TA CUN - 110013336033201300130 – 01-(30-01-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033201300130 – 01-(30-01-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONVENIO DE ASOCIACIÓN – Se pretende la declaración de incumplimiento contractual y la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la solicitud de pago por ejecución del convenio / PRUEBA DOCUMENTAL / DOCUMENTOS – Valor probatorio (…) Los documentos en el expediente gozan de autenticidad, debido a que se tiene certeza sobre las personas que los han suscrito y firmado. Por consiguiente son susceptibles de plena valoración, la cual en los términos del artículo 176 del CGP se hará en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica. (…) CONVENIOS DE ASOCIACIÓN - Régimen jurídico / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN – Requisitos / CONVENIOS DE ASOCIACIÓN - Aplicación de los principios de la función administrativa y la gestión fiscal (…) Teniendo en cuenta que el proceso de la referencia gira en torno al convenio de asociación No. (…) es de precisar que su fundamento constitucional se encuentra en el artículo 355, conforme al cual, el Gobierno en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal puede, con recursos de su presupuesto, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo (…) Su reglamentación se confió al Gobierno Nacional y esta tuvo lugar mediante el Decreto 777 de 1992 (…) los convenios deben constar por
interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo (…) Su reglamentación se confió al Gobierno Nacional y esta tuvo lugar mediante el Decreto 777 de 1992 (…) los convenios deben constar por escrito y se sujetan a los requisitos y formalidades exigidos por la ley para la contratación entre particulares (…) los convenios de asociación se rigen por el derecho privado, salvo la regulación especial del Decreto 777 de 1992 y la posibilidad de incluir cláusulas exorbitantes. En todo caso, por disposición del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 le son aplicables los principios de la función administrativa y la gestión fiscal. (…) la Ley 489 de 1998 en el artículo 96 señala que las entidades estatales, cualquiera sea su naturaleza y orden administrativo, pueden asociarse con personas jurídicas particulares mediante convenios de asociación o la creación de personas jurídicas para el desarrollo conjunto de actividades en relación con los cometidos y funciones que establezca la ley. En tratándose de convenios de asociación, deberá precisarse su objeto, término, obligaciones, aportes, coordinación y todos los aspectos que se consideren pertinentes (…) ACTO ADMINISTRATIVO – Noción y atributos / ACTOS ADMINISTRATIVOS – En la actividad contractual / ACTOS ADMINISTRATIVOS CONTRACTUALES – Causales de nulidad / ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y ENJUICIABLES (…) Los actos administrativos son concebidos como la manifestación unilateral de la administración en ejercicio de funciones administrativas que crean,
ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS Y ENJUICIABLES (…) Los actos administrativos son concebidos como la manifestación unilateral de la administración en ejercicio de funciones administrativas que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas de carácter general o particular. En el marco de los contratos del Estado, en donde las entidades estatales ejercen función administrativa, los actos serán previos si se expiden con anterioridad a su suscripción, y contractuales los proferidos con posterioridad. Son atributos de los actos administrativos la presunción de legalidad y su carácter ejecutorio, de acuerdo con el primero se presumirán legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y por virtud del segundo, son suficientes por si mismos para que la administración los ejecuteRadicado No. 11001-33-36-033-2013-00130-01
Acción: Reparación directa
Demandante: CIDE Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Sentencia de segunda instancia de inmediato. (…) Para desvirtuar la presunción de legalidad, la persona lesionada asume la carga de probar uno o varios de los siguientes vicios: (…) de estimarse que el acto administrativo acusado tenga el carácter de definitivo y en consecuencia, sea susceptible de control judicial, el extremo activo deberá acreditar uno o varios de los vicios previstos en el artículo 84 del CCA. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 50 del mismo ordenamiento, los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa y los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. (…) el acto en referencia
bien, de acuerdo con el artículo 50 del mismo ordenamiento, los actos definitivos son aquellos que ponen fin a una actuación administrativa y los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto. (…) el acto en referencia no tiene la naturaleza de definitivo, toda vez que no decidió el fondo del asunto con una respuesta clara y negativa frente a la petición de pago, sino que solo se remitió al concepto de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación Distrital de la SED, en la cual, como se precisará, se reconoció el servicio educativo prestado dentro del plazo de ejecución y respecto del que no lo estaba, se expuso la posibilidad de intentarse la conciliación. (…) CONTRATO – Definición / PRINCIPIOS PACTA SUNT SERVANDA Y REBUS SIC STANTIBUS – En la actividad contractual / EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL – Configuración / CARGA DE LA PRUEBA (…) El artículo 1494 del Código Civil señala que las fuentes de las obligaciones son los contratos, los cuasicontratos, los delitos y la ley; y el precepto 1495 ibídem define el contrato como el acto jurídico por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Los contratos se rigen por el principio pacta sunt servanda y en consecuencia, legalmente celebrados son ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por consentimiento mutuo o causas legales; lo anterior, sin perjuicio del principio rebus sic stantibus, según el cual, las condiciones inicialmente pactadas rigen siempre
