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TA CUN - 110013336033201300064 01-(15-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336033201300064 01-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA – Por supuesto enriquecimiento sin justa causa por el no pago de las facturas por concepto de servicios de urgencias prestados a dos personas / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA – Permite al juez acudir al título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto / DAÑO ESPECIAL – Definición y procedencia / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Actio in rem verso / ACTIO IN REM VERSO – Casos en que procede / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada Tesis: “(…) Jurisprudencialmente se ha establecido que el Juez contencioso, al configurar la imputación de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, puede acudir al título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto (…) la actio de in rem verso, (…) constituye un principio general del derecho, positivizado (…) para la Sala resulta procedente el estudio del caso bajo la teoría del enriquecimiento, como acertadamente lo concluyó el a quo. (…) la prestación de servicios por urgencias por parte de Instituciones Prestadoras del Servicio de Salud que no tienen convenio con la Entidades responsables del pago de Servicios se encuentra regulada en el Decreto 4747 de 2007 (…) y la Resolución No. 3047 de 2008 (…) aun cuando se pudo establecer la urgencia y necesidad de que Juan Camilo Mancera Amortegui como afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares recibiera atención por urgencias por parte del

necesidad de que Juan Camilo Mancera Amortegui como afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares recibiera atención por urgencias por parte del Centro Policlínico del Olaya (…) es claro para la Sala que la conducta de la parte actora de no probar que informó a ésta entidad el ingreso del referido paciente al servicio de urgencias, es decir, la culpa exclusiva de la víctima rompe éste nexo causal y por tanto, exime de responsabilidad a NaciónMinisterio de Defensa Nacional en cuanto al pago de la factura No. 315,614 de 19 de noviembre de 2008, por valor de $484.044 (…) los servicios médicos generados por la atención de urgencias eran exigibles al SOAT por el Centro Policlínico del Olaya, y no, al subsistema de las Fuerzas Militares, pues se trataba de una víctima de accidente de tránsito y el valor de los servicios médicos prestados no superaba la cuantía de los 800 SMLDV. (…) ésta entidad no tiene la obligación de pagar gastos médicos derivados de la atención a una víctima de accidente de tránsito, sino que la IPS debió reclamarlos ante el SOAT, por tanto, se estructura la falta de legitimación material en la causa que impide atribuirle responsabilidad a la demandada por vía de la actio in rem verso. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la actio in rem verso, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección

verso. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la actio in rem verso, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Sala Plena. Radicación número: 73001-23-31-000-2000-0307501(24897). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 de noviembre de 2012.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 153 de 1887 (Art. 8); Código de Comercio (Art. 831); Ley 80 de 1993 (Art. 41, inciso 4); Decreto 4747 de 2007 (Art. 12); Resolución 3047 de 2008 (Art. 3); Decreto 663 de 1993 (Art. 192); Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Art. 193); Decreto 019 de 2012

(Art. 112); Decreto 3990 de 2007 (Art. 3, 20); Decreto 967 de 2012 (Art. 1).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA S U B S E C C I Ó N “ A ”

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)2

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336033201300064 01

Demandante : CENTRO POLICLINICO DEL OLAYA Demandado : NACIONMINISTERIO DE DEFENSA R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n s e n t e n c i aDemandante : CENTRO POLICLINICO DEL OLAYA Demandado : NACIONMINISTERIO DE DEFENSA R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n s e n t e n c i aSurtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 22 de septiembre de 2017, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

1.- LA DEMANDA 1.1.- Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el 30 de enero de 2013, del Centro Policlínico del Olaya CPO S.A 1:, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formuló las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, contra la NaciónMinisterio de Defensa: "PRIMERA. Que se declare a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, responsable de los daños y perjuicios causados al Centro Policlínico del Olaya por el no pago de las facturas No. 315489, 315614 y 31953, emitidas por valor de TRES MILLONES DIEZ MIL

QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.010.535) por concepto

315614 y 31953, emitidas por valor de TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.010.535) por concepto de los servicios de salud -urgencias, prestados a los señores:

GÓMEZ CASTELLANOS MILTON y MANCERA JUAN CAMILO.

