TA CUN - 11001333603320130034402-(03-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320130034402-(03-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALFONSO SARMIENTO CASTRO
Ref. Expediente: 110013336033-201300344-02
Demandantes: ALEIDA FIGUEROA VELÁSQUEZ Y OTROS
Demandado: DISTRITO CAPITAL - ALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ,
INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU, CLINICA
PARTENON LTDA - TAM TRANSPORTE AMBULATORIO
MÉDICO S.A.S.
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el veintidós (22) de novie mbre de dos mil diecinueve (2019).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
En escrito presentado el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) , ALEIDA FIGUEROA VELÁSQUEZ y ZORAIDA FIGUEROA VELASQUEZ (hijas de la víctima
directa), JOSÉ VICENTE BOLIVAR QUIROGA y CARLOS ALBERTO MONROY
ERAZO (yernos), MIGUEL ANGEL BOLIVAR FIGUEROA y NICOLAS ESTEBAN
directa), JOSÉ VICENTE BOLIVAR QUIROGA y CARLOS ALBERTO MONROY ERAZO (yernos), MIGUEL ANGEL BOLIVAR FIGUEROA y NICOLAS ESTEBAN MONROY FIGUEROA (nietos), por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra de la DISTRITO CAPITALALCALDIA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, CLINICA PARTENON LTDA , TAM TRANSPORTE AMBULATORIO MÉDICO S.A.S. , CONSORCIO METRO VÍAS MAYA VIAL 1 (llamado en garantía) y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS -CONFIANZA S.A2.- (llamado en garantía).
1 Se precia que fue llamado en garantía por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU 2 Se precia que fue llamado en garantía por parte del CONSORCIO METRO VÍAS MAYA VIALReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201300344-02 2
1.1. Pretensiones:
“[…] PRIMERO. Declarar que el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU-, faltó a sus obligaciones legales de verificación técnica, de protección de la comunidad, de prevención de insucesos, evitación de accidentes, explosiones, fugas y demás relacionadas; durante la ejecución de las obras contratadas en el barrio La Florida en la Ciudad de Bogotá D.C, de forma previa y concomitante a las obras adelantadas en febrero de 2011.
ejecución de las obras contratadas en el barrio La Florida en la Ciudad de Bogotá D.C, de forma previa y concomitante a las obras adelantadas en febrero de 2011.
SEGUNDO. Declarar que el Distrito de BOGOTÁ D.C., (ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO) omitió verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad de forma previa y concomitante, en las obras adelantadas en el espacio público en la Kr 86 A entre la Calle 69 B y la calle 70 A, durante el mes de febrero de 2011.
TERCERO.- Declarar que el Distrito de BOGOTÁ D.C., (ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO) es responsable de la respuesta, atención y direccionamiento IMPERITO E INADECUADO del evento de emergencia relacionado con la señora MARÍA DIVA VELÁSQUEZ DE FIGUER OA (Q.E.P.D) durante el día 24 de febrero de 2011, por tener la Dirección General, Supervisión y control del NUSE 123.
CUARTO: Declarar que el Distrito de BOGOTÁ, ALCALDÍA MAYOR – SECRETARÍA DISTRITAL DE GOBIERNO es responsable de la ausencia de CALIDAD, OPORTUNIDAD y COBERTURA de la atención prestada a la señora MARÍA DIVA VELÁSQUEZ DE FIGUEROA
(Q.E.P.D), desde el 24 de febrero de 2011 fecha en la que ocurrió el evento de emergencia.
QUINTO: Declarar que el direccionamiento que fue objeto MARÍA DIVA VELÁSQUEZ DE FIGUEROA (Q.E.P.D) por parte de TAM TRANSPORTE AMBULATORIO MÉDICO S.A.S fue
QUINTO: Declarar que el direccionamiento que fue objeto MARÍA DIVA VELÁSQUEZ DE FIGUEROA (Q.E.P.D) por parte de TAM TRANSPORTE AMBULATORIO MÉDICO S.A.S fue IMPERITO E INADECUADO y hubo por lo tanto culpa.
