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TA CUN - 11001333603320130031603-(23-04-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320130031603-(23-04-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336033201300316 03

Demandante : NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES

EXTERIORES

Demandado : LEONOR BARRETO DÍAZ Y OTROS

Fallo de segunda instancia

ACCIÓN DE REPETICIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado treinta y tres (33) Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

Pretensiones

El 22 de abril de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores por intermedio de apoderado, impetró acción de Leonor Barreto Díaz, formulando las siguientes pretensiones:

1. Se declare civil y administrativamente responsables a los fun cionarios y exfuncionarios: (i) Leonor Barrero Díaz en su condición de Subsecretaría de Recursos Humanos desde el 12 de diciembre de 1995 hasta el 6 de mayo de 1996 y desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 9 de marzo de 1997; (¡i) Juan Antonio Lievano Rangel como Subsecretario de Recursos Humanos desde el 10 de marzo

y desde el 9 de diciembre de 1996 hasta el 9 de marzo de 1997; (¡i) Juan Antonio Lievano Rangel como Subsecretario de Recursos Humanos desde el 10 de marzo de 1997 hasta el 2 de mayo de 1999; (iii) María Hortensia Colmenares de Paccini, en su condición de Directora General de Desarrollo del Talento Humano desde el 9 de septiembre de 1999 hasta e l 7 de agosto de 2001; (iv) Rodrigo Suarez Giraldo quien se desempeñó como Director de Talento Humano desde el 16 de septiembre de 2002 hasta el 8 de noviembre de 2004; (v) Ovidio Heli González quien se desempeñó como Coordinador de Prestaciones Sociales d esde el 7 de febrero de 1994, como Jefe de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 3 de enero de 1994 y desde el 2 de febrero de 1998 en encargo por vacaciones del titular; (vi) María del Pilar Rubio Talero quien actuó en su calidad de Jefe de la División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 8 de noviembre de 1999 hasta el 8 de febrero de 2000; (vii) Patricia Rojas2 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00316 03

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Rubio en calidad de Jefe de la División de Capacitación de Bienestar Socia l y Prestaciones Sociales desde el 11 de diciembre de 2001 y como Coordinadora del Grupo Interno de Nóminas y Prestaciones del 31 de diciembre de 2001 hasta el 7 de enero de 2002; (viii) Miguel María Arias Sanabria quien actuó en su calidad de

Grupo Interno de Nóminas y Prestaciones del 31 de diciembre de 2001 hasta el 7 de enero de 2002; (viii) Miguel María Arias Sanabria quien actuó en su calidad de Jefe de División de Capacitación de Bienestar Social y Prestaciones Sociales desde el 28 de noviembre de 1997 hasta el 26 de noviembre de 1998 y; ix) Myriam Consuelo Ramírez Vargas en su condición de Jefe de la División de Capacitación de Bienestar Social y Prestacion es Sociales desde el 12 de abril de 1993 hasta el 21 de mayo de 1996, por los daños y perjuicios ocasionados a la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, con su conducta gravemente culposa al omitir dar cumplimiento a lo señalado en los artículos 29 d e la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo, 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 1295 de 2000, el artículo 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004 relativos al deber de estos funcionarios de notificar personalmente las liquidaciones anuales de las cesantías del señor Carlos Rodríguez Bocanegra, impidiendo que operen los fenómenos de la prescripción trienal de derechos laborales y la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, incrementando así la condena de orden patrimonial impuesta a la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" en fallo de segunda instancia del 24 de febrero de 2011, confirmatorio de la sentencia de primera instancia