ley para los contratantes y no pueden ser invalidados sino por consentimiento mutuo o causas legales; lo anterior, sin perjuicio del principio rebus sic stantibus, según el cual, las condiciones inicialmente pactadas rigen siempre que se conserven las circunstancias vigentes al tiempo en que se llegó al acuerdo. (…) se configurará un incumplimiento cuando la obligación no se cumple, lo fue imperfectamente o de manera tardía y ante ello, en los contratos bilaterales, el contratante cumplido o que se allanó a cumplir puede solicitar la resolución del contrato o su cumplimiento con la indemnización de perjuicios. (…) De otra parte, en los contratos bilaterales no incurre en mora el contratante que deja de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla o se allane a cumplir en la forma y tiempo debidos; se trata de la exceptio non adimpleti contractus. (…) En síntesis, para la prosperidad de la declaración de incumplimiento solicitada por la parte actora, deberá acreditar en primer lugar que satisfizo las obligaciones a su cargo en el convenio de asociación No. UEL-SED-039-00-09 de 13 de noviembre de 2009 y aun así, el demandado se abstuvo de cumplir las suyas. (…) La sala puntualiza que el acta de acuerdo de 22 de junio de 2011, no permite establecer que la CIDE haya satisfecho sus obligaciones en los términos y forma pactada, ni tampoco se logra del conjunto de prueba obrante (…) Se resalta que cuando la CIDE dio inicio al presente proceso, asumió en orden a la prosperidad de la declaración de incumplimiento del convenio, la carga de acreditar en primer lugar que cumplió sus obligaciones y
obrante (…) Se resalta que cuando la CIDE dio inicio al presente proceso, asumió en orden a la prosperidad de la declaración de incumplimiento del convenio, la carga de acreditar en primer lugar que cumplió sus obligaciones y el Distrito no lo hizo. No es cierto que se haya partido del supuesto contrario, es decir, que fuera al ente demandado a quien le correspondiera acreditar el cumplimiento de las obligaciones por la CIDE, cuando su postura contractual fue que no lo hizo. (…) La sala destaca que las pruebas allegadas no permiten establecer valor a favor de la parte actora, luego la liquidación del contrato no determina un saldo que deba ser reconocido. Lo anterior, se indica sin perjuicio de que como se señaló en el trámite de conciliación prejudicial, la Secretaría de 2Radicado No. 11001-33-36-033-2013-00130-01
Acción: Reparación directa
Demandante: CIDE Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Sentencia de segunda instancia Educación Distrital haya iniciado un proceso separado para hacer reclamación a la CIDE. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exceptio non adimpleti contractus, consultar: Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 31 de mayo de 2016.
Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth. Rad. No. 25000-23-26-0002003-00412-01(30727) FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 355); Decreto 777 de 1992 (Art. 1); Decreto 1403 de 1992; Ley 1150 de 2007 (Art. 13); Ley 489 de 1998 (Art.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 355); Decreto 777 de 1992 (Art. 1); Decreto 1403 de 1992; Ley 1150 de 2007 (Art. 13); Ley 489 de 1998 (Art. 96); Código Contencioso Administrativo (Art. 84, 85); Código Civil (Art. 1494,
1495).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00130 – 01
Demandante: Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo
–CIDE–
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación
Distrital, – Secretaría de Gobierno Distrital – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar
Acción: Controversia contractual
Instancia: Segunda Sistema: Escritural Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo –CIDE– contra el fallo proferido, el 30 de noviembre de 2017, por el Juzgado Administrativo Transitorio No. 110013333401 de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. De la demanda
Transitorio No. 110013333401 de Bogotá, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. De la demanda
3Radicado No. 11001-33-36-033-2013-00130-01
Acción: Reparación directa
Demandante: CIDE Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Sentencia de segunda instancia En libelo presentado, el 29 de junio de 2012, en la Oficina de Apoyo Judicial de
los Juzgados Administrativos de Bogotá D. C. (f. 12, C1), por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de controversia contractual, prevista en el artículo 87 del Decreto 01 de 1984 –Código Contencioso Administrativo, CCA–, la Corporación Internacional para el Desarrollo Educativo –CIDE– formuló demanda contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación y Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar a efecto de que se declare la nulidad del acto administrativo contractual, oficio No. S-211.149056 de 30 de noviembre de 2011; el incumplimiento del convenio de asociación No. UELSED 19039-00-09 de 13 de noviembre de 2009; el pago de $140.868.000,oo,
más intereses; y se proceda a su liquidación.