SEGUNDO. Se condene a la a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional a pagar al Centro Policlínico del Olaya la suma de TRES MILLONES DIEZ MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($3.010.535), por concepto de los servicios de salud -urgencias, prestados a los señores: Gómez Castellanos Milton y Mancera Juan Camilo, mas los intereses de mora debidamente liquidados a la tasa máxima legal hasta la fecha en que se efectúe el pago. TERCERA. Que se declare que la entidad demandada se ha enriquecido sin justa causa, en razón al no pago de los valores que fueron presentados por concepto de servicios de urgencias prestados a los afiliados, los mismos que fueron facturados y cobrados pero que a la fecha no han sido cancelados, incumpliendo con la obligación contendía en la ley 100 de 1993, y el Plan Obligatorio de Salud al desconocer el derecho al pago que le asiste al Centro Policlínico Olaya, quien se vio obligado a cubrir con cargo a sus propios recursos obligaciones que son única y exclusamente imputables a los servicios de salud de las Fuerzas Militares. CUARTA. Que se reconozcan los intereses comerciales moratorios

recursos obligaciones que son única y exclusamente imputables a los servicios de salud de las Fuerzas Militares. CUARTA. Que se reconozcan los intereses comerciales moratorios 1 Fls. 1-10 c. 1 ppal.3 de conformidad con el Código de Comercio, por cuanto el valor solicitado ésta contenido en las facturas No. 315489, 315614 y 315953, las cuales se rigen por el ejercicio de la actividad comercial. QUINTA. Que se ordene a la demandada a dar cumplimiento de manera oportuna al pago de los servicios de salud que resulten facturados por parte de la Entidades Promotoras de Salud IPS que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud por concepto de servicios que sean prestados a sus afiliados. SEXTA. Que en la sentencia se tenga en cuenta lo previsto en el último inciso del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMA. Que se condene en costas a la parte demandada. OCTAVA. Que en el hipotético caso, que no se de mérito a las pretensiones formuladas por considerarse que la reparación directa no es el proceso adecuado para ejecutarlas, se determine cuál sería la vía adecuada para conocer y fallar de fondo acerca de las pretensiones de la demanda. 1.2.- Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: 1.2.1. El Centro Policlínico del Olaya S.A, Institución Prestadora de Servicios de Salud de carácter privado autorizada por el Estado Colombiano, para funcionar y

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda, así: 1.2.1. El Centro Policlínico del Olaya S.A, Institución Prestadora de Servicios de Salud de carácter privado autorizada por el Estado Colombiano, para funcionar y prestar servicios de salud a toda la población, en cumplimiento de sus deberes legales prestó servicios de salud a pacientes integrantes de las fuerzas militares, entre ellos, los señores GOMEZ CASTELLANOS MILTON y MANCERA JUAN CAMILO. 1.2.2. Las atenciones recibidas por Milton Gómez Castellanos ascienden a la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($2.526.491), suma que fue cobrada por el Centro Policlínico del Olaya mediante las facturas No. 315953 por un valor de ($2.463.849) y la No. 315489 por un valor de ($62.642). Las atenciones que recibió el señor Manera Juan Camilo, ascienden a una suma de CUATROSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO PESOS ($484.044), suma que fue cobrada por el Centro Policlínico del Olaya mediante la factura No. 315614. 1.2.3. El 10 de diciembre de 2008, fueron radicadas en la Dirección de Sanidad Militar las facturas correspondientes a los servicios de salud prestados por el Centro Policlínico del Olaya. 1.2.4. Mediante oficio del 16 de octubre de 2009, el Subdirector de la Dirección

