TA CUN - 11001333603320130027502-(23-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320130027502-(23-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2013 – 00275 – 02
Actor: OBIPROSA COLOMBIA S.A.
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia dictada el 31 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 10 de abril de 2013 (fs. 3-12 C1), Obriprosa Colombia S.A., por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Instituto Nacional de Concesiones – INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, a fin de
reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el Instituto Nacional de Concesiones – INCO-, hoy Agencia Nacional de Infraestructura, a fin de que se acceda a las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Obiprosa Colombia S.A.
Accionado: Agencia Nacional de Infraestructura Sentencia de segunda instancia
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1.2. De las pretensiones
PETICIONES PRINCIPALES
PRIMERA: Que se reconozca que durante la ejecución de las obras, adelantadas por el INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), se ocasionó un daño antijurídico a la Sociedad OBIPROSA COLOMBIA S.A. que le otorga el dere cho a ser compensado por los perjuicios sufridos, por haber sido sometida a la desconexión de servicios públicos que han puesto en condición de inservible al predio aislado, ubicado al costado sur oriental, resultante del proceso de expropiación padecido en el predio en mayor extensión.
SEGUNDA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, el demandado es responsable del daño antijurídico sufrido por la sociedad OBIPROSA COLOMBIA S.A . y que por tanto, acceda a indemnizar el daño antijurídico ocas ionado a la sociedad OBIPROSA COLOMBIA S.A . imputable al INSTITUTO
NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – hoy Agencia Nacional
tanto, acceda a indemnizar el daño antijurídico ocas ionado a la sociedad OBIPROSA COLOMBIA S.A . imputable al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), como consecuencia de la desconexión de servicios públicos del predio ubicado en el costado suroriental del predio en mayor extensión objeto de expropiación identificado con matricula inmobiliaria número 176 -83138 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá y con Cédula Catastral Nº 000000060104000, aun a sabiendas del daño que se ocasionaba.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se acceda a reconstruir las redes de servicio públicos con el fin de ser construible la zona suroriental del parque industrial cuyas obras de infraestructura se encontraban concluidas al momento de ser notificada la oferta de compra en el proceso de expropiación tal y como fue constatado en el proceso de entrega al INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES – INCO – hoy Agencia Nacional de Infraestructura (ANI).
1.3. De los hechos
Se hace una síntesis de los hechos relevantes, así:
Mediante escritura pública No. 1228 del 6 de mayo del 2005, la Sociedad Obiprosa Colombia S.A. adquirió a título de compraventa el lote “Las Mercedes” ubicado en la vereda Canavita del Municipio de Tocancipá (Cundinamarca) e identificado con la matricula inmobiliaria No. 176-83138.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
Mercedes” ubicado en la vereda Canavita del Municipio de Tocancipá (Cundinamarca) e identificado con la matricula inmobiliaria No. 176-83138.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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Accionante: Obiprosa Colombia S.A.
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3 A través de Resolución No. 148 del 21 de diciembre de 2007, la Oficina de Planeación del Municipio de Tocancipá, otorgó licencia de urbanización a la Sociedad Obiprosa Colombia S.A. para desarrollar el Parque Industrial Obiprosa Colombia S.A. o Attmosferas.
En el transcurso del año 2008, la mencionada sociedad suscribió diferentes contratos de obra para ejecutar las obras de urbanismo para el parque industrial en comento.
El 23 de febrero de 2009, en el folio de matricula inmobiliaria No. 176 -83138, fue registrado el oficio No. BTS-0104 suscrito por el Consorcio Solarte Solarte, de acuerdo con la delegación dada por el Instituto Nacional de Concesiones INCO mediante el contrato de concesión No. 0377 del 15 de julio de 2002, que contenía oferta de compra de 12.742,54 m2.
El 22 de febrero de 2009, la Sociedad Obiprosa Colombia S.A. propietaria de bien raíz, objetó el avalúo del predio porque dicho estudio no tenía en consideración que se encontraba urbanizado y contaba con servicios públicos de alcantarillado, energía, acueducto y alumbrado.
bien raíz, objetó el avalúo del predio porque dicho estudio no tenía en consideración que se encontraba urbanizado y contaba con servicios públicos de alcantarillado, energía, acueducto y alumbrado.
