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TA CUN - 110013336033201300343 01-(23-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336033201300343 01-(23-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Reparación Directa – Error Judicial al proferir fallo de segunda instancia por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia – Error judicial por no condenar a la entidad al pago de indemnización moratoria ni a la sanción por no consignación de las cesantías – Accede parcialmente por no estar probado el error judicial – Del Régimen de Responsabilidad Del régimen de responsabilidad. La Constitución Política consagra la Cláusula General de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa: “Artículo 65.- De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración

De acuerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad. (…) En síntesis, observa esta Sala que la Corte Constitucional calificó, en sede de constitucionalidad, el error judicial como una actuación judicial subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, sin sujeción a la esencia del proceso y la congruencia probatoria, y lo asimiló a una vía de hecho. Posteriormente, en sede de tutela, asimiló el concepto de vía de hecho, entre otros, a las decisiones del juez que se apartaran del precedente jurisprudencial sin argumentar debidamente, con lo cual la decisión resultaba irrazonable, en contraposición con el respeto debido a la Carta Fundamental, es decir, con lo razonable, calificando la vía de hecho como la ocurrencia de alguno de una serie de elementos que permiten la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por su parte, la Sección Tercera del Consejo de Estado, precisó lospresupuestos del error judicial en el análisis de legalidad y estructura de la providencia jurisdiccional, y advirtió que el error judicial en sede de responsabilidad administrativa no puede equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho, por cuanto la responsabilidad estatal no se circunscribe a la

providencia jurisdiccional, y advirtió que el error judicial en sede de responsabilidad administrativa no puede equipararse llanamente con el concepto de vía de hecho, por cuanto la responsabilidad estatal no se circunscribe a la determinación de una conducta personal del funcionario judicial, sino a la ilegalidad de una decisión que comporta un error. La distinción entre error judicial y vía de hecho en una providencia judicial, resulta fundamental, para efectos de identificar de manera más clara los linderos de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, al descartar cualquier juicio de comportamiento subjetivo y centrar la atención en la decisión judicial que se cuestiona y su confrontación con el ordenamiento jurídico, especialmente con los derechos fundamentales que puedan resultar comprometidos. Considera la Sala que el análisis de responsabilidad por error judicial de providencias judiciales está determinado por el daño antijurídico ocasionado al demandante generado por la abierta ilegalidad de una decisión, toda vez que las sentencias judiciales constituyen un especial espacio de evaluación y determinación, que configuran ámbitos generales de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales de los ciudadanos, y son proferidas por funcionarios formados para aplicar la Constitución y la ley. Recuerda también la Sala que las decisiones jurisdiccionales cuentan con el elemento de materialidad y ejecutabilidad de la cosa juzgada, a través del cual se entiende que se resuelven definitivamente las controversias judiciales planteadas ante ellos, en garantía del principio de seguridad jurídica y frente al

elemento de materialidad y ejecutabilidad de la cosa juzgada, a través del cual se entiende que se resuelven definitivamente las controversias judiciales planteadas ante ellos, en garantía del principio de seguridad jurídica y frente al principio general de la autonomía e independencia de los jueces en la función de administrar justicia. Así, se colige que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente, pues, si se admitiera entender la responsabilidad bajo este supuesto, se podría considerar en sede de responsabilidad administrativa que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses podría válidamente controvertir las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de cosa juzgada, es decir, amparada por el principio de la seguridad jurídica, argumentado la comisión de un error judicial. Caso concreto Afirma el extremo demandante que la Nación – Rama Judicial es administrativamente responsable por el error judicial cometido, a su juicio, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al proferir la sentencia del 13 de diciembre de 2010, por medio de la cual revocó la decisión de primera instancia y condenó al Instituto de Seguros Sociales al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima extralegal de servicios, a favor de (…).Del escrito de apelación presentado por el recurrente, colige la Sala que en su criterio la providencia acusada configura un error jurisdiccional, toda vez que la

cesantías, vacaciones, prima de vacaciones y prima extralegal de servicios, a favor de (…).Del escrito de apelación presentado por el recurrente, colige la Sala que en su criterio la providencia acusada configura un error jurisdiccional, toda vez que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no argumentó porque no procedía el pago de la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de salarios y prestaciones sociales así como tampoco la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones antes del 15 de febrero del año siguiente. Asimismo, indica el apelante que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en error de derecho al no ofrecer una interpretación razonada del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que no existía obligación para consignar las cesantías anualmente. Revisado el acervo probatorio evidencia la Sala que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de diciembre de 2010, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, en la providencia acusada la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial consideró que no era procedente acceder al reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida por la parte demandante, toda vez que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 señala que esta procede “cuando a la