orden patrimonial impuesta a la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" en fallo de segunda instancia del 24 de febrero de 2011, confirmatorio de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" el 4 de marzo de 2004 declaratorio de la nulidad de los oficios DTH No. 5719 del 3 de febrero de 2005, CNP-60467 del 29 de noviembre de 2004 y SGE17219 del 30 de marzo de 2005 expedidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante la cual se negó la solicitud de reliquidación de cesantías del señor Carlos Rodríguez Bocanegra para el perio do correspondiente al 28 de agosto de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2002 y como consecuencia de dicha declaratoria de nulidad, se ordenó a título de restablecimiento del derecho la reliquidación de las cesantías con base en los salarios realmente percib idos y el pago de intereses moratorios del 2% nominal mensual desde el momento en que la obligación se hizo exigióle y hasta el momento del pago, sin prescripción alguna de sus derechos laborales o caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del d erecho en razón a la omisión de la entidad demandada de notificar en debida forma las liquidaciones de cesantías del demandante para esos años.

2. Se condene a los demandados al pago y reparación de la suma de $135.523.957,00 a favor de la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, dinero que canceló la entidad para dar cumplimiento a la condena proferida por el Tribunal

2. Se condene a los demandados al pago y reparación de la suma de $135.523.957,00 a favor de la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, dinero que canceló la entidad para dar cumplimiento a la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B y el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B" o lo q ue resulte probado en el proceso.

3. Se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúnen los requisitos exigidos en los artículos 99 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 488 del Código de Procedimiento Civil, en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4. Que sobre la suma que se ordene reintegrar a favor de la Nación -Ministerio de Relaciones Exteriores, se condene a los demandados a pagar intereses moratorios desde le fecha de ejecutoria del fallo, conforme a lo establecido en la sentencia C188 de 1999 proferida por la H. Corte Constitucional.

5. Se condene en costas a los demandados. (...)”3

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00316 03

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HECHOS:

La Sala los sintetiza de la siguiente manera:

1.- A través del Decreto 10 de 1992 el cual fue derogado posteriormente por el decreto 274 de 2000, los funcionarios de la carrera diplomática y consular de la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, deben alternar la planta interna y externa de la entidad.

decreto 274 de 2000, los funcionarios de la carrera diplomática y consular de la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, deben alternar la planta interna y externa de la entidad.

2.- En virtud de los dispuesto en los artículos 29 de la Constitución Política, 30 del Decreto 3118 de 1968, 44 y siguientes del Decreto Ley 01 de 1984 - Código Contenciosos Administrativo , 32 del Decreto 2126 de 1992, 23 del Decreto 2105 de 2001 y 25 del Decreto 110 de 2004, el subsecretario de recursos humanos o posteriormente el Director General de Desarrollo de Talento Humano o el Director de Talento Humano del ministerio de Relaciones Exteriores , o quien haga sus veces en calidad de jefe de talento Humano , tenía la obligación del liquidar y notificar personalmente el auxilio de cesantía a todos los funcionarios del ministerio.

3.- Carlos Rodríguez Bocanegra fue vinculado a la carr era diplomática y consular del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 12 de enero de 1994, quien durante todo el tiempo prestó sus servicios en la planta externa de la entidad.

4.- Por oficio DTH No. 60467 del 29 de noviembre de 2004 y CNP-60467 del 29 de noviembre de 2004, la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores dio respuesta al derecho de petición radicado el 5 de noviembre de 2004, indicando la imposibilidad de reliquidar sus cesantías por el tiempo laborado en la planta externa de la entidad en razón a que habían sido liquidadas conforme a la normatividad vigente y el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio

indicando la imposibilidad de reliquidar sus cesantías por el tiempo laborado en la planta externa de la entidad en razón a que habían sido liquidadas conforme a la normatividad vigente y el peticionario interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, dando como consecuencia la expedición del Oficio DTH No. 5719 del 3 de febrero de 2005 y SGE No. 17219 del 30 de marzo de 2005, las cuales también denegaron la petición.

