TA CUN - 110013336033201300264 01-(27-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033201300264 01-(27-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por privación injusta de la libertad / TITULO DE IMPUTACIÓN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Diferentes criterios jurisprudenciales / RÉRIMEN DE RESPOSABILIDAD OBJETIVA – Elementos la acreditación del hecho dañoso su imputación al Estado y el nexo causal entre estos / DETENCIÓN PREVENTIVA – Para su aplicación se requiere contar con elementos probatorios que permitan inferir la autoría o participación en conducta punible PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la sala en esta oportunidad determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor (…) tuvo el carácter de injusta, y en consecuencia sí se les causó a los demandantes un daño antijurídico que deba ser reparado, en el evento en que se encuentre probada la responsabilidad de las demandadas.
DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO
CONCRETO.
En el caso bajo estudio los demandantes pretenden la indemnización de perjuicios ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad del señor (…), por considerar que tuvo el carácter de injusta, y que como consecuencia de ello, se les causó un daño antijurídico. Se advierte, que el sub lite deberá ser analizado bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad. Como se anotó anteriormente, en el régimen de responsabilidad objetiva no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya
ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante solo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada para eximirse de responsabilidad tiene la carga de probar uno de los eximentes que destruyen el nexo de causalidad tales como la fuerza mayor, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Si bien esta posición jurisprudencial guía el desarrollo que sobre este tema se ha dado, no significa que siempre que se investigue un ilícito y como consecuencia se dicte medida de aseguramiento, el Estado se encuentre en la obligación de indemnizar. Se trata entonces, de determinar si la privación de la libertad es justa o no, es decir, si la persona está en la obligación de soportar esta carga. Consonante con lo dicho en el acápite que antecede, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y en caso afirmativo, determinar si esta puede ser compartida con la Rama Judicial.2
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Yamil Orlando Pinto Vergara y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Exp. No. 110013336033201300264 01
Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de
Referencia: Exp. No. 110013336033201300264 01
Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. Si bien esta posición jurisprudencial guía el desarrollo que sobre este tema se ha dado, no significa que siempre que se investigue un ilícito y como consecuencia se dicte medida de aseguramiento, el Estado se encuentre en la obligación de indemnizar. Se trata entonces, de determinar si la privación de la libertad es justa o no, es decir, si la persona está en la obligación de soportar esta carga. Consonante con lo dicho en el acápite que antecede, corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación, y en caso afirmativo, determinar si esta puede ser compartida con la Rama Judicial. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se deriva como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Yamil Orlando Pinto Vergara y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Exp. No. 110013336033201300264 01
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de 2016 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, mediante la cual declaró responsable a la Nación Fiscalía General de la3
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Yamil Orlando Pinto Vergara y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Exp. No. 110013336033201300264 01
Nación por los daños causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Yamil Orlando Pinto.
I. ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2012, los señores Yamil Orlando Pinto Vergara, Letty
privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Yamil Orlando Pinto.
I. ANTECEDENTES El 26 de septiembre de 2012, los señores Yamil Orlando Pinto Vergara, Letty Correa Cuadrado y Jhan Carlos Pinto Orozco, por intermedio de apoderado juridicial, promovieron demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación– Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsable como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Yamil Orlando Pinto Vergara desde el 24 de julio de 2009 hasta el 10 de abril de 2010. (fl. 4 a 23 c.1) Como fundamento de las pretensiones se plantearon los siguientes:
HECHOS
1. El 18 de noviembre de 2008, el señor Yamil Pinto se encontraba durmiendo en su residencia en la ciudad de Santa Marta, cuando se presentó la patrulla de antinarcóticos, procediendo a practicar un allanamiento y privando de la libertad a éste de manera inmediata.
2. Fue conducido a los calabozos de la Policía de Antinarcóticos, en donde se le informó que era investigado por el delito de concierto para delinquir, tráfico y fabricación porte de estupefaciente.
3. Fue trasladado a Bogotá permaneciendo recluido en la cárcel La Modelo por un periodo de 8 meses y posteriormente recluido en Barranquilla estando
y fabricación porte de estupefaciente.
3. Fue trasladado a Bogotá permaneciendo recluido en la cárcel La Modelo por un periodo de 8 meses y posteriormente recluido en Barranquilla estando recluido 11 meses y 15 días.
4. El juez único penal especializado de Santa Marta, mediante sentencia absolvió de todos los cargos endilgados por la Fiscalía.
Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes,
II.PRETENSIONES
“ 1. Que la NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIONY EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, son administrativamente responsable por los Perjuicios Materiales y Morales y de la vida en relación causados por el Daño Antijurídico, derivado por la Falla del Servicio y por el error Judicial causado a mis demandantes, Señores YAMIL PINTO VERGARA, LETTY CORREA CUADRADO Y JHAN CARLOS PINTO OROZCO, en consideración a la imposición de la medida de Aseguramiento y el allanamiento el día 18 de junio de 2008, sin los soportes Probatorios, Procesales, Constitucionales y4
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Yamil Orlando Pinto Vergara y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Exp. No. 110013336033201300264 01 legales establecidos, como consecuencia de un Error Judicial por vía de hecho en la presentación del servicio de investigación, calificación y de policía judicial ejercido por las autoridades anteriormente precitadas en
legales establecidos, como consecuencia de un Error Judicial por vía de hecho en la presentación del servicio de investigación, calificación y de policía judicial ejercido por las autoridades anteriormente precitadas en contra de mi poderdante, y que ha causado un daño Antijurídico palpable a él y su familia, integrada por esposa, hijos, madres y hermanos.
2. Que como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se Condene a la
NACION-FISCALIA GENERAL DE LA NACIONY AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURAADMINISTRACIÓN JUDICIAL, deba pagar al señor YAMIL PINTO VERGARA, en calidad de victima , y a los familiares, hombres y mujeres mayores de edad LETTY CORREA CUADRADO en calidad de compañera y JHAN CARLOS PINTO OROZCO en calidad de hijo, los perjuicios Materiales, Morales y de la vida de relación así: LOS PERJUICIO MATERIALES ALOS PERJUICIOS MATERIALES: En la modalidad de LUCRO CESANTE, en este caso ascienden a la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000) que seria el valor dejado de percibir por la victima el señor YAMIL PINTO VERGARA, (…)
DAÑO EMERGENTE:
BLOS PERJUICIOS MORALES
1Para el señor YAMIL PINTO VERGARA, la suma de 100 salarios mínimos, legales, (…) 2Para la señora LETTY CORREA CUADRADO, la suma de 100 salarios mínimos, legales, (…) 3Para el joven JHAN CARLOS PINTO OROZCO, la suma de 100 salarios
legales, (…) 2Para la señora LETTY CORREA CUADRADO, la suma de 100 salarios mínimos, legales, (…) 3Para el joven JHAN CARLOS PINTO OROZCO, la suma de 100 salarios mínimos, legales, (…)
CLOS PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN
(…)
A. Para el señor YAMIL PINTO VERGARA, la suma de 100 salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes (…)
B. Para la señora LETTY CORREA CUADRADO, la suma de 100 salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes (…)
C. Para el joven JHAN CARLOS PINTO OROZCO, la suma de 100 salarios mínimos, legales, mensuales, vigentes, (…)
3. Que se condene a la NACIONFISCALÍA GENERAL DE LA NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a pagar los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.5
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Yamil Orlando Pinto Vergara y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Exp. No. 110013336033201300264 01
4. Igualmente se condene a pagar las sumas liquidas por concepto de indemnización de perjuicios del orden material, estos deben reajustarse con base Índice de Precios al Consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia.
5. Que la NACION-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIONCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA está obligada a dar cumplimiento del acuerdo dentro del término señalado en el Articulo 192 del C.P.A. C.C.A.
SUPERIOR DE LA JUDICATURA está obligada a dar cumplimiento del acuerdo dentro del término señalado en el Articulo 192 del C.P.A. C.C.A. (…)”
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue radicada el 26 de septiembre de 2012 ante los juzgados de Santa Marta, correspondiéndole por reparto al juzgado 6º Administrativo Oral
(fl. 27 c1) quien mediante auto del 28 de febrero de 2013 declaró la falta de competencia y ordenó remitir el proceso a esta ciudad. (fl. 39 a 41 c.1)
2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá quien mediante auto del 8 de julio de 2013 admitió el proceso. (fl. 53 a 54 c.1)
3. El 29 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (fl. 83 a 87 c.1)
4. Mediante auto del 10 de febrero de 2016, se prescinde de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento y se ordenó a las partes a presentar los alegatos. (fl. 126 c.1)
5. El 30 de noviembre de 2016, se dictó fallo declarando administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación (fl. 141 a 156 c. principal)
6. Mediante memorial del 11 de enero de 2017, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación (fl. 161ª 164 cuaderno principal)
7. El 5 de junio de 2017, se celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA (fl. 197 cuaderno principal).
presentó recurso de apelación (fl. 161ª 164 cuaderno principal)
7. El 5 de junio de 2017, se celebró audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del CPACA (fl. 197 cuaderno principal).
