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TA CUN - 11001333603320130022502-(24-10-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320130022502-(24-10-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un suboficial durante combate con grupo armado ilegal / TEORÍA DEL RIESGO PROPIO DEL SERVICIO – No configurada / HECHO DE UN TERCERO – No probado (…) Analizados los cargos del recurso de apelación en lo que hace a la configuración de la falla del servicio, advierte la Sala que aunque la apoderada de la entidad demandada contiende las conclusiones a las que arribó el inspector que rindió el informe especial sobre la misión en que 10 soldados perdieron la vida el 22 de octubre de 2011, en el sector de Caño Verde en el municipio de Tame, no acompañó ningún elemento de convicción que sustente sus asertos. (…) Ahora bien, analizado en detalle el contenido del informe especial, concluye la Sala que el desarrollo de la misión táctica No. 202 “ODISEA”, a la orden de operaciones “ALASKA” estuvo rodeada de falencias en su ejecución, tales como, una indebida escogencia del sector en que se localizó la Brigada Móvil, el desempeño de funciones ajenas a su naturaleza por corresponder a tropas terrestres, la fragmentación de la Compañía sin autorización y el permanecer en el mismo sector durante 3 días, las cuales, considera la Sala, con apoyo en el material probatorio del expediente, resultaron eficientes para la producción del daño por el cual se demanda. Significa lo anterior, que las deficiencias tanto de planeación como de

durante 3 días, las cuales, considera la Sala, con apoyo en el material probatorio del expediente, resultaron eficientes para la producción del daño por el cual se demanda. Significa lo anterior, que las deficiencias tanto de planeación como de ejecución de la misión táctica otorgaron una ventaja militar al grupo guerrillero que perpetró el fatídico ataque, permitiendo que los soldados que integraban la compañía fueran un blanco fácil y que, a la postre, determinó la pérdida de 10 soldados profesionales a manos del enemigo, dentro de los cuales se encontraba el Cabo Segundo Jaiber Hernán Lozano Neira. (…) Bajo este contexto, concluye esta Corporación que la deficiente estructuración y desarrollo de la operación militar, impide materializar la teoría del riesgo propio del servicio, pues en criterio de esta Sala, una actuación irregular de una autoridad estatal no puede considerarse como un peligro inherente o connatural a la actividad militar. (…)

REPORTES PERIODÍSTICOS – Valor probatorio (…) los reportajes periodísticos pueden resultar eficaces en términos probatorios, siempre que su contenido sea examinado y contrastado con los demás medios de prueba. Además, en los eventos en que en las notas se hagan declaraciones públicas por miembros del Estado, conforme al criterio de unificación, debe reconocerse que acreditan el hecho y no solo su registro en el medio de comunicación. En este contexto, advierte la Sala que en el proceso obra la noticia difundida en el noticiero “Noticias Caracol” por el canal Caracol, reportaje en el que se observa al Comandante de la Fuerzas Militares, General Alejandro Navas,

comunicación. En este contexto, advierte la Sala que en el proceso obra la noticia difundida en el noticiero “Noticias Caracol” por el canal Caracol, reportaje en el que se observa al Comandante de la Fuerzas Militares, General Alejandro Navas, afirmando que los hechos del 22 de octubre de 2011, obedecieron a un error táctico, debido a un mal empleo del terreno, en atención a los accidentes geográficos que presentaba la zona. Entonces, una valoración armónica de los medios de prueba allegados al plenario permite a esta Corporación tener como acreditada la falla del servicio atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en tanto que los errores de planeación y ejecución de la misión táctica, se erigieron como la causa eficiente del deceso del entonces Cabo Segundo Lozano Neira. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros de la fuerza pública profesionales o voluntarios, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320130022502 Respecto del valor probatorio de los reportes periodísticos, consultar: Sentencia del 7 de junio de 2012 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C. Consejero ponente:

7 de junio de 2012 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION C. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil quince (2015). Expediente No. (SU) 110010315000201400105-00.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603320130022502

Demandante : HERNÁN LOZANO VIRU Y OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2019, que declaró la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN –MINISTERIO DE

