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TA CUN - 11001333603320130031501-(04-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320130031501-(04-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU – Por los daños supuestamente causados con el desalojo y demolición de local comercial que se encontraba ubicado en edificio expropiado por vía administrativa en el marco de la construcción de proyecto de Transmilenio / MEDIO DE CONTROL ADECUADO - Cuando s e debat e la indemnización de daños sufridos por arrendatarios o meros tenedores de bienes objeto de expropiación / COMPENSACIÓN O INDEMNIZACIÓN INTEGRAL – Con origen en normas distritales / MEDIO DE CONTROL ADECUADO - Nulidad y el restablecimiento del dere cho contra acto administrativo que reconoce compensación al demandante por el daño ocasionado / INDEBIDA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL – En vigencia de la ley 1437 de 2011 / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Para adecuar el medio de control y dar el trámite que corresponde a la demanda / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede cuando el daño o su concreción se deriva de un acto administrativo

(…) Para la Sala el medio de control adecuado para surtir el debate que pretende el demandante no es el de la reparación directa, sino el de la nulidad y el restablecimiento del derecho porque: i) el daño alegado en el presente asunto se materializa en el despojo del demandante de su local comercial sin el reconocimiento de una indemnizac ión integral por parte del IDU, ii) este daño no se deriva de la ocupación de hecho del bien y el posterior desalojo, sino de la decisión de expropiación administrativa que también puede causar daños a terceros (arrendatarios y tenedores del bien), iii) me dia acto

ocupación de hecho del bien y el posterior desalojo, sino de la decisión de expropiación administrativa que también puede causar daños a terceros (arrendatarios y tenedores del bien), iii) me dia acto administrativo a través del cual se reconoció compensación integral a favor del demandante como consecuencia del daño ocasionado y iii) esa decisión es cuestionada en su legalidad por parte del señor Ramez Abdel Kader Abdel Rahman al considerarla irrisoria, insuficiente y causante de la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la indemnización integral. (…) corresponde al Juez de segunda instancia, como Juez natural del asunto, adecuar las pretensiones al medio de control y darle el trámite q ue corresponda, según sea el caso y con miras a garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia. (…) cuando se pretende la declaración de responsabilidad del Estado a causa de un daño antijurídico, generado por la acción u omisión de la act ividad estatal, procede la acción de reparación directa; empero cuando dichas acciones u omisiones se identifican con la voluntad de la administración, plasmadas en un acto administrativo, lo procedente es controvertir la validez de aquella, además de exigir el restablecimiento e indemnización respectiva. (…)

CADUCIDAD – Noción / CADUCIDAD - Del medio de control de nulidad y el restablecimiento del derecho

(…) Para la Subsección operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que el término de cuatro (4) meses consagrado en el artículo 164 del CPACA corrió entre el 9 de abril y el 9 de agosto de 2011 por lo que al momento de la presentación de la solicitud de

derecho debido a que el término de cuatro (4) meses consagrado en el artículo 164 del CPACA corrió entre el 9 de abril y el 9 de agosto de 2011 por lo que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (25 de enero d e 2013) y de presentación de la demanda (22 de abril de 2013) el medio de control ya había caducado. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre el medio de control procedente cuando el daño deviene de un acto administrativo, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B , CP: Stella Conto Díaz del Castillo , providencia del 9 de agosto de 2018 , Rad. No. 76001-23-33-005-2017-00748-01(60080). Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 19 de julio d e 2007 , e xpediente. 2006015080 (33628) , Magistrada Ponente: Ruth Stella Correa Palacio.

Consejo de Estado, Sección Tercera , Consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas ,providencia del trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), radicación número: 68001-23-33000-2015-00928-01(58285).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia 11001-33-36-033-2013-00315-01 Sentencia SC3-21112533

