TA CUN - 110013336033201300152 02-(20-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033201300152 02-(20-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Muerte de particular con ocasión del uso de arma de fuego de uso oficial que pertenecía a la Policía Nacional Del caso concreto Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, que en primera instancia fue declarada administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes familiares del señor (…). En este sentido vale la pena mencionar que la Sala solo se pronunciará sobre los argumentos asociados a la apelación formulada ante el juez de primera instancia. Lo anterior con fundamento en el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “(…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” Conviene mencionar que la Sección Tercera del Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el régimen de responsabilidad aplicable a casos como el presente, al sostener que debe privilegiarse la aplicación de títulos de imputación objetiva por razones jurídicas, de equidad y de solidaridad. En esta línea, es menester que en el proceso se establezca la existencia de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título objetivo del riesgo excepcional, cuando se trata del uso de armas de dotación oficial, o de actividades en las que se utilicen las mismas. Dichos elementos, según el precedente de la alta corporación son: a) la existencia del daño o lesión
objetivo del riesgo excepcional, cuando se trata del uso de armas de dotación oficial, o de actividades en las que se utilicen las mismas. Dichos elementos, según el precedente de la alta corporación son: a) la existencia del daño o lesión patrimonial o extrapatrimonial, cierto y determinado (o determinable), que se ocasiona a uno o varios individuos; b) que se trate de la utilización de un arma de dotación oficial, por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones, y; c) la relación de causalidad entre ésta y el daño producido como consecuencia directa de la utilización del arma como elemento que denota peligrosidad, salvo que se demuestre alguna causa eximente de responsabilidad, por ejemplo, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, “cuyo advenimiento determinará la imposibilidad de imputar o atribuir jurídicamente el resultado dañoso a la accionada, que no a destruir el nexo, el proceso causal o la relación de causalidad que condujo a la producción del daño”. Con fundamento en lo expuesto, descendiendo al caso concreto, y sin acudir a mayores consideraciones fácticas, la Sala entiende que en el sub judice no está en discusión el daño antijurídico irrogado a los demandantes con ocasión de la muerte del señor (…), puesto que los registros civiles de nacimiento vistos a folios 4 a 6 del cuaderno principal y de defunción obrante a folio 7, dan cuenta del fallecimiento de la persona en mención, así como del parentesco de los aquídemandantes, en calidad de padre y hermana. En todo caso se trata de un
folios 4 a 6 del cuaderno principal y de defunción obrante a folio 7, dan cuenta del fallecimiento de la persona en mención, así como del parentesco de los aquídemandantes, en calidad de padre y hermana. En todo caso se trata de un asunto que no fue objeto del recurso de apelación. Ahora, en cuanto a la imputación del daño a la entidad demandada, la sala reitera que el caso se analiza bajo un régimen de responsabilidad objetiva por el desarrollo de una actividad peligrosa consistente en la manipulación de armas de dotación oficial, razón por la cual interesa a esta instancia verificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que sirven de fundamento al presente medio de control. Así, en criterio de la sala, la muerte del señor (…) ocurrió de manera violenta tal como lo refiere el informe pericial de necropsia, obrante a folio 185, y frente a las circunstancias que rodearon el homicidio, el informe de policía judicial denominado actuación del primer respondiente suscrito por el patrullero Hernán Darío Parrado Leguizamón, da cuenta de la actuación del Subintendente Rodríguez Ovalle cuando intentaban evitar un hurto y presuntamente fueron atacados por los delincuentes que portaban armas de fuego, y al procurar detenerlos accionó su arma de dotación causando la muerte de uno de los implicados. Con base en la prueba documental allegada al expediente, la sala advierte que en efecto la muerte del señor (…) se produjo como consecuencia de un impacto de arma de fuego perteneciente a la Policía Nacional y utilizada por uno de sus