Militar las facturas correspondientes a los servicios de salud prestados por el Centro Policlínico del Olaya. 1.2.4. Mediante oficio del 16 de octubre de 2009, el Subdirector de la Dirección de Sanidad informó al comandante del Batallón de A.S.P.C # 21 que "pese a que el valor de las facturas fue qirado a esta Unidad por la Dirección de Reclutamiento mediante inqres No. 800000020 de 27 de febrero de 2009 (...) fue solicitada la apropiación para la ejecución de esos recursos, en varias oportunidades, pero esta solo fue carqada hasta el mes de 2011". (...) Sin embarqo y pese a lo antes expuesto, se hace necesario informar que a partir del sequndo semestre del año 2070, esta Unidad no está facultada para la ejecución de los recursos con destino al Centro de rehabilitación." 1.2.5. En atención a la falta de respuesta sobre el pago de las facturas el Centro Policlínico presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad de la4 Fuerzas Militares, solicitando se informara el trámite a seguir para el cobro correspondiente sobre los servicios médicos de sus afiliados. En respuesta a lo anterior, el Comandante del Batallón de A.S.P. No. 21, el 06 de febrero de 2012, informó: "la entidad se encuentra en la imposibilidad de realizar indemnizaciones que no hayan sido concilladas u ordenadas en sentencia, ya que estas son el respectivo título ejecutivo para efectuar el rubro de indemnizaciones, por lo anterior, de conformidad con lo establecido en la ley 1285 de 2009 y su Decreto

que no hayan sido concilladas u ordenadas en sentencia, ya que estas son el respectivo título ejecutivo para efectuar el rubro de indemnizaciones, por lo anterior, de conformidad con lo establecido en la ley 1285 de 2009 y su Decreto reqlamentarío 1714 del 14 de mayo de 2009, donde se estableció el requisito de procedibilidad en conciliaciones extrajudiciales, se debe presentar solicitud de conciliación ante los Procuradores Delegados ante los Juzgados Administrativos del lugar donde ocurrieron los hechos". 1.2.6. Así las cosas, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional incurrió en un enriquecimiento sin justa causa al no efectuar el pago de los servicios de urgencias prestados a los afiliados de las fuerzas militares, valor que fue asumido por el Centro Policlínico del Olaya S.A, con cargo a sus propios recursos, lo que se ha convertido en una carga injustificada que ha traído como consecuencia el injusto detrimento patrimonial y el correlativo incremento del patrimonio de la entidad demandada con el agravante de propender por el flujo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá mediante auto de 13 de marzo de 2013 (fls. 23-25 c. ppal 1) y notificada la entidad demandada, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público (20 de junio de 2013 -fl. 95 c. ppal 1-), la NaciónMinisterio

notificada la entidad demandada, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y el Ministerio Público (20 de junio de 2013 -fl. 95 c. ppal 1-), la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, dentro del término concedido para contestar la demanda se pronunció, así: -. Las facturas cobradas por el Centro Clínico del Olaya corresponden a un convenio de SOAT, por lo cual el Centro médico debió en primer término emitir la factura de cobro a la entidad que cubre el seguro obligatorio de accidente de tránsito SOAT y/o la subcuenta de eventos catastróficos y accidentes de tránsito FOSIGA. -. Propuso las excepciones de "Caducidad del medio de control” al contabilizar el término de 2 años a partir del 19 y 24 de noviembre de 2008 cuando la demandante prestó el servicio de salud y "Carencia de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa" por cuanto el cobro de las factura debió realizarse mediante proceso ejecutivo.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En este punto es necesario precisar por parte de la Sala que si bien en principio el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, el 16 de diciembre de 2016, dictó fallo de primera instancia dentro de las presentes diligencias (fls. 121-146 c. ppal 2), ésta decisión, junto con la impugnación y providencias que le dieron curso a la segunda instancia (fl. 155 y ss c. ppal 2), así como la actuación surtida en la primera instancia desde el auto interlocutorio

