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TA CUN - 110013336033201300339 02-(06-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336033201300339 02-(06-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL - Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por las lesiones que sufrió una persona al caer en un hueco de desagüe o alcantarilla / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Elementos (…) corresponde entonces, bajo el régimen de responsabilidad objetiva que adopta el ponente determinar si en el presente asunto hay lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada, debiéndose determinar si las lesiones causadas a la actora fue causada por la omisión de alguna de estas. Para tal fin, ha de establecerse la concurrencia a plenitud de los elementos de la responsabilidad estatal, que se derivan como se dijo anteriormente, del artículo 90 de la Constitución Política, y que se circunscriben a la acreditación del hecho dañoso, su imputación al Estado, y el nexo causal entre estos elementos, y de igual forma, examinar si en el proceso de la referencia se configura alguna causal eximente de responsabilidad. (…) PRUEBA INDICIARIA – Valoración / PRUEBA INDIRECTA – Indicios / FOTOGRAFÍAS – Valor probatorio / TEORÍA DEL INDICIO – Hecho conocido y demostrado lleva a la convicción de uno no conocido (…) el operador judicial debe valorar en conjunto el material probatorio que se allegue en debida forma al plenario, e incluso en aras de la búsqueda de la verdad se deben tener en cuenta cada uno de indicadores que del mismo se desprenda,

(…) el operador judicial debe valorar en conjunto el material probatorio que se allegue en debida forma al plenario, e incluso en aras de la búsqueda de la verdad se deben tener en cuenta cada uno de indicadores que del mismo se desprenda, así ello no se infiera como objeto directo de las pruebas analizadas, en tanto tales revelaciones indirectas pueden conducir, con aplicación de la lógica experimental y jurídica, y bajo un criterio de razonabilidad, a la deducción de hechos determinantes que denoten la realidad de la controversia que se analice. (…) para dilucidar lo anterior y teniendo en cuenta los hechos probados anteriormente, se ha de relacionar los mismos con las fotografías que allegó la parte actora, imágenes que si bien no fueron ratificadas por la parte demanda permiten acreditar las condiciones de la alcantarilla máxime, cuando la entidad demandada no negó la existencia del mismo lo que lleva a inferir que si existe o existió. Entonces, de dichas fotografías es dable afirmar que no existía una señal que alertara a los transeúntes el peligro latente que rodeaba el desagüe como tampoco que tuviese una tapa para evitar un accidente como el que aquí se presentó. (…) de los medios de prueba antes relacionados es dable inferir que la alcantarilla en la que se cayó la demandante no contaba con la señalización suficiente para evitar un accidente y analizando la historia clínica que indica que la actora sufrió una fractura en su brazo debido a una caída en un desagüe y de acuerdo con los testimonios que indicaron que la demandante transitaba cerca de la quebrada el

un accidente y analizando la historia clínica que indica que la actora sufrió una fractura en su brazo debido a una caída en un desagüe y de acuerdo con los testimonios que indicaron que la demandante transitaba cerca de la quebrada el resguardo ubicada en la vereda la balsa del municipio de San José de Pare – Boyacá, permiten inferir lógica y razonadamente (Teoría del indicio – Hecho conocido y demostrado lleva a la convicción de uno no conocido) respecto del hecho desconocido especificado anteriormente, que la caída de la señora Rubiela Téllez y que le produjo la fractura que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral fue producto de la falta de señalización y/o no estar tapada la alcantarilla. (…) PERJUICIOS MORALES – Reglas jurisprudenciales / DAÑO A LA SALUD – Componentes y causación / PERJUICIO MATERIAL – No probado (…) la gravedad de la lesión está en el rango de igual o superior al 40 % e inferior al 50%, por lo tanto, de conformidad la jurisprudencia en cita, lo procedente es, reconocerle a la señora Rubiela Téllez el valor de 80 salarios mínimos mensuales2

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336033201300339 02

Demandante: RUBIELA TELLEZ

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…) la consolidación del concepto de daño a la salud determina la alteración corporal, y existen criterios

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. (…) la consolidación del concepto de daño a la salud determina la alteración corporal, y existen criterios de unificación respecto de cómo debe ser liquidado este perjuicio, lo cierto es que la lesión que sufrió la demandante no implica por sí misma la presunción de la existencia del daño a la salud. (…) la Sala no hará reconocimiento por concepto de perjuicios materiales en tanto, del material probatorio allegado al expediente no se observa prueba alguna que amerite se causación pues, no se demostró que la víctima haya dejado de recibir sumas de dinero con ocasión de la lesión padecida, sumado al hecho que se desconoce la actividad que desempeñaba razón por la cual, se niega reconocimiento alguno. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración de la prueba indiciaria, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de veintiséis (26) de abril de dos mil dos (2002), radicación número: 68001-23-15-000-1994-0174-01(12823), Consejero ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros. Respecto del perjuicio moral, ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 31172, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso

(Art. 242).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso

(Art. 242).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336033201300339 02

Demandante: RUBIELA TELLEZ

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE

INFRAESTRUCTURA Y OTROS

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia proferida el día 28 de agosto de 2018, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 26 de abril de 2013, la demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en adelante CPACA , contra la AGENCIA NACIONAL

DE INFRAESTRUCTURA y de las Sociedades CONCESIÓN VIAL DE

CARTAGENA S.A., ÁLVAREZ y COLLINS S.A., KMC S.A.S., y PROYECTOS

DE INFRAESTRUCTURA y de las Sociedades CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., ÁLVAREZ y COLLINS S.A., KMC S.A.S., y PROYECTOS S.A., en calidad de integrantes de la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios3

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336033201300339 02

Demandante: RUBIELA TELLEZ

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA causados a la actora con ocasión del accidente que sufrió ésta el 25 de abril de

2011. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS

1. Narra la demanda que hacia las 8:30 pm del día 25 de abril de 2011, la señora Rubiela Téllez sufrió un accidente cerca a la quebrada el Resguardo ubicada en la Vereda Balsa y al Resguardo del Municipio de San José de Pare (Boyacá), cuando caminaba a la orilla de la vía y cayó en un hueco de desagüe o alcantarilla de tres metros de profundidad aproximadamente, ubicado en la parte interna de la baranda de protección.

2. Sostiene la demandante que la referida caída ocurrió por la mala ubicación del desagüe que se encuentra en el único espacio en donde pueden caminar los peatones, además de la ausencia de señalización, sufriendo graves lesiones en el brazo izquierdo consistente en fractura de humero.

del desagüe que se encuentra en el único espacio en donde pueden caminar los peatones, además de la ausencia de señalización, sufriendo graves lesiones en el brazo izquierdo consistente en fractura de humero.

3. Con ocasión a ello, la parte actora aduce ingresó al servicio de urgencias del Hospital Regional de Moniquira ESE el día 26 de abril de 2011 a las 00:20 horas, donde se relacionó como diagnóstico de ingreso "Fractura

Transversal Tercio Medio Humero Izquierdo".

4. Relata la demanda que además de la deformidad en su brazo, la demandante padece una secuela funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente y una secuela funcional del órgano de la aprehensión de carácter permanente que le causaron una ostensible disminución de la capacidad laboral y le han ocasionado perjuicios morales, materiales y de daño a la vida de relación. Igualmente, menciona que la señora Rubiela Téllez estuvo incapacitada por más de 164 días continuos.

5. Finalmente, sostiene la demandante que la vía en la que se produjo el accidente, fue entregada por la Agencia Nacional de Infraestructura a la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros, para que fuera construida mediante el contrato No. 1161 de 2001, unión temporal que se encuentra integrada por la Concesión Vial de Cartagena SA, Álvarez Collins SA, KMC

SAS y Proyectos SA. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES

integrada por la Concesión Vial de Cartagena SA, Álvarez Collins SA, KMC SAS y Proyectos SA. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:

II. PRETENSIONES “1. Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable

a LA UNIÓN TEMPORAL CONCESIÓN VIAL LOS COMUNEROS y/o CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A. y/o ÁLVAREZ Y COLLINS S.A. y/o AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y/o KMC S.A.S. y/o PROYECTOS S.A., de los perjuicios ocasionados a la4

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336033201300339 02

Demandante: RUBIELA TELLEZ

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA demandante con ocasión del accidente consistente en la caída a un hueco o desagüe de más de 2 metros de profundidad (…)

2. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a los aquí demandados a pagar una indemnización equivalente a 100 SMMLV, para reparar los daños morales causados a la señora Rubiela Téllez.

3. Que se condene a los aquí demandados a pagar una indemnización equivalente a 100 SMMLV para reparar el daño a la vida de relación sufrido por RUBIELA TÉLLEZ (…)

4. Que se condene a los aquí demandados a pagar una indemnización equivalente a 100 SMMLV para reparar los daños materiales sufridos

sufrido por RUBIELA TÉLLEZ (…)

4. Que se condene a los aquí demandados a pagar una indemnización equivalente a 100 SMMLV para reparar los daños materiales sufridos por RUBIELA TÉLLEZ como consecuencia del accidente producido por dicha alcantarilla. (…)”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el día 26 de abril de 20131.