2. De las pretensiones Las súplicas de la demanda se concretaron en la siguiente forma:
1. Se declare la existencia del convenio No. UEL – SED 19039-0009 de fecha 18 de noviembre de 2009 y la nulidad del Oficio S-211.149056 del día treinta (30) de noviembre de dos mil once (2011), expedido por la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá
D. C. en cabeza del Director de Educación Media y Superior, que negó el reconocimiento y pago de CIENTO CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($140.868.000,oo m/cte.), en virtud al convenio firmado entre la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y mi poderdante la
CORPORACIÓN INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO
EDUCATIVO –CIDE.
2. Se declare que la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C., - Secretaría de Educación Distrital y Alcaldía Local de Ciudad Bolívar – Fondo de Desarrollo Local, incumplió las obligaciones a su cargo en virtud del Convenio de Asociación No. UEL – SED 19039-00-09 del trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), y en consecuencia debe: 2.1. Reconocer, ordenar y pagar a favor de la CORPORACIÓN
INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO –CIDE la
suma de CIENTO CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS
SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($140.868.000,oo m/cte).
INTERNACIONAL PARA EL DESARROLLO EDUCATIVO –CIDE la
suma de CIENTO CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL PESOS ($140.868.000,oo m/cte). 2.2. Reconocer, ordenar y pagar, frente a la suma de dinero a pagar por concepto del numeral 2.1., los intereses compensatorios, contados a partir de la fecha en la cual se dejó de cancelar los desembolsos acordados. 2.3. Primera subsidiaria. En subsidio de la anterior pretensión, páguese por concepto del anterior numeral (2.2) intereses moratorios del 12% efectivo anual a partir de la fecha en la cual se prestó la actividad convenida, de conformidad con lo expuesto en la presente solicitud y lo consagrado en el inciso segundo del numeral 8º del artículo 4º de la Ley 80 de 1993. 4Radicado No. 11001-33-36-033-2013-00130-01
Acción: Reparación directa
Demandante: CIDE Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Sentencia de segunda instancia 2.4. Liquídese de común acuerdo el convenio UEL –SED 19039-0009 del 13 de noviembre de 2009, con el objeto de “aunar esfuerzos entre la Secretaría de Educación – UEL – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar e Instituciones de Educación Superior para el apoyo a estudiantes en su formación tecnológica – CIDE para apoyar egresados de la Matrícula Oficial Distrital de la Localidad de
Ciudad Bolívar…”
de Ciudad Bolívar e Instituciones de Educación Superior para el apoyo a estudiantes en su formación tecnológica – CIDE para apoyar egresados de la Matrícula Oficial Distrital de la Localidad de Ciudad Bolívar…”
3. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades demandadas.