providencias que le dieron curso a la segunda instancia (fl. 155 y ss c. ppal 2), así como la actuación surtida en la primera instancia desde el auto interlocutorio oral proferido al finalizar la audiencia inicial de 28 de febrero de 2014, por el Juez de instancia, fueron declaradas nulas por ésta Corporación en el auto de 15 de junio de 2017, por cuanto se omitió la oportunidad para practicar las pruebas en audiencia (fls. 163-166 c. ppal. 2).5 En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, una vez surtida la etapa prevista en el artículo 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el 22 de septiembre de 2017, profirió por escrito sentencia de primera instancia (fls. 183-195 c. ppal. 2) en la que resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.” ” El juez de primera instancia argumentó que aun cuando la parte actora estima que se produjo un posible daño especial, el despacho en uso del principio iura novit curia, considera que como el medio de control se fundamenta en la conducta omisiva o la negativa del demandado en reconocer el pago de unos servicios médicos prestadoGs, sin que existiera un contrato de ninguna naturaleza entre las partes, el título bajo el cual debe estudiarse el caso es el de enriquecimiento sin causa a través de la acción in rem verso.

servicios médicos prestadoGs, sin que existiera un contrato de ninguna naturaleza entre las partes, el título bajo el cual debe estudiarse el caso es el de enriquecimiento sin causa a través de la acción in rem verso. Posteriormente, examinó los hechos probados dentro del plenario con fundamento en los cuales preciso que en el sub lite la atención médica brindada a Milton Gómez Castellanos obedeció a una situación de urgencia, lo cual exigía por parte del Centro médico una atención inmediata y oportuna dadas las condiciones particulares del paciente, sin embargo, el origen de los hechos estuvo dado por un accidente de tránsito, como se describe en la anamnesis de la consulta, por tanto, la cancelación de los servicios médicos generados por la atención de urgencias era exigible al SOAT y no al subsistema de las fuerzas militares pues se trataba de una víctima de accidente de tránsito y el valor de los servicios médicos prestados no superaba la cuantía de los 800 SMLDV. En éste contexto indicó que dentro del plenario se desconoce el motivo por el cual la parte actora no reclamó ante la correspondiente aseguradora, o el por qué le asistía a la entidad demandada el deber de responder por las sumas que aquí se reclaman. En lo que respecta a la atención médica brindada a Juan Camilo Mancera Amortegui precisó que pese a lo señalado en el oficio de 376380 emanado de la Dirección General de Sanidad Militar en el cual se afirma que tal persona para el momento del evento no tenía derecho a la prestación del servicio por parte del subsistema de las fuerzas militares; dada la imprecisión de dicho memorial y

Dirección General de Sanidad Militar en el cual se afirma que tal persona para el momento del evento no tenía derecho a la prestación del servicio por parte del subsistema de las fuerzas militares; dada la imprecisión de dicho memorial y que el mismo solo da cuenta de la fecha en que dejó de ser beneficiario pero no de la que en que empezó a serlo, circunstancia que no permite corroborar a ciencia cierta lo allí afirmado, en gracia de discusión efectuó el análisis del procedimiento establecido para reclamar la atención que a éste se brindó, para indicar que para el pago de la factura No. 315.614 por el valor de $484.044, también existía un procedimiento reglado que le permitía al Centro de Salud del Olaya, sin necesidad de acudir a instancias judiciales, obtener el pago perseguido. Sin embargo, pudo evidenciar que al proceso no fueron allegadas las pruebas que acreditaran el agotamiento de todos los medios con los que contaba el Centro Policlínico del Olaya para exigir el pago de los Servicios Médicos Asistenciales prestados. Así las cosas, concluyó que el caso en estudio no se enmarca dentro de los supuestos hipotéticos definidos por el Consejo de Estado, debido a que no obstante que la actora manifiesta que requirió en distintas ocasiones a la6 Dirección de Sanidad exigiendo el pago de las facturas No. 315489, 315614 y 315953, en realidad, no acudió a los medios administrativos idóneos y eficaces, con los que contaba. En tal sentido, el Centro de Salud del Olaya no podía prescindir del mecanismo ordinario previsto para el reclamo de los gastos en

