TA CUN - 11001333603320130021102-(04-08-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320130021102-(04-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación: 11001-33-36-033-2013-00211-02.
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.
Demandantes: RAMÓN ANTONIO CLAVIJO VELÁSQUEZ Y OTROS.
Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO - INPEC.
Asunto: Apelación de auto . Incidente de regulación de perjuicios.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el 18 de diciembre de 2020, mediante el cual el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió el incidente de regulación de perjuicios.
ANTECEDENTES
1. La demanda (fls. 20 – 57, anexo 1). El 15 de marzo de 2013, Ramón Antonio Clavijo Velásquez (lesionado), José Antonio Clavijo Clavijo (padre), Arcenio, Elvia, Germán, Luis Ariel y Luz Stella Clavijo (hermanos), y Luis Carlos Rey Clavijo (sobrino), actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa, encaminada a que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, por la falla del servicio, materializada en la omisión, deficiencia, negligencia e ineficacia del deber
de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa, encaminada a que se declare administrativamente responsable al Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, por la falla del servicio, materializada en la omisión, deficiencia, negligencia e ineficacia del deber de vigilancia por parte de los funcionarios del Centro Carcelario La Modelo , resultante en diferentes lesiones en la humanidad del señor Ramón Antonio Clavijo Velásquez . Así pues, pretenden el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales que le s fueron ocasionados.
Las pretensiones de la parte demandante se sustentan en el relato fáctico que pasará a sintetizarse:
El señor Ramón Antonio Clavijo Velásquez ingresó, en condiciones psicofísicas idóneas, a cumplir pena privativa de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cáqueza -EPMSC-; sin embargo, debido a la alteración de su salud mental, en razón a las circunsta ncias lo rodeaban, fue trasladado al Anexo Psiquiátrico de la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá D.C., con el objetivo de que recibiera un adecuado tratamiento por parte de médicos especializados.
El 22 de enero de 2011, el señor Ramón Antonio Clavijo Velásquez, estando dormido y bajo el efecto de los medicamentos suministrados, recibió múltiples golpes en su cuerpo y graves quemaduras en su humanidad, presuntamente causadas por otro recluso. Por tal motivo, ese mismo día fue remitido a la Clínica La Paz y posteriormente al Hospital Simón Bolívar.
Seguidamente, se realizaron dos dictámenes médicos por el Instituto de Medicina Legal, el
ese mismo día fue remitido a la Clínica La Paz y posteriormente al Hospital Simón Bolívar.
Seguidamente, se realizaron dos dictámenes médicos por el Instituto de Medicina Legal, el primero de ello solicitado por la funcionaria del CTI, en el que se indicó que e l paciente presenta quemaduras de grado I y II superficial y profunda de tórax posterior brazo y antebrazo derecho, estableciendo como conclusión que las quemaduras fueron causadas por fuego . El segundo dictamen fue solicitado por el doctor Ricardo Acero Guzmán del2 Ramón Antonio Clavijo Velásquez y otros Reparación directa Expediente 2013-00211 Apelación de auto
Establecimiento Carcelario La Modelo, quien mencionó que las afectaciones sufridas por el paciente están relacionadas con quemaduras en el pabellón auricular derecho, cara lateral del cuello con compromiso de pestañas y ojo derecho, quemaduras en tórax, cara posterior derecha y lumbar derecho con flictenas, quemaduras del 65 de la superficie corporal grado II, indicó que el mecanismo causal es quemadura por liquido caliente, y concluyó que las afectaciones le generaron una deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente.
2. Condena en abstracto.
2.1 Primera Instancia (fls. 1 – 34, anexo 4, ib.). Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, declaró al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, en razón a las lesiones sufridas
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales causados a la parte demandante, en razón a las lesiones sufridas por el señor Ramón Antonio Clavijo Velásquez, por los hechos ocurridos el 22 de enero de 2011.