3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación: El 13 de noviembre de 2009, la Secretaría de Educación Distrital de Bogotá – Unidad Ejecutiva de Localidades – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y la Corporación Internacional para el Desarrollo –CIDE– suscribieron el convenio de asociación No. UEL – SED – 19039-00-09, cuyo objeto era: {…} aunar esfuerzos entre la Secretaría de Educación –UEL– Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar e Instituciones de Educación Superior para el apoyo a estudiantes en su formación tecnológica – CIDE para ayudar a egresados de la Matrícula Oficial Distrital de la Localidad de Ciudad Bolívar (Colegios Oficiales Distritales, en concesión o en convenio con la SED) en la realización de sus
estudios de Educación Superior Técnica Profesional y Tecnológica. El término de ejecución se acordó en un año y su valor fue por $563.472.000,oo, distribuidos así: (i) el 50% equivalente a $281.736.000,oo a
El término de ejecución se acordó en un año y su valor fue por $563.472.000,oo, distribuidos así: (i) el 50% equivalente a $281.736.000,oo a cargo de la CIDE, representados en descuentos del valor de la matrícula semestral (semestres I y II); y (ii) el restante 50% sería aportado con los recursos del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar. El 18 de noviembre de 2009, se suscribió el acta de inicio; y el desembolso de los recursos provenientes del Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar se acordó así: DESEMBOLSOS VALOR PORCENTAJE Desembolso 1 $84.520.800,oo 30% Desembolso 2 $56.347.200,oo 20% Desembolso 3 $84.520.800,oo 30% Desembolso 4 $56.347.200,oo 20% TOTAL $281.736.000,oo 100% El 17 de marzo de 2011, mediante oficio CI8A 060-09, la interventoría a cargo de la Universidad Nacional (FDLCB), invitó a la CIDE a la liquidación bilateral del convenio. El 13 de mayo de 2011, la CIDE solicitó no dar trámite al acta de finalización, hasta tanto no se realizara audiencia de conciliación con la Secretaría Distrital de Educación. 5Radicado No. 11001-33-36-033-2013-00130-01
Acción: Reparación directa
Demandante: CIDE Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Sentencia de segunda instancia
de Educación. 5Radicado No. 11001-33-36-033-2013-00130-01
Acción: Reparación directa
Demandante: CIDE Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Sentencia de segunda instancia El 22 de junio de 2011, las partes suscribieron acta de conciliación, en la cual el alcalde local de Ciudad Bolívar reconoció: - Que la CIDE cumplió en su totalidad con el objeto del Contrato; - Reconoce estudiantes que adelantaron sus estudios en el período intersemestral de noviembre de 2009 a febrero de 2010 en la cual los estudiantes cursaron el primer semestre académico, la Corporación asume el 100% de la matricula correspondiente al tercer semestre académico de los estudiantes (téngase en cuenta que este no hacia parte del convenio); - Reconoce a los estudiantes inscritos en el programa de Ecoturismo, la cual no estaba mencionada dentro del convenio pero SI se consignó en la propuesta presentada por la CIDE.
De los pagos acordados a favor de la CIDE, solo se hicieron los dos primeros desembolsos por valor total de $140.868.000,oo. En petición de 16 de noviembre de 2011, la CIDE solicitó al secretario de educación distrital el pago del saldo pendiente por $140.868.000,oo, pero obtuvo respuesta negativa en oficio S-2011-149056 de 30 de noviembre del mismo año. El convenio no fue liquidado de común acuerdo por partes, ni en forma unilateral por la administración.
3. De los argumentos de la parte actora
mismo año. El convenio no fue liquidado de común acuerdo por partes, ni en forma unilateral por la administración.
3. De los argumentos de la parte actora En fundamento a una providencia que acoja sus pretensiones, el extremo activo invocó los siguientes argumentos: 3.1. El convenio de asociación No. UEL – SED – 19-039-00-09 de 13 de noviembre de 2009 se perfeccionó en forma legal y la CIDE cumplió con los compromisos asumidos, tal como lo certificó la interventoría; no obstante, el extremo pasivo ha dilatado el pago del saldo pendiente. 3.2. En virtud del convenio surgió a su favor el derecho al reconocimiento y pago del valor pactado. 3.3. Al negarse a efectuarlo, la parte accionada ha quebrantado el artículo 6º de la Constitución, la Ley 80 de 1993, el Código Civil y el Código de Comercio, conforme con los mandatos legales respectivos. 3.4. Lo anterior ha causado un daño a la CIDE y el demandado está obligado a repararlo. 3.5. En relación con el acto administrativo acusado, es ilegal por infracción de la Constitución en sus artículos 13 de igualdad y 53 de favorabilidad, así como los preceptos 82, 136 a 139, 172, 206 y siguientes del CCA.
6Radicado No. 11001-33-36-033-2013-00130-01
Acción: Reparación directa
Demandante: CIDE Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Sentencia de segunda instancia Con base en los anteriores argumentos, la parte actora solicitó que se profiera fallo favorable a sus súplicas.
Acción: Reparación directa
Demandante: CIDE Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Sentencia de segunda instancia Con base en los anteriores argumentos, la parte actora solicitó que se profiera fallo favorable a sus súplicas.
