TA CUN - 11001333603320130009600-(17-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320130009600-(17-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / NACION / RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Responsabilidad Estatal por privación injusta de la libertad – Según Jurisprudencia de Unificación del Consejo de Estado en casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad al carácter de la medida restrictiva de la libertad solamente se determina una vez se finalice el proceso penal con providencia que declare la absolución del investigado…..Situación que no ha ocurrido en el caso concreto – Revoca fallo de primera instancia y niega pretensiones aclarando que la presente decisión no hace tránsito a cosa juzgada Síntesis del caso El 1 de junio de 2010, el señor (…) fue capturado y conducido a la cárcel La Picota, lugar donde estuvo retenido por aproximadamente 6 meses, lo anterior en virtud del fallo condenatorio proferido el 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de 2008. Mediante fallo de tutela del 18 de enero de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejó sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso penal desde la declaratoria de persona ausente, y en consecuencia de lo anterior, ordenó la libertad
inmediata del demandante; medida que se hizo efectiva el 19 de enero de 2011. Problema jurídico. Con fundamento en lo expuesto por el apelante, corresponde a la sala determinar si el juez de primera instancia valoró de forma correcta o no el material probatorio obrante en el expediente, o si por el contrario la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable por los daños causados a la parte actora, producto de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor José Francisco Morad Gómez. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: 1) El daño antijurídico y 2) La imputabilidad del daño a un órgano del Estado. En este caso, en aplicación del principio iura novit curia, se tiene que el daño antijurídico alegado consiste en la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Francisco Morad Gómez, derivada de una sentencia condenatoria que fue declarada sin efectos mediante fallo de tutela. RESPONSABILIDAD ESTATAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, está regulada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”Demandante: José Francisco Morad Gómez y Otros
el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que dispone: “Privación Injusta de la Libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado en reparación de perjuicios”Demandante: José Francisco Morad Gómez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0096
2 La palabra “injustamente” contenida en la norma precitada, fue definida en la Sentencia C - 037 de febrero 5 de 1996, proferida por la Corte Constitucional, como aquella “actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal, que se torne en evidente, que la privación de la libertad no ha sido propia ni razonada, ni conforme a derecho, sino arbitrariamente arbitraria (…)”. CASO EN CONCRETO De los hechos descritos en la demanda, si bien se aducen diferentes títulos de imputación, esto es, error judicial y privación injusta de la libertad, considera esta sala que el daño que los actores pretenden les sea resarcido mediante de la presente demanda, deriva de la presunta privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor (…), producto del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de estafa agravada y que finalizó con sentencia condenatoria, que posteriormente fue declarada sin efectos. De acuerdo con lo anterior, en primera medida la sala procederá a estudiar el daño alegado en la demanda. Así, dentro del plenario quedó plenamente acreditado que el 14 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito profirió
alegado en la demanda. Así, dentro del plenario quedó plenamente acreditado que el 14 de marzo de 2011, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se resolvió condenar al demandante a la pena principal de veinticuatro (24) meses de prisión y multa en cuantía de dos mil pesos, en calidad de coautor responsable de la conducta punible de estafa agravada. La responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, como ya se dijo líneas atrás, debe ser analizada bajo el régimen objetivo de daño especial, donde el elemento determinante es el carácter injusto de la privación de la libertad. Así, se considera que una privación de libertad se torna injusta cuando se ha declarado la preclusión de la investigación, cuando el investigado ha sido exonerado con sentencia absolutoria o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o el hecho no constituía una conducta punible y finalmente, en casos de in dubio pro reo. De los apartes del fallo de tutela transcritos anteriormente, se desprende que el juez constitucional basó su decisión en la evidente vulneración de los derechos y garantías procesales del señor (…), puesto que sin que se hubieran agotado todos los mecanismos de localización con que contaba la Fiscalía para encontrar al señor Morad y vincularlo formalmente a la investigación que se llevaba en su contra, se resolvió declararlo persona ausente y continuar el trámite bajo esa figura. Si bien, como lo contempló el juez constitucional, la figura de persona ausente no implica
Morad y vincularlo formalmente a la investigación que se llevaba en su contra, se resolvió declararlo persona ausente y continuar el trámite bajo esa figura. Si bien, como lo contempló el juez constitucional, la figura de persona ausente no implica por sí misma la violación a las garantías de defensa del sindicado, lo cierto es que dicha declaratoria debe ser el último recurso al que acuda la autoridad competente cuando por ningún medio ha sido posible ubicar a la persona investigada, y fue precisamente en ese punto en que se cometió error en el trámite del proceso penal, pues no se acudió a todos los medios disponibles de ubicación. Respecto a los alcances del fallo de tutela, se tiene que el mismo dejó sin efecto la actuación surtida en el proceso penal desde el auto que declaró persona ausente al demandante, lo anterior, con el fin que la Fiscalía General de la Nación adoptara las determinaciones pertinentes, es decir, si bien se dejaron sin efecto los fallosDemandante: José Francisco Morad Gómez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0096 3 condenatorios de primera y segunda instancia y toda la actuación desde la declaratoria de persona ausente, lo cierto es que la orden impartida a la Fiscalía implicaba retrotraer la actuación, proceder a vinculación formal del señor Morad y continuar con el proceso penal con apego a la ley.