Se condenó a pagar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, las siguientes sumas por concepto de indemnizaciones:
Por daños morales:
Tomando como referencia lo previsto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en relación al reconocimiento de perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales , el Despacho tasó los perjuicios en los siguientes términos:
Demandante SMLMV Valor a indemnizar Ramón Antonio Clavijo Velásquez. Víctima. 40 $25.774.000,00 José Antonio Clavijo Clavijo. Padre. 20 $12.887.000,00 Elvia Clavijo de Rey. Hermana. 10 $6.443.500,00 Germán Clavijo Velásquez Hermano. 10 $6.443.500,00 Luz Stella Clavijo Velásquez. Hermana. 10 $6.443.500,00 Luis Ariel Clavijo Velásquez. Hermano. 10 $6.443.500,00 Arcenio Clavijo Velásquez. Hermano. 10 $6.443.500,00
Por daño a la salud:
A partir de los informes técnicos de medicina legal , el a quo concluyó que las lesiones generadas en la humanidad del señor Clavijo Velásquez le ocasionaron una deformidad física de carácter permanente, sin que la misma le impid a o l o limite para desarrollar sus
generadas en la humanidad del señor Clavijo Velásquez le ocasionaron una deformidad física de carácter permanente, sin que la misma le impid a o l o limite para desarrollar sus actividades normales, pero considerando que sí pueden afectar su estado psicológico y su autoestima, de forma que se tasó el valor a reconocer de siguiente forma:
Demandante SMLMV Valor para indemnizar. Ramón Antonio Clavijo Velásquez. 40 $25.774.000,00
2.2 Segunda instancia (fls. 208 – 231, ib.).3 Ramón Antonio Clavijo Velásquez y otros Reparación directa Expediente 2013-00211 Apelación de auto
Esta Sala de decisión, en sentencia del 14 de junio de 2018, revocó el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá para, en su lugar, condenar e n abstracto a l INPEC. En relación con las indemnizaciones a pagar se hicieron las siguientes precisiones:
Por daño a la salud:
La Subsección concluyó que el daño a la salud del señor Clavijo Velásquez se acreditó suficientemente a partir de Informes Técnicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; sin embargo, habida cuenta de que no se aportó prueba alguna que permita establecer la gravedad o levedad de la lesión, ni ningún elemento de juicio que haga posible esclarecer la afectación de la capacidad del lesionado, era necesario que se iniciara incidente de regulación de perjuicios, dentro del cual se requería que se aportaran o solicitaran las pruebas que acrediten los elementos ya señalados.
haga posible esclarecer la afectación de la capacidad del lesionado, era necesario que se iniciara incidente de regulación de perjuicios, dentro del cual se requería que se aportaran o solicitaran las pruebas que acrediten los elementos ya señalados.
Sin perjuicio de lo anterior, se determinó que, al únicamente haber apelado el INPEC, su situación no podía volverse más gravosa, de suerte tal que, por concepto de daño a la salud, no se podría reconocer al actor una suma mayor a la ya reconocida, esto es, 40 SMMLV.
Por daños morales:
En correspondencia con lo anterior, se señaló que, al no estar acreditada la gravedad de la lesión, no existían suficientes elementos de juicio para determinar el monto a indemnizar para la víctima y su núcleo familiar; por tanto, se requería promover incidente de regulación de perjuicios.
De igual forma a lo referido en el daño a la salud, se precisó que las sumas a reconocer no podrían exceder aquellas determinadas por el a quo, conforme lo señala el artículo 328 del CGP.
3. Incidente de regulación de perjuicios y trámite.
El 16 de noviembre de 2018, la parte demandante solicitó iniciar el trámite incidental para que se falle en concreto . Con tal fin, pidió que se tengan como pruebas distintas documentales y testimoniales, además de que se evalúe al señor Ramón Antonio Clavijo por la Junta Médica Regional o el Instituto de Medicina Legal (fls. 1 – 16, anexo 7, ib.).
Mediante auto del 6 de febrero de 2019, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial
la Junta Médica Regional o el Instituto de Medicina Legal (fls. 1 – 16, anexo 7, ib.).
Mediante auto del 6 de febrero de 2019, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió el incidente de liquidación de perjuicios y dispuso correr t raslado al INPEC, sin que la incidentada haya emitido pronunciamiento alguno (fls. 17 – 20, ib.).
El 6 de marzo de 2019, la Juez de primera instancia resolvió decretar como medios de prueba las documentales relacionadas por la parte actora en el escrito incidental y también decretar como prueba pericial, a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la evaluación médico laboral del señor Ramón Antonio Clavijo (fls. 21 – 25, ib.).