El 9 de marzo de 2009, la Sociedad Colombiana de Avaluadores dio respuesta a las objeciones planteadas e indicó que no pudo constatar la existencia de conexiones de servicios públicos en tanto encharcamientos de agua dificultaron el acceso al predio.
Mediante la Resolución No. 359 del 13 de julio de 2009, el Instituto Nacional de Concesiones – INCOordenó iniciar los trámites judiciales de expropiación del inmueble identificado con la matricula No. 176 -83138 y las zona s respectivas para la ejecución del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso, Trayecto 3 variante Tocancipá – Gachancipá en la vereda de Canavita del municipio de Tocancipá (Cundinamarca), decisión contra la cual el 12 de agosto de 2009, la Sociedad Obipro sa Colombia S.A. interpuso recurso de reposición.
El 10 de diciembre de 2009, el Instituto Nacional de Concesiones INCO presentó demanda de expropiación respecto del lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 176-83138 ante los Jueces Civiles del Circuito de Zipaquirá.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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Accionante: Obiprosa Colombia S.A.
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Medio de Control: Reparación Directa
Accionante: Obiprosa Colombia S.A.
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Mediante las Resoluciones No. 151 y 152 del 5 de enero de 2010, la Gerencia de Planeación del municipio de Tocancipá resolvió prorrogar la licencia de urbanismo inicial del parque industrial por 12 meses adicionales y la construcción de obra nueva de las bodegas ubicadas en los lotes 2, 3 y 4 de dicho parque.
A través de sentencia de 26 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá decidió expropiar, por motivos de utilidad pública, a favor del Instituto Nacional de Concesiones INCO un área de 12.472,54 mts 2 que atraviesa la mayor extensión del inmueble de propiedad de la Sociedad Obiprosa Colombia S.A. a la cual fue asignada la matricula inmobiliaria No. 176-115430. Adicionalmente resolvió la práctica de un avalúo para definir el daño emergente y el lucro cesante que con aquella expropiación se causaba.
El 24 de febrero de 2011, la Gerencia de Planeación del municipio de Tocancipá indicó que no podía otorgar la licencia aprobatoria de la construcción hasta que no se diera solución a la carencia de servicios públicos en el sector urbanizado, causado por la intervención del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso.
1.4. De los argumentos de la parte actora
Solicita se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en
en el sector urbanizado, causado por la intervención del proyecto vial Briceño – Tunja – Sogamoso.
1.4. De los argumentos de la parte actora
Solicita se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada en tanto le resulta imputable la demolición de las obras contentivas de las redes de acueducto, alcantarillado y ductos eléctricos que atraviesan el tramo de la doble calzada Briceño – Tunja – Sogamoso, aún a sabiendas de su existencia, conducta determinante del daño antijurídico causado al accionante.
1.5. Del trámite relevante
Mediante providencia de 9 de octubre de 2013, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera admitió la demanda de reparación directa formulada por la Sociedad ObiprosaRadicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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5 Colombia S.A. y dispuso correr su traslado a la Agencia Nacional de Infraestructura (fls. 22-23 C1).
En escritos radicados el 27 de enero de 2014 , el apoderado judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura dio contestación a la demanda (fls. 32-40 C1) y formuló llamamiento en garantía a la aseguradora QBE Seguros S.A. (fls. 1-2 C3) y a la Sociedad CSS Constructores S.A. (antes Consorcio Solarte
C1) y formuló llamamiento en garantía a la aseguradora QBE Seguros S.A. (fls. 1-2 C3) y a la Sociedad CSS Constructores S.A. (antes Consorcio Solarte Solarte) (fls. 1-4 C4) , los cuales fueron admitidos mediante autos de 27 de agosto de 2014 y 21 de enero de 2015, respectivamente (fls. 55 -56 C3; fls. 105-106 C4).
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI
Se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que no existe prueba sobre la causación de los perjuicios alegatos ni de una falta o falla del servicio imputable a la entidad.
Refiere que quien se encuentra en la obligación de responder por los eventuales daños que pruebe la accionante, es el Consorcio Solarte Solarte, hoy CSS Constructores S.A., consecuencia del incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato de Concesión 0377 de 2002 , pues en virtud de él la entidad trasladó al Concesionario la responsabilidad de los daños que se causaren a terceros con su ejecución.