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante RAMEZ ABDEL KADER ABDEL RAHMAN Y OTROS Demandado INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU Tema Daños causados a terceros en virtud de una expropiación administrativa. Arrendatario de un bien inmueble que tenía su local comercial en el bien inmueble expropiado. Medio de control adecuado cuando se debata la indemnización de los arrendatarios o meros tenedores de los bienes objeto de expropiación. Compensación o indemnización integral de los terceros tiene origen en normas distritales. En el caso o bra acto administrativo donde se reconoce compensación al demandante por el daño ocasionado. El medio de control adecuado es el de la nulidad y el restablecimiento del derecho. Caducidad del medio de control. Confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Ramez Abdel Kader Abdel Rahman , Naima Abdel Rahman Ali Ahmad, Abdel Ka der Abdel Hamid Abdel Ghani, Amal Kader Abdel Rahman, Samir Kader Abdel Rahman, Nacim Kader Adbel Rahman y Samia Kader Abdel Rahman contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

Rahman, Samir Kader Abdel Rahman, Nacim Kader Adbel Rahman y Samia Kader Abdel Rahman contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 25 de enero de 2013, los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 11 de abril del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 12-16, c. 1).

El 22 de abril de 2013 la parte actora presentó demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada, así como la consiguiente condena de perjuicios materiales e inmateriales que le fueron ocasionados, en virtud de la ocupación definitiva y posterior demolición del edificio “El Abanico del Recuerdo” para la construcción del proyecto “Troncal de Transmilenio Avenida Jorge Eliécer Gaitán (Calle 26)”, que implicó el desalojo de un café internet de propiedad del señor Ramez Abdel Kader Abdel Rahman (fls.4-11, c. 1).

Expresamente se solicitó: 2

Ramez Abdel Kader Abdel Rahman y otros Reparación Directa 2013-00315

“1.1. Que se declare que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU es responsable patrimonial y extracontractualmente por todos los perjuicios morales y materiales causados a cada uno de los demandantes como consecuencia de la ocupación de hecho y posterior demolición del edificio “El Abanico del Recuerdo” por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU

morales y materiales causados a cada uno de los demandantes como consecuencia de la ocupación de hecho y posterior demolición del edificio “El Abanico del Recuerdo” por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU para la construcción del proyecto “Troncal de Transmilenio Avenida Jorge Eliécer Gaitán (Calle 26)”; lo que implicó el desalojo del café internet “Unicafé Underground” de propiedad de Ramez Abdel Kader, el día 7 de febrero de 2011.

1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración el IDU sea condenado a pagar:

1.2.1. Por perjuicios morales:

  • Para Ramez Abdel Kader Abdel Rahman 100 salarios mínimos $56.670.000. - Para Naima Abdel Rahman Ali Ahmad 100 salarios mínimos $56.670.000. - Para Abdel Kader Abdel Hamid Abdel Ghani 100 salarios mínimos $56.670.000. - Para Amal Kader Abdel Rahman 100 salarios mínimos $56.670.000. - Para Samir Kader Abdel Rahman 100 salarios mínimos $56.670.000. - Para Nacim Kader Abdel Rahman 100 salarios mínimos $56.670.000. - Para Samia Kader Abdel Rahman 100 salarios mínimos $56.670.000.

TOTAL DAÑOS MORALES: $340.020.000

1.2.2. Por el daño material:

  • Para Ramez Abdel Kader Abdel Rahman, en calidad de propietario del café internet “Unicafé Underground” la suma de cien millones de pesos

$100.000.000.

CUANTÍA TOTAL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES VEINTE MIL

PESOS $440.020.000.

internet “Unicafé Underground” la suma de cien millones de pesos $100.000.000.

CUANTÍA TOTAL CUATROCIENTOS CUARENTA MILLONES VEINTE MIL

PESOS $440.020.000.

1.3. Que tanto en los perjuicios morales como en el daño material, de conformidad con la jurisprudencia, se condene al IDU a pagar el valor de los intereses moratorios sobre la suma de dinero a pagar desde la fecha en la que se hagan exigibles hasta cuando se efectúe el pago.

1.4. Que los valores económicos de la condena se actualicen de acuerdo a la valoración del índice de precios al consumidor, previa certificación del DANE o de la institución que tenga a cargo dicha función, a fin de que se mantenga el poder adquisitivo de las sumas a recibir por los demandantes.”

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

Indicó que el 7 de julio de 2008 el señor Ramez Abdel Kader Abdel adquirió el establecimiento comercial denominado “Unicafé Underground” ubicado en la Calle 26 No. 34 A 52 - Edificio “El Abanico del Recuerdo” de la ciudad de Bogotá, por un valor de quince3 Ramez Abdel Kader Abdel Rahman y otros Reparación Directa 2013-00315

millones de pesos ($15.000.000).