El 2 de diciembre de 2020 se llevó a cabo audiencia de pruebas dentro del trámite incidental, oportunidad en la que se efectuó la contradicción del dictamen pericial, en los términos establecidos en el artículo 220 de la Ley 1437 de 2011 (anexo 13, ib.).4 Ramón Antonio Clavijo Velásquez y otros Reparación directa Expediente 2013-00211 Apelación de auto
4. La decisión (anexo 15, ib.). En auto del 18 de diciembre de 2020, la falladora de primera instancia resolvió liquidar la condena impuesta por esta Sala el 14 de junio de 2018, en los
siguientes términos:
Por daños morales.
Demandante Calidad de la Víctima SMLMV Ramón Antonio Clavijo Velásquez. Lesionado 10
siguientes términos:
Por daños morales.
Demandante Calidad de la Víctima SMLMV Ramón Antonio Clavijo Velásquez. Lesionado 10 José Antonio Clavijo Clavijo. Padre 10 Elvia Clavijo de Rey. Hermana 5 Germán Clavijo Velásquez. Hermano 5 Luz Stella Clavijo Velásquez. Hermana 5 Luís Ariel Clavijo Velásquez. Hermano 5 Arcenio Clavijo Velásquez. Hermano 5
Por daño a la salud.
Demandante Calidad de la Víctima SMLMV Ramón Antonio Clavijo Velásquez. Lesionado 10
La decisión se notificó en el estado del 12 de enero de 2021.
5. El recurso de apelación (anexos 16 y 17, ib.). En memorial del 12 de enero de 2021, la apoderada judicial del INPEC formuló recurso de apelación contra el auto que resolvió el incidente de regulación de perjuicios.
Adujo, conforme lo ha desarrollado la jurisprudencia de esta Sección, que la condena en materia de perjuicios morales no opera de forma mecánica, sino que debe responder a aquello que se haya acreditado dentro del proceso.
Puso de presente que, en el sub examine, no se demostró nada adicional al parentesco, dando lugar a la presunción correspondiente; por lo tanto, manifestó la necesidad de proferir condena de forma proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin que proceda el reconocimiento máximo del monto establecido por el Consejo de Estado.
dando lugar a la presunción correspondiente; por lo tanto, manifestó la necesidad de proferir condena de forma proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sin que proceda el reconocimiento máximo del monto establecido por el Consejo de Estado.
Así las cosas, solicitó la modificación de la condena de perjuicios de la siguiente forma:5 Ramón Antonio Clavijo Velásquez y otros Reparación directa Expediente 2013-00211 Apelación de auto
Respecto al daño a la salud , también solicitó t ener en cuenta el concepto de proporcionalidad.
En el traslado del recurso, la apoderada judicial de los demandantes solicitó desestimar los argumentos del apelante y ratificar lo decidido el 18 de diciembre de 2020, dado que la liquidación de la condena se hizo conforme lo establece el Consejo de Estado, a lo que debe sumarse que el dictamen pericial no fue objetado en la audiencia de pruebas (anexo 19, ib.).
El recurso fue concedido mediante auto del 17 de febrero de 2021 (anexo 23, ib.). Se repartió su conocimiento al Magistrado ponente el 18 de junio del año en curso, ingresando al Despacho para emitir pronunciamiento el 25 siguiente (anexos 25 y 26, ib.).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Considerando que,
1.1. El recurso se interpuso el 12 de enero de 2021, bajo aplicación de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 806 de 2020,6 Ramón Antonio Clavijo Velásquez y otros Reparación directa Expediente 2013-00211 Apelación de auto
2011 y el Decreto 806 de 2020,6 Ramón Antonio Clavijo Velásquez y otros Reparación directa Expediente 2013-00211 Apelación de auto
1.2. La Ley 2080 de 2021, “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- (…)”, entró a regir desde el 25 de enero de 2021,
1.3. El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que, en los procesos iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los recursos se regirán por las leyes vigentes a la fecha de interposición de los mismos,
La competencia de la Sala está dada por la Ley 1437 de 2011, en su versión previa a las modificaciones introducidas a partir del 25 de enero del año en curso.