SEXTO: Declarar que la atención y el tratamiento médico de que fue objeto MARÍA DIVA VELÁSQUEZ DE FIGUEROA (Q.E.P.D) en sus etapas de diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y demás relacionadas, prestado por parte de la CLÍNICA PARTENON LTDA fue
NEGLIGENTE, I NSEGURO, IMPRUDENTE, IMPERITO, INCOMPLETO, INADECUADO, IRREGULAR, INOPORTUNO, DISCONTÍNUO, INCORDINADO, DEMORADO y/o CON VIOLACION DE REGLAMENTOS y hubo por lo tanto culpa.
SEPTIMO: Declarar que ALEIDA FIGUEROA VELÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR
FIGUEROA, J OSE VICENTE BOLIVAR QUIROGA, ZORAIDA FIGUEROA VELASQUEZ, NICOLÁS ESTEBAN MONROY FIGUEROA Y CARLOS ALBERTO MONROY ERAZO sufrieron daños antijurídicos en razón del fallecimiento de la señora MARÍA DIVA VELÁSQUEZ
DE FIGUEROA (Q.E.P.D).
OCTAVO: Declarar que los daños antijurídicos sufridos por ALEIDA FIGUEROA VELÁSQUEZ,
MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR FIGUEROA, JOSÉ VICENTE BOLÍVAR QUIROGA, ZORAIDA
OCTAVO: Declarar que los daños antijurídicos sufridos por ALEIDA FIGUEROA VELÁSQUEZ,
MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR FIGUEROA, JOSÉ VICENTE BOLÍVAR QUIROGA, ZORAIDA FIGUEROA VELÁSQUEZ, NICOLÁS ESTEBAN MONROY FIGUEROA Y CARLOS ALBERTO MONROY ERAZO en razón del fallecimiento de MARÍA DIVA VELÁSQUEZ DE FIGUEROA (Q.E.P.D) son imputables y fueron generados o influidos de manera determinante por las acciones y omisiones por parte del INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUy/o
BOGOTÁ D.C –ALCALDÍA MAYORSECRETARÍA DE GOBIERNO y/o CLÍNICA PARTENON
LTDA y/o TAM TRANSPORTE AMBULATORIO MÉDICO S.A.S.
NOVENO: Declarar solidariamente responsables al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO
-IDUy/o BOGOTÁ D.C –ALCALDÍA MAYORSECRETARÍA DE GOBIERNO y SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD y/o CLÍNICA PARTENON LTDA y/o TAM TRANSPORTE AMBULATORIO MÉDICO S.A.S., por los daños inmateriales causados a ALEIDA FIGUEROA VELÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGEL BOLÍVAR FIGUEROA, JOSE VICENTE BOLIVAR QUIROGA, ZORAIDA FIGUEROA VELASQUEZ, NICOLÁS ESTEBAN MONROY FIGUEROA Y CARLOS ALBERTO MONROY ERAZ O en razón del fallecimiento de MARÍA DIVA VELÁSQUEZ DE
FIGUEROA (Q.E.P.D).
CONDENAS
ALBERTO MONROY ERAZ O en razón del fallecimiento de MARÍA DIVA VELÁSQUEZ DE
FIGUEROA (Q.E.P.D).
CONDENAS
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUy/o a BOGOTÁ D.C –ALCALDÍA MAYORSECRETARÍA DE GOBIERNO y/o a la CLÍNICA PARTENON LTDA y/o a TAM TRANSPORTE AMBULATORIO MÉDICO S.A.S., a reconocer y a pagar a ALEIDA FIGUEROA VELÁSQUEZ, MIGUEL ÁNGELReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201300344-02 3
BOLÍVAR FIGUEROA, JOSE VICENTE BOLIVAR QUIROGA, ZORAIDA FIGUEROA VELASQUEZ, NICOLÁS ESTEBAN MONROY FIGUEROA Y CARLOS ALBERTO MONROY ERAZO los perjuicios de orden material e inmaterial y cualquier otro que se demuestre dentro del proceso a título de indemnización plena por el daño ilícitamente causado, imputables a dichas entidades, […]
1.2. HECHOS
La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
− MARIA DIVA VELASQUEZ DE FIGUEROA vivía en la carrera 86 A No. 69 A01, barrio La Florida en la ciudad de Bogotá , sector en el que el IDU a través del Consorcio Metro Vías se encontraba en labores de excavación del espacio público, obra que fue denominada “La Florida”.
