TA CUN - 11001333603320130008801-(03-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320130008801-(03-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO / RAMA JUDICIAL – Por presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá – Legitimación en la causa – Régimen de Responsabilidad aplicable / DEL ERROR JURISDICCIONAL / PERJUICIOS – Revoca sentencia de primera instancia que negó pretensiones y en su lugar accede a pretensiones de la demanda LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Legitimación en la causa por activa (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, como quiera que sobre dicho sujeto recayeron los aparentes efectos antijurídicos de la decisión de segunda instancia sobre el proceso ejecutivo sobre el cual alega el supuesto error judicial. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Rama Judicial está legitimada en la causa por pasiva, pues fueron las decisiones del sus órganos a través de las que, presuntamente, se ocasionaron los daños alegados por la parte demandante. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala procede a delinear el régimen de responsabilidad aplicable para el presente caso de la siguiente manera: Sea lo primero referirse al artículo 230 de la Constitución Política, cuyo texto literal es el siguiente:
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La Sala procede a delinear el régimen de responsabilidad aplicable para el presente caso de la siguiente manera: Sea lo primero referirse al artículo 230 de la Constitución Política, cuyo texto literal es el siguiente: “ARTICULO 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial .” (Negrilla y subrayado no original) Fuerza a concluir entonces que, la Sala debe someterse a lo dispuesto en la ley –en su sentido materiala la hora de dirimir controversias que tiendan a establecer si, la responsabilidad sobre determinado daño, es atribuible o no al Estado. Para ello, el Magistrado sustanciador conviene entonces referirse al artículo 90 de la Constitución Política, norma que trae consigo la cláusula general de responsabilidad del Estado, por demás de ser la norma referente en nuestro ordenamiento (artículo 4º constitucional), cuyo texto literal es el siguiente:Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: 11001333603320130008801
Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 2 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Dicho en otras palabras, la ley plantea un único régimen de responsabilidad objetivo, como quiera que lo antijurídico es el daño y no el proceder del Estado. De lo contrario, jamás podría pensarse en indemnizar daños causados de manera jurídica, como ya se
Dicho en otras palabras, la ley plantea un único régimen de responsabilidad objetivo, como quiera que lo antijurídico es el daño y no el proceder del Estado. De lo contrario, jamás podría pensarse en indemnizar daños causados de manera jurídica, como ya se dijo. Así las cosas, según lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, la licitud o ilicitud de la conducta no debe imperar a la hora de analizar si un daño trae consigo la consecuencia para el Estado de asumir su responsabilidad. Sobra decir que, el elemento conducta sí está establecido dentro del artículo 90 de la Constitución Política, pero únicamente, respecto de la responsabilidad y el correlativo mecanismo de repetición contra los servidores que ocasionaron el daño y no, como suele confundirse, respecto de la responsabilidad en cabeza del Estado. Ahora bien, el Magistrado sustanciador precisa en señalar que, dicha objetividad de nuestro régimen no es absoluta. Lo anterior, toda vez que el mismo artículo 90 de la Constitución Política exige que el daño sea imputable al Estado, es decir, se pueda atribuir en últimas, su autoría a la administración. Concluir que el régimen es objetivo de manera absoluta y sin más, traería consigo la irremediable consecuencia para el Estado de indemnizar cualquier daño antijurídico que ocurra. Resulta entonces que, para que el Estado sea responsable debe verificarse la autoría por parte de este y la antijuridicidad, pero esta última, única y exclusivamente predicada sobre el daño. Por todo lo antes expuesto, el Magistrado sustanciador se aparta del estudio de la responsabilidad del Estado con base a regímenes subjetivos (falla del servicio) donde el elemento culpa ha de tenerse en cuenta, como quiera que dicho elemento no tiene