4. De la contestación de la demanda 4.1. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar – Fondo de Desarrollo Local Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, debido a que no existe acción u omisión que le sea imputable. 4.1.1. En relación con los hechos invocados por la parte actora, negó que entre la CIDE y el alcalde local de Ciudad Bolívar se haya suscrito acta de conciliación, pues solo puede adelantarse ante la Procuraduría General de la
Nación. De otro lado, propuso las siguientes excepciones: 4.1.2. Los actos administrativos demandados no son susceptibles de control judicial por ser de trámite: de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado los actos administrativos pueden ser definitivos y de trámite; y solo los primeros son susceptibles de control de legalidad, pues tienen la capacidad de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas particulares. Así las cosas, toda vez que el acto demandado es de trámite, debe finalizarse el proceso en curso. 4.1.3. Inepta demanda por no solicitar la liquidación del contrato: la liquidación es obligatoria en los contratos estatales de tracto sucesivo y los demás que lo exijan. Por esta se entiende la oportunidad de las partes para determinar, definir, arreglar y conciliar los aspectos concernientes a la ejecución. En el
es obligatoria en los contratos estatales de tracto sucesivo y los demás que lo exijan. Por esta se entiende la oportunidad de las partes para determinar, definir, arreglar y conciliar los aspectos concernientes a la ejecución. En el asunto, no basta con que la parte actora haya solicitado la declaración de incumplimiento del convenio de asociación, sino que debía peticionar también la liquidación, lo cual no hizo; lo anterior impone proferir un fallo inhibitorio. 4.1.4. No existe incumplimiento por parte de la entidad: no existe prueba de una violación normativa o de un incumplimiento imputable a su cargo, razón por la cual no es procedente acceder a las pretensiones. 4.1.5. Genérica: relativa a los hechos constitutivos de excepción que tengan lugar durante el trámite del proceso. Conforme con los anteriores argumentos, solicitó que nieguen las súplicas de la parte accionante. 4.2. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Mediante auto de 25 de mayo de 2015, el a quo resolvió tener por no contestada la demanda por parte del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación (f. 11-13, C. Nulidad).
5. De los alegatos en primera instancia
7Radicado No. 11001-33-36-033-2013-00130-01
Acción: Reparación directa
Demandante: CIDE Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Sentencia de segunda instancia 5.1. De la parte actora Solicitó una sentencia que acoja sus pretensiones, en orden a lo cual: (i) reiteró
Acción: Reparación directa
Demandante: CIDE Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Sentencia de segunda instancia 5.1. De la parte actora Solicitó una sentencia que acoja sus pretensiones, en orden a lo cual: (i) reiteró los argumentos de la demanda; (ii) se opuso a la prosperidad de las excepciones por carecer de fundamento; y (iii) señaló que se estructuran los elementos de responsabilidad contractual por incumplimiento, toda vez que el convenio de asociación es ley para las partes y mientras que la CIDE lo cumplió, el extremo pasivo no lo hizo y le adeuda $140.868.000,oo. 5.2. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar – Fondo de Desarrollo Local Guardó silencio. 5.3. Del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Guardó silencio. 5.4. Del concepto del Ministerio Público Rindió concepto en el sentido de que se desestimen las súplicas de la demanda; en fundamento realizó las siguientes consideraciones: 5.4.1. Puntualizó que la acción de controversia contractual es la procedente para dirimir los conflictos derivados de contratos estatales, lo cual comprende los suscitados en torno a los actos administrativos expedidos por su causa. 5.4.2. Cuando se pretenda la declaración de incumplimiento de un contrato, la parte interesada debe acreditar la obligación que dejó de realizarse y causó un perjuicio. 5.4.3. Las pruebas dan cuenta que el 13 de noviembre de 2009, la Secretaría
parte interesada debe acreditar la obligación que dejó de realizarse y causó un perjuicio. 5.4.3. Las pruebas dan cuenta que el 13 de noviembre de 2009, la Secretaría de Educación de Bogotá D. C., el Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar y la CIDE suscribieron el convenio de asociación No. UEL – SED 19039-00-09. 5.4.4. El extremo accionante invoca incumplimiento a la obligación de pago respecto de los desembolsos Nros. 3º y 4º. Para que ella surgiera, la cláusula 10 del convenio fijó las condiciones, así: DÉCIMA.- DESEMBOLSOS Los recursos aportados al convenio por la Secretaría de Educación UEL – Fondo de Desarrollo Local de Ciudad Bolívar serán desembolsados a LA CORPORACIÓN de la siguiente forma: {…} 3. Un tercer desembolso del 30% a la firma del acta de recibo a satisfacción por parte del interventor de: a) Informe de avance del convenio y ejecución del proyecto con reporte académico del total de estudiantes que terminaron el primer semestre del Programa Académico Técnico Profesional y tasa de deserción, b) Informe de estudiantes matriculados para segundo semestre del Programa Académico Tecnológico. 4. Un cuarto y último desembolso del 20%; a la firma del acta de recibo a 8Radicado No. 11001-33-36-033-2013-00130-01
Acción: Reparación directa
Demandante: CIDE
Demandado: Distrito Capital de Bogotá
8Radicado No. 11001-33-36-033-2013-00130-01
Acción: Reparación directa
Demandante: CIDE Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Sentencia de segunda instancia satisfacción por parte del interventor del informe final de ejecución y actividades desarrolladas en el marco del convenio, previo cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contractuales, con reporte académico del total de estudiantes que terminaron el segundo semestre el programa Técnico Profesional y tasa de deserción. 5.4.5. No obstante, la parte actora no demostró las exigencias acordadas en el convenio para el surgimiento de la obligación de los desembolsos Nros. 3 y 4.
