recibo que en un caso como el que nos ocupa, en el cual la Administración permite sin justificación alguna la prescripción de la acción penal y en consecuencia la impunidad por la comisión de un delito, contando con varios años para su investigación y trámite, se afirme que no existe responsabilidad del Estado y que la misma es atribuible al perjudicado, víctima del 7Radicado: 11001-33-36-033-2013-00032-01
Accionante: José Antonio Delgado Logreira Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia indebido actuar estatal, por el hecho de no presentar inmediatamente la denuncia penal.
Con todo, estas conclusiones emitidas por el juez, debieron estar precedidas al menos de un estudio particular de las circunstancias y condiciones, o razones, bajo las cuales se presentó la denuncia penal posterior a la ocurrencia de los hechos, en el marco de las reglas de la experiencia, la sana crítica, la lógica y el sentido común, pero en el fallo ahora recurrido no se encuentra tal estudio, simplemente las afirmaciones del juzgador quien, establece y
común, pero en el fallo ahora recurrido no se encuentra tal estudio, simplemente las afirmaciones del juzgador quien, establece y aplica una regla objetiva y automática inexistente en nuestro ordenamiento, consistente en que si el perjudicado con la prescripción de la acción penal no presenta la denuncia inmediatamente entonces este hecho dañoso es de su exclusiva responsabilidad.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1.De la parte accionante Guardó silencio. 6.2.De la Fiscalía General de la Nación Reitera los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda, atinentes a la falta de demostración de la falla del servicio alegada. 6.3.De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 6.4.Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio
VII. CONSIDERACIONES Previo al estudio del recurso de apelación, se verificarán los presupuestos procesales de la acción. 7.1.De los presupuestos procesales 7.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para 1 CPACA artículo 104
8Radicado: 11001-33-36-033-2013-00032-01
Accionante: José Antonio Delgado Logreira Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso
Accionante: José Antonio Delgado Logreira Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación –Fiscalía General de la Nación para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la parte accionante interpuso recurso de apelación la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en dicho escrito, de
instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en dicho escrito, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3. 7.1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 2 “ Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 CGP. “ Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la
de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 CGP. “ Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” 9Radicado: 11001-33-36-033-2013-00032-01
Accionante: José Antonio Delgado Logreira Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […] De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la ocurrencia
conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que la ocurrencia del daño y su cognición no son concurrentes, pues el demandante conoció los hechos mediante la ejecutoria (7 de diciembre del 2010) de la providencia del 22 de noviembre del 2010, que adicionó el proveído del 16 de noviembre del 2010, por el cual la Fiscalía Octava del Distrito Judicial de Barranquilla de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior declaró la prescripción del delito de falsedad en documento privado respecto de Willian Delgado Logreira y la preclusión de los punibles de falsedad en documento privado y fraude procesal frente a Alfredo Elías Cure Gómez. Así las cosas, el plazo de 2 años de que trata el artículo 164 del CPACA se comienza a contar a partir del día siguiente a dicha providencia, es decir, el 8 de diciembre del 2010, teniendo la parte demandante hasta el 8 de diciembre del 2012 para presentar la demanda. No obstante, el 26 de noviembre del 2012, esto es, a 12 días de culminar el plazo para radicar la demanda, la parte accionante presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 87 Judicial II para asuntos Administrativos, suspendiendo de esa forma el término de caducidad y el 18 de enero del 2013, aquella expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, por ende, el 19 de enero del 2013 se reanudaron los días que faltaban para la
Administrativos, suspendiendo de esa forma el término de caducidad y el 18 de enero del 2013, aquella expidió constancia de imposibilidad de acuerdo, por ende, el 19 de enero del 2013 se reanudaron los días que faltaban para la presentación oportuna de la demanda. De conformidad con lo anterior el plazo para radicar la demanda vencía el 31 de enero del 2013 y dado que el 18 de enero del 2013 se entabló, lo hizo dentro del término legal. 7.1.3. De la legitimación en la causa por activa José Antonio Delgado Logreira, en su calidad de víctima dentro de la investigación pena
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