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TA CUN - 11001333603320130005101-(22-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320130005101-(22-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC – Por la muerte de una persona privada de la libertad con ocasión de la supuesta falla en la prestación del servicio médico asistencial / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCURRENCIA DE CULPAS / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN / DAÑO EMERGENTE / LUCRO CESANTE (…) 5. Es evidente para la sala que de acuerdo a la descripción de la historia clínica y del informe de del Insituto (sic) de Medicina Legal que la infección bacteriana produjo la muerte de Juan Carlos Mazorca Bernal y que su conducta incidió en el proceso de evolución de la infección, porque tardó 15 días en recurrir o manifestar al médico del centro carcelario de la diarrea que presentaba, en tanto, no hay otra prueba que acredite que lo hizo en ocasión anterior; sin embargo, a partir de allí y hasta el día de su deceso transcurrieron 5 días en los que el servicio médico pudo haber tomado medidas contundentes, adecuadas y certeras o establecer que el tratamiento que había ordenado no estaba funcionando por la desmejoría (sic) en la salud del paciente, por tanto, se encuentra acreditada falla del servicio. 6. Para la sala en la conducta de atención médica la demandada manifestó desinterés, dejadez y restó importancia a los síntomas del paciente, pues de acuerdo con la descripción médica del acápite anterior, uno de los síntomas para determinar que haya sepsis es el cambio en el

sala en la conducta de atención médica la demandada manifestó desinterés, dejadez y restó importancia a los síntomas del paciente, pues de acuerdo con la descripción médica del acápite anterior, uno de los síntomas para determinar que haya sepsis es el cambio en el estado mental y Juan Carlos Mazorca Bernal presentó ausentismo, por tanto, es simple lógica debía hacerse un seguimiento a su infección manifestada previamente en el mismo sitio de atención; no obstante lo anterior, a pesar de que el cuerpo avizoró mas de dos horas antes síntomas de malestar, la atención médica no estuvo conducida a ello y por el contrario, se dirigió al consumo de sustancias no determinadas, por no se optó por una análisis profundo, incluso el no registró de un signo vital en varias oportunidades refleja la apatía en su atención y que posteriormente condujo a una alteración grave y ya imposible de evitar su muerte. (…) Revisada la historia clínica se evidencia que en la primera consulta médica (…) refirió que presentaba diarrea desde 15 días antes. Para la sala, lo anterior si bien tiene el alcance de establecer que la actuación de Juan Carlos Mazorca Bernal haya constituido la causa y raíz determinante del daño, si contribuido a su producción, pues si bien pone de presente que la víctima era una persona privada de la libertad cuyos derechos se encontraban restringidos el recluso omitió consultar su padecimiento a tiempo, por ende, la indemnización de 100% se reducirá a la mitad, es decir quedará en 50%. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los reclusos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren los reclusos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2018, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, proceso: 19001-23-31-0002004-01679-02(41766).

Respecto de la culpa exclusiva de la víctima y concurrencia de culpas, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).

Radicación número: 25000-23-26-000-200201492-01(29479). Citada en: Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2018. Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. Rad. No. 76001-23-31-000-2011-00749-01(56067)

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Demandante: Ana Isabel Molina de Bernal, María Graciela Bernal

Molina, Claudia Patricia Bernal Molina, Diego Alexander

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Demandante: Ana Isabel Molina de Bernal, María Graciela Bernal

Molina, Claudia Patricia Bernal Molina, Diego Alexander Bernal Molina, Sandra Rubiela Ruiz, Carol Liseth Bernal Cueca, Víctor Alfonso Cristancho Bernal, Luz Mary Puentes y Sindy Alejandra Cristancho Puentes

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– Llamamiento en garantía: Caprecom EPS Medio de control: Reparación directa

Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, el 2 de septiembre de 2019,

por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes

1. De la demanda En libelo presentado, el 28 de enero de 2013, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–,Ana Isabel Molina de Bernal, MaríaRadicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

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Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

2 Graciela Bernal Molina, Claudia Patricia Bernal Molina, Diego Alexander Bernal Molina, Sandra Rubiela Ruiz, Carol Liseth Bernal Cueca, Víctor Alfonso Cristancho Bernal, Luz Mary Puentes y Sindy Alejandra Cristancho Puentes formularon demanda contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC– a efecto de obtener la indemnización de los perjuicios sufridos con ocasión a la muerte, el 22 de noviembre de 2010, del recluso Juan Carlos Mazorca Bernal.