Nótese entonces que, el fallo de tutela advirtió irregularidades únicamente procedimentales, pues el estudio allí realizado no tuvo en cuenta las decisiones de fondo contenidas en las providencias mediante las cuales el demandante había sido
Nótese entonces que, el fallo de tutela advirtió irregularidades únicamente procedimentales, pues el estudio allí realizado no tuvo en cuenta las decisiones de fondo contenidas en las providencias mediante las cuales el demandante había sido declarado responsable del delito de estafa agravada, sin embargo dada la naturaleza del yerro procesal, el juez constitucional se vio en la necesidad de dejar sin efecto toda la actuación con el fin que los errores cometidos en el procedimiento fueran subsanados y se reiniciara la investigación desde la etapa pertinente. Resulta claro para la sala entonces, que en el presente proceso no se ha producido decisión de fondo que determine la responsabilidad o no del aquí demandante en la comisión de la conducta por la cual es investigado, y tampoco se ha proferido providencia de que ponga fin al proceso; si bien mediante fallo de tutela se resolvió dejar sin efectos la actuación adelantada tanto por la Fiscalía General de la Nación como por la Rama Judicial, ello no implica per se la calificación de injusta de la privación de la libertad de que fue objeto el señor (…), puesto que de acuerdo con la línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, en casos de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, el carácter de “injusto” de la medida restrictiva de la libertad, solamente se determina una vez se finalice el proceso penal con providencia que declare la absolución del investigado (porque el hecho no existió, porque la conducta no constituye delito o porque el sindicado no cometió el ilícito, o por in dubio pro reo) situación que evidentemente no ha ocurrido en el caso en concreto, pues el aquí demandante recobró la libertad por errores en el trámite de
ilícito, o por in dubio pro reo) situación que evidentemente no ha ocurrido en el caso en concreto, pues el aquí demandante recobró la libertad por errores en el trámite de la investigación, situación que no permite determinar a la sala, si la privación a la que fue sometido el demandante deviene en injusta o no, por cuanto hasta tanto no se resuelva de fondo la situación jurídica del señor Morad, no se podrá evaluar si el demandante en efecto debió estar privado de la libertad o si por el contrario tal medida fue impuesta sin fundamento, caso en el cual corresponderá al Estado reparar el daño ocasionado. Teniendo en cuenta lo anterior, considera la sala que en el presenta caso deberá declararse la demanda antes de tiempo, pues si bien es cierto el señor Morad recobró la libertad, ello ocurrió en razón a que se dejó sin efecto, por errores en el procedimiento, el fallo condenatorio en virtud del cual había sido capturado y se ordenó la subsanación y continuación del proceso penal en su contra, situación que no permite calificar la privación de la libertad de que fue objeto, pues si bien la privación de la libertad pudo causarle un daño el mismo no deviene en antijurídico, en tanto la definición de su situación penal no ha sido resuelta a la fecha. No obstante lo anterior, se pone de presente a la parte actora, que la declaratoria contenida en el presente fallo no implica para el demandante la imposibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, una vez se profiera decisión absolutoria, pues de esta circunstancia se derivará la connotación de antijurídico del daño ocasionado al demandado. Finalmente, la sala llama la atención del juez de primera instancia, en el sentido que
absolutoria, pues de esta circunstancia se derivará la connotación de antijurídico del daño ocasionado al demandado. Finalmente, la sala llama la atención del juez de primera instancia, en el sentido que la declaración de culpa exclusiva de la víctima que se efectuó en el fallo apelado no tiene fundamento alguno, puesto que tanto la providencia mediante la cual fue condenado el señor Morad como la sentencia de segunda instancia que confirmó laDemandante: José Francisco Morad Gómez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0096 4 condena impuesta, se dejaron sin efecto, razón por la cual, las consideración sobre la responsabilidad penal que las mismas contenían, no podían ser tenidas en cuenta en el presente caso. En ese sentido, el despacho otorgó valor probatorio a providencias que ya habían salido del ordenamiento jurídico.