Señaló que para el funcionamiento del local comercial celebró contrato de arrendamiento con el señor Boris Kocelj Ramírez, dueño del edificio “El Abanico del Recuerdo”, así como contrato de mensajería nacional e internacional con la empresa Macroenv íos y de distribución de diversos productos alimenticios. Además, afirmó que en la noche arrendaba

con el señor Boris Kocelj Ramírez, dueño del edificio “El Abanico del Recuerdo”, así como contrato de mensajería nacional e internacional con la empresa Macroenv íos y de distribución de diversos productos alimenticios. Además, afirmó que en la noche arrendaba el local para resguardar un vehículo y permitía la realización de eventos los fines de semana, con lo cual conseguía ingresos que le permitían subsistir y ayudar económica mente a sus familiares que vivían en el exterior.

Sostuvo que el 13 de diciembre de 2010, el señor Ramez Abdel Kader Abdel interpuso acción de tutela contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU por la vulneración a su patrimonio con la ocupación del bien inmueble para la construcción de una obra pública.

Alegó que el 7 de febrero de 2011 el demandante fue desalojado del local donde se encontraba “Unicafé Underground” por funcionarios de la entidad demandada para la posterior construcción de una alameda en la entrada de la Universidad Nacional de Colombia que pertenece al proyecto “Troncal de Transmilenio – Fase 3”.

Afirmó que el 7 de marzo de 2011 se demolió el edificio “El Abanico del Recuerdo”.

En último lugar, adujo que el 5 de abril de 2011 el IDU profirió resolución No. 1336 donde ordenó reconocer el pago de compensación a la unidad social del señor Ramez Abdel Kader Abdel por la suma de cinco millones doscientos setenta y ocho mil pesos ($5.278.001) , lo que consideró una suma irrisoria e insuficiente que causó que el demandante tuviera que devolverse a Jordania – Medio Oriente.

2. Actuación procesal en primera instancia.

que consideró una suma irrisoria e insuficiente que causó que el demandante tuviera que devolverse a Jordania – Medio Oriente.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 12 de junio de 2013 el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fls. 22 y 23, c. 1).

El IDU contestó la demanda oportunamente y llamó en garantía a La Previsora S.A. (fls. 5257, c. 1).

A su vez, la Previsora S.A. formuló llamamiento en garantía de Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (fls. 1-5, c. 5).

El 18 de agosto de 2016 se realizó la audiencia inicial (fls. 114-126, c. 1).

El 10 de noviembre de 2016 y el 2 de marzo de 2018 se celebró audiencia de pruebas (fls. 139-146 y 173-175, c. 1). En la última diligencia se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 173-175, c. 1).

Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. alegó de conclusión el 8 de marzo de 2018 (fls. 176-182, c. 1). El 15 de marzo del mismo La Previsora S.A. presentó sus alegatos (fls. 183210, c. 1). Al día siguiente, el IDU y la parte actora hicieron lo propio (fls. 211-220, c. 1).4 Ramez Abdel Kader Abdel Rahman y otros Reparación Directa 2013-00315

3. Sentencia de primera instancia.

Ramez Abdel Kader Abdel Rahman y otros Reparación Directa 2013-00315

3. Sentencia de primera instancia.

El 31 de julio de 2019, la Juez 33 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá declaró probada la caducidad del medio de control de reparación directa y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante (fls. 235-246, c. 10).

Como sustento de su decisión, señaló la falladora de primera instancia que la caducidad del medio de control debía contabilizarse desde el momento en que el señor Ramez Abdel Kader Abdel Rahman tuvo conocimiento de que la obra pública iba a afectar su local comercial ubicado en el edificio “El Abanico del Recuerdo” y, en consecuencia, supo de la ocupación de hecho del bien y su posterior demolición.

Sostuvo que el a quo que aquél tuvo conocimiento del daño antijurídico antes de la demolición, pues – de hecho – el desalojo y derrumbamiento se efectuó hasta el 7 de febrero de 2011 debido a la interposición de varias acciones de tutela que pretendían impedir y dilatar la entrega del bien inmueble.