5.- Por lo anterior, el señor Carlos Rodríguez Bocanegra instauró ante el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A" acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores oficios y a título de restablecimiento del derecho solicitó la liquidación del auxilio de las cesantías sin solución de continuidad, habida cuenta que los actos administrativos por medio de las cuales se liquidaron no4 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00316 03

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fueron notificados en debida forma, razón por la que nunca quedaron en firme, impidiéndose así las causación del fenómeno de la prescripción trienal de derechos laborales.

6.- En sentencia de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió las pretensiones de la demanda, considerando que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió reliquidar las cesantías del demandante conforme al salario r ealmente devengado y a título de restablecimiento, ordenó pagar las diferencias de cesantías dejadas de devengar,

considerando que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió reliquidar las cesantías del demandante conforme al salario r ealmente devengado y a título de restablecimiento, ordenó pagar las diferencias de cesantías dejadas de devengar, más el 2% del interés moratorio nominal causado sobre esas diferencias dejadas de percibir desde el momento en que se hizo exigible la obligac ión, hasta el momento del pago.

7.- El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", mediante proveído del 24 de febrero de 2011, decidió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada confirmando la sentencia de primera instancia, ordenado la reliquidación de las cesantías del demandante por todo el tiempo que prestó sus servicios en la planta externa del Ministerio en razón a la omisión de liquidar las cesantías reclamadas por el demandante, por lo que no se pudieron contar los términos de prescripción de derechos laborales y de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

8.- En cumplimiento de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores profirió la Resolución No. 4151 del 26 de agosto de 2011, en la que resolvió pagar la suma de $135.523.957.oo, misma que fue cancelada efectivamente el 30 de agosto de 2011 al Fondo Nacional del Ahorro, según consta en la obligación y el reporte del pago respectivo. 9.- El 29 de octubre de 2012, mediante acta No. 209 lo s Miembros del Comité de Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores decidieron por unanimidad, que debía incoarse la pretensión de repetición en contra de los señores Leonor Barreto

Conciliación del Ministerio de Relaciones Exteriores decidieron por unanimidad, que debía incoarse la pretensión de repetición en contra de los señores Leonor Barreto Díaz, Juan Antonio Liévano Rangel, María Hortensia Colmenares de Paccini, Rodrigo Suarez Giraldo, Ovidio Heli González, María del Pilar Rubio Talero, Patricia Rojas Rubio, Miguel María Arias Sanabria y Myriam Consuelo Ramírez Vargas, quienes tenían el deber legal de notificar personalmente los actos administrativos5 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00316 03

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que liquidaron las cesantías del demandante por el tiempo que prestó sus servicios en la planta externa de la entidad.

TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda se presentó el 22 de abril de 2013 ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá y le correspondió a este juzgado por reparto (fl. 29 c.1) y mediante proveído del 12 de junio de 2013, se resolvió su remisión al H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección A, para lo de su ca rgo (fl. 31 c. 1) y por auto del 11 de septiembre de 2013, se decidió un recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte demandante en contra de la anterior decisión, resolviéndose no reponer dicho auto (fls. 35 y 36 c. 1). -.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección "A", mediante proveído del 12 de noviembre de 2013, inadmitió el medio de control para

-.El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección "A", mediante proveído del 12 de noviembre de 2013, inadmitió el medio de control para que fuera subsanado en los aspectos allí señalados (fl. 41 c. 1) y por auto del 27 de enero de 2014, lo admitió, ordenando la notificación personal de los demandados, del Agente del Ministerio Público y de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado (fls. 45 y 46 c.1). -. Por auto del 21 de abril de 2014, el despacho de conocimiento ordenó a la parte actora que aportara nuevas direcciones de notificación de los demandados (fl. 96 c. 1) y el 26 de mayo de 2014, previo a pronunciarse sobre una solicitud de emplazamiento, se requirió al citado profesional del derecho con el fin de que retirara y diera trámite a los avisos del artículo 320 del C.P.C. (fl. 120 c. único). -. Mediante proveído del 19 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección "A", declaró su falta de competencia para conocer del presente medio de control y ordenó su envío a este des judicial (fls. 165 a 167 c. 1) y por auto del 13 de agosto de 2014, se avocó su conocimiento (fl. 286 c. 1). -. La audiencia inicial se llevó a cabo el 24 de septiembre de 2015, en la que, entre otros aspectos, se verificó el saneamiento y se resolvieron las excepciones previas propuestas por los demandados, decisiones en contra de las que se interpuso6 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00316 03