Por las razones anteriormente expuestas, procede la sala a revocar la sentencia de primera instancia proferida el 20 de enero de 2016, y en su lugar se declarará la demanda antes de tiempo.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., diecisiete (17) de agosto dos mil dieciséis (2016) Radicación: 11001333603320130009600
Actor: José Francisco Morad Gómez y Otros.
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación.
Medio de Control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 20 de enero de 2016, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual se declaró la culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis del caso El 1 de junio de 2010, el señor José Francisco Morad Gómez fue capturado y conducido a la cárcel La Picota, lugar donde estuvo retenido por aproximadamente 6 meses, lo anterior en virtud del fallo condenatorio proferido el 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 11 de noviembre de
2008. Mediante fallo de tutela del 18 de enero de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dejó sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso penal desde la declaratoria de persona ausente, y en consecuencia de lo anterior, ordenó la libertad inmediata del demandante; medida que se hizo efectiva el 19 de enero de 2011. 1.2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 24 de agosto de 2012, ante la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 11-47 c1), mediante apoderado judicial, los señores José Francisco Morad Gómez quien actúa
Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 11-47 c1), mediante apoderado judicial, los señores José Francisco Morad Gómez quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hija Laura Alejandra Morad García; Layla Yuhaila Morad Chacón, Saida Fajime Morad Chacón, Zulaima Goreti Morad Chacón, Rubén Darío Morad Gómez y Luz Stella Chacón GonzálezDemandante: José Francisco Morad Gómez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0096 5 formularon demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con la finalidad que se declare a dicha entidad administrativamente y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes producto de la privación injusta de la libertad del señor José Francisco
Morad Gómez. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fls. 13-14 c1): - A título de perjuicios materiales La suma de $30.006.720 por concepto de salarios dejados de percibir desde el 1 de junio de 2010 (fecha de captura) hasta el 1 de mayo de 2012 (fecha de
libertad), a favor del señor José Francisco Morad Gómez. - A título de perjuicios morales La suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor José Francisco Morad Gómez. A favor de Laura Alejandra Morad García, Layla Yuhala Morad Chacón, Saida Fajime Morad Chacón, Zulaima Morad Chacón, Rubén Darío Morad Gómez y Luz Stella Chacón González, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. - A título de daño a la vida en relación La suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor José Francisco Morad Gómez. A favor de Laura Alejandra Morad García, Layla Yuhala Morad Chacón, Saida Fajime Morad Chacón, Zulaima Morad Chacón, Rubén Darío Morad Gómez y Luz Stella Chacón González, la suma equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la entidad demandada privó injustamente de la libertad al señor José Francisco Morad Gómez, puesto que la investigación penal adelantada en su contra violó sus garantías procesales. 1.3. Trámite - Por auto del 17 de septiembre de 2012, se declaró la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se ordenó la remisión de la demanda a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá - reparto. (fls. 50-51 c1). - El 12 de diciembre de 2012, el Juez Treinta y Dos Administrativo se declaró impedido para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente al
- El 12 de diciembre de 2012, el Juez Treinta y Dos Administrativo se declaró impedido para conocer del presente asunto y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 54 c1). - Mediante auto del 13 de marzo de 2013, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá aceptó el impedimento del Juez Treinta y Dos y ordenó la subsanación de la demanda (fls. 57-58 c1).Demandante: José Francisco Morad Gómez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0096 6 - El 24 de abril de 2013, la Juez Treinta y Tres Administrativa se declaró impedida para conocer del presente asunto, con base en la causal 6 del artículo 150 del C.P.C y ordenó la remisión del proceso al juzgado que seguía en turno; Sin embargo el 26 de junio de 2013, el Juzgado Treinta y Seis Administrativo de Bogotá declaró infundado el anterior impedimento y ordenó la devolución del expediente al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo (fls.66-69 c1). - Por auto del 4 de septiembre de 2013, se ordenó la admisión de la demanda y la práctica de las notificaciones correspondientes (fls. 72-73 c1). - El 19 de diciembre de 2013, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (fls. 80-96 c1). - El 30 de enero de 2014, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (fls. 98-100 c1).