En este sentido, argumentó el Juzgado que el término de dos (2) años debía contarse desde el 18 de enero de 2011 , cuando el Juzgado 59 Civil Municipal de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor, con lo cual para el momento de la presentación de la conciliación prejudicial (25 de enero de 2013) y de la interposición de la demanda (22 de abril de 2013) el medio de control ya se encontraba caducado.

la presentación de la conciliación prejudicial (25 de enero de 2013) y de la interposición de la demanda (22 de abril de 2013) el medio de control ya se encontraba caducado.

Finalmente, afirmó la J uez que si en gracia de discusión se señalara que el daño provino del reconocimiento de una suma compensatoria irrisoria e insuficiente y que por esta razón la caducidad debía contabilizarse desde la expedición de la resolución No. 1536 de 2011 “Por medio de la cual se ordenó el pago de la unidad social a favor del demandante”, lo cierto era que el medio de control idóneo para atacar dicha decisión era el de la nulidad y restablecimiento del derecho, el cual también estaría caducado.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 2 de agosto de 2019 (fls. 250-253, c. 10).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamentos del recurso.

El 16 de agosto de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión en el que argumentó que no se configuró la caducidad del medio de control de reparación directa pues el daño antijurídico alegado en la demanda fue causado por el desalojo para la posterior demolición del edificio y la construcción de la alameda de la Troncal Calle 26, efectuado por parte de los funcionarios del IDU.

Señaló que adoptar la tesis de la Juez de primera instancia implicaba contabilizar el término de caducidad desde un evento anterior al de la ocurrencia del hecho por el cual se persigue indemnización administrativa, pues – reiteró – el daño provino del desalojo y no de la acción

de caducidad desde un evento anterior al de la ocurrencia del hecho por el cual se persigue indemnización administrativa, pues – reiteró – el daño provino del desalojo y no de la acción de tutela interpuesta por el señor Ramez Abdel Kader Abdel Rahman.

Sostuvo que se interpretó equivocadamente la jurisprudencia aplicable al caso pues la caducidad empezó a correr cuando se tuvo conocimiento cierto de la consolidación del daño,5 Ramez Abdel Kader Abdel Rahman y otros Reparación Directa 2013-00315

lo que supone que no era cierto cuando se notificó l a resolución que le avisó a la parte actora que sería desalojado. Máxime cuando, a pesar de dicho acto administrativo, el local comercial siguió en funci onamiento y produjo utilidades hasta el día que se efectuó el desalojo.

Indicó que el daño ocasionado no provenía de ninguna resolución o acto administrativo sino de la ocupación de un bien que fue afectado por una obra pública, con lo cual era el medio de control de reparación directa y no el de la nulidad y restablecimiento del derecho el procedente en el sub-lite.

Reiteró así que debía contabilizarse el término de dos (2) años del artículo 164 del CPACA desde el momento del desalojo del local comerci al que acaeció el 7 de febrero de 2011 , pues se impuso una carga superior al demandante que no está obligado a soportar “sin ser indemnizado integralmente”.

Con auto del 28 de agosto de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 262, c. 10).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

indemnizado integralmente”.

Con auto del 28 de agosto de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fl. 262, c. 10).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de octubre de 2019 fue admitido el recurso formulado por la parte actora (fl. 268, c. 10).

El 11 de diciembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 273, c. 10).

La parte actora alegó de conclusión el 14 de enero de 2020 donde reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls. 280-284, c. 10).

La Previsora S.A. Compañía de Seguros señaló que debía confirmarse la sentencia de primera instancia debido a que los perjuicios que presuntamente fueron ocasionados a los demandantes con el desalojo, ocupación y demolición del edificio “El Abanico del Recuerdo” provenían de la expropiación de la que fue objeto el inmueble, por lo que el término de dos (2) años debía contabilizarse desde el momento en que el señor Ramez Abdel Kader Abdel tuvo conocimiento de dicha expropiación, hecho que ocurrió aún antes de la interposición de la acción de tutela por parte de l demandante. Indicó que la vía judicial adecuada para debatir el asunto era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual no había sido ejercido en oportunidad por parte de la actora, aunado a que se comprobó que el demandante no h abía interpuesto recurso alguno contra el acto administrativo que

debatir el asunto era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual no había sido ejercido en oportunidad por parte de la actora, aunado a que se comprobó que el demandante no h abía interpuesto recurso alguno contra el acto administrativo que reconoció la indemnización otorgada por el distrito . En último lugar, realizó valoración de las pruebas recaudadas en el proceso, solicitó no tener en cuenta el dictamen pericial rendido dentro del expediente y reiteró las excepciones propuestas en la contestación de la demanda (fls. 285-311, c. 10).