Así las cosas, la Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demanda da, comoquiera que el auto el incidente de liquidación de perjuicios es susceptible de este recurso de acuerdo con el inciso 2º del artículo 193 CPACA.
De igual forma , el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el artículo 244 ib., puesto que la parte actora lo presentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado y fue debidamente sustentado.
2. Precisión del caso.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios
2. Precisión del caso.
Mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá declaró administrativamente responsable al INPEC por los perjuicios patrimoniales causados al señor Ramón Antonio Clavijo Velásquez, derivados de las lesiones sufridas por el actor el 22 de enero de 2011, estando recluido en el Establecimiento Carcelario de Bogotá “La Modelo”.
Una vez surtido el trámite concedido al recurso de apelación, esta Subsección condenó en abstracto al INPEC: i) al pago de perjuicios morales causados al señor Clavijo Velásquez, a su padre y a sus hermanos, y ii) al pago de los perjuicios por concepto de daño a la salud causados al demandante, ambas sumas pendientes de determinarse mediante trámite incidental, en el cual debería demostrarse la magnitud del daño antijurídico.
Así las cosas, la parte accionante promovió incidente de regulación de perjuicios, dentro del cual se practicó como prueba pericial la valoración hecha al actor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, en la que se determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 3.5%.
Con fundamento en la magnitud de las lesiones y los parámetros establecidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 18 de diciembre de 2020, el a quo resolvió liquidar la condena con los topes máximos establecidos por el Tribunal de cierre de esta jurisdicción cuando la pérdida de capacidad laboral es inferior al 10%.
Inconforme con la decisión, el Instituto demando impetró recurso de alzada en su contra.
condena con los topes máximos establecidos por el Tribunal de cierre de esta jurisdicción cuando la pérdida de capacidad laboral es inferior al 10%.
Inconforme con la decisión, el Instituto demando impetró recurso de alzada en su contra. Solicitó se modifique la condena, dado que la liquidación de perjuicios no es una operación automática en la que se deba reconocer el monto máximo establecido por e l Consejo de Estado, sino que corresponde a aquello que se ha probado dentro del proceso, además de la proporción de la magnitud de la lesión con los topes fijados jurisprudencialmente. Propuso7 Ramón Antonio Clavijo Velásquez y otros Reparación directa Expediente 2013-00211 Apelación de auto
que para realizar la liquidación de perjuicios se realice una regla de tres, como lo ha hecho en otras oportunidades la Sección Tercera de esta Corporación.
3. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala determinar si en el proceso de referencia hay lugar a revocar o confirmar la liquidación de perjuicios hecha por el a quo en el desarrollo del trámite incidental promovido por la parte actora, considerando que : i) el señor Ramón Antonio Clavijo Velásquez, en calidad de víctima directa, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 3.5%, y ii) la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó unos topes máximos a reconocer por concepto de perjuicios, atend iendo a la magnitud del daño a reparar cuando se trata de lesiones psicofísicas.
4. Tesis de la Sala.
La Subsección modificará la decisión emitida en primera instancia, de forma tal que la
reparar cuando se trata de lesiones psicofísicas.
4. Tesis de la Sala.
La Subsección modificará la decisión emitida en primera instancia, de forma tal que la liquidación de la condena en perjuicios tomando como punto de pa rtida la presunción de daño moral que recae sobre los demandantes y las tablas de unificación de reconocimiento de perjuicios establecidas por el Consejo de Estado; no obstante, también se considerará la gravedad o levedad de las lesiones, la incidencia de tal magnitud en la variación en el estado de salud de la víctima directa y en la vida de sus parientes, aquí accionantes, y el nivel de relación de las víctimas indirectas y el lesionado, conforme el material probatorio válidamente incorporado en el proceso de referencia.
5. Argumentación Jurídica.
5.1. Indemnización de perjuicios en casos de lesiones personales.
5.1.1. Tasación de daños morales en casos de lesiones personales . Sentencia de Unificación y criterios. Arbitrio iuris. Precedente judicial de la Sala de decisión.
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, estableció respecto del daño moral en caso de lesiones personales lo siguiente:
“2.2 Reparacion del daño moral de caso de lesiones personales.