implicados. Con base en la prueba documental allegada al expediente, la sala advierte que en efecto la muerte del señor (…) se produjo como consecuencia de un impacto de arma de fuego perteneciente a la Policía Nacional y utilizada por uno de sus agentes - hecho aceptado por las partes a lo largo de la actuación-, razón por la cual se reúnen los elementos de la responsabilidad del daño en la medida que el daño antijurídico es imputable a la entidad, circunstancia que se traduce en el deber de indemnizar, como en efecto lo determinó el juez de primera instancia. Así las cosas, no es necesario estudiar la conducta del agente ni la ocurrencia de una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, comoquiera que la manipulación de armas de fuego de uso oficial supone el desarrollo de una actividad peligrosa que somete a la población a un riesgo grave y anormal que en caso de materializarse como ocurrió en este caso, deviene en la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, máxime cuando no se demostró en el plenario la existencia de una circunstancia eximente de responsabilidad ni una situación que enmarcara la actuación policial como una legítima defensa, pues la sala no pierde de vista que no obra prueba alguna que permita establecer la manipulación de armas de parte de la víctima en el lugar de los hechos, para considerar que la actuación del patrullero fue justificada y proporcional con la supuesta agresión recibida. De esta manera, como se demostraron los elementos de la responsabilidad en el caso concreto y el mismo no debía abordarse bajo el título de imputación de falla del servicio, impera concluir que no le asiste razón al recurrente y en
caso concreto y el mismo no debía abordarse bajo el título de imputación de falla del servicio, impera concluir que no le asiste razón al recurrente y en consecuencia la sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336033201300152 02
Demandante : CARLOS HERNAN CONTRERAS CASTAÑEDA Y
OTROS Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –POLICIA NACIONALFallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, el once (11) de diciembre de 2014, mediante la cual declaró administrativa y extracontractualmente responsable al Ministerio de DefensaPolicía Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de Cristian Hernán Contreras Rodríguez.
ANTECEDENTES LA DEMANDA El 6 de Agosto de 2013 los señores CARLOS HERNAN CONTRERAS CASTAÑEDA y YESMY ALEXANDRA CONTRERAS RODRIGUEZ, a través de
ANTECEDENTES LA DEMANDA El 6 de Agosto de 2013 los señores CARLOS HERNAN CONTRERAS CASTAÑEDA y YESMY ALEXANDRA CONTRERAS RODRIGUEZ, a través de apoderado judicial presentaron ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICIA NACIONAL formulando las siguientes pretensiones: “ la declaratoria de responsabilidad administrativa de LA NACION COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL) representada por el Director General de la Policía Nacional por quien haga sus veces o a quien delegue, con ocasión de la muerte de Cristian Hernán Contreras Rodríguez ocurrida en las circunstancias informadas, y por contera, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a los actores por los siguientes conceptos. 1.1 Perjuicios Morales Se reconocerá y pagará a favor de CARLOS HERNAN CONTRERAS
CASTAÑEDA (padre) y YESMY ALEXANDRA CONTRERAS RODRIGUEZ
(hermana) o a quienes representen sus derechos para la época en cobre ejecutoria el fallo, por concepto de los perjuicios morales ocasionados por la muerte violenta e injustificada de Cristian Hernán Contreras Rodríguez ocurrida bajo las circunstancias informadas, en un equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos.
muerte violenta e injustificada de Cristian Hernán Contreras Rodríguez ocurrida bajo las circunstancias informadas, en un equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos. 1.2 Daño a la Vida de Relación o Alteración de las Condiciones de ExistenciaSe reconocerán y pagaran a favor de CARLOS HERNAN CONTRERAS
CASTAÑEDA (padre) y YESMY ALEXANDRA CONTRERAS RODRIGUEZ
(hermana) o a quienes representen sus derechos para la época en cobre ejecutoria el fallo, por concepto de los perjuicios morales ocasionados por la muerte violenta e injustificada de Cristian Hernán Contreras Rodríguez ocurrida bajo las circunstancias informadas, en un equivalente a DOSCIENTOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos. 1.3 Por Intereses (…) 1.4 Costas (…) HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: (…)
1. El 14 de junio de 2011 llegó al Instituto de Medicina Legal el cuerpo del señor Cristian Hernán Contreras Rodríguez, que según informe pericial de necropsia No. 201101011101002357 en Acta de Inspección del cadáver había sido muerto en un intercambio de disparos con la Policía Nacional después de haber cometido un hurto junto con otras dos personas, el 13 de junio en las localidad de Kennedy.