Judicial consideró que no era procedente acceder al reconocimiento de la indemnización moratoria pretendida por la parte demandante, toda vez que el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 señala que esta procede “cuando a la finalización del contrato de trabajo, el empleador estatal no paga al asalariado la totalidad de salarios y prestaciones debidas”. En ese entendido, el Tribunal laboral refirió que tal como lo había analizado al abordar la pretensión de cesantías, la relación laboral no había terminado por lo cual dicha indemnización era improcedente. Ahora bien, advierte la Sala que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral en la sentencia del 13 de diciembre de 2010 al analizar el reconocimiento por auxilio de cesantías, señaló que según el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales tenían derecho a que las cesantías causadas hasta el 31 de diciembre 2001 se liquidaran de forma retroactiva, por lo que las cesantías causadas a partir del 31 de diciembre de 2002 se liquidarían de forma anual. Adicionalmente, arguyó. Ahora bien, considera la Sala que la postura jurídica asumida por la autoridad judicial en el curso del proceso ordinario laboral instaurado por Martha Cecilia Calle Varón, no constituye error judicial. La Sala Laboral del Tribunal analizó pormenorizadamente los supuestos fácticos y de derecho objeto del litigio, y concluyó que no había lugar a reconocer a la demandante la sanción por no consignación de las cesantías, ni la indemnización moratoria.

pormenorizadamente los supuestos fácticos y de derecho objeto del litigio, y concluyó que no había lugar a reconocer a la demandante la sanción por no consignación de las cesantías, ni la indemnización moratoria. Lo anterior, en criterio de esta Sala no es un argumento suficiente para sostener, como lo manifiesta la demandante, que con la providencia acusada se haya vulnerado el principio de coherencia y congruencia de la sentencia, entendiendo este como la consonancia entre los hechos y pretensiones de la demanda, las excepciones propuestas y las pruebas allegadas, pues la decisión adoptada porla Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá se fundamentó en un análisis estructurado de los mismos. Así, recuerda la Sala que siendo presupuesto necesario para estructurar el título de imputación de responsabilidad por error judicial que las decisiones acusadas sean subjetivas, caprichosas, arbitrarias, violatorias del debido proceso o abiertamente contrarias a la ley, es decir, que su ilegalidad sea palmaria, en este caso, en criterio de esta Sala no se presentó, toda vez que la decisión acusada aborda de manera estructurada y seria los puntos planteados por los dos extremos de la Litis. En este aspecto, considera la Sala necesario resaltar que la acción contencioso administrativa de reparación directa a través de la cual se discute la responsabilidad de la administración bajo el título de imputación de error judicial no constituye una tercera instancia, en la cual se deba revivir la controversia planteada en el proceso originario, pues bajo esta cuerda procesal al juez administrativo solo le compete analizar si en efecto la administración incurrió en la acción u omisión capaz de producir el daño alegado por la demandante.

planteada en el proceso originario, pues bajo esta cuerda procesal al juez administrativo solo le compete analizar si en efecto la administración incurrió en la acción u omisión capaz de producir el daño alegado por la demandante. Finalmente, estima la Sala que el que la decisión judicial adoptada en el curso del proceso ordinario laboral no haya sido favorable a los intereses de la demandante, no implica per se, que la misma sea constitutiva de error judicial, pues se itera que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente, pues, si se admitiera la responsabilidad bajo este supuesto, se podría considerar que cualquier parte condenada u objeto de una declaración contraria a sus intereses podría válidamente controvertir las decisiones judiciales cobijadas bajo el principio de cosa juzgada, es decir, amparada por el principio de la seguridad jurídica, argumentado la comisión de un error judicial. En este entendido, para la Sala la providencia proferida el 13 de diciembre de 2010, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se ajustó a derecho, aun cuando la decisión adoptada no fuera totalmente favorable a los intereses de la acá demandante, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, en el curso de la audiencia inicial del 16 de octubre de 2014, mediante la cual se negaron las pretensiones

de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO

Ref. Expediente : 110013336033201300343 01Demandante : MARTHA CECILIA CALLE VARON