otros aspectos, se verificó el saneamiento y se resolvieron las excepciones previas propuestas por los demandados, decisiones en contra de las que se interpuso6 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00316 03

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recurso de apelación y que fueron concedidos en el efecto suspensivo (fls. 532 a 549 c. 3) y en proveído del 28 de enero de 2016, se confirmó lo resuelto por el despacho y se condenó en costas a los recurrentes, (fls. 554 a 559 c. 3) -. Por auto del 22 de junio de 2016, se obedeció y cumplió lo dispuesto por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se fijó fecha para la continuación de la audiencia inicial (fl. 563 c. 3), la cual se celebró el 9 de septiembre de 2016, en la que entre otros, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas que cumplían con los requisitos de necesidad, conducencia y pertinencia y se fijó f echa para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 533 a 549 c. 1 ), misma que fue reprogramada mediante proveído del 23 de noviembre de 2016 (fl. 569 c. 1). -.La audiencia de pruebas se llevó a cabo el día 2 de febrero de 2017, en la que se verificó el recaudo de las pruebas decretadas, se recibió la declaración de testimonio del señor Abelardo Ramírez Gasea -mismo que fue tachado por el apoderado de la parte demandante - y se dejó constancia de que las demás declaraciones no fueron recibidas por cuan to los apoderados solicitantes de la

testimonio del señor Abelardo Ramírez Gasea -mismo que fue tachado por el apoderado de la parte demandante - y se dejó constancia de que las demás declaraciones no fueron recibidas por cuan to los apoderados solicitantes de la pruebas desistieron de las mismas y el despacho aceptó tal desistimiento, y finalmente, al estar recaudada la totalidad del material probatorio, se dio aplicación a lo previsto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y en consecuencia, se ordenó a las partes presentar sus alegatos de concusión escrito, término dentro del cual la señora Agente del Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto (fls. 570 a 574 c. 1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia oral proferida el 20 de octubre de 2017, en la cual dispuso:

“(...) PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Reconocer personería adjetiva al abogado CESAR CAMILO GOMEZ LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.019.033.963 de Bogotá y tarjeta profesional número 239.576 del C.S. de la J. para actuar como apoderado

del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

TERCERO: Sin condena en costas (...)”7

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del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

TERCERO: Sin condena en costas (...)”7

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00316 03

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El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda argumentando:

-. A partir de los medios de convicción aportado al plenario, fueron acreditados por la parte actora el cumplimiento de los requisitos objetivos del medio de control de repetición, concernientes a la calidad de agentes del estado de los demandado, decisión en contra y pago de la condena por parte del accionante.

-. En cuanto a la conducta dolosa o gravemente culposa refirió el juez de instancia que la entidad demandante no cumplió a cabalidad con lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Pr oceso, el cual establece que "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen", pues no se probó en debida forma que la condena impuesta en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores en efecto haya sido más gravosa debido al actuar doloso o gravemente de los demandados.

-.Aunado a lo anterior, hizo alusión al testigo Abelardo Ramírez Gasea en su declaración de testimonio indicó que en el Ministerio de Relaciones Exteriores no había forma de notificar la liquidación de cesantías del servicio exterior y adicional a ello, no existían manuales de funciones, por lo que la labor de notificación no estaba asignada a ningún funcionario y hasta mucho tiempo después se organizó.

RECURSOS DE APELACIÓN

Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante una vez fue notificada la

notificación no estaba asignada a ningún funcionario y hasta mucho tiempo después se organizó.