2. Según los aportes entregados por la autoridad encargada del
Policía Nacional después de haber cometido un hurto junto con otras dos personas, el 13 de junio en las localidad de Kennedy.
2. Según los aportes entregados por la autoridad encargada del levantamiento, se concluyó que la muerte del señor Contreras Rodríguez, fue de forma violenta “Homicidio”, producto de la herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza.
3. De acuerdo a la ubicación de la herida se estableció que la víctima no estuvo de frente a su victimario.
4. Según lo descrito en el informe ejecutivo FPJ-3del 13/06/2011 realizado por patrullero PEDRO MACHADO MORELO sobre lo que encontró en el lugar de los hechos, una multitud señalo al Subintendente de la Policía Nacional Luis Alberto Rodríguez Ovalle como el autor material del homicidio.5. El patrullero Hernán Darío Parado Leguizamón, presentó informe de lo sucedido en el lugar de los hechos y dijo haber estado con el subintendente Rodríguez Ovalle, manifestó que después de un aviso de la comisión de un hurto cerca de su lugar de servicio, emprendieron una persecución contra los posibles ladrones, que a su vez iniciaron la huida atacando con arma de fuego a los uniformados, y uno de estos accionó su arma de dotación, dos de los ladrones huyeron y uno cayó en un potrero.
Hicieron lo necesario para prestarle auxilio al herido pero este ya había perdido la vida. Igualmente mencionó una asonada de la comunidad contra ellos por lo ocurrido. En el informe realizado por los patrulleros de
Hicieron lo necesario para prestarle auxilio al herido pero este ya había perdido la vida. Igualmente mencionó una asonada de la comunidad contra ellos por lo ocurrido. En el informe realizado por los patrulleros de la Policía Nacional no se manifestó que al lado del cadáver existiera un arma de fuego.
6. En informes posteriores por las autoridades encargadas se estableció que los patrulleros estuvieron en el turno que correspondió a la ocurrencia de los hechos y además, que el Subintendente Luis Alberto Rodríguez Ovalle tenía partículas de residuos de disparo. Igualmente, que el proyectil correspondía a un calibre determinado, particularmente la misma dotación de arma de fuego del subintendente.
TRÁMITE PROCESAL -. La demanda fue presentada ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 06 de Agosto de 2013. (fs.2359, c1) -. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá adscrito a la Sección Tercera. (f. 60, c1) -. El 16 de agosto de 2013, el juzgado sustanciador inadmitió la demanda (f. 62, c1) -. El 27 de septiembre de 2013, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al Secretario General de la Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio
la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, al Secretario General de la Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 66-67, c1) -. La parte demandada contestó la demanda de manera extemporánea, y así lo declaró el juzgado de instancia mediante auto del 1 de julio de 2014 (fl 120 c.1) -. El 1 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 120, c.1)-. El 21 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotó las etapas correspondientes y decretó pruebas. (fls. 121-128, c.1.) -. El 15 de septiembre de 2014, el juzgado de instancia realizó la audiencia de pruebas, diligencia en la cual se practicaron las pruebas testimoniales, se allegaron los documentos decretados y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls 136139, c.1). -. El 11 de diciembre de 2014, una vez presentados los alegatos de conclusión, el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, por la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en consecuencia condenó al
el Juzgado Treinta y ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, por la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional y en consecuencia condenó al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes. (fls 185-188 , c. c. ppal). - El 27 de Enero de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo oral de Bogotá (fls. 193-196 c. ppal.) -. El 15 de abril de 2015 el juzgado de primera instancia llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 del CPACA, diligencia que fue declarada fallida ante la inasistencia de la parte demandante y en consecuencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo. . Por acta individual de reparto del 05 de mayo de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado ponente. (f. 209, c. c. ppal.) -. En proveído del 15 de mayo de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 211, c. c. ppal.) -. El 1 de junio de 2015, el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el