Demandado : NACIÓN – RAMA JUDICIAL REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 16 de octubre de 2014, en el curso de la audiencia inicial mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES En escrito presentado el 5 de febrero de 2013, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, MARTHA CECILIA CALLE VARÓN, a través de apoderado legalmente constituido, presentó demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la cual formuló las siguientes: Pretensiones: “PRIMERA.- Declarar que LA NACIÓN–RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora MARTHA CECILIA CALLE VARÓN, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso Ordinario laboral No. 2007-00024 de MARTHA CECILIA CALLE VARÓN

por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora MARTHA CECILIA CALLE VARÓN, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso Ordinario laboral No. 2007-00024 de MARTHA CECILIA CALLE VARÓN contra Instituto de Seguros Sociales, que cursó en primera instancia en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda Instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo de la Magistrada CÁRMEN ELISA GNECO MENDOZA , en el cual se condenó parcialmente a la demandada. SEGUNDA.- Que a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN– RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante, por concepto de lucro cesante y daño emergente, los perjuicios que paso a solicitar así:

A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALE S) Para la demandante el equivalente a CIENTO CINCUENTA SALARIOS

MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL

PAGO.

B. DAÑO OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES) LUCRO CESANTE Lo calculo en las siguientes sumas a la fecha de presentación de ésta solicitud, el cual se debe actualizar al momento del pago:

a. Que se cancele a título de Sanción Moratoria, conforme a lo preceptuado en artículo 1o. del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45, en armonía con el artículo 65 del C.S.T., por no haber cancelado oportunamente a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas, y demás prestaciones, la suma de DOSCIENTOS

2127/45, en armonía con el artículo 65 del C.S.T., por no haber cancelado oportunamente a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas, y demás prestaciones, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE. ($252’319.860.o) más lo quese cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente sanción. b. Por la sanción moratoria que establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantía a un fondo escogido por la actora, correspondiente al año 1995 la suma de TREINTA Y

CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL PESOS

M/CTE. ($34’267.000.o).

c. Por la sanción moratoria que establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantía a un fondo escogido por la actora, correspondiente al año 1996 la suma de

CINCUENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL

CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS M/CTE. ($57’910.450.o).

d. Por la sanción moratoria que establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantía a un fondo escogido por la actora, correspondiente al año 1997 la suma de

Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantía a un fondo escogido por la actora, correspondiente al año 1997 la suma de

CINCUENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y

NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($57’859.403.o).

e. Por la sanción moratoria que establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantía a un fondo escogido por la actora, correspondiente al año 1998 la suma de SESENTA

Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE.

($66’360.000.o). f. Por la sanción moratoria que establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantía a un fondo escogido por la actora, correspondiente al año 1999 la suma de

CINCUENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE

MIL PESOS M/CTE. ($58’887.000.o).

g. Por la sanción moratoria que establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantía a un fondo escogido por la actora, correspondiente al año 2000 la suma de

CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE

MIL PESOS M/CTE. ($41’439.000.o).

h. Por la sanción moratoria que establece el numeral 3 del artículo 99 de la

CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE

MIL PESOS M/CTE. ($41’439.000.o).

h. Por la sanción moratoria que establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantía a un fondo escogido por la actora, correspondiente al año 2001 la suma de

VEINTITRÉS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL PESOS

M/CTE. ($23’991.000.o).

  1. Por la sanción moratoria que establece el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al no haber consignado el auxilio de cesantía a un fondo escogido por la actora, correspondiente al año 2000 la suma de SÉIS

MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL PESOS M/CTE.