2. De las pretensiones Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma:

I. DECLARACIONES Y CONDENAS Con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia y en los hechos que más adelante describo respetuosamente solicito a su despacho que profiera las siguientes declaraciones y condenas en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – (INPEC), como consecuencia de la muerte del señor JUAN CARLOS MAZORCA

BERNAL.

PRIMERA: Se declare que la la (sic) NACIÓN – MINISTERIO DE

JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – (INPEC), es responsable de la muerte del señor JUAN CARLOS

MAZORCA BERNAL.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se

JUSTICIA – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – (INPEC), es responsable de la muerte del señor JUAN CARLOS

MAZORCA BERNAL.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA –

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –

(INPEC), al pago de lo siguiente por perjuicios:

a) EXTRAPATRIMONIALES:

1. CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de daño moral, para cada una de los siguientes reclamantes: MARIA GRACIELA BERNAL MOLINA, en su condición de madre del joven JUAN CARLOS MAZORCA BERNAL; ANA ISABEL MOLINA DE BERNAL, abuela del occiso;

CLAUDIA PATRICIA BERNAL MOLINA, hermana; DIEGO

ALEXANDER BERNAL MOLINA, hermano; y VICTOR ALFONSO

CRISTANCHO BERNAL, hermano.

2. SETENTA (70) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de daño moral, para cada uno de los siguientes reclamantes: SANDRA RUBIELA RUIZ OTALORA, cuñada, CAROL LICET BERNAL CUENCA (sobrina) – menor deRadicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia 3 edad); LUZ MARY PUENTES, cuñada; y, SINDY ALEJANDRA CRISTANCHO PUENTES (sobrina – menor de edad).4

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

3. CIENTO CINCUENTA (150) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, por concepto de daño a la vida de relación (hoy denominado daño a la salud), para la señora MARIA GRACIELA BERNAL MOLINA, en su condición de madre del joven JUAN CARLOS MAZORCA BERNAL. b) PATRIMONIALES

1. DAÑO EMERGENTE Teniendo en cuenta que la señora MARIA GRACIELA BERNAL MOLINA sufragó los gastos funerales por concepto del sepelio de su hijo JUAN CARLOS MAZORCA, respetuosamente solcito al despacho que se condene a la demandada al pago de dos millones seiscientos cincuenta mil pesos Mcte ($2.650.000,oo).

2. LUCRO CESANTE Que se condene a la demandada al pago del lucro cesante.

TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que se transcribe a continuación:

Que se condene a la demandada al pago del lucro cesante.

TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que se transcribe a continuación:

1. El día 8 de octubre de 2010, agentes del municipio de Soacha – Cundinamarca, capturaron a los señores JUAN CARLOS MAZORCA BERNAL y ANDRES FELIPE PERALTA, luego de haber hurtado algunos bienes al interior del supermercado de nombre “El Esquinazo”, los fueron puestos a disposición de la estación de Policía “El chico” del mismo municipio.

2. El día 9 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha – Cundinamarca, impuso medida de aseguramiento por el delito de hurto calificado y agravado a los señores JUAN CARLOS

MAZORCA BERNAL y ANDRES FELIPE PERALTA.

3. El señor JUAN CARLOS MAZORCA BERNAL, el día 12 de octubre de 2010 fue trasladado a la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, quien para esa fecha gozaba de buen estado de salud.

4. A partir del 24 de octubre de 2010, el señor JUAN CARLOS MAZORCA BERNAL, al interior de la Cárcel Nacional Modelo, empezó a presentar episodio de gripa y malestar físico, circunstancia que fue informada por aquel a sus familiares, así como al centro de sanidad del centro penitenciario donde se

empezó a presentar episodio de gripa y malestar físico, circunstancia que fue informada por aquel a sus familiares, así como al centro de sanidad del centro penitenciario donde se encontraba recluido.5

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

5. El estado de salud del recluso JUAN CARLOS MAZORCA BERNAL fue empeorando día tras día, entre el 27 de octubre y el 19 de noviembre de 2010, presentó episodios de diarrea con sangre y falta de apetito, a lo6

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia que su defensora la Doctora MYRIAM GONZALEZ, le manifestó a sus familiares, que el estado de salud del señor MAZORCA BERNAL se encargaba la Oficina de Derechos Humanos de su centro de reclusión, esto es, la Cárcel Nacional Modelo.