8. El 18 de julio de 2017, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación (fl. 201 a 202 c. principal) y en providencia del 9 de agosto de 2017, se resolvió correr traslado para alegar de conclusión (fl. 242 a 243 cuaderno principal)
III. PRUEBAS Se allegaron al plenario las siguientes pruebas: Registro civil de nacimiento de Yamil Orlando Pinto Vergara. (fl. 3 c.2) Registro civil de nacimiento de Jhan Carlos Pinto Orozco. (fl. 4 c.2) Declaración juramentada de los señores Luz Belis Peralta Orozco y Manuel de Jesús Castro Chaves. (fl. 5 c.2) Certificado de tiempo de reclusión. (fl. 9 a 11 c.2) Providencia del 18 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta. (fl. 12 a 183 c.1) Diligencia de testimonio de los señores Luz Beli Peralta Orozco y Manuel de
Jesús Castro. (c.3)
V. SENTENCIA APELADA6
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Yamil Orlando Pinto Vergara y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Exp. No. 110013336033201300264 01
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Exp. No. 110013336033201300264 01
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, resolvió lo siguiente: PRIMERO: Declara la falta de legitimación en la causa por activa de la señora LETTY CORREA CUADRADO, de conformidad con las razones analizadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Declarar a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION administrativamente responsable por la privación injusta de la libertad del señor YAMIL ORLANDO PINTO VERGARA, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecuencia, condenar a la NACIONFISCALIA GENERAL DE LA NACION a pagar las siguientes indemnizaciones: 3.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor YAMIL ORLANDO PINTO VERGARA, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de SESENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS
CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS PESOS ($68945.400) M/CTE. 3.2. Por concepto de perjuicios morales para el señor JHAN CARLOS PINTO OROZCO, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES
(50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL PESOS ($34472.200) M/CTE. 3.3. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante debido, a favor del señor YAMIL ORLANDO PINTO VERGARA, la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($25.637.689,oo) M/CTE. 2.4. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor YAMIL ORLANDO VERGARA, a la suma de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS ($25.637.689,oo) M/CTE CUARTO: A título de perjuicios inmateriales por daños a derechos o bienes constitucionales, se ordena a la Nación – Fiscalía General de la Nación que dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, a su costa y previo acuerdo con el señor Yamil Orlando Pinto Vergara, proceda a hacer una publicación en el Diario “AJA & QUE” o en uno de igual circulación y dirigido a la opinión pública en general, en el que se haga referencia a la providencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Santa Marta –en lo
en uno de igual circulación y dirigido a la opinión pública en general, en el que se haga referencia a la providencia proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Santa Marta –en lo pertinentepor la que se absolvió al mismo de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado.
QUINTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.7
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Yamil Orlando Pinto Vergara y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Exp. No. 110013336033201300264 01 (…) Señaló el juez que el demandante fue vinculado a una investigación penal a través de la Fiscalía 20 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, por los delitos de tráfico de estupefacientes agravado y concierto para delinquir con fin de narcotráfico, fiscalía que mediante resolución del 18 de noviembre de 2008 ordenó la apertura de la investigación y libró las respectivas ordenes de captura y el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Santa Marta mediante sentencia del 18 de junio de 2010 lo absolvió.
Refirió que los demandantes no estaban en la obligación de soportar el daño irrogado y que este debía calificarse como antijurídico con la consecuente obligación del Estado de resarcir los perjuicios a ellos causados, pues tampoco se había demostrado una causal de exoneración de fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima.
obligación del Estado de resarcir los perjuicios a ellos causados, pues tampoco se había demostrado una causal de exoneración de fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Concluyó señalando que en lo concerniente a la imputación, como la Fiscalía había ordenado la apertura de la investigación y libró las respectivas órdenes de captura es decir que los hechos se habían adelantado en vigencia de la ley 600, la legitimada para responder era la Fiscalía.