Por todo lo antes expuesto, el Magistrado sustanciador se aparta del estudio de la responsabilidad del Estado con base a regímenes subjetivos (falla del servicio) donde el elemento culpa ha de tenerse en cuenta, como quiera que dicho elemento no tiene sustento a partir de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, es decir, la ley. Por su parte el Consejo de Estado analizando los requisitos de los daños para que se desate la obligación reparatoria en cabeza del Estado ha establecido los siguientes: “...Ha sido criterio reiterado de la Corporación, que el daño, para su reparación, además de antijurídico debe ser cierto, sin que haya lugar a reparar aquellos que constituyan una mera hipótesis o sean eventuales, y en todo caso, los que no pudieren llegarse a comprobar fehacientemente en el proceso respectivo.” (Negrilla y subrayado no original) En conclusión, esta Sala examinará el problema jurídico de acuerdo al imperio de la ley, cuyos efectos se explicaron en párrafos anteriores y, obligan al Juez a aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, en tanto que se habrá de evaluar la antijuridicidad del daño, y no, la forma en que este ocurrió respecto del proceder de la administración. Por lo anterior, la correlativa ausencia de responsabilidad en cabeza del Estado sólo podrá sustentarse en virtud de un eximente de responsabilidad tal como lo es la verificación probatoria de una causa extraña. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la NACIÓN-RAMA JUDICIAL es responsable
del Estado sólo podrá sustentarse en virtud de un eximente de responsabilidad tal como lo es la verificación probatoria de una causa extraña. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la NACIÓN-RAMA JUDICIAL es responsable patrimonialmente por los daños ocasionados a (…) con ocasión de la decisiónMagistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: 11001333603320130008801
Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 3 adoptada el día 18 de diciembre de 2015 por el Juez 33 Administrativo del Circuito de Bogotá a través de la cual, supuestamente, se causó un daño antijurídico.
DEL ERROR JURISDICCIONAL La Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia – vigente para la fecha en que se profirió la providencia que se acusa contentiva de error jurisdiccional, dispuso en desarrollo del artículo 90 constitucional la obligación del Estado en responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, dentro de ellas el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad; bajo este orden el artículo 65 del ordenamiento en comento preceptúa lo siguiente: Así, la sala precisa que el error jurisdiccional contenido en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace
de 1996 corresponde a las irregularidades o decisiones contrarias a derecho contenidas en providencias judiciales en las que se interpreta, se declara, o se hace efectivo el derecho subjetivo, según lo ha indicado el Consejo de Estado. En el mismo sentido, el Consejo de Estado ha sido reiterativo respecto de una clase de error jurisdiccional en específico, cual es, el error de hecho, cuya materialización así se ha explicado: “Una de las formas en las que se concreta el error jurisdiccional es a través de la realización de un error de hecho, que tiene lugar cuando determinada decisión carece de apoyo probatorio, en otras palabras, éste se configura al proferirse una providencia con defecto fáctico, ante deficiencias en la consideración de los hechos y los soportes de los mismos; lo que indefectiblemente alude al contenido probatorio de toda decisión. (…)” Entonces, la Sala analizará si en el presente caso se dan los elementos para considerar que la demandada incurrió en un error jurisdiccional, partiendo de las pruebas allegadas al proceso. CASO CONCRETO El error judicial que se analiza en el presente caso se subsume a determinar si el señor (…) y la señora (…) suscribieron el cheque objeto del proceso ejecutivo en el mismo grado o no. Lo anterior, determina si la aplicación de los artículos 632 y 792 del Código de Comercio hecha por el juzgado quien conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo incurrió en un error jurídico o no al no aplicar el artículo 90 del CPC. Al respecto el texto literal de las normas antes indicadas:
de Comercio hecha por el juzgado quien conoció en segunda instancia del proceso ejecutivo incurrió en un error jurídico o no al no aplicar el artículo 90 del CPC. Al respecto el texto literal de las normas antes indicadas: ARTÍCULO 632. <SUSCRIPCIÓN DE UN TÍTULO-VALOR POR DOS O MAS PERSONAS EN EL MISMO GRADO - OBLIGACIONES Y DERECHOS>. Cuando dos o más personas suscriban un título-valor, en un mismo grado, como giradores, otorgantes, aceptantes, endosantes, avalistas, se obligará solidariamente. El pago del título por uno de los signatarios solidarios, no confiere a quien paga, respecto de los demás coobligados, sino los derechos y acciones que competen al deudor solidario contra éstos, sin perjuicio de las acciones cambiarias contra las otras partes.Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: 11001333603320130008801
Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
4 ARTÍCULO 792. <CAUSALES DE INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓNAFECTACIÓN>. Las causas que interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores cambiarios no la interrumpe respecto de los otros, salvo el caso de los signatarios en un mismo grado. Pues bien, queda claro entonces que a partir del grado en que el señor (…) haya suscrito el titulo valor, se entenderán que la caducidad de la acción cambiaria se haya suspendido o no. En efecto, de entenderse que lo suscribió en el mismo grado, la
Pues bien, queda claro entonces que a partir del grado en que el señor (…) haya suscrito el titulo valor, se entenderán que la caducidad de la acción cambiaria se haya suspendido o no. En efecto, de entenderse que lo suscribió en el mismo grado, la notificación a la señora (…) surtiría los mismo efecto para el señor (…). De otro lado, de entenderse que el cheque fue suscrito en grados diferentes, los efectos de la notificación de un proceso ejecutivo contra la señora (…) solo surtirían efectos contra esta y no afectarían al señor (…). Descendiendo al caso concreto, es conveniente señalar entonces quienes son los extremos en una relación fundada en un cheque. Al respecto se tiene que las partes en este tipo de relaciones se configuran por, i) Librador o Girador: Es la persona que emite el cheque y ordena su pago al banco; ii) Librado o Girado: Es el banco o entidad de crédito a la que se le ordena pagar el cheque con los fondos que el librador tiene y; iii) Tenedor, Tomador o Beneficiario: Es la persona que posee el cheque (tomador es el primer tenedor). En el presente caso se tiene que el señor (…) obra como girador del cheuque, siendo la señora (…) la primera tenedora (tomadora como ya se dijo) y el banco librado fue el Banco de Occidente. De otro lado, sobra decir entonces que la señora (…) fue una posterior tenedora. Pues bien, de entrada resalta la diferencia entre cada una de las personas configurativas de la relación en virtud del título valor, cuya suscripción se realizó en grados diferentes. No puede concluirse equivocadamente, como lo sustentó el
configurativas de la relación en virtud del título valor, cuya suscripción se realizó en grados diferentes. No puede concluirse equivocadamente, como lo sustentó el Juzgado Segundo Civil del Circuito el hecho de que la mera suscripción de un título valor por más de dos personas hace que se entienda que se hizo en el mismo grado. Repasando el contenido del artículo 632 del Código de Comercio, se entiende que el mismo grado deviene de la calidad en que se haga, es decir, dos personas suscribirán título valor en el mismo grado, en tanto lo hagan bajo la misma calidad, o como se ha manejado hasta ahora, en el mismo extremo. En otras palabras, el grado lo determina si lo suscribieron en calidad de giradores, o lo suscribieron en calidad de tomadores, pero una y otra calidad es diferente. Obsérvese cómo, la firma en el titulo valor de una persona no se entiende que es la misma de la anterior o la posterior. Muy por el contrario, cuando no se determina en qué grado se firma el título valor, el mismo Código de Comercio se encarga de atribuirle dicha calidad aduciendo que se entenderá fue suscrito en calidad de avalista. Adicionalmente, si se observa con cuidado el texto del artículo 632 del mismo articulado, sobresaldrá el hecho de que se refiere al mismo grado en términos plurales, es decir, el mismo grado lo determinará si lo hicieron en calidad de GIRADORES,
OTORGANTES o ENDOSANTES.
No obstante con lo anterior, la Sala resalta que el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito, previo a la sentencia complementaria, fue quien diferencio la calidad de los
OTORGANTES o ENDOSANTES.
No obstante con lo anterior, la Sala resalta que el mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito, previo a la sentencia complementaria, fue quien diferencio la calidad de los demandantes, como a folio 197 del cuaderno de pruebas se puede verificar palmariamente, así:Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: 11001333603320130008801
Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 5 “(…) la obligación contenida en el instrumento título valor cheque, es una obligación clara expresa y exigible por cuanto está determinado que el girador fue “(…)” y el beneficiario “(…)” Lo anterior empieza a denotar las contradicciones y, por ende, el error judicial alegado dentro de la presente causa. Extraña este Despacho cómo, en una y otra providencia, se manejen los conceptos indistintamente y de manera arbitraria.