6. El día 18 de noviembre de 2010, el señor JUAN CARLOS MAZORCA BERNAL, se comunicó telefónicamente con su señora madre, informándole que efectivamente llevaba tres semanas con diarrea y deposiciones de sangre, que en la ca cárcel lo habían

MAZORCA BERNAL, se comunicó telefónicamente con su señora madre, informándole que efectivamente llevaba tres semanas con diarrea y deposiciones de sangre, que en la ca cárcel lo habían atendido pero los medicamentos formulados no le producían efecto alguno, toda vez que cada día se sentía peor.

7. El día 21 de noviembre de 2010, su progenitora MARÍA GRACIELA BERNAL MOLINA visitó a su hijo por ultima vez de su deceso en el centro penitenciario, en la que observó que el estado de salud del señor JUAN CARLOS MAZORCA BERNAL había empeorado, que no podía consumir alimentos por sí mismo, que carecía de fuerzas para caminar y además presentaba deshidratación.

8. Los compañeros de celda y el recluso encargado de derechos humanos, le informaron a la señora BERNAL MOLINA, que a pesar de que lo habían llevado en tres oportunidades al centro de sanidad del referido establecimiento carcelario, había sido devuelto al patio, por lo que le sugirieron, redactara una carta en la cual expusiera el grave caso de su hijo, lo radicara y así lograra de manera inmediata conseguir una cita con el director del centro penitenciario, para efectos de lograr que este funcionario autorizara brindarle atención medica prioritaria a su hijo.

9. Al día siguiente el 22 de noviembre de 2010, la señora María Graciela Bernal Molina, se dirige a la Fiscalía General de la

autorizara brindarle atención medica prioritaria a su hijo.

9. Al día siguiente el 22 de noviembre de 2010, la señora María Graciela Bernal Molina, se dirige a la Fiscalía General de la Nación, con sede en el municipio de Soacha, y expone detalladamente la situación de su hijo JUAN CARLOS MAZORCA BERNAL. Allí le informan que debe esperar hasta la audiencia de preacuerdo, la cual estaba programada para el día 25 de ese mismo mes y año, y que el expediente se encontraba en el

Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Soacha.

10. El mismo 22 de noviembre de esa anualidad, la señora MARÍA GRACIELA BERNAL MOLINA, ingresó a la Cárcel Modelo a las 11:30 am y el guarda de turno le comunicó que debía esperar hasta las 2:00 pm para radicar la carta mencionada en el octavo hecho, Una vez radicada la carta, esto es, a las 2:21 pm y pese a su asistencia, no logró ser atendida por el director del centro penitenciario.

11. Así mismo, al momento de hacer la fila para la radicación del documento, la señora BERNAL MOLINA escuchó comentarios acerca de que la noche anterior había fallecido un recluso, sin imaginar que trataba de su propio hijo pues a esa hora aun no le

habían informado a la familia.

12. Siendo las 4:30 pm del mencionado 22 de noviembre de7

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

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Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia 2010, y terminando de llegar a su lugar de residencia, la señora maría Graciela Bernal molina, recibió una llamada de la trabajadora social de la Cárcel Nacional Modelo, donde le manifiesta que su hijo JUAN CARLOS MAZORCA BERNAL, se había intoxicado con algún alimento ingerido la noche anterior, y que producto de esto fue trasladado de urgencias al Hospital Kennedy III nivel, en donde horas mas tarde murió, que debía acercarse al referido centro hospitalario a efectos de reclamar el cuerpo sin vida de su hijo…8

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

4. De los argumentos de la parte actora La entidad accionada es responsable bajo el fundamento de falla del servicio médico por la indebida e inadecuada prestación del servicio de salud o bien bajo los regímenes de riesgo excepcional y daño especial en atención a la obligación que adquiere el Estado frente a las personas que se encuentren bajo custodia del mismo.

5. De la contestación de la demanda

bajo los regímenes de riesgo excepcional y daño especial en atención a la obligación que adquiere el Estado frente a las personas que se encuentren bajo custodia del mismo.