VI. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la demandada Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fl. 161 a 164 c. principal), señalando que no se había hecho una análisis del presunto actuar ilegal por parte de la Fiscalía General de la Nación que fundamentara la declaratoria de responsabilidad de la entidad.
Indicó además que no se estableció de qué manera tampoco le asistía responsabilidad a la Rama Judicial habida cuenta de la prolongación de la restricción a la libertad de la que fue objeto el demandante. Finalmente objeta el reconocimiento de los perjuicios aduciendo que no estaban probados.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La Fiscalía General de la Nación, reitero los argumentos expuestos en su escrito de apelación. (fl. 223 a 230 c. principal) La Parte actora y la Rama Judicial guardaron silencio en esta etapa procesal.
El Agente del Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión de primera instancia aduciendo que la absolución del demandante se produjo por el
El Agente del Ministerio Público solicitó se confirmara la decisión de primera instancia aduciendo que la absolución del demandante se produjo por el inadecuado manejo del material probatorio por parte de la Fiscalía las cuales no daban las exigencias de ley para encontrar probado los hechos que se imputaban a éste.
VIII. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES8
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Yamil Orlando Pinto Vergara y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Exp. No. 110013336033201300264 01 1.1 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios del orden material e inmaterial causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Yamil Pinto Vergara. 1.2 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)”
causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la hecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de Caducidad para los casos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha expuesto: “Al respecto es menester tener en cuenta que el tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo la acción de reparación directa “caducada al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra cosa” Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial absolutoria, como lo ha precisado esta corporación” De lo anterior, observa la sala que de conformidad con constancia de secretaria obrante a folio 8 del c.2, la sentencia proferida por el Juzgado único Penal del Circuito Especializado, quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2011. Así, la parte actora contaba, en principio, hasta el 23 de octubre de 2013 , para incoar el presente medio de control, no obstante, la demanda fue radicada el 22 de septiembre de 2012, previo agotamiento de requisito de procedibilidad (18 de mayo de 2012)
incoar el presente medio de control, no obstante, la demanda fue radicada el 22 de septiembre de 2012, previo agotamiento de requisito de procedibilidad (18 de mayo de 2012) 1.3 Competencia del superior en la apelación de sentencias De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.9
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
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Referencia: Exp. No. 110013336033201300264 01
“Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así mismo, se tiene que la competencia en relación con los daños antijurídicos que le fueran imputables al Estado, causados por la acción u omisión de sus agentes judiciales, antes de la entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011 la determinaba el artículo 73 de la ley 270 de 1996, que indicaba: ARTICULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la
artículo 73 de la ley 270 de 1996, que indicaba: ARTICULO 73. COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. Así pues, mediante auto del 9 de septiembre del 2008 la sala plena del Consejo de Estado indicó que de conformidad con el artículo 73 de la mencionada ley, la competencia para conocer de las reparaciones directas derivadas de los distintos títulos de imputación jurídica relacionados con el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad , serían de conocimiento de los Tribunales Administrativos y del Consejo de Estado, sin importar la cuantía, es decir, un criterio netamente funcional. Ahora bien, la sala resalta que el artículo 73 de la ley Estatutaria de Administración de Justicia, fue derogado por el artículo 309 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conllevando tal situación que el indicado auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena del Consejo de Estado, perdiera aplicabilidad con el entrada en vigencia de la ley 1437 de 2011. Siendo así, el nuevo estatuto administrativo procesal en el numeral 6 del artículo 155, determinó que la competencia de los medios de control provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales ya no se tendría en cuenta el criterio funcional –como ocurría en aplicación de la ley 270 de 1996-, sino que la competencia la determinaría la
que la competencia de los medios de control provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales ya no se tendría en cuenta el criterio funcional –como ocurría en aplicación de la ley 270 de 1996-, sino que la competencia la determinaría la cuantía, esto es, –en el caso de los juzgadosque los procesos de reparación directa, inclusive de aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda los quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En conclusión, no cabe duda que esta corporación es competente en segunda instancia para resolver los aspectos controvertidos por la entidad demandada – Fiscalía General de la Nación – en la apelación dirigida contra la sentencia del treinta (30) de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Bogotá. De otro lado, como la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, se dará aplicación al artículo 328 del Código General del10
Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista
Demandante: Yamil Orlando Pinto Vergara y otros.
Demandados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro
Referencia: Exp. No. 110013336033201300264 01
Proceso sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA1. 1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio
de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación d
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