315953, en realidad, no acudió a los medios administrativos idóneos y eficaces, con los que contaba. En tal sentido, el Centro de Salud del Olaya no podía prescindir del mecanismo ordinario previsto para el reclamo de los gastos en que incurrió por la atención que reclama y requerirlos por la vía contencioso que hoy invoca, pues aceptar esta situación comportaría la desnaturalización de la acción in rem verso como un mecanismo excepcional. En este orden de ideas ninguno de los reclamos elevados por la parte actora cumple con los requisitos necesarios para la procedencia de la actio in rem verso, y por ende, no se reúnen los presupuestos para sacar avante las pretensiones de esta demanda. 4.- RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 11 de octubre de 2017, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación 2 contra la sentencia proferida el el 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de que sea revocada bajo los siguientes argumentos: - Es adecuado que la Sala reconsidere la formulación teórica del juez de primera instancia para que en virtud del principio iura novit curia encause este litigio al contexto jurídico de la responsabilidad objetiva por daño especial, lo cual se acompasa con los postulados constitucionales de la responsabilidad del Estado contenidos en el artículo 90 de la Carta Política que obedecen a la comprobación de un daño antijurídico y a la imputación fáctica y jurídica del mismo. Bajo este contexto es palmario

responsabilidad del Estado contenidos en el artículo 90 de la Carta Política que obedecen a la comprobación de un daño antijurídico y a la imputación fáctica y jurídica del mismo. Bajo este contexto es palmario que el a-quo pasó por alto este presupuesto general y superior, adoptando una postura ostensiblemente más cerrada e inadecuada para resolver la litis, pues aun cuando tuvo clara la configuración del daño argumentó su fallo con base en la actio in rem verso, acción subsidiaria, residual, que tiene lugar cuando el relato fáctico de la demanda no encaja en ningún otro fundamento de responsabilidad, lo cual no aconteció en el caso sub-judice. - En el sub-lite está probado que la demandante prestó los respectivos servicios a los señores Milton Castellanos Gómez y Juan Camilo Mancera Amortegui, pero al día de hoy no ha tenido la compensación económica correspondiente para cubrir los costos que estos representaron, lo que se traduce necesariamente en una carga que el Centro Policlinico del Olaya ha asumido con sus propios recursos, sin que exista una obligación legal o constitucional para soportarla a cambio del directo responsable que para el caso concreto es la entidad accionada. La afectación se traduce en un daño especial causado por la conducta omisiva del Ministerio de Defensa en reconocer y efectuar el pago de los servicios que debe costear, como quiera que ha generado un desequilibrio en las cargas de cada actor del sistema, en tanto que la obligación de la demandante era solo prestar el servicio, y la de la demandada pagarlo.

costear, como quiera que ha generado un desequilibrio en las cargas de cada actor del sistema, en tanto que la obligación de la demandante era solo prestar el servicio, y la de la demandada pagarlo. - La reclamación directa a la aseguradora que hubiera expedido el SOAT para el caso del señor Milton Gómez Castellanos, en razón de lo dispuesto en el Decreto 3990 de 2007, así como del trámite contenido en el Decreto 4747 de 2007 y la Resolución 3047 de 2008 para el caso del señor Juan Camilo Mancera no constituyen requisitos de procedibilidad o habilitantes para reclamar en vía judicial la indemnización el daño causado al no efectuar un pago debido y soportado documentalmente, 2 Fls. 199-203 c. ppal 2.7 más aun cuando se acude en ejercicio del medio de control de reparación directa, con un fundamento claro y determinado que el operador judicial nunca rebatió, sino que adecuó a un criterio que se apega a las formalidades y deja a un lado el derecho sustancial reclamado. - En todo caso, está acreditado que la parte actora acudió de manera previa a la reclamación directa a la entidad demandada para obtener el reconocimiento de las facturas objeto de las pretensiones, frente a lo cual el Ministerio afirmó que debía acudirse a la Procuraduría General de la Nación para buscar, vía conciliación prejudicial, un eventual arreglo sobre los valores reclamados, situación que se dio efectivamente pues dicha diligencia era el requisito de procedibilidad para la presentación de esta demanda de reparación directa.