Indica que sus obligaciones se encontraban circunscritas a ejercer dirección, control y vigilancia sobre la actividad adelantada por el Consorcio Solarte Solarte, más no a ejecutar las obras.
Formula las siguientes excepciones:
Indebida escogencia del medio de control y caducidad: Afirma que las súplicas de la demanda se encuentran encaminadas a reprochar la decisión adoptada
Solarte, más no a ejecutar las obras.
Formula las siguientes excepciones:
Indebida escogencia del medio de control y caducidad: Afirma que las súplicas de la demanda se encuentran encaminadas a reprochar la decisión adoptada por la administración mediante Resolución 359 de 13 de julio de 2009 queRadicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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6 ordenó la expropiación por motivos de utilidad pública, luego, debió ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el cual, para la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 10 de abril de 2013, estaría caducado.
Pleito pendiente: Alega que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se ventila para el momento de presentación de la demanda, proceso de expropiación judicial que versa sobre iguales hechos y pretensiones.
2.2. De la aseguradora QBE Seguros S.A.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la parte actora y coadyuva en los argumentos expuestos por la entidad accionada.
Propone la excepción de falta de competencia, argumentando que con ocasión de la expropiación de una porción de terreno de propiedad de Obiprosa Colombia S.A., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá ordenó al Instituto Nacional de Concesiones p agar las compensaciones de ley incluyendo el lucro cesante y el daño emergente, los cuales serían
Colombia S.A., el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá ordenó al Instituto Nacional de Concesiones p agar las compensaciones de ley incluyendo el lucro cesante y el daño emergente, los cuales serían determinados mediante avalúo, encontrándose pendiente a la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, la designación de perito para tales fines.
En tal sentido, teniendo en cuenta que es la jurisdicción ordinaria la que decidirá sobre el valor de la indemnización a que tiene derecho Obiprosa Colombia S.A. consecuencia de los perjuicios sufridos por la expropiación judicial, no le era dable acu dir a un proceso y jurisdicción diferente, a debatir los mismos hechos y pretensiones.
2.3. De la S ociedad CSS Constructores S.A. (antes Consorcio Solarte Solarte)
Según informe secretarial de 25 de mayo de 2015 que obra a folio 52 y auto de 12 de noviembre de 2015 proferido en audiencia inicial, la llamada en garantía Sociedad CSS Constructores S.A. dio contestación a la demanda y alRadicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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7 llamamiento de forma extemporáne a. La anterior decisión fue notificada en estrados y quedó en firme (fls. 64-76 C1).
2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO
estrados y quedó en firme (fls. 64-76 C1).
2.4. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL LLAMAMIENTO
3.1. De la aseguradora QBE Seguros S.A
Refiere que la Póliza No. 120100001155 solo tiene cobertura respecto de los perjuicios causados por el asegurado, es decir, la Agencia Nacional de Infraestructura, sin embargo, en el caso concreto, el daño que se reclamada es imputable exclusivamente al Consorcio Solarte Solarte.
Adicionalmente alega que los perjuicio s derivados de procedimientos expropiatorios que inicie la Agencia Nacional de Infraestructura en vía judicial no se encuentran cubiertos en la póliza referida y en todo caso, respecto de ella operó una de las causales de exclusión contempladas, pues la aseguradora y el tomador pactaron que “ no se indemnizarían los daños causados por contratistas o subcontratistas al servicio del asegurado o vinculado a este en virtud de contratos o convenios”.
IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 31 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda (fls. 233-249 C1), al considerar que:Radicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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C1), al considerar que:Radicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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8 La sociedad Obiprosa Colombia S.A. afirmó haber realizado adecuaciones de servicios públicos para el Parque Industrial Tocancipá, los cuales habrían sido desconectados a causa de la ejecución de las obras del proyector Briceño – Tunja – Sogamoso (BTS), sin embargo, en el caso concreto no se probó cuándo inició la ejecución de dichas labores n i las condiciones precedentes del inmueble, situación que impide acreditar que la parte actora haya sufrido un daño antijurídico.