 El día 12 de junio de 2013, se inadmitió la demanda 2 y, el 13 de noviembre de 2013 se admitió la misma3.  Por autos del 21 de enero de 2015, se tuvo en cuenta que las demandadas habían contestado de manera oportuna 4 se inadmitieron los llamamientos en garantía efectuados por la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros y la Agencia Nacional de Infraestructura, para que fueran subsanados en los aspectos allí señalados5.  Por autos del 6 de mayo de 2015, se citó a la aseguradora Liberty Seguros en calidad de llamada en garantía6 y; se rechazó el llamamiento en garantía formulado por la ANI7.  Por auto del 8 de junio de 2016, se ordenó continuar el trámite del proceso sin el llamado en garantía -Liberty Seguros S.A., por no cumplirse la carga impuesta al llamante de cancelar los gastos de notificación; se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la ANI quien no sufragó las expensas necesarias para su trámite y; se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118.

desierto el recurso de apelación interpuesto por la ANI quien no sufragó las expensas necesarias para su trámite y; se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118.  El 08 de julio de 2016 9, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., en la que se decretaron las pruebas peticionadas por las partes y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas la cual se practicó el 27 de octubre de 2016 10 siendo 1 Folio 14 c.1 2 Folio 19 c.1 3 Folios 41 y 42 c.1 4 Folio 109 c. 1 5 Folios 22 c. 3 y 25 c. 4 6 Folios 23 y 24 c. 3 7 Folio 38 c. 4 8 Folio 133 c.1 9 Folios 139 a 148 c.1 10 Folios 182 y 188 c.15

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336033201300339 02

Demandante: RUBIELA TELLEZ

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA suspendida y reanudada el 24 de mayo de 2017 11 en donde se ordenó presentar los respectivos alegatos de conclusión.  El 28 de agosto de 2018, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda12.

presentar los respectivos alegatos de conclusión.  El 28 de agosto de 2018, se profirió sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda12.  Proferida la sentencia, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia 13 y por auto del 03 de octubre de 2018 se concedió el referido recurso14.  Mediante auto del 08 de noviembre de 2018, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto 15, y en providencia del 26 de noviembre de 2018, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión16.

IV. PRUEBAS Obran en el plenario documentales de las que se destacan:  Copia de la historia clínica de la señora Rubiela Téllez (fl. 21-189, 222-241 c.2)  Copia de acta de reversión y entrega de la infraestructura y bienes destinado al contrato de concesión 01161 de 2011 y finalización de la etapa de operación y mantenimiento del corredor vial Zipaquirá – Bucaramanga

(Palenque, ruta 45, a suscrita entre la agencia nacional de infraestructura cano Jiménez estudios s.a. y la unión temporal concesión vial los comuneros). (fl. 197-208 c.2)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 agosto de 2018, resolvió lo siguiente:

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 28 agosto de 2018, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones indicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)” La Juez de primera instancia, hizo alusión al régimen de responsabilidad aplicable y luego, frente al daño manifestó que no hay un medio de prueba que dé cuenta de las circunstancias en las que resultó lesionada la demandante esto es, que la lesión efectivamente haya sido por una alcantarilla o desagüe y el lugar exacto en que sucedieron los hechos de tal manera, que no es posible endilgar 11 Folios 207 y 208 c.1 12 Folios 244 a 254 c.1 13 Folios 261 a 275 c.1 14 Folio 277 c.1 15 Folios 281 y 282 c.1 16 Folios 290 y 291 c.16

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336033201300339 02

Demandante: RUBIELA TELLEZ

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA responsabilidad a las demandadas por el daño alegado por la parte actora al no tener certeza de la acusación del mismo.

En este sentido, negó las pretensiones de la demanda. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, señaló que el juez de primera instancia le restó valor probatorio a

tener certeza de la acusación del mismo. En este sentido, negó las pretensiones de la demanda. DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora, señaló que el juez de primera instancia le restó valor probatorio a las fotografías que se allegaron al proceso para lo cual, menciona que al no ser controvertidas por la demandada ellas tienen que ser valoradas. Además de ello indicó que en la sentencia de primera instancia no se le dio valor probatorio a los testimonios debido a que procedió la tacha formulada por la demandada pero, enuncia que se desconoció que esos testimonios fueron presenciales del incidente donde resultó lesionada la señora Rubiela Téllez a los que se les debe dar pleno valor probatorio. Bajo esas precisiones, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda en tanto si obra en el plenario medios de prueba que dan cuenta de las circunstancias en las que resultó lesionada la demandante.