demanda (fls. 80-96 c1). - El 30 de enero de 2014, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda (fls. 98-100 c1). - El 4 de septiembre de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial, se realizó el decreto de pruebas y se fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 111117 c1). - El 7 de mayo de 2015, se llevó a cabo audiencia de pruebas, y se concedió el término de diez días para que las partes alegaran de conclusión por escrito (fls. 140145 c1). - El 20 de enero de 2016, se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. (fls. 194-219 c3). - Mediante escrito radicado el 4 de febrero de 2016, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, recurso que fue concedido ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 17 de febrero de 2016 (fls. 222-234; 238 c3). - El 13 de junio de 2016, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia y corrió traslado a las partes por el término común de diez días, para que presentaran alegatos de conclusión de segunda instancia por escrito (fl. 251 c3). 1.4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, el 19 de diciembre de 2015, la Nación – Fiscalía
conclusión de segunda instancia por escrito (fl. 251 c3). 1.4. Contestación de la demanda Notificada en debida forma, el 19 de diciembre de 2015, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, y se opuso a las pretensiones de la misma por cuanto, la Fiscalía General de la Nación adelantó la investigación penal en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, pues al existir la denuncia respecto del demandante, la entidad no se podía sustraer a sus deberes. Respecto del proceso penal No. 2006-00216, afirmó que las pruebas recaudadas demostraban con suficiencia el compromiso de los vinculados a la investigación, en calidad de participes activos en toda la negociación de los predios y por ello no quedaba duda alguna tanto a los fiscales de conocimiento como a los jueces y magistrados, del itercriminis y el evidente dolo propio del delito de estafa. Indicó que luego de tratar de ubicar al señor Morad por los medios legales con el objetivo de escucharlo en versión libre, la Fiscalía decretó la apertura de instrucción, razón por la cual de conformidad con el contenido del artículo 344 del Código deDemandante: José Francisco Morad Gómez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0096
7 Procedimiento Penal, se emplazó al demandante, posteriormente se le declaró persona ausente y se le nombró defensor de oficio.
Propuso como excepciones: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la responsabilidad debía recaer sobre la Nación – Rama Judicial, en tanto la medida de aseguramiento fue decretada por un juez; 2. Culpa exclusiva de
Propuso como excepciones: 1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la responsabilidad debía recaer sobre la Nación – Rama Judicial, en tanto la medida de aseguramiento fue decretada por un juez; 2. Culpa exclusiva de la víctima, en tanto la conducta delictuosa desplegada por el aquí demandante fue la que originó el daño que ahora alega.
El 30 de enero de 2014, la Nación – Rama Judicial, a través de apoderado judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma bajo los siguientes argumentos: En relación con las sentencias proferidas por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, afirmó que las mismas estaban debidamente soportadas en las respectivas pruebas que daban cuenta de la participación y responsabilidad del señor Morad en el delito de estafa agravada, como representante legal de la Sociedad Mercados y Valoras S.A.; por lo que se entendía que el proceso se había adelantado de conformidad con las ritualidades establecidas por la constitución y la ley con garantía del debido proceso, en el cual el despacho judicial valoró las pruebas existentes conforme a las reglas de la sana crítica, de manera que la decisión se tomó en cumplimiento de las normas sustantivas y procedimentales aplicables para la fecha de los hechos. Finalizó indicando que no podía adjudicarse a la Rama Judicial una actuación arbitraria o reprochable en el proceso penal, habida cuenta que estaban dados todos los elementos que permitían la detención, porque el delito investigado era de aquellos que permitía la imposición de la medida de aseguramiento.
arbitraria o reprochable en el proceso penal, habida cuenta que estaban dados todos los elementos que permitían la detención, porque el delito investigado era de aquellos que permitía la imposición de la medida de aseguramiento. Respecto de la acción de tutela interpuesta por el demandante, indicó que la misma únicamente protegió el derecho a libertad del señor Morad, por irregularidades procesales, pero que respecto de la declaratoria de responsabilidad o no del investigado no ha sido proferida por el juez competente.
Propuso como excepciones: 1. Culpa exclusiva de la víctima, en tanto el demandante no presentó las pruebas que permitieran desvirtuar los hechos por los cuales lo acusaba la Fiscalía; así mismo ante la denuncia interpuesta en contra del señor Morad, la entidad demandada cumplió con su obligación de investigación; 2.