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2019, que declaró la responsabilidad extracontractual de la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por el deceso de Jaiber Hernán Lozano Neira.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 19 de diciembre de 2012, Hernán Lozano Viru, Nidia Yaneth Neira, Fabián Lozano Neira, Yulitza Fernanda Lozano Neira, Johanna Estefani Castaño García, en nombre propio y en representación de su menor hijo Jaiber Andrés Lozano Castaño, Nelly Johanna Castro, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Esteban Lozano Castro , por intermedio de apoderado judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Que se declare administrativamente responsables a La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por infringir el Art. 90 de la constitución política, por el daño antijurídico causado a3 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320130022502 mis prohijados con la muerte del Cabo Primero el señor JAIBER HERNAN LOZANO NEIRA, según hechos ocurridos en el municipio de CTAME-ARAUCA, el día (22) de Octubre del 2011, fecha en la que “en combate como consecuencia de la acción del enemigo” del Frente (10)

HERNAN LOZANO NEIRA, según hechos ocurridos en el municipio de CTAME-ARAUCA, el día (22) de Octubre del 2011, fecha en la que “en combate como consecuencia de la acción del enemigo” del Frente (10) de las FARC, fue asesinado por la omisión en los protocolos de seguridad.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a TITULO DE INDEMNIZACIÓN, se ORDENE a que a La Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional pague en forma solidaria, a mis mandantes como mínimo la suma de ( 1’429.893.776 .00

) MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE, correspondiente a los perjuicios de carácter PATRIMONIAL Y EXTRAPATRIMONIAL ( MORAL, MATERIAL Y FISIOLÓGICO ) que se les causo, sin que el señalamiento de la cuantía constituya limitación para que le sean reconocidos perjuicios de la naturaleza y cuantía que resulten probados dentro del proceso o que se generen como consecuencia de su muerte en un determinado caso, a favor de los

demandantes HERNAN LOZANO VIRU Y NIDIA YANETH NEIRA,

(padres) del fallecido JAIBER HERNAN LOZANO NEIRA (Q.E.P.D) , actuando en sus propios nombres y en representación de sus menores

hijos FABIAN LOZANO NEIRA, YULITZA FERNANDA LOZANO

actuando en sus propios nombres y en representación de sus menores hijos FABIAN LOZANO NEIRA, YULITZA FERNANDA LOZANO NEIRA, JOHANNA ESTEFANI CASTAÑO GARCIA (Esposa) actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo JAIBER

ANDRES LOZANO CASTAÑO, NELLY JOHANNA CASTRO

(Compañera), quien actúa a su vez en representación de los derechos de su menor hijo JUAN ESTEBAN LOZANO CASTRO (hermano) del extinto, quienes dependían económicamente y/o eran del más cercano vivir del mencionado Cabo JAIBER HERNAN LOZANO NEIRA, al dejar de percibir la sumas mensuales que él les prodigaba para su subsistencia, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación: (…) TERCERA: Las condenas respectivas serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 297 y 298 del CCA.

CUARTA: Se ordene que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 297 y 298 de la ley 1437 del 2011 Nuevo CCA, y la condena en firme, devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Súper - bancaria”.

1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Jaiber Hernán Lozano Neira se vinculó voluntariamente al Ejército Nacional, adscrito a la Brigada Móvil N ° 5, Batallón de Combate Terrestre N 45. -. El 22 de octubre de 2011, en desarrollo de la Operación ALASKA, misión táctica

adscrito a la Brigada Móvil N ° 5, Batallón de Combate Terrestre N 45. -. El 22 de octubre de 2011, en desarrollo de la Operación ALASKA, misión táctica N. 202 “ODISEA” adelantada por la compañía B del BACOT 45, el soldado profesional Lozano Neira perdió la vida, como consecuencia del ataque perpetrado4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320130022502 por un grupo armado al margen de la ley que, señalan los demandantes, obedeció a falencias técnicas y tácticas por parte de los Comandantes de la Compañía.

2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación. Por reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos, que mediante auto del 28 de enero de 2013, declaró la falta de competencia funcional de este Tribunal y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto del 19 de marzo de 2013, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. Mediante auto del 17 de septiembre de 2013, el juzgado de conocimiento admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose

la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2019, profirió sentencia en la que resolvió: (fs. 319-334, c. recurso) “PRIMERO: DECLÁRASE extracontractualmente responsable a la Nación -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes por la falla del servicio que conllevó a la muerte del Cabo Segundo JAIBER HERNÁN LOZANO NEIRA en hechos ocurridos el 22 de noviembre de