La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión
personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos:
REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES
GRAVEDAD
DE LA LESIÓN NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5
Víctima directa y relaciones Relaciones afectivas del segundo Relacion es afectivas Relacion es afectivas Relaciones afectivas no8 Ramón Antonio Clavijo Velásquez y otros Reparación directa Expediente 2013-00211 Apelación de auto
afectivas conyugale s y paternofili ales grado de consanguini dad o civil (abuelos, hermanos y nietos) del tercer grado de consang uinidad o civil del curto grado de consang uinidad o civil familiaresterceros damnificad os SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30%
80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5
Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso.
Para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros permanentes. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la9 Ramón Antonio Clavijo Velásquez y otros Reparación directa Expediente 2013-00211 Apelación de auto
prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva”1 (negrita fuera del texto original).
Sobre el particular, ha señalado el Consejo de Estado:
“En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta
la relación afectiva”1 (negrita fuera del texto original).
Sobre el particular, ha señalado el Consejo de Estado:
“En cuanto a los daños causados por las lesiones que sufre una persona, resulta necesario precisar que estas pueden dar lugar a la indemnización de perjuicios morales, pero su tasación dependerá, en gran medida, de la gravedad de las mismas, toda vez que hay situaciones en las que las lesiones sufridas son de tal magnitud, que su ocurrencia alcanza a tener suficiente trascendencia para alterar el curso normal de la vida o de las labores cotidianas de una persona, de manera que la cuantificación de los perjuicios morales que se causen se definirá en proporción al daño sufrido y a las circunstancias particulares de las causas.
La tasación de este perjuicio, de carácter extrapatrimonial, dada su especial naturaleza, no puede ser sino compensatoria, por lo cual, corresponde al juzgador, quien con fundamento en su prudente juicio debe establecer, en la situación concreta, el valor que corresponda , para lo que debe tener en cuenta las circunstancias, la natu raleza, la gravedad del daño sufrido y sus secuelas, de conformidad con lo que se encuentre demostrado en el proceso” 2 (negrita fuera del texto original).
Ahora bien, tal como fue señalado en la Sentencia de Unificación, la tabla de reconocimiento de perjuicios allí contenida es un parámetro de referencia para el Juez natural del asunto. Sin embargo, la misma jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que, aunque con ello se bus que el reconocimiento de perjuicios morales en condiciones de
de perjuicios allí contenida es un parámetro de referencia para el Juez natural del asunto. Sin embargo, la misma jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha sostenido que, aunque con ello se bus que el reconocimiento de perjuicios morales en condiciones de igualdad para las víctimas de la ocurrencia de un daño antijurídico, lo cierto es que el Juez, en pleno ejercicio de su arbitrio iuris y de conformidad con lo que hayan acreditado las partes dentro del expediente, puede reconocer una suma indemnizatoria menor o mayor a lo establecido en la tabla de unificación. Todo, dependiendo de las características del caso, la gravedad o levedad de la lesión y las demás pruebas que se hayan allegado al expediente con miras a probar la intensidad del daño moral causado a la víctima directa y sus familiares. El punto esencial es que el juez siempre debe tener en cuenta el caso particular y concreto, y a partir de sus elementos esenciales determinar si se aplica en su integridad las reglas establecidas en la sentencia de unificación al caso futuro. Es decir, tanto la matriz fáctica como el marco normativo, nunca puede desconocerse al momento de seguirse la Sentencia de Unificación, pues se trata de determinar las similitudes de cada uno de los casos.
Bajo este supuesto, encuentra la Sala que para la aplicación de los topes indemnizatorios a título de perjuicios morales no basta con la mera alegación de la parte actora frente a la aplicación de la presunción de daño moral que ha sido establecida por el Consejo de Estado y la sujeción estricta y casi mecánica a la tabla de reconocimiento de perjuicios prevista en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, pues el Juez conserva la facultad de
y la sujeción estricta y casi mecánica a la tabla de reconocimiento de perjuicios prevista en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, pues el Juez conserva la facultad de decidir sobre el monto de los perjuicios indicados a partir de la interpretación de las normas aplicables sobre este asunto y las pruebas allegadas al expediente.