Refiere que el daño que se afirma fue causa de obras públicas, no cuenta con soporte probatorio sólido que permita establece r, con fuerza de convicción, que la demandada en desarrollo del Proyecto Vial BTS sometió a la sociedad demandante a la desconexión de servicios públicos y dejó aislado al predio ubicado en el costado sur oriental.
Resalta que , si bien se afirmó que la a decuación de redes se hizo con fundamento en la licencia de urbanismo otorgada, al expediente no se allegaron diseños o planos de distribución a efectos de tener certeza sobre lo afirmado y la zona donde se ejecutaron.
Señala que tampoco obra certificaci ón emitida por empresa de servicios públicos que de certeza sobre la fecha en que se solicitó su instalación, cuando se produjo la conexión, desconexión, o la razón de ello.
Al efecto concluye:
Señala que tampoco obra certificaci ón emitida por empresa de servicios públicos que de certeza sobre la fecha en que se solicitó su instalación, cuando se produjo la conexión, desconexión, o la razón de ello.
Al efecto concluye:
En definitiva, no se acreditó que el predio de la sociedad demandante tuviera las redes de servicios públicos ni que las mismas fueran destruidas con ocasión de la ejecución de proyecto vial BTS, por el contrario, de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda sí se hacen evidentes las inconformidades del demandante con el proceso de expropiación adelantado por el Consorcio Solarte Solarte quien fuere delegado por el antes Instituto Nacional de Concesiones INCO por no tener en cuenta en el avalúo del bien inmueble expropiado, la adecuación de dichas redes que afirmó efectuó.
En virtud de lo anterior, el mencionado despacho resolvió lo que pasa a verse:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presenten providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
V. DEL TRÁMITE PROCESAL
Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
V. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 5 de noviembre de 2019 (fls. 250-260 C1). El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación el 20 de noviembre de 2019 (fls. 261-270 C1) y mediante providencia de 27 de noviembre de 2019 se concedió la alzada (f l. 272 C1).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 273 C1), siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. 274 C1 ); el 10 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto ( fls. 276-277 C1), el 26 de febrero de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo (fl. 297 C1) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
VI. ESCRITO DE APELACIÓN
La parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a los siguientes argumentos:
Sostiene que los medios de prueba allegados permitieron acreditar de manera suficiente que para el momento en que inició la construcción del tramo vial Briceño – Tunja – Sogamoso, en la ciudadela Attmosferas, la sociedad
Sostiene que los medios de prueba allegados permitieron acreditar de manera suficiente que para el momento en que inició la construcción del tramo vial Briceño – Tunja – Sogamoso, en la ciudadela Attmosferas, la sociedad Obiprosa Colombia S.A. había construido una red de servicios públicos de acueducto, alcantarillado y energía eléctrica, las cuales fueron destruidas por la concesión encargada de las obras.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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10 Manifiesta que no se puede desconocer que el proyecto vial subdividió el lote de mayor extensión propiedad d e la accionante, y que al dividirlo ocasionó la depreciación del bien y la destrucción parcial de la infraestructura de servicios públicos construida para la dotación del predio.
Refiere que en el caso concreto se demostró un daño antijurídico, y la ejecución de una actuación de la administración que , si bien fue legítima, ocasionó un perjuicio a la demandante que no estaba en la obligación de soportar en virtud del principio de distribución equitativa de las cargas.
Destaca que, a la fecha de recibo de la oferta de compra, las obras ejecutadas por la accionante ya existían e incluso habían sido conectadas a la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá, circunstancia que se puede inferir a partir de las facturas allegadas las cuales se expidieron desde el mes de septiembre de 2009.
por la accionante ya existían e incluso habían sido conectadas a la Empresa de Servicios Públicos de Tocancipá, circunstancia que se puede inferir a partir de las facturas allegadas las cuales se expidieron desde el mes de septiembre de 2009.
Indica que desde el año 2008 se suscribieron contratos de obra con terceros para la ejecución de las redes e infraestructura de servicios públicos, de allí que no existe fundamento para que la entidad accionada afirme que la obras fueron posteriores a la radicación de la oferta de compra.