Propuso la excepción innominada con el fin que el juzgado declare cualquier otra excepción que se encuentre probada. 1.5. Pruebas aportadas al expediente - Copia del registro civil de nacimiento de José Francisco Morad Gómez, Rubén Darío Morad Gómez, Luz Stella Chacón González, Layla Yuhaila Morad Chacón, Saida Fajime Morad Chacón, Zulaima Foreti Morad Chacón y Laura Alejandra Morad García (fls. 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 c 2). - Copia del registro civil de matrimonio del señor Eleazar Morad Montoya e Isaura Gómez Valencia (fl. 2 c2). - Copia del edicto emplazatorio, sumario No. 460395-170, fijado el 18 de julio de
- Copia del registro civil de matrimonio del señor Eleazar Morad Montoya e Isaura Gómez Valencia (fl. 2 c2). - Copia del edicto emplazatorio, sumario No. 460395-170, fijado el 18 de julio de 2001 y desfijado el 25 de julio de 2001, mediante el cual se requirió a José Francisco Morad Gómez para que compareciera a rendir indagatoria (fl. 11 c2).Demandante: José Francisco Morad Gómez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0096 8 - Copia de la providencia del 26 de diciembre de 2005, proferida por la Fiscalía 164
Seccional – Unidad Tercera de Fe Pública y Patrimonio, mediante la cual se resolvió proferir resolución de acusación en contra del demandante (fls. 12-16 c2). - Copia de la sentencia proferida el 14 de marzo de 2007, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito, mediante la cual decidió condenar al señor Morad Gómez a la pena principal de 24 meses de prisión y al pago de la indemnización de perjuicios (fls. 17-42 c2). - Copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2008, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Penal del Circuito (fls. 43-51 c2). - Copia del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2011, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se
(46) Penal del Circuito (fls. 43-51 c2). - Copia del fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2011, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad del demandante, y se dejó sin efecto exclusivamente respecto del señor Morad, la actuación surtida en el proceso penal, a partir de la resolución que lo declaró persona ausente. Finalmente, dispuso la libertad inmediata e incondicional del actor (fls. 52-75 c2). - Copia de la boleta de libertad No. S3-00236, del 19 de enero de 2011, a favor del señor José Francisco Morad Gómez (fl. 76 c2). - Copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año con persona roll diario de fecha 9 de julio de 2009, celebrado entre la empresa Geofísica Sistemas y Soluciones S.A – GSS y el señor José Francisco Morad Gómez (fls.77-78 c2). - Copia de la modificación del anterior contrato, en la cual se pasó de contrato por obra o labor a contrato a término indefinido (fl.79 c2). - Copia de la constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, expedida por la Procuraduría 139 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 80 c2). - Testimonio de los señores: María Esperanza Ladino Delgado y Álvaro Ardila (CD audiencia de pruebas obrante a folio 145 A C1). 1.6. Sentencia de primera instancia
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 80 c2). - Testimonio de los señores: María Esperanza Ladino Delgado y Álvaro Ardila (CD audiencia de pruebas obrante a folio 145 A C1). 1.6. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, en la que decidió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR el eximente de responsabilidad de Culpa Exclusiva de la Víctima, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.”Demandante: José Francisco Morad Gómez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación
Expediente: 2013-0096
9 El juez de primera instancia consideró que la privación de la libertad del señor Morad Gómez no tuvo causa eficiente o adecuada en la actividad de la administración de justicia a pesar de ser la causa inmediata, sino en la conducta asumida por él mismo, puesto que tanto la Fiscalía como el Juzgado Penal encontraron varias irregularidades en la conducta del demandante, que conllevaron a que en su contra se adelantara una investigación penal, se dictara una resolución acusatoria y se profiriera una sentencia condenatoria en su contra. Así mismo, adujo que si bien el fallo de tutela protegió el derecho a la libertad del señor Morad, lo cierto es que la orden de libertad no surgió como consecuencia de la terminación del proceso penal mediante preclusión, absolución, inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta. 1.7. Recurso de apelación.
orden de libertad no surgió como consecuencia de la terminación del proceso penal mediante preclusión, absolución, inexistencia del hecho o atipicidad de la conducta. 1.7. Recurso de apelación. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que el juez de primera instancia desconoció el alcance y contenido del fallo de tutela del 18 de enero de 2011, mediante el cual se dejó sin efecto la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia. En ese orden de ideas, el juez apreció de manera equivocada el material probatorio y tomó determinaciones contrarias a las contenidas en un fallo de tutela con alcances de cosa juzgada constitucional, puesto que sus argumentos se basaron en las apreciaciones de las sentencias que se dejaron sin efecto jurídico por un juez constitucional. Por otro lado, indicó que no era cierto que el señor Morad hubiera sido denunciado por los perjudicados con la negociación de los lotes objeto de estafa, puesto que del texto de la denuncia se advertía que en ninguna parte se
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