2011.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios morales causados, así: 2.1.1. A favor de los señores HERNÁN LOZANO VIRU y NIDIA YANETH NEIRA GARCIA en calidad de padres de la víctima Jaiber Hernán Lozano Neira, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

YANETH NEIRA GARCIA en calidad de padres de la víctima Jaiber Hernán Lozano Neira, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.2. A favor de YULITZA FERNANDA NEIRA LOZANO, FABIAN LOZANO NEIR y HAROLD ANDRES LOZANO NEIRA, en calidad de hermanos de la víctima, el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia.5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320130022502 2.1.3. A favor de ESTEFANI JOHANNA CASTAÑO GARCIA, y del menor YAIBER ANDRES LOZANO CASTAÑO, en calidad de esposa e hijo del señor Jaiber Hernán Lozano en, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos a la fecha de ejecutoria de la sentencia. 2.1.4. A favor del menor JUAN ESTEBAN LOZANO CASTRO, en calidad de hijo del señor Jaiber Hernán Lozano Neira, quien actúa representado por su madre NELLY JOHANNA CASTRO SANCHEZ, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a indemnizar a la parte demandante, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de

a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: CONDENAR EN ABSTRACTO a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a indemnizar a la parte demandante, los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de JOHANNA ESTEFANI CASTAÑO GARCIA, en calidad de esposa de la víctima, y a favor de los menores JAIBER ANDRES LOZANO CASTAÑO y JUAN ESTEBAN LOZANO CASTRO, como hijos del fallecido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

Para lo cual la parte actora podrá promover un incidente de liquidación de perjuicios dentro del término previsto en la ley, de conformidad con los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia y una vez se aporte la prueba idónea necesaria para acreditar el sueldo devengado por el Cabo Segundo Jaiber Hernán Lozano Neira y el expediente prestacional, donde conste si se reconoció indemnización administrativa a los familiares de la víctima, esto, dentro del término de sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con el artículo 193 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Se niegan las demás pretensiones.

QUINTO: Sin condena en costas. (…)”. (Texto transcrito literalmente) Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento analizó las probanzas del plenario y, a partir de estas, tuvo como acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes. Respecto de la imputación del daño a la entidad accionada

del plenario y, a partir de estas, tuvo como acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes. Respecto de la imputación del daño a la entidad accionada consideró que el asunto debía ser abordado bajo la égida del régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio y no por el objetivo de riesgo excepcional. Luego de examinar el acervo probatorio, la juez de instancia sostuvo que aunque se acreditó que el deceso del cabo Lozano Neira ocurrió en combate por acción directa del enemigo, lo cierto fue que la operación estuvo rodeada de omisiones que conllevaron a la muerte de 10 militares. En este aspecto, la falladora de primer grado expuso que “…el propio Ejército Nacional reconoció que: i) El Comandante del pelotón atacado reportaba movimientos de la tropa, sin embargo, permanecieron en el mismo sitio más de tres días; ii) Que una de las compañías que desarrollaba la misión fue subdividida lo cual no resultó acorde con las técnicas de patrullaje; iii) aunado a que la distancia entre una y otra subsección dividida excedía la reacción de apoyo y iv) Tampoco pasa por alto el Despacho, que la zona en la que se ubicaron no brindaba seguridad6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320130022502 al ser un área despejada cercana a la vía, máxime cuando se tenía conocimiento que dicho Municipio era una zona de conflicto armado por la presencia de los grupos guerrilleros”. Además, refirió que aun cuando la muerte del soldado fue provocada por el grupo guerrillero, las omisiones en que incurrió la accionada pusieron al Cabo Segundo en

grupos guerrilleros”. Además, refirió que aun cuando la muerte del soldado fue provocada por el grupo guerrillero, las omisiones en que incurrió la accionada pusieron al Cabo Segundo en un estado de indefensión, por lo cual, negó la configuración del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero.

4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 4 de marzo de 2019, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de febrero de 2019. (fs. 341-348, c. recurso) El extremo impugnante sostuvo que los miembros de las Fuerzas Armadas, en desarrollo de su misión constitucional de preservación del orden público, asumen los riesgos propios del peligro de la actividad que desempeñan.