($6’543.000.o). Para lo anterior, me permito señalar los siguientes elementos que han de ser tenidos en cuenta:

1. El valor de los conceptos aquí reclamados a la fecha en que se debieron cancelar.

2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 30 de junio de 2003 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

TERCERA.- Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN–

Consejo Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA.- Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN– RAMA JUDICIAL, o la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses, y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, conforme jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del CCA. CUARTA.- Que el valor de las condenas aquí señaladas, se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al consumidor (IPC) según certifique el departamento nacional de Estadísticas DANE, para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. QUINTA.- Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA”. (fs. 1-4, c1)

HECHOS:

La Sala los sintetiza así:

1. MARTHA CECILIA CALLE VARÓN, laboró en el Instituto de los Seguros Sociales entre el 2 de septiembre de 1992 y el 30 de junio de 2003, en la ciudad de Bogotá, desempeñando el cargo de Trabajadora Social, vinculada por medio de contratos de prestación de servicios.

2. En la relación de la convocante con el ISS, se presentaron todos los

en la ciudad de Bogotá, desempeñando el cargo de Trabajadora Social, vinculada por medio de contratos de prestación de servicios.

2. En la relación de la convocante con el ISS, se presentaron todos los elementos de una relación laboral ordinaria, por lo cual para el pago de los derechos que le correspondían, la actora instauró demanda laboral ordinaria contra el ISS, en la ciudad de Bogotá.

3. La demanda, le correspondió en primera instancia al Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual por disposición del Consejo Superior de la Judicatura lo envió al Juzgado 19 Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, el cual mediante sentencia del día 30 de junio del año 2009, absolvió al ISS.

4. De la apelación interpuesta contra el fallo de primera instancia conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral y le correspondió como ponente inicialmente al Magistrado JORGE ALBERTO GIRALDO GÓMEZ, pero al no ser acogida su ponencia, salió avante la ponencia de la Magistrada CÁRMEN ELISA GNECCO MENDOZA , quien revocó el fallo de primera instancia y condenó al ISS al pago de lo siguiente:

a. Cesantías:……………………………….. $16’029.542.oo b. Intereses de las cesantías:…………. $ 38.531.oo c. Vacaciones:…………………………….… $4’109.973.oo d. Prima de vacaciones;……………….… $1’541.240.oo e. Prima extralegal de servicios:…….. $ 642.183.oo

c. Vacaciones:…………………………….… $4’109.973.oo d. Prima de vacaciones;……………….… $1’541.240.oo e. Prima extralegal de servicios:…….. $ 642.183.oo f. La indexación de las anteriores5. La demandada no aportó pruebas de su buena fe, y se la exoneró del pago de la sanción moratoria y de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías a un fondo.

6. Con lo anterior, se le causaron a la actora perjuicios de orden material y moral.

7. Ante la Procuraduría 135 Judicial II Administrativa, se surtió audiencia de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida mediante constancia expedida el día 28 de enero de 2013.

TRÁMITE PROCESAL -.La demanda fue presentada el 5 de febrero de 2013, ante la Secretaria de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. (fs. 1-14, c1). -.Por reparto de ese mismo día, correspondió el conocimiento del presente asunto al Despacho de la Magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada. (f. 15, c1) -. En proveído del 18 de febrero de 2013, la Magistrada declaró su falta de competencia para conocer el asunto por el factor cuantía y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá Sección Tercera. (fs. 1819, c1) -. Mediante acta individual de reparto del 26 de abril de 2013, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. (f.22, c1)