Ahora bien, en este caso, la calidad de girador únicamente la ostenta el señor (…), por lo que no puede predicarse que la señora (…) haya tenido dicha calidad al ser la tomadora del cheque y suscribirlo como beneficiaria. De allí que, la aplicación de los artículos del código de comercio los cuales equiparan los efectos para las personas que hayan suscrito un título valor en el mismo grado no fuera la decisión correcta dentro del proceso ejecutivo, por lo cual la Sala advierte que en el presente caso si se ha configurado un verdadero error jurisdiccional al haberse proferido una sentencia con un fundamento claramente contrario a la ley, por demás de una interpretación que en la doctrina –a partir del mismo contenido del Código de Comercioni siquiera ha
ha configurado un verdadero error jurisdiccional al haberse proferido una sentencia con un fundamento claramente contrario a la ley, por demás de una interpretación que en la doctrina –a partir del mismo contenido del Código de Comercioni siquiera ha suscitado mayores discusiones. En efecto, la decisión en derecho su suscribía a que los efectos del artículo 90 del CPC, se aplicaba cabalmente al señor (…) por habérsele notificado con posterioridad a 1 año la providencia admisorio del proceso ejecutivo en su contra, por lo que la caducidad de la acción jamás se suspendió frente a él y su término transcurrió sin ningún efecto como los que prevé el artículo 792 del Código de Comercio. Ello, como ya se dijo, en tanto que el señor (…) y la señora (…) suscribieron el título valor en grados diferentes, por lo que, al ser deudores cambiarios diferentes, las causas que interrumpen la prescripción para uno de ellos no afecta al otro. De allí que, la suspensión de la prescripción de la señora RUEDA en nada afectó al señor (…). Conviene aquí precisar que, la Sala evidencia que el señor (…) dentro de la contestación de la demanda ejecutiva fue enfático en señalar los efectos del mencionado artículo 90 del CPC. En efecto, a folio 30-32 del cuaderno No. 3 el apoderado del señor (…) señaló claramente las razones de por qué debía aplicarse el artículo 90 del CPC. De allí que, en el presente caso no pueda configurarse la culpa exclusiva de la víctima, pues se ha verificado por la Sala que la parte actora en el
artículo 90 del CPC. De allí que, en el presente caso no pueda configurarse la culpa exclusiva de la víctima, pues se ha verificado por la Sala que la parte actora en el proceso objeto de estudio señalo las normas jurídicas y las razones de por qué, estas últimas, aplicaban al caso concreto. Obsérvese que el principal argumento del señor Juez Civil es que los sujetos que conforman la parte demandada suscribieron el título valor en igual calidad, lo que ya se demostró de sobrades que no es así, razón por la cual no procede la aplicación de los artículos 632 y 792 del CCO. Lo anterior, conlleva necesariamente a concluir que, la no aplicación del artículo 90 del CPC fue una arbitrariedad que en efecto termina por cercenar derechos en cabeza de la parte demandada como el debido proceso. Adicionalmente, en gracia de discusión, la aplicación el artículo 90 del CPC no impidió la aplicación del derecho sustancial, en tanto la parte actora tuvo un año para notificar al demandado del auto admisorio y así hacer valer sus derechos. Conviene precisar por la Sala que, el artículo 90 del CPC no impide de entrada la aplicación del derecho sustancial, pues precisamente otorga un plazo razonable para que se les notifique a los demandados el auto admisorio de la demanda, de allí que, su no aplicación seaMagistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: 11001333603320130008801
Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 6 contraria a derecho y violatoria de debido proceso en el caso constitutivo, en efecto, de error judicial.
Por lo anterior la Sala procederá a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 6 contraria a derecho y violatoria de debido proceso en el caso constitutivo, en efecto, de error judicial.