Igualmente, el recurrente aseveró que al proceso no se aportó prueba idónea que acredite la falla del servicio que atribuyen los demandantes al Ejército Nacional, pues, en su sentir, el informe especial rendido por un inspector de la institución militar solo da cuenta del punto de vista de quien lo elabora, pero no necesariamente contiene un análisis real de los hechos, pues la finalidad de ese documento es enumerar la mayor cantidad de falencias. Finalmente, la entidad accionada insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, argumentando que en el expediente se acreditó que la muerte del Cabo Segundo Lozano Neira se debió a la acción directa de integrantes del grupo guerrillero FARC, a tal punto que algunos de los acusados

de responsabilidad de hecho de un tercero, argumentando que en el expediente se acreditó que la muerte del Cabo Segundo Lozano Neira se debió a la acción directa de integrantes del grupo guerrillero FARC, a tal punto que algunos de los acusados dentro de la investigación penal que por esos hechos se adelantó, aceptaron su responsabilidad y se les dictó sentencia anticipada. En este sentido, el disidente solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 30 de abril de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. (f. 353, c. recurso) -. Mediante providencia de 27 de mayo de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres

(33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. (f. 355, c. recurso) -. En proveído del 24 de julio de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo. (f. 362, c. recurso)

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320130022502 6.1. Parte demandante

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA7

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320130022502 6.1. Parte demandante El 6 de agosto de 2019, el apoderado judicial de los demandantes presentó sus argumentos de conclusión en el curso de la segunda instancia, a través de los cuales solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Asimismo, peticionó a esta Corporación, acoger el planteamiento jurídico esgrimido en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, sobre los hechos ocurridos el 22 de octubre de 2011. (fs. 364-381, c. recurso) 6.2. Parte demandada En escrito radicado el 6 de agosto de 2019, mediante apoderado judicial, el extremo pasivo del litigio presentó sus alegatos finales. Expuso que en el caso en estudio el daño se consolidó como un riesgo propio del servicio. Argumentó la falta de demostración probatoria de la falla del servicio atribuida al Ejército Nacional. Finalmente, insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. (fs. 382-386, c. recurso) 6.3. Ministerio Público El 21 de agosto de 2019, la representante del Ministerio Público rindió su concepto final, a través del cual, solicitó confirmar la sentencia impugnada. La Procuradora Delegada consideró que en el plenario se acreditó el daño antijurídico alegado por los demandantes. Respecto de la imputación del daño a la demandada, aseveró

Delegada consideró que en el plenario se acreditó el daño antijurídico alegado por los demandantes. Respecto de la imputación del daño a la demandada, aseveró que “faltó a su deber de garantizar y proteger la vida de su propio agente, dado que no adoptó las medidas de seguridad necesarias y efectivas para reducir el riegos (sic) de la operación militar que se desarrollaba, caracterizada por la presencia de grupos de las FARC y en una zona de conflicto armado”. (fs. 387-391, c. recurso)

II. CONSIDERACIONES 2.1. Procedencia de la acción contencioso administrativa con pretensión de reparación directa.

La acción contencioso administrativa, por la cual se ejerce el medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del CPACA, en este evento, es procedente por cuanto se pretende la indemnización de los posibles perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la presunta falla del servicio atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que conllevó al deceso del Cabo Segundo Jaiber Hernán Lozano Neira. 2.2. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320130022502 Entonces, verificados los presupuestos procesales del medio de control, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320130022502 Entonces, verificados los presupuestos procesales del medio de control, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 19 de febrero de 2019. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte accionada, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento e l juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.3. Del recurso de apelación. La entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia y circunscribió su disenso a tres aspectos, a saber: (i) El daño fue producto de un riesgo propio del servicio; (ii) Falta de demostración probatoria de la falla del servicio atribuida, y (iii) Configuración del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Entonces, como la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad

(ii) Falta de demostración probatoria de la falla del servicio atribuida, y (iii) Configuración del eximente de responsabilidad de hecho de un tercero. Entonces, como la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al considerar que incurrió en una falla del servicio que puso en situación de indefensión al soldado Lozano Neira y conllevó a su deceso, argumento refutado en esta instancia por el extremo impugnante, corresponde a esta Sala determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica. 2.4. Hechos Probados. En lo pertinente para resolver los cargos de la alzada formulada, la Sala encuentra acreditados los siguientes supuestos: -. El 30 de octubre de 2011, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 45 “héroes de Majagual” expidió informativo por muerte No. 008, en relación con los hechos en los cuales perdió la vida el Cabo Segundo Jaiber Hernán Lozano Neira, sobre los cuales consignó: (f. 28, c. 2) “En desarrollo de la Operación “ALASKA” Misión Táctica No 202 “ODISEA”, adelantada por la compañía “B” del BACOT45, siendo aproximadamente las 14:15 horas del día 22 de Octubre de 2011, donde fueron atacados con armas de fuego, artefactos explosivos por