En consecuencia, el extremo activo incumplió la carga de la prueba, impuesta en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, y sus pretensiones debían ser negadas.
6. Del fallo de primera instancia
El 30 de noviembre de 2017, el Juzgado Administrativo Transitorio No. 1100133-33-401 de Bogotá D. C. profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda; en fundamento realizó las siguientes consideraciones: Puntualizó que el acto administrativo demandado contenía una decisión de fondo y por consiguiente, era susceptible de control judicial. Además, la acción de controversia contractual procedía para dirimir los conflictos derivados de los contratos, así como de los actos expedidos por su causa. Aludió al fundamento constitucional de los convenios de asociación y las normas legales que lo regulan; precisó que el incumplimiento contractual se
contratos, así como de los actos expedidos por su causa. Aludió al fundamento constitucional de los convenios de asociación y las normas legales que lo regulan; precisó que el incumplimiento contractual se configura cuando la prestación no se satisface en la forma y oportunidad debida; citó los artículos 60 y 61 de la Ley 80 de 1993 que regulan la liquidación de los contratos estatales y la definió como una actuación cuyo objeto es determinar si existen prestaciones, obligaciones o derechos a cargo de las partes, hacer un balance de cuentas y proceder a las reclamaciones, ajustes y reconocimientos a que haya lugar; y se pronunció sobre el deber de carga de la prueba. En relación con la excepción propuesta por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar – Fondo de Desarrollo Local, consistente en la “Inepta demanda por no solicitar la liquidación del contrato”, se pronunció así: El despacho considera que frente a la excepción, inepta demanda por no solicitar la liquidación del contrato, es preciso señalar que si bien la parte demandante agotó los presupuestos necesarios establecidos en la ley para acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa, el Despacho encuentra que el demandante no tuvo en cuenta la cláusula VIGÉSIMA del Convenio, puesto que, si bien la Ley 80 de 1993, exige que los contratos de tracto sucesivo se
en cuenta la cláusula VIGÉSIMA del Convenio, puesto que, si bien la Ley 80 de 1993, exige que los contratos de tracto sucesivo se liquiden, bien de manera bilateral o unilateralmente, debe pedirse que cumpla con exigencias propias de dicha Ley, tal y como expresan los artículos 60 y 61. Además, sobra indicar que las partes pactaron esta posibilidad, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, dejando de notar que, (sic) luego existe una razón para 9Radicado No. 11001-33-36-033-2013-00130-01
Acción: Reparación directa
Demandante: CIDE Demandado: Distrito Capital de Bogotá Referencia: Sentencia de segunda instancia exigir la liquidación bilateral o unilateral de este contrato. (f. 248 y
249, C2). Descendiendo al caso en concreto, precisó que el incumplimiento en el pago del convenio de asociación No. UEL-SED 19039-00-09 de 18 de noviembre de 2009 versaba sobre los desembolsos Nros. 3 y 4. Para su efectividad, la cláusula décima del convenio fijó las exigencias que debían concurrir; sin embargo, la parte accionante no las acreditó y en efecto, no demostró haber cumplido las obligaciones a su cargo y que determinaban el nacimiento de su derecho a recibir el pago por los desembolsos Nros. 3 y 4. Respecto de la pretensión de liquidación judicial, señaló lo siguiente: Por último, y al analizar la naturaleza del mismo y al existir una Ley en la que se establece la liquidación como mandato legal ya sea
Respecto de la pretensión de liquidación judicial, señaló lo siguiente: Por último, y al analizar la naturaleza del mismo y al existir una Ley en la que se establece la liquidación como mandato legal ya sea bilateral o unilateral, y al no e
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.