5.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

los valores reclamados, situación que se dio efectivamente pues dicha diligencia era el requisito de procedibilidad para la presentación de esta demanda de reparación directa. 5.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 5 de abril de 2017, el conocimiento del asunto le correspondió al despacho del magistrado sustanciador (fl. 157, c. 2 ppal.). -. Mediante auto de 15 de junio de 2017, se declaró la nulidad de la actuación surtida en la primera instancia desde el auto interlocutorio oral proferido al finalizar la audiencia inicial de 28 de febrero de 2014 (fls. 163-166 c. ppal. 2), razón por la cual el proceso fue devuelto al juzgado de origen, quien cumplido lo anterior, el 21 de julio de 2016, profirió sentencia de primera instancia, frente a la cual la parte actora interpuso recurso de apelación. -. Por auto de 19 de febrero de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 208, c. 2 ppal.). -. El 20 de marzo de 2018, el magistrado ponente ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que

presentaran sus alegaciones finales por escrito (fl. 213, c. 2 ppal.). 6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido para alegar de conclusión en segunda instancia los sujetos procesales guardaron silencio. II.- CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos8 expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

1. DE LA RESPONSABILDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción

La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” El Artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró expresamente la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Jurisprudencialmente se ha establecido que el Juez contencioso, al configurar la imputación de responsabilidad, en aplicación del principio iura novit curia, puede acudir al título de imputación que mejor se adecúe al caso concreto dentro del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio, o el régimen objetivo por daño especial o riesgo excepcional. Ahora bien, frente a la teoría de imputación de daño especial es preciso destacar por la Sala que éste encuentra sustento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas, de manera que cuando el administrado soporta una carga especial adicional a la de los demás, el Estado tiene el deber de indemnizarlo. En éste sentido la antijuridicidad del daño se deriva a partir del

carga especial adicional a la de los demás, el Estado tiene el deber de indemnizarlo. En éste sentido la antijuridicidad del daño se deriva a partir del actuar legítimo del Estado, por el resquebrajamiento de dicha igualdad. La doctrina judicial de la Sección Tercera del órgano vértice de la Jurisdicción ha adoptado como criterio de definición del daño especial el siguiente: “[s]i la acción del Estado es legítima, no es riesgosa y se ha desarrollado en cumplimiento de un encargo o mandato legal y en beneficio del interés general, pero con ella se ha producido un perjuicio concreto, grave y especial a un particular o a un grupo de particulares, imputable al Estado, el fundamento será el título de daño especial”3

2. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA En relación con el enriquecimiento sin causa, los pronunciamientos judiciales del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo han coincidido en afirmar que la actio de in rem verso, conforme al postulado del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 constituye un principio general del derecho, positivizado en el ordenamiento jurídico colombiano a través del artículo 831 del Código de Comercio que a la letra dispone que “Nadie podrá enriquecerse sin justa causa a expensas de otro”.

En desarrollo de los anteriores preceptos, la doctrina y la jurisprudencia 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera–Subsección B, , sentencia

a expensas de otro”. En desarrollo de los anteriores preceptos, la doctrina y la jurisprudencia 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera–Subsección B, , sentencia de 26 de junio de 2014, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación número: 05001-23-31000-1998-03751-01 (26161).9 colombiana adoptaron diferentes posiciones jurídicas en relación con la procedencia de la actio de in rem verso y el cauce procesal adecuado e idóneo para ventilar las controversias que se suscitaran como consecuencia de un eventual enriquecimiento sin causa, razón por la cual, la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en providencia del 19 de noviembre de 2012 unificó su postura, la cual, por ser relevante para el estudio del asunto planteado a consideración de la Sala se cita in extenso4: “12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia [76] a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en

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