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera . Subsección A. Providencia del 3 de octubre de 2019. Radicación No. 52001-23-31-000-2009-00223-01(46543). 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Providencia del 8 de marzo de 2017. Radicación No. 05001-23-31-000-2001-02458-01 (40098).10 Ramón Antonio Clavijo Velásquez y otros Reparación directa Expediente 2013-00211 Apelación de auto
Especialmente, teniendo en cuenta que el medio de control de reparación directa no es una fuente de riqueza de las víctimas del daño, sino que se fundamenta en criterios de equidad y justicia social, cuyo objeto es la reparación de un daño causado. Daño que, a su vez, se caracteriza por elementos diversos y particulares que deben ser analizados en cada caso en concreto por el Juez del asunto para determinar si, por ejemplo, la gravedad, naturaleza o incidencia de la lesión ostenta la magnitud necesaria para acceder a la liquidación de perjuicios señalada en la mencionada tabla o si deben reconocerse en un mon to superior, conclusión que es razonable y está amparada por el principio constitucional de autonomía
incidencia de la lesión ostenta la magnitud necesaria para acceder a la liquidación de perjuicios señalada en la mencionada tabla o si deben reconocerse en un mon to superior, conclusión que es razonable y está amparada por el principio constitucional de autonomía judicial. Luego, la indemnización administrativa debe responder al verdadero grado de afectación y magnitud del perjuicio ocasionado a la víctima directa y sus familiares.
Ha sido precedente reiterado de esta Sala de decisión acogerse completamente a los parámetros establecidos en la unificación realizada por el Consejo de Estado el pasado 28 de agosto de 2014. Sin embargo, esta Subsección estimó la necesi dad de modular3 el mismo, ante la existencia de casos especiales, donde aplicar este precedente jurisprudencial desconoce la finalidad del medio de control de reparación directa que, como se reitera, no puede convertirse en una fuente de riqueza para las víctimas del daño antijurídico que contrarían los principios de equidad y justicia material.
Así las cosas, y a partir de los argumentos señalados en el presente acápite, concluye la Subsección que para efectos de la determinación del monto que se reconocerá a las víctimas del daño antijurídico, se analizarán los siguientes criterios: 1) la gravedad o levedad de la lesión, conforme a lo que se encuentre probado en el proceso; 2) la incidencia de esta gravedad o levedad en la variación en el estado de salud de la víctima principal y la vida de sus parientes, que permitirá establecer la magnitud del daño moral ocasionado a estos últimos y 3) el nivel de relación de las víctimas indirectas y el lesionado; dependiendo del mismo se reconocerá un monto mayor o menor.
sus parientes, que permitirá establecer la magnitud del daño moral ocasionado a estos últimos y 3) el nivel de relación de las víctimas indirectas y el lesionado; dependiendo del mismo se reconocerá un monto mayor o menor.
Luego, si la gravedad de la lesión fuese de tal dimensión como para suponer una significativa variación en el estado de salud de la víctima principal que, a su vez, implique que se ocasionó un daño moral a sus familiares de la misma magnitud, habrá lugar al reconocimiento de los perjuicios morales en los topes indicados en la tabla de unificación jurisprudencial. Por el contrario, si la lesión no implicó una alteración importante en el estado de salud de la víctima principal y, por ende, la incidenc ia de la misma en el daño moral causado a sus parientes comporta una menor severidad, no habrá lugar a adoptar los topes previstos en la sentencia de unificación. En este evento le corresponderá al Juez establecer el monto de la indemnización, en ejercicio de su arbitrio iuris y teniendo en cuenta lo que se encuentre probado en el proceso, así como los múltiples pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia4.
Cabe destacarse que el análisis de la incidencia de la gravedad o levedad de la lesión será diferente cuando se trate de la víctima directa y/o de sus familiares, pues frente a la primera es claro que la lesión comporta mayor daño moral, como quiera que es la persona que soporta la lesión en su humanidad, es sometida a tratamiento méd ico y sufrirá las consecuencias o secuelas de la misma, sea permanentes o transitorias, así como el cambio en su corporalidad y proyecto de vida, del cual es posible inferir un mayor dolor o afectación
consecuencias o secuelas de la misma, sea permanentes o transitorias, así como el cambio en su corporalidad y proyecto de vida, del cual es posible inferir un mayor dolor o afectación
3 Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
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