Por lo anterior la Sala procederá a declarar la responsabilidad de la Rama Judicial dentro del presente caso y a continuación procederá a liquidar los perjuicios. PERJUICIOS En razón de todo lo antes expuesto, la Sala reconocerá los perjuicios pretendidos con ocasión del error judicial expuesto, el cual traerá a valor presente de la siguiente manera, para su reconocimiento en la parte resolutiva de esta providencia. De igual manera, respecto de los perjuicios morales supuestamente sufridos por el actor, si bien obra un testimonio dentro del expediente, este no es concluyente respecto del sufrimiento ocasionado supuestamente producto del proceso ejecutivo. Lo anterior en el entendido de que, si bien es cierto el señor VEGA GARZON pagó ciertas sumas de dinero, no por ello puede suponerse per se que sufrió internamente a partir de ahí. La Sala, a modo de ejemplo, precisa en señalar que dicho sufrimiento devendría que ese fuera su único patrimonio, a modo de ejemplo, lo cual tampoco está acreditado dentro del proceso. De la misma manera, podría acreditarse dicho sufrimiento económico a través de un testimonio que acreditara como en su familia se vieron las implicaciones del pago producto del proceso ejecutivo. En ese sentido, la Sala tampoco accederá al reconocimiento de estas pretensiones por todo lo antes indicado.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., miércoles tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., miércoles tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: 11001333603320130008801
Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2015 (fls. 108-122 c. 1), por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 30 de noviembre de 2012, la parte demandante por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda (fls. 2-11 c. 3) en contra de la Nación – Rama Judicial para que se le declare administrativamente responsable por el presunto error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá proferir la sentencia del 23 deMagistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: 11001333603320130008801
Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 7 septiembre de 2010 (fls.191-199 c. 3), adicionada mediante providencia del 19 de
Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 7 septiembre de 2010 (fls.191-199 c. 3), adicionada mediante providencia del 19 de octubre de 2010 (fls. 205-207 c. 3), la cual revoco en su integridad la sentencia proferida por Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá (fls. 103-111 c. 3), dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 110014003035200600513 en virtud de la cual se declararon no probadas las excepciones de la parte demandada y se ordenó, entre otras, continuar con la ejecución del título valor en contra de los demandados.
HECHOS El relato fáctico que sustenta el caso bajo estudio, puede sintetizarse de la siguiente manera: 1) El señor JOSE JOAQUIN VEGA GARZON, junto con ELSA JUDITH RUEDA, fue demandado ejecutivamente por HEDDA ELVIRA ANGEL DE GUARIN ante el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá. 2) La demanda ejecutiva tuvo como sustento el cheque No. 424973 del Banco de Occidente por valor de $10000.000 con fecha de vencimiento el día 10 de marzo de 2006, el cual fue girado y entregado por el señor JOSE JOAQUIN VEGA GARZON en favor de ELSA JUDITH RUEDA, beneficiaria que a su vez lo endosó y entregó a la señora HEDDA ELVIRA ANGEL DE GUARIN. 3) El cheque en mención fue presentado para su pago ante el banco girado, el día 22 de marzo de 2006, el cual fue impagado. 4) En virtud de lo anterior, la señora HEDDA ELVIRA ANGEL DE GUARIN inició
- El cheque en mención fue presentado para su pago ante el banco girado, el día 22 de marzo de 2006, el cual fue impagado. 4) En virtud de lo anterior, la señora HEDDA ELVIRA ANGEL DE GUARIN inició proceso ejecutivo para obtener el pago del cheque impagado, en contra de JOSE JOAQUIN VEGA GARZON y ELSA JUDITH RUEDA, proceso donde se libró mandamiento de pago el cual se notificó, en principio, sólo a esta última de manera personal el día 18 de abril de 2006. 5) Por su parte, el señor JOSE JOAQUIN VEGA GARZON sólo fue notificado del mencionado mandamiento de pago librado por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá el día 9 de mayo de 2007. 6) En razón a los términos antes señalados, el señor JOSE JOAQUIN VEGA GARZON en el escrito de contestación de la demanda formuló la excepción denominada “prescripción de la acción cambiaria”. 7) Sin perjuicio de lo antes indicado, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2009, el Juzgado de primera instancia encontró probada una de las excepciones de mérito formuladas por la otra demandada (ELSA JUDITH RUEDA), por lo que consideró omitir referirse a las demás, en tanto esta excepción atacaba el mandamiento de pago en su totalidad. 8) Pues bien, en contra de la decisión antes indicada, la parte actora (ELSA JUDITH RUEDA) interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al
atacaba el mandamiento de pago en su totalidad. 8) Pues bien, en contra de la decisión antes indicada, la parte actora (ELSA JUDITH RUEDA) interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Judicial de Bogotá.Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: 11001333603320130008801
Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 8 9) El día 23 de septiembre de 2010, el Juzgado de segunda instancia revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia, aduciendo que no se encontraban probadas las excepciones formuladas por la parte demandada, ordenando entonces continuar con la ejecución del título en disputa. 10) Sostiene la aquí parte demandante (JOSE JOAQUIN VEGA GARZON), que la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo no tuvo en cuenta la excepción de prescripción formulada por el (sustentada en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en adelante “CPC”), de allí que solicitara la adición de la providencia en cuestión. 11) En ese sentido, el Juzgado de segunda instancia profirió la sentencia complementaria con fecha del 19 de octubre de 2010, en donde negó la aplicación del artículo 90 del CPC y por ende la no prosperidad e la excepción de prescripción alegada por JOSE JOAQUIN VEGA GARZON. 12) Así entonces, el error judicial alegado por la parte aquí demandante se sustenta en que los argumentos empleados por el Juez de segunda instancia para declarar la no prosperidad de la excepción de prescripción planteada por el señor JOSE
- Así entonces, el error judicial alegado por la parte aquí demandante se sustenta en que los argumentos empleados por el Juez de segunda instancia para declarar la no prosperidad de la excepción de prescripción planteada por el señor JOSE JOQUIN VEGA GARZON configuran un error judicial.