El IDU presentó sus alegatos el 17 de agosto de 2020 donde sostuvo que el medio de control procedente era el de la nulidad y el re stablecimiento del derecho que debió interponerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la resolución No. 1536 del 5 de abril de 2011, mediante el cual la administración reconoció al arrendatario del inmueble expropiado unos emolum entos que se consideraron suficientes para resarcir las consecuencias de su traslado y la pérdida temporal de su actividad productiva. Expresó que6 Ramez Abdel Kader Abdel Rahman y otros Reparación Directa 2013-00315

en caso de considerarse que el medio de control de la reparación directa era adecuado para debatir los supuestos perjuicios ocasionados, lo cierto era que la caducidad del medio de control debía contarse desde el 20 de mayo de 2010, cuando dicha entidad informó al señor Ramez Abdel Kader Abdel Rahman de la decisión administrativa de expropiación, con lo cual la demanda se habría presentado extemporáneamente (fls. 325 y 326, c. 10).

Ramez Abdel Kader Abdel Rahman de la decisión administrativa de expropiación, con lo cual la demanda se habría presentado extemporáneamente (fls. 325 y 326, c. 10).

Mapfre Seguros Generales de Colombia no alegó de conclusión.

El agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes persiguen la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, así como la consiguiente condena de perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la ocupación de hecho y posterior demolición del edificio “El Abanico del Recuerdo” para la construcción de una obra pública, que implicó el desalojo del señor Ramez Abdel Kader Abdel Rahman del local comercial de su propiedad que se encontraba ubicado en dicho bien inmueble.

La Juez 33 Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá declaró la caducidad del medio de control de reparación directa al considerar que el demandante conoció que la obra pública iba a afectar el funcionamiento de su local comercial mucho antes del desalojo y demolición del edificio “El Abanico del Recuerdo”, pues hizo parte del “censo de arrendatarios de la Troncal Calle 26” que buscaba otorgar le compensación por la expropiación administrativa del bien inmueble donde se ubicada el “Café Underground” e interpuso acción de tutela para oponerse a la entrega del mismo. Contabilizó el término de dos (2) años previsto en el

del bien inmueble donde se ubicada el “Café Underground” e interpuso acción de tutela para oponerse a la entrega del mismo. Contabilizó el término de dos (2) años previsto en el artículo 164 del CPACA desde el momento en que se falló por improcedente la acción de tutela del demandante, esto es, desde el 18 de enero de 2011 y concluyó que la demanda era extemporánea.

En último lugar, aseguró la Juez que si pretendía alegar que la suma compensatoria reconocida mediante resolución No. 1536 de 2011 era irrisoria e insuficiente, debió incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el cual también se encontraba caducado.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante presentó recurso de apelación donde sostuvo que el daño alegado provenía del desalojo y posterior demolición del edificio “El Abanico del Recuerdo” con lo cual debía contabilizarse la caducidad del medio de control desde el 7 de febrero de 2011, cuando los funcionarios del IDU ingresaron al bien para e fectuar el desalojo. Además, alegó que dicho daño no provenía de un acto administrativo sino de la ocupación y posterior demolición de un bien afectado por una obra pública, con lo cual el medio de control procedente era el de la reparación directa por imponérsele una carga que no está obligado a soportar “sin ser indemnizado integralmente”.7 Ramez Abdel Kader Abdel Rahman y otros Reparación Directa 2013-00315

Por su parte, las demandadas alegaron en trámite de segunda instancia que el medio de control procedente era el de la nulidad y el restablecimiento del derecho, solicitando que se

Ramez Abdel Kader Abdel Rahman y otros Reparación Directa 2013-00315

Por su parte, las demandadas alegaron en trámite de segunda instancia que el medio de control procedente era el de la nulidad y el restablecimiento del derecho, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia dado que en cualquiera de los casos los medios de control estarían caducados.