Considera que debe ser valorado a su favor el Oficio 1737 de 24 de febrero de 2011 por el cual la Gerencia de Planeación del Municipio de Tocancipá “informó al representante legal de la sociedad Obiprosa que posterior a la visita se evidenció que predio había sido objeto de subdivisión como consecuencia de la realización del proyecto vial nacional (Briceño – Tunja – Sogamoso), quedando parte del predio localizado en la parte oriental, sin ninguna conexión de servicio públicos, de acueducto, alcantarillado y energía, siendo estos cortados pues se encontraban antes ya las instalaciones realizadas y en la fecha de la visita no se evidencia dichas redes. Ello fue motivación para la negación de una solicitud de licencia radicada frente a la Secretaría de Planeación de Municipio de Tocantipá”.
En su sentir, lo anterior demuestra que la administración municipal negó la solicitud de licencia al no evidenciarse la red de servicios públicos que anteriormente si existía.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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anteriormente si existía.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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11 Arguye que, de haber realizado una revisión exhaustiva de la declaración del perito, el a quo habría concluido que, si existieron redes de servicios públicos previo a la construcción del tramo vial BTS, las cuales fueron destruidas y removidas con ocasión de dichas obras.
En consecuencia, solicita se acojan las pretensiones de la demanda y se declare la responsabilidad administrativa de la Agencia Nacional de Infraestructura por la destrucción de la red de servicios públicos construida por la accionante, y la condene al resarcimiento de los perjuicios ocasionados.
VII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7.2. De la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y señala que en el proceso de la referencia no se encuentra demostrado que el bien inmueble de propiedad de la accionante contara con servicios públicos debidamente instalados y en funcionamiento.
Menciona que hay lugar a considerar que mediante avalúo realizado el 20 de diciembre de 2008 por la Sociedad Colombiana de Avaluadores, se determinó que el predio objeto de controversia era de pastoreo, se servía del acueducto veredal y no poseía alcantarillado ni energía eléctrica interna diferente al alumbrado público.
que el predio objeto de controversia era de pastoreo, se servía del acueducto veredal y no poseía alcantarillado ni energía eléctrica interna diferente al alumbrado público.
Concluye que en el caso concreto no se acredito el carácter cierto del daño, ni que se tratara de una situación jurídicamente protegida.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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12 7.3. De la Sociedad CSS Constructores S.A. (antes Consorcio Solarte Solarte)
Guardó silencio.
7.4. De la aseguradora QBE Seguros S.A.
Sostiene que la parte actora debía acreditar que para la fecha en que se ejecutaron las obras del tramo vial BTS, la porción del predio objeto de expropiación contaba con servicios públicos instalados y que su desconexión obedeció a una actuación imputable a la demandada, sin embargo, ninguna de las pruebas da cuenta sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron tales hechos.
Destaca que, si bien el dictamen pericial practicado tenía como fin determinar la cuantía del daño, siendo este el valor de la reconstrucción de las obras destruidas y la pérdida del valor económico del predio, el perito se limitó a sumar los valores indicados por la parte actora.
Afirma que , debido a la inasistencia injustificada del representante legal al interrogatorio de parte solicitado por la Agencia Nacional de Infraestructura,
sumar los valores indicados por la parte actora.
Afirma que , debido a la inasistencia injustificada del representante legal al interrogatorio de parte solicitado por la Agencia Nacional de Infraestructura, conforme dispone el artículo 205 del Código General del Proceso, deben presumirse c omo ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión contenidos en las contestaciones.
En consecuencia, refiere que al haberse afirmado e insistido en la contestación de la demanda que la construcción de la red de servicios públicos fue posterior a la ofertad de compra, debe aplicarse la confesión presunta sobre tal hecho y darlo por probado.
Así entonces, si las redes de servicios públicos fueron construidas con posterioridad a la fecha en que se dio inicio al trámite expropiatorio, la parte actora conocía sobre la imposibilidad de construir y hacer uso tales redes, y en consecuencia, cualquier perjuicio que se le hubiere ocasionado es imputable a su propia culpa.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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7.5. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. De los presupuestos procesales
8.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando eje rzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así la s cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Agencia Nacional de Infraestructura (antes Instituto Nacional de Concesiones – INCO) para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable
los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-033-2013-00275-02
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