5. De la contestación de la demanda 5.1. Del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y en fundamento invocó los siguientes argumentos de defensa y excepciones: 5.1.1. En cumplimiento del Decreto 1141 de 2009, contrató con Caprecom EICE la prestación de los servicios de salud a las personas privadas de la libertad y por consiguiente, era quien debía brindar la atención al recluso Juan Carlos Mazorca Bernal; lo anterior, estructura falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.1.2. Su obligación consistía en conducir al interno hasta el personal médico de Caprecom E. P. S. y así lo hizo, según da cuenta su historia clínica. 5.1.3. No se acreditó falla en la prestación el servicio y en contrario, el material probatorio demuestra que fue diligente en la afiliación del interno al sistema de salud y traslado ante el personal médico. 5.1.4. Es inexistente el elemento del nexo de causalidad, toda vez que el interno sufría una patología grave y en su atención médica se cumplió la lex artis; de la misma surge una obligación de medio, por lo que nada aseguraba que el interno pudiera prolongar su existencia, ni bajo qué circunstancias. 5.1.5. La ausencia de falla en el servicio y nexo causal estructura la inexistencia de la obligación.9

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

5.1.5. La ausencia de falla en el servicio y nexo causal estructura la inexistencia de la obligación.9

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia Propuso las siguientes excepciones: 5.1.6. Culpa exclusiva de la víctima: el interno retardó la atención médica al no avisar en forma oportuna de su patología. 5.1.7. Ausencia de nexo y relación de causalidad: la muerte del interno fue por causa natural, esto es, un cáncer que hizo metástasis y para el cual se hizo insuficiente el tratamiento. 5.1.8. Falta de legitimación en la causa por pasiva: suscribió un contrato para la prestación del servicio de salud de los internos con Caprecom, quien asumió esta obligación desde el año 2009. En consecuencia, es a quien le correspondía brindar el tratamiento adecuado, por intermedio de su red de prestación de servicios. Lamentablemente la sintomatología se evidenció de forma tardía, casi que inmediata con la fecha del deceso. 5.1.9. Genérica: solicitó declarar todo medio exceptivo, cuyo fundamento práctico o legal se establezca a favor de la entidad demandada. 5.2. De la contestación Caprecom E. P. S. (Llamado En Garantía) Previamente es procedente aclarar que en la demanda no se designó a Caprecom EPS como demandado; sin embargo, en auto de 10 de abril de 2013

Previamente es procedente aclarar que en la demanda no se designó a Caprecom EPS como demandado; sin embargo, en auto de 10 de abril de 2013 se admitió la demanda en su contra (ff. 50-52 c. principal) y dentro del término, esto es, 5 de junio de 2014 (ff. 8-71 c. principal) contestó en los términos que se referirá; en auto de 27 de agosto de 2014 se adujo que no se tendría en cuenta dicha contestación, porque no era parte del proceso (f. 113 c. principal) y en auto separado de la misma fecha se admitió el llamamiento en garantía en su contra (ff. 53-54 c. llamamiento en garantía). Se opone a las pretensiones de la demanda, porque dio cumplimiento a su obligación jurídica de disponer medios y recursos necesarios para la atención de la demandante quien precisamente recibió la atención oportuna por parte de la red hospitalaria.10

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia Formuló como excepciones la inexistencia de relación causal e inexistencia de imputabilidad. 5.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.

6. De la sentencia de primera instancia El 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá

D. C. profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda; en fundamento, realizó las siguientes consideraciones: Frente a los reclusos, el Estado asume una relación de especial sujeción y

D. C. profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda; en fundamento, realizó las siguientes consideraciones: Frente a los reclusos, el Estado asume una relación de especial sujeción y respecto de los daños que sufran, el Consejo de Estado ha aplicado tanto el régimen objetivo como el subjetivo por falla del servicio probada.

Previa relación de las pruebas y hechos probados, señaló que no estaba demostrado la falla del servicio, porque si bien en la nota clínica de 16 de noviembre de 2010 se da por cierto que el recluso presentó un cuadro clínico de diarrea de 15 días de evolución, no obra prueba alguna que refleje que con anterioridad a esta fecha se puso en conocimiento sobre su estado de salud y que aun así no se haya bridado la atención médica; por el contrario, con nota clínica se acreditó que asistió a sanidad con el fin de tratar sus dolencias y que para ello al encontrar una flora bacteriana aumentada se dio el respectivo tratamiento clínico y frente al cual no existe prueba que desvirtúe que fue inadecuado. Señala que de oficio decretó un dictamen pericial con el fin de establecer si la atención médica brindada a Juan Carlos Mazorca Bernal fue adecuada, oportuna e idónea; sin embargo, la parte demandante, no cumplió la carga probatoria que le correspondía.11

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia Reitera que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado en los que se alega una falla en la prestación del servicio de salud a personas internas en centro de reclusión, es necesario demostrar una deficiente prestación del servicio médico asistencial por el servicio de sanidad del establecimiento de reclusión, dilación de la remisión del recluso a un centro especializado para su diagnóstico y tratamiento, ausencia de vigilancia y control de los centros médicosasistenciales, omisión de contar con dichos convenios para el tratamiento de los internos; sin embargo, no se probó.