Dicho esto, corresponde a la Sala establecer si el medio de control de la reparación directa es el idóneo para reclamar los perjuicios ocasionados por el desalojo del local comercial del demandante en virtud de la expropiación administrativa del bien inmueble donde se encontraba ubicado. Luego sí pa sará la Subsección a establecer si se configuró o no la caducidad del medio de control procedente.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Es el medio de control de la reparación directa (Art. 140 del CPACA) el idóneo para reclamar los perjuicios ocasionados al señor Ramez Abdel Kader Abdel Rahman por el desalojo y demolición del local comercial “Café Underground” que se encontraba ubicado en un edificio expropiado por vía administrativa, teniendo en cuenta que el IDU emitió resolución No. 1536 de 2011, mediante la cual reconoció compensación a la unidad social del demandante por estos mismos hechos?

✓ ¿Operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control procedente?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala el medio de control adecuado para surtir el debate que pretende el demandante no es el de la reparación directa, sino el de la nulidad y el

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala el medio de control adecuado para surtir el debate que pretende el demandante no es el de la reparación directa, sino el de la nulidad y el restablecimiento del derecho porque : i) el daño alegado en el presente asunto se materializa en el despojo del demandante de su local comercial sin el reconocimiento de una indemnización integral por parte del IDU, ii ) este daño no se deriva de la ocupación de hecho del bien y el posterior desalojo, sino de la decisión de expropiación administrativa que también puede causar daños a terceros (arrendatarios y tenedores del bien), iii) media acto administrativo a través del cual se reconoció compensación integral a favor del demandante como consecuencia del daño ocasionado y iii) esa decisión es cuestionada en su legalidad por parte del señor Ramez Abdel Kader Abdel Rahman al considerarla irrisoria , insuficiente y causante de la vulneración de sus derechos a la propiedad y a la indemnización integral.

✓ Para la Subsección operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debido a que el término de cuatro (4) meses consagrado en el artículo 164 del CPACA corrió entre el 9 de abril y el 9 de agosto de 2011 por lo que al momento de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho (25 de enero de 2013) y de presentación de la demanda (22 de abril de 2013) el medio de control ya había caducado.

Para dar respuesta al pr oblema jurídico antes planteado la Sala estudiará : i) la indebida escogencia del medio de control en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y la facultad del Juez

Para dar respuesta al pr oblema jurídico antes planteado la Sala estudiará : i) la indebida escogencia del medio de control en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y la facultad del Juez de segunda instancia para adecuar el medio de control y dar el trámite que corresponde, ii) la improcedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño o su concreción8 Ramez Abdel Kader Abdel Rahman y otros Reparación Directa 2013-00315

se deriva de un acto administrativo, iii) el medio de control procedente para debatir el resarcimiento de perjuicios ocasionados a arrendatarios y tenedores de bienes inmuebles expropiados por vía administrativa, iv) el fundam ento jurídico de la figura de la caducidad del medio de control y v) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Legitimación en la causa.

2.1. Por activa.

El señor Ramez Abdel Kader Abdel Rahman se encuentra legitimado en la causa por activa como quiera que se probó que era el propietario del local comercial denominado “Café Un2. Legitimación en la causa.

2.1. Por activa.

El señor Ramez Abdel Kader Abdel Rahman se encuentra legitimado en la causa por activa como quiera que se probó que era el propietario del local comercial denominado “Café Underground” ubicado en el edificio “El Abanico del Recuerdo” (fl. 10, c. 2 pruebas), que fue expropiado por vía administra tiva a través de Resoluci ones Nos. 2267 del 19 de julio de 2010 y 3203 del 19 de octubre de 2010 (fls. 78-96, c. 3 pruebas). Aunado a ello, es quien aduce que se le causó un daño antijurídico por las diferentes acciones y omisiones atribuidas a la administración en el marco de dicho procedimiento de expropiación y desalojo del predio.

Los demás demandantes también se encuentran legitimados en la causa por activa en calidad de víctimas indirectas del presunto daño ocasionado, de conformidad con las siguientes pruebas:

Demandante Parentesco Prueba Amal Kader Abdel Rahman Hermana Registro Civil de nacimiento (fls. 5 y 6, c. 2 pruebas). Samir Kader Abdel Rahman Her

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