RECURSOS DE APELACIÓN

Por intermedio de apoderado judicial la parte demandante una vez fue notificada la decisión interpuso recurso de apelación con el propósito que se revoque la decisión de primera instancia a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

-. El argumento que ha marcado el derrotero jurisprudencial, es la no caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haber sido notificada la prestación unitaria, por ende, la ausencia de notificación incide y es determinante para la firmeza de la liquidación de las cesantías y para el caso concreto constituye la razón de la condena judicial, pues es grave omisión convergió en la perdida de oportunidad de la entidad para que operara la prescripción trienal de los derechos del convocan te, así como tampoco de una eventual acción de nulidad y restablecimiento del derecho.8 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00316 03

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-.La función de notificar se encuentra en cabeza del Director de Talento Humano y Coordinadores del Grupo Interno de Nóminas y Prestaciones Sociales, y los demandados ejercieron los respectivos cargos dentro de los años 1996 y 2002, razón por la cual los ex funcionarios ostentaban bajo su responsabilidad la dirección, coordinación de actividades de administración de personal y prestaciones sociales, teniendo la obligac ión de notificar las cesantías por un imperativo legal. -.De esta manera se encuentra configurada la culpa grave de los demandados de conformidad con la causal de “ violación manifiesta e

de personal y prestaciones sociales, teniendo la obligac ión de notificar las cesantías por un imperativo legal. -.De esta manera se encuentra configurada la culpa grave de los demandados de conformidad con la causal de “ violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho” establecida en el numeral 1 d el artículo 6 de la Ley 678 de 2001.

TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

-. El 31 de enero de 2018, el juzgado de primera instancia concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

-. El 5 de agosto de 2019 se profirió auto mediante el cual el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

-. El 30 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de diez días para para presentar alegatos de cierre.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte Demandante

Dentro de la oportunidad procesal, allegó memoria por intermedio de apoderado judicial solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda, reiterando los argumentos expuestos en el re curso de alzada, según los cuales fue acreditado que los demandados actuaron con culpa grave.9 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00316 03

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Parte Demandada

-. Maria Hortensia Colmenares Fiaccini, por intermedio de apoderado judicial,

actuaron con culpa grave.9 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00316 03

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Parte Demandada

-. Maria Hortensia Colmenares Fiaccini, por intermedio de apoderado judicial, presentó a alegatos de cierre por medio de los cuales solicita se confirme la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que en el caso objeto de estudio no se configuran los presupuestos de la responsabilidad de los agentes públicos.

-. Ministerio Público

Dentro del término otorgado no emitió concepto de fondo.

CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de octubre de 2017, por el Juzgado treinta y tres (3 3) Administrativo de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el pr incipio de la non refor matio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, procede esta Sala a analizar los hechos probados, para a partir de estos resolver el motivo de inconformidad plasmado en el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, según el cual se encuentra acreditado que los demandados actuaron con culpa grave.10 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00316 03

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Hechos Probados

-. CARLOS RODRIGUEZ BOCANEGRA por intermedio de apoderado judicial, presentó petición el 5 de noviembre de 2004 ante el Ministerio de Relaci ones Exteriores, solicitando "la reliquidación de diferencias de cotizaciones para pensiones tomando para el efecto como base el salario percibido por sus poderdantes en divisas, cuando prestaron sus servicios en la Planta Externa del Ministerio, habida consideración de que las cotizaciones realizadas se cumplieron con base en la asignación de los cargos equivalentes en la Planta Interna. Igualmente solicito la remisión de las diferencias a la entidad a que hubiera lugar y finalmente que se liquidara una sanción moratoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993. Por otra parte solicitó la expedición de liquidaciones de cesantías correspondientes a los años en que prestaron servicios en la Planta Externa, en la forma por él señalada (...)". (fls. 197 c. 2).