común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 216, c. ppal.) -. En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 3 de junio de 2015, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión. (fs. 218-225, c. c. ppal) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls 185-188 c. ppal.) El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá profirió sentencia por escrito el 11 de diciembre de 2014, mediante la cual declaró responsable al Ministerio de Defensa – Policía Nacional y condenó al pago de los perjuicios morales sufridos por los demandantes.El fundamento de la decisión descansa en la concreción de un riesgo excepcional con ocasión del uso de un arma de fuego de uso oficial que pertenecía a la Policía Nacional, con la cual se ocasionó la muerte a la víctima; en este orden de ideas, el juez de instancia concluyó que por tratarse de un título de imputación de carácter objetivo, comoquiera que se acreditó el daño y la imputación del mismo a la entidad demandada, surgió el deber de reparar, máxime cuando no se acreditó una circunstancia constitutiva de causa extraña con la vocación de romper el nexo de causalidad ni se verificó una situación de legitima de defensa que justificara la actuación del miembro de la policía que
máxime cuando no se acreditó una circunstancia constitutiva de causa extraña con la vocación de romper el nexo de causalidad ni se verificó una situación de legitima de defensa que justificara la actuación del miembro de la policía que accionó su arma de dotación contra el señor CRISTIAN HERNÁN CONTRERAS
RODRÌGUEZ.
De esta manera, el juzgado de instancia, resolvió sobre el reconocimiento indemnizatorio; con respecto a los perjuicios materiales los desestimó por no haber sido solicitados en la demanda, y reconoció perjuicios morales a los demandantes. RECURSO DE APELACIÓN (f. 193-196, c. ppal.) Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 27 de enero de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia proferida por el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá en fallo del 11 de Diciembre de 2014, con fundamento en lo siguiente: Adujo que el tipo de responsabilidad que se debe analizar es subjetiva lo que implica que el demandante debe probar además del daño la falla en el servicio; en este sentido sostuvo que no existe sentencia penal o disciplinaria que dé cuenta de un indebido procedimiento policial relacionado con la muerte del
señor CONTRERAS CASTAÑEDA.
En consecuencia ante la carencia probatoria que impide demostrar las
afirmaciones de la parte actora, solicita negar las pretensiones formuladas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida el once (11) de diciembre de 2014 por el Juzgado Treinta y ocho Administrativo de Bogotá, en la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional. Por lo anterior, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre losargumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. En consecuencia, procede la Sala a efectuar un análisis jurisprudencial atinente al caso puesto a consideración, para posteriormente abordar los argumentos expuestos por el recurrente, en orden a dilucidar si le asiste razón y en consecuencia resulta procedente la modificación o revocatoria de la sentencia de primera instancia. Así, para resolver la apelación, la sala parte por indicar que frente al régimen de responsabilidad aplicable la jurisprudencia ha precisado que la falla en el servicio configura el título jurídico de imputación por excelencia para determinar
de primera instancia. Así, para resolver la apelación, la sala parte por indicar que frente al régimen de responsabilidad aplicable la jurisprudencia ha precisado que la falla en el servicio configura el título jurídico de imputación por excelencia para determinar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si a esta jurisdicción le corresponde, en principio, una labor de control de la acción del Estado y si la falla del servicio tiene como fundamento el incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda que es el título de imputación idóneo para determinar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual, en casos que revisten características particulares por la conducta estudiada en cabeza de un agente estatal como lo es un integrante de la Policía Nacional. Al respecto resulta pertinente reiterar lo que afirmó la Sala Plena de la Sección Tercera en el Consejo de Estado en sentencia del 19 de abril de 2012, en torno a la aplicación de los títulos de imputación decantados por la jurisprudencia; “En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y
cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
“En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”. Sin perjuicio de lo anterior, de conformidad con el tema en discusión y la jurisprudencia reiterada de la Corporación, se ha considerado que un título de imputación que resulta aplicable al presente caso es aquél que se fundamentaen la producción de daños con ocasión de la utilización de armas de fuego. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido:
“En relación con el aludido régimen de responsabilidad objetiva, la Jurisprudencia reiterada de la Corporación ha sostenido que tratándose de la producción de daños originados en el despliegue – por parte de la entidad pública o de sus agentes– de actividades peligrosas, lo cual ocurre cuando se utilizan armas de diversas clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado 5; así