19, c1) -. Mediante acta individual de reparto del 26 de abril de 2013, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. (f.22, c1) -. En auto del 5 de junio de 2013, la Juez Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, manifestó su impedimento para conocer el presente asunto. (f. 24, c1) decisión que se dejó sin efectos en proveído del 3 de julio de 2013. (fs. 26-27, c1) -. El 3 de julio de 2013, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda. (f. 28, c1). La cual fue subsanada el 10 de abril de 2013. (fs. 29-31, c1) -. El 6 de noviembre de 2013, el Juzgado admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a la entidad demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 37-38, c1) -. El 28 de marzo de 2014, se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda a la entidad demandada. (f. 41, c1.) -. El 16 de octubre de 2014 se realizó la audiencia inicial agotándose cada una de las etapas previstas en la ley y en aplicación del artículo 179 de la Ley 1437de 20111 prescindió de la etapa de pruebas y dicto sentencia oral. (fs. 47-60,

c1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la audiencia inicial del 16 de octubre de 2014, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá profirió sentencia oral, en la cual resolvió de fondo el asunto, así: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas. TERCERO. La presente decisión queda notificada en estrados, atendiendo lo previsto por el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”. El Juzgado de instancia se refirió en primer lugar al régimen de responsabilidad aplicable, considerando que debía abordarse el asunto bajo el título de error jurisdiccional, en el cual se debe verificar la existencia de “tres elementos, a saber: i) un daño antijurídico, (ii) la imputación del daño a la acción u omisión de la Autoridad Pública; y iii) el nexo de causalidad existente entre el daño y la imputación”. Al abordar el caso concreto, el a quo analizó la providencia acusada y concluyó la existencia de una decisión parcialmente adversa a los intereses de la demandante, toda vez que no se le reconoció el monto pretendido por concepto de sanción por no consignación de cesantías y de indemnización moratoria. Indicó que se cumplió con el requisito de la improcedencia de recursos ordinarios contra la providencia cuestionada, sin embargo, refirió que la decisión del 13 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal

Indicó que se cumplió con el requisito de la improcedencia de recursos ordinarios contra la providencia cuestionada, sin embargo, refirió que la decisión del 13 de diciembre de 2010, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no era contraria a derecho, comoquiera que “los motivos que llevaron a proferirla están amparados en una norma legal y su interpretación obedece a un criterio de razonabilidad del juzgador”. Bajo este entendido, el juzgador de primera instancia afirmó que: “(…) la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el sentido de no condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización moratoria se fundamentó en la expresa previsión contenida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 que consagra que una vez termine la relación laboral y el empleador no pague a su trabajador los salarios y prestaciones sociales debidos, deberá cancelar a este título, el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, pues la labor probatoria desplegada por el fallador laboral lo llevó a considerar que la señora Martha Cecilia Calle Varón no había culminado su vínculo laboral, de tal manera que no era procedente su condena, y por otra parte, no se demostró que nohaber impuesto sanción por no consignación de las cesantías, correspondiera a una decisión adoptada de manera caprichosa, arbitraria o sin explicar la fundamentación legal que le servía de apoyo” Bajo este panorama, el a quo concluyó que no estaba probado el error jurisdiccional alegado, pues la sola existencia de una providencia judicial desfavorable a los intereses de la demandante no implicaba la configuración de

apoyo” Bajo este panorama, el a quo concluyó que no estaba probado el error jurisdiccional alegado, pues la sola existencia de una providencia judicial desfavorable a los intereses de la demandante no implicaba la configuración de un daño antijurídico, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Del Recurso de Apelación  Parte demandante El 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fs. 63-71, c1), indicando que el error judicial estaba demostrado, comoquiera que el Tribunal Judicial Superior de Bogotá “no cumplió con la carga argumentativa de que su respuesta era la única correcta, con respecto a la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo de pensiones a más tardar el 14 de febrero del año siguiente”. Asimismo, indica que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en error de derecho al no ofrecer una interpretación razonada del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, al considerar que no existía obligación para consignar las cesantías anualmente. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por acta individual de reparto del 13 de abril de 2015 correspondió el conocimiento del asunto al Magistrado sustanciador. (f. 76 c1). -. Mediante proveído del 27 de abril de 2015, el Despacho sustanciador admitió la apelación formulada por la parte demandante (f. 78, c1).

-. Por auto del 11 de mayo de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (f. 82, c1).

la apelación formulada por la parte demandante (f. 78, c1).

-. Por auto del 11 de mayo de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (f. 82, c1). -. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. MEDIOS PROBATORIOS En lo pertinente, se aportaron al plenario los siguientes: -. Copia del acta de audiencia pública de juzgamiento dictada en el proceso ordinario de primera

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