-. El Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante

correspondientes a los años en que prestaron servicios en la Planta Externa, en la forma por él señalada (...)". (fls. 197 c. 2).

-. El Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante comunicación CNP 60467 del 29 de noviembre de 2004 le dio respuesta a la anterior petición, indicando que no era posible acceder a lo solicitado debido a la imposibilidad de darle efectos retroactivos a la Sentencia C-173 de 2004 proferida por la H. Corte Constitucional, decisión en contra de la que el interesado interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación que fueron decididos mediante oficios DTH 5714 del 3 de febrero y SGE 17219 del 30 de marzo de 2005, confirmándose la decisión impugnada (fls. 197 a 206 c. 2).

-.El señor Carlos Rodríguez Bocanegra, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restable cimiento del derecho presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores, con el fin de que se declarara la nulidad de las decisiones contenidas en los Oficios CNP 60467 del 29 de noviembre de 2004, DTH 5719 del 3 de febrero de 2005 expe dido por el Director de Talento Humano y SGE 17219 del 30 de marzo de 2005 proferidos por la Secretaría General del Ministerio de Relaciones Exteriores y mediante sentencia del 4 de marzo de 2009, proferida por el Juzgado Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección A, dentro del proceso con radicado No. 2055-08721-01, resolvió declarar la nulidad de

Juzgado Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda -Subsección A, dentro del proceso con radicado No. 2055-08721-01, resolvió declarar la nulidad de los citados oficios, así: (fls. 92 a 113 c. 2)11 Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 2013-00316 03

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"(...) PRIMERO.- DECLARASE no probadas las excepciones propuestas, conforme las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARASE la nulidad parcial de las decisiones administrativas contenidos en los Oficios Nos. CNP 60467 de 29 de noviembre de 2004, DTH 5719 de 3 de febrero de 2005 y SGE 17219 de 30 de marzo de 2005, conforme la parte motiva de este proveído.

TERCERO.- ORDENASE como consecuencia de la declaración de nulidad y a título del restablecimiento del derecho, a la NACIÓN –MINISTERIO el elemento subjetivo del medio de control de repetición de RELACIONES EXTERIORES a reliquidar las cesantías liquidadas a favor del señor CARLOS RODRIGUEZ BOCANEGRA identificado con cédula de ciudadanía No. 79.313.417 de Bogotá, teniendo en cuenta para ello el salario percibido en divisas cuando prestó sus servicios en la planta externa del ministerio accionado; así como el dos por ciento (2%) de interés sobre las sumas que resulten de la reliquidación tal como se señaló en la parte motiva.

CUARTO. CONDEN ASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a transferir al FONDO NACIONAL DEL AHORRO las diferencias entre

que resulten de la reliquidación tal como se señaló en la parte motiva.

CUARTO. CONDEN ASE a la NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, a transferir al FONDO NACIONAL DEL AHORRO las diferencias entre los valores que le reconoció y los que le debe reconocer de acuerdo al numeral anterior, actualizados de acuerdo a lo expresado en la parte motiva d esta providencia, para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 178 del COA. Así mismo, deberá dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del OCA. (...)".

-. Contra la anterior sentencia, el apoderado de la NACIÓN -MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el H. Consejo de Estado, Sección Segunda -Subsección B en proveído del 24 de febrero de 2011, con radicado 25000 -23-25-000-2005-08721-01, como se transcribe: (fls. 114 a 132 c. 2)

"(...) REVOCASE el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de 4 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "A", que ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores indexar la condena, conforme con los argumentos esbozados en la parte considerativa. CONFIRMASE en lo demás (...)".

-. La Directora Administrativa y Financiera del Ministerio de Relaciones Exteriores profirió el 26 de agosto de 2011, la Resolución No. 4151 "Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia" (fls. 1 a 3 c. 2).

profirió el 26 de agosto de 2011, la Resolución No. 4151 "Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia" (fls. 1 a 3 c. 2

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