clases, como las de fuego, aquel a quien corresponda jurídicamente la guarda de la actividad quedará obligado a responder por los perjuicios que se ocasionen al realizarse el riesgo creado 5; así mismo, en cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales el aludido sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que
“[A]l actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa. Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima”1 Ahora bien, en cuanto se refiere a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública, la jurisprudencia ha precisado, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer ‘si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como
exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hecho de un policía que agrede a una persona es establecer ‘si a los ojos de la víctima aquel comportamiento lesivo del policía nacional aparecía como derivado de un poder público, si quiera en la vertiente del funcionamiento anormal de un servicio público’…”10
Como se aprecia, en cada asunto particular se requiere estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los acontecimientos puesto que, a partir de ellas será que se define en qué casos se está en presencia de una culpa personal del agente o ante a un daño antijurídico imputable al Estado”2. 1 Sentencia de 14 de junio de 2001, exp. 12.696; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez; sentencia de abril 27 de 2006, exp. 27.520; Consejero Ponente: Alier E. Hernández Enríquez. Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2013. Expediente: 27030. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia del 13 de junio de 2013. Expediente:
25180. MP: Enrique Gil Botero.Con fundamento en el anterior marco jurisprudencial, encuentra la sala, que si bien en principio la responsabilidad extracontractual del Estado se analiza bajo la óptica de la falla del servicio, en eventos como el presente, cuando se advierte el despliegue de actividades peligrosas por parte de miembros de la fuerza pública como lo son entre otras la manipulación de armas de fuego, el régimen
la óptica de la falla del servicio, en eventos como el presente, cuando se advierte el despliegue de actividades peligrosas por parte de miembros de la fuerza pública como lo son entre otras la manipulación de armas de fuego, el régimen aplicable pasa a ser objetivo como lo indicó el juez de primera instancia, de suerte que corresponde a la parte demandante acreditar el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad demandada para que surja el deber indemnizatorio a cargo de esta, cuando no se acredite alguna circunstancia que rompa el nexo de causalidad. Del caso concreto Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, que en primera instancia fue declarada administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios morales causados a los demandantes familiares del señor CRISTIAN HERNAN CONTRERAS
RODRIGUEZ.
En este sentido vale la pena mencionar que la Sala solo se pronunciará sobre los argumentos asociados a la apelación formulada ante el juez de primera instancia. Lo anterior con fundamento en el inciso final del artículo 327 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: “(…) El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia” La sala aclara lo anterior, para señalar que el recurso está circunscrito al régimen aplicable al caso bajo estudio y la falta de pruebas para demostrar la responsabilidad de la entidad, razón por la cual no hay lugar a analizar la causal eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctimaplanteada por la
régimen aplicable al caso bajo estudio y la falta de pruebas para demostrar la responsabilidad de la entidad, razón por la cual no hay lugar a analizar la causal eximente de responsabilidad - culpa exclusiva de la víctimaplanteada por la apoderada de la parte demandada en los alegatos de segunda instancia. En este orden de ideas, evidencia la sala que el argumento del recurrente se centra en la ausencia de prueba respecto a la falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional, aspecto frente al cual sostiene que no existe fallo disciplinario o penal que permita establecer la responsabilidad del agente policial implicado en los hechos. De otro lado, el apoderado de la parte demandada refiere que con relación a la “falla objetiva por riesgo excepcional” (sic) no se demostraron las características del daño ni el nexo de casualidad entre este y la conducta de riesgo desarrollada por la entidad; en este sentido llama la atención en que la víctima se encontraba en una situación de ilegalidad como consecuencia de la comisión del delito de hurto que provocó la reacción de la autoridad policial.Bajo estas consideraciones debe s
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