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros Precisa que el juez de primera instancia no desconoció el principio de la sala crítica sino que, lo que pretende la parte actora es sacar adelante las pretensiones de manda y para ello dice que debió suministrar otros elementos para su cotejo y valoración con el fin de tener certeza las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la caída sufrida por la demandante.

Respecto de los testimonios obrantes en el proceso indicó que son incongruentes y no prueban el lugar de los hechos ni cómo fueron las circunstancias del

Respecto de los testimonios obrantes en el proceso indicó que son incongruentes y no prueban el lugar de los hechos ni cómo fueron las circunstancias del accidente. En razón a ello y ante la falta de claridad sobre los hechos y el escenario que rodeo el presunto accidente, debe confirmarse la sentencia de primera instancia la cual se encuentra plenamente valorada.  Parte actora, reiteró los argumentos del escrito de la apelación.  Ministerio Público, guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

PRESUPUESTOS PROCESALES

1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL7

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336033201300339 02

Demandante: RUBIELA TELLEZ

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que, se pretende la declaratoria de responsabilidad de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y de las Sociedades CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., ÁLVAREZ y COLLINS S.A., KMC S.A.S., y PROYECTOS S.A., en calidad de integrantes de la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros , por los presuntos perjuicios causados a la demandante con ocasión del accidente

de integrantes de la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros , por los presuntos perjuicios causados a la demandante con ocasión del accidente consistente en la caída a un hueco o desagüe de más de 2 metros de profundidad. 1.2 CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una

públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo.”17 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó fue por el presunto accidente sufrido por la parte actora consistente en la caída a un hueco o desagüe de más de 2 metros de profundidad ocurrido el día 25 de abril de 2011 , por lo que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, entonces se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 26 de abril de 2013, para presentar la demanda. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

17 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.8

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336033201300339 02

Demandante: RUBIELA TELLEZ

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Por otro lado, se tiene que el demandante presentó solicitud de conciliación el 05 de febrero de 201318, es decir, faltándole 2 meses y 21 días para que caducara el medio de control; conciliación que fue declarada fallida el 15 de abril de 2013 19, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se reanudarían los términos de caducidad.

En conclusión, la parte actora contaba hasta el 07 de julio de 2013 , pero al ser este un día no hábil tenía hasta 08 de julio de 2013 , para presentar la demanda, no obstante, fue radicada el 26 de abril de 2013 , es decir dentro del término de los 2 años anteriormente referidos. 1.3 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.

de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C. C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C.C.A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”20

del C.C.A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”20 1.3.1. Legitimación en la causa por activa La señora RUBIELA TÉLLEZ está legitimada en la causa por activa, por ser la víctima directa conforme a los hechos y pretensiones de la demanda. 1.3.2 Legitimación en la causa por pasiva 18 Folio 15 c.1 19 Ibídem 20 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)9

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336033201300339 02

Demandante: RUBIELA TELLEZ

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y de las Sociedades CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA S.A., ÁLVAREZ y COLLINS S.A., KMC S.A.S., y PROYECTOS S.A., en calidad de integrantes de la Unión Temporal Concesión Vial los Comuneros, están legitimadas en la causa por pasiva, en virtud de los hechos y pretensiones de la demanda y la atribución de las

Concesión Vial los Comuneros, están legitimadas en la causa por pasiva, en virtud de los hechos y pretensiones de la demanda y la atribución de las conductas motivo de las mismas, además de gozar de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso. 1.4 COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Artículo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora en la apelación dirigida contra la sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. De otro lado, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por parte actora, en virtud de lo cual se dará aplicación al artículo 328 del Código General del

Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. De otro lado, la sentencia de primera instancia solo fue apelada por parte actora, en virtud de lo cual se dará aplicación al artículo 328 del Código General del Proceso sin perjuicio del examen oficioso sobre los hechos constitutivos de las excepciones, según lo dispone el artículo 187 del CPACA21.

VIII. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. 21 Artículo 187. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (…).10

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336033201300339 02

perjuicio de la no reformatio in pejus. (…).10

Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Referencia: Exp. No. 110013336033201300339 02

Demandante: RUBIELA TELLEZ

Demandados: AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y OTROS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se anali

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