Con fundamento en los anteriores hechos, formuló las siguientes,
PRETENSIONES
(SIC) “ PRIMERA.- Que se declare responsable administrativamente a la NACIÓN representada por la RAMA JUDICIAL de los perjuicios ocasionados a JOSE JOAQUIN VEGA GARZON como consecuencia de la falla en el servicio de la administración de justicia, con ocasión del error judicial en que incurrió el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ concretado en la Sentencia del 23 de septiembre de 2010, adicionada mediante providencia del 19 de octubre de 2010, que se notificó por edicto fijado el 25 de octubre de 2010 y desfijado el día 27 del mismo mes y año , el cual revocó en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo , radicado bajo el número 110014003035200600513, de HEDDA EKLVIRA ANGEL DE GUARIN contra JOSE JOAQUIN VEGA y ELSA JUDITH RUEDA, dando lugar al daño antijurídico que da cuenta este escrito de convocatoria a audiencia de conciliación. SEGUNDA.- Que como consecuencia de tal declaración se condene a la NaciónRama Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante a título de indemnización de perjuicios por concepto de DAÑO EMERGENTE las siguientes sumas de dinero:
SEGUNDA.- Que como consecuencia de tal declaración se condene a la NaciónRama Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante a título de indemnización de perjuicios por concepto de DAÑO EMERGENTE las siguientes sumas de dinero: a) La suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE $24’000.000, que corresponde al dinero entregado por el Juzgado 35 Civil Municipal de Bogotá, a la ejecutante el día 24 o de 2011, mediante el titulo judicial producto del embargo efectuado el día 03 de marzo de 2007 sobre un crédito de propiedad del señor JOSE JOAQUIN VEGA GARZON, a cargo de la sociedad CONSTRUCTORA JAMI S.A. Esta suma de dinero deberá ser actualizada desde el día 3 de marzo de 2007, fecha en que fue embargada al demandante, hasta cuando se produzca el pago de la misma, de acuerdo con el IPS.Magistrado Ponente: Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: 11001333603320130008801
Demandante: JOSÉ JOAQUÍN VEGA GARZÓN
Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL 9 b) La suma de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($3’773.508.31) en dinero efectivo que fue entregado al apoderado de la parte ejecutante, el día 6 de octubre de 2011, para dar por terminado el proceso ejecutivo por pago total de la obligación.
TERCERA.- Que se condene a la NaciónRama Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante a título de indemnización de perjuicios por lucro cesante las siguientes sumas de dinero:
ejecutivo por pago total de la obligación. TERCERA.- Que se condene a la NaciónRama Judicial a reconocer y pagar a mi poderdante a título de indemnización de perjuicios por lucro cesante las siguientes sumas de dinero: a) Los intereses legales sobre VEINTICUATRO MILLONES E PESOS M/CTE $24 000.000, desde el día 3 de marzo de 2007, fecha en que fue embargada esta suma al convocante, hasta cuando se produzca el pago de la misma. b) Los intereses legales sobre TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO PESOS CON TREINTA Y UN CENTAVOS ($3’773.508.31) desde el día
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