aproximadamente las 14:15 horas del día 22 de Octubre de 2011, donde fueron atacados con armas de fuego, artefactos explosivos por terroristas de la Compañía Drigelio Almarales del Décimo Frente de las ONT-FARC; donde fue asesinado el cabo segundo LOZANO NEIRA JAIBER HERNÁN CC 1.024.480.154,hechos sucedidos en coordenadas LN 06º34’33” – LW 718…º20’36” Sector Caño Verde del Municipio de Tame.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320130022502 ç(…) IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto 1211 de 1990. La muerte del CS. LOZANO NEIRA JAIBER HERNÁN CC. 1.024.480.154, ocurrió en: Artículo 189. Muerte en combate X / ” (Texto transcrito literalmente) -. El 22 de octubre de 2011, agentes del cuerpo de Policía Judicial efectuaron inspección técnica al cadáver del soldado Lozano Neira, en el que se indicó como hipótesis de manera de muerte homicidio violento y como causa de la muerte por artefacto explosivo y arma de fuego. (fs. 38-44, c. 2) -. El 23 de octubre de 2011, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emitió Informe Pericial de Necropsia No. 2011010181794000072 sobre Jaiber Hernán Lozada Neira, en el que se refirieron las siguientes conclusiones: (fs. 30-36, c. 2)

“ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL

Jaiber Hernán Lozada Neira, en el que se refirieron las siguientes conclusiones: (fs. 30-36, c. 2) “ANÁLISIS Y OPINIÓN PERICIAL CONCLUSIÓN PERICIAL: Causa básica de muerte: Proyectil arma de fuego.

Manera de muerte: Violenta – Homicidio.

Mecanismo de muerte: Shock Traumatico.

Se trata de cuerpo masculino embalado y rotulado técnicamente con rotulo de policia judicial Sijin – Tame, con trauma por proyectil arma de fuego en región fronto facial izquierda que ocasiono fractura de cráneo total, con la consecuente laceracion encefalica que produjo shock neurogenico que conllevo a la muerte, heridas por proyectil arma de fuego en torax y abdomen que produjeron laceración de lóbulo superior de pulmón derecho e izquierdo, laceración de segmento hepático izquierdo que llevo a la producción de un hemotorax y hemoperitoneo que coadyuvaron con la muerte”. (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores) -. El 17 de febrero de 2014, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca dictó sentencia anticipada en contra de Tomás de Aquino Murillo Caicedo y Mayerli Caicedo Becerra Muñoz, en virtud de la aceptación de los cargos que se les formularon por los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado y agravado, y utilización de

sucesivo, en concurso heterogéneo con homicidio agravado en grado de tentativa en concurso homogéneo y sucesivo, hurto calificado y agravado, y utilización de medios y métodos de guerra ilícitos. (Medio magnético f. 90, c. 2. Carpeta 81001600127520130004400, sub-carpeta 11, archivo img20161125-11160517. Folios 58 y s.s.) Como antecedentes fácticos en la sentencia se narró: “Ocurrieron los hechos el 22 de Octubre de 2011, en la vereda Caño Verde del municipio de Táme (Arauca), exactamente en las Coordenadas Norte 06°34'33" y Oeste 71°20'36", cuando aproximadamente a las 14:20 horas, fue atacada una patrulla militar donde resultaron muertos el subteniente CIFUENTES PERDOMO CARLOS ALBERTO, el Cabo Segundo LOZANO NEIRA JAIBER HERNÁN, y los soldados profesionales BOSADILLA PÉREZ

LUIS, DUARTE NARANJO SERGIO FABIÁN, JIMÉNEZ MORENO LUIS,

OCAMPO SAN JUAN ARLEY, PEDRAZA RANGEL MILTON, RODRÍGUEZ

BURBANO CRISTIAN, RODRÍGUEZ CAFTÁN JHON y VILLALBA10

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320130022502 CAMARGO DIEGO, y heridos los soldados profesionales FLOREZ FERRER

Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320130022502 CAMARGO DIEGO, y heridos los soldados profesionales FLOREZ FERRER

DAIRO DE JESÚS, ZARATE LEÓN HERNÁN y P

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