Concluye que si bien la muerte se produjo mientras Juan Carlos Mazorca Bernal se produjo en la época en que se encontraba privado de la libertad y frente a la cual el INPEC tenía el deber de protección y cuidado dicho hecho no ocasionó dicho suceso, dado que fue producto de la enfermedad que lo aquejaba. Finalmente, no condenó en costas, porque no aparece que se causaron. La parte resolutiva de la providencia es del siguiente tenor: PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo que establezca la Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

7. Del recurso de apelación Señala que se encuentra probada en el proceso la falla del servicio, porque fue demostrada la desatención, dado que en la anotación de 16 de noviembre de 2010 se registró que presentaba 15 días con diarrea; sin embargo, solo fue trasladado el 21 de noviembre siguiente al Hospital de Kennedy, por ende, la salud había empeorado y ya no se pudo hacer nada para salvar su vida.

La atención en salud tardó varios días, especialmente entre el 24 de octubre y 19 de noviembre de 2010, tiempo dentro del cual presentó deposiciones de sangre y no se trató de una muerte súbita, sino por el contrario, fue producto de un proceso neumónico para lo cual debieron transcurrir varios días.12

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia Indica que es la propia respuesta de la entidad de 16 de mayo de 2013 que permite establecer la falla del servicio, porque en ella se describe la condición de salud de Juan Carlos Mazorca Bernal y el tiempo tardío en que fue trasladado.

Manifiesta su oposición a que se dicte sentencia sin que se hubiese llegado el dictamen del Instituto de Medicina Legal, porque al tratarse de una orden judicial debió darse cumplimiento.

trasladado. Manifiesta su oposición a que se dicte sentencia sin que se hubiese llegado el dictamen del Instituto de Medicina Legal, porque al tratarse de una orden judicial debió darse cumplimiento.

8. Del trámite procesal en segunda instancia El 2 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá

D. C. profirió sentencia no acogió las pretensiones de la demanda (f. 240-253, C2) y fue notificada a las parte en la misma fecha; en memorial de 6 de septiembre de 2019 la parte demandante formuló recurso de apelación (f. 263269, C2); el a quo concedió la alzada en auto de 18 de septiembre de 2019 (f. 271, C2); remitido el expediente se asignó al ponente de la presente decisión (f. 273, C2); se admitió el recurso en auto de 30 de octubre d 2019 (ff. 275-276, C2); se corrió traslado de alegatos en proveído de 18 de noviembre de 2019 (f. 284, C2); y finalmente, se encuentra a conocimiento de la sala para proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda.

9. De los alegatos en segunda instancia 9.1. De la parte demandante Presenta idénticos argumentos a los señalados en el recurso de apelación.

9.2. Del Inpec Guardó silencio.13

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

9.3. De Caprecom E. P. S.

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia

9.3. De Caprecom E. P. S. Señala que no existe en el recurso de apelación argumento diferente a lo ya analizado en la sentencia de primera instancia, la historia clínica desmiente los hechos de la demanda y no existen testimonios o dictámenes periciales que demuestren falla del servicio, por ende, se falta a la realidad. 9.4. Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio.

II. Consideraciones

1. De los presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción, competencia y procedencia del medio de control De acuerdo con el artículo 104 del CPACA 1, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y en consecuencia, de los procesos relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública.

Así entonces, esta Jurisdicción es competente para conocer del proceso de la referencia en el cual, se invoca responsabilidad en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Inpec–, Caprecom E. P. S. por una presunta falla en 1 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo

Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. {…} Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de agosto de 2007.

Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Rad. No. 25000-23-31-00010670-01 (15526).14

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00051 – 01

Medio de control: Reparación directa

Accionante: Ana Isabel Molina de Bernal y otros Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC Sentencia de segunda instancia la prestación del servicio médico al recluso Juan Carlo

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