− El día 24 de febrero de 2011 a las 11:40 horas aproximadamente, una
del Consorcio Metro Vías se encontraba en labores de excavación del espacio público, obra que fue denominada “La Florida”.
− El día 24 de febrero de 2011 a las 11:40 horas aproximadamente, una retroexcavadora que se encontraba realizando labores de excavación en el frente de obra “La Florida” en la Carrera 86A con calle 69A, rompió un tubo de gas. La ruptura del tubo de gas generó una explosión y fuga de gas, tal y como quedo registrado en el informe de policía e informe contenido en el COSEGC3ESTPO10 - 29.
− En el momento en que ocurrió la ruptura y explosión del tubo de gas , MARIA DIVA VELASQUEZ DE FIGUEROA, se encontraba cerca de su cas a, al frente de lo que para esa época era una panadería a 10 metros del occidente aproximadamente de la esquina de la Carrera 86 A con la Calle 69 B.
− Con ocasión a la ruptura del tubo de gas , MARIA DIVA VELASQUEZ DE FIGUEROA sufrió caída desde su propia altura –se desplomó- y tuvo pérdida de la conciencia.
− La ambulancia arribó al lugar de los hechos (Calle 86 A - 69 A) a las 12:19:02 horas. Encontrando a la señora María Velázquez inconsciente, el servicio de ambulancia era un servicio básico, no contaba con médico, ni equipos especializados de atención. El auxiliar de la ambulancia registró que MARIA DIVA VELASQUEZ DE FIGUEROA, presentaba pérdida estado conciencia, relajación de esfínteres, asimetría facial, disartria y hemiparesia izquierda.
DIVA VELASQUEZ DE FIGUEROA, presentaba pérdida estado conciencia, relajación de esfínteres, asimetría facial, disartria y hemiparesia izquierda.
− La paciente fue trasladada a la Clínica Partenón Ltda. Ingresó a las 12:48:25 horas con diagnóstico de enfermedad cerebro vascular, no especificada.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201300344-02 4
− A las 13:30 horas la paciente presentó dos episodios convulsivos y luego entró en apnea por lo que se realizó in tubación orotraqueal, la Tomografía Axial Computarizada “TAC” de cráneo simple, arrojó como resultado “hemorragia temporal izquierda masiva con herniación subfalcina uncal y descendente con compresión sobre tallo cerebral asociada hemorragia subaracnoidea.”
− El día 25 de febrero de 2011 a las 04:26 horas (en la madrugada), MARIA DIVA VELASQUEZ DE FIGUEROA , ingresó a DIOSALUD con diagnóstico de Hemorragia Intraencefálica, Intraventricular y Edema Cerebral, se encontraba con deterioro neurológico, con signos de hipertensión endocraneana, ausencia de reflejos de tallo, hemodinámicamente inestable y con pupilas midiátricas, simétricas, arreactivas, esto es, con muerte cerebral.
− Por considerar que MARIA DIVA VELASQUEZ DE FIGUEROA presentaba una lesión neurológica irreversible se descartó conducta quirúrgica con mal pronóstico, luego la paciente presentó bradicardia e hipotensión progresiva, no
− Por considerar que MARIA DIVA VELASQUEZ DE FIGUEROA presentaba una lesión neurológica irreversible se descartó conducta quirúrgica con mal pronóstico, luego la paciente presentó bradicardia e hipotensión progresiva, no respondió a maniobras básicas y soportes instaurados, progresando hasta asistolia, con signos de muerte cerebral.
− Finalmente, MARIA DIVA VELASQUEZ DE FIGUEROA , falleció el día 25 de febrero de 2011 a las 19:30 pm, con diagnóstico de “Hemorragia Intraencefálica, Intraventricular”.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
− El veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013) se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de la ciudad Bogotá (fl. 04-22 C. ppal).
− El trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013)3, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demandada interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos legales (fls. 38-39 c.ppal).
− Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 , 181 y 182 del CPACA y
3 La demanda se inadmite i) Mediante Auto del 12 de junio de 2013, para que fueran subsanados algunos aspectos y concedió 10 días a la parte actora para que subsanara la demanda (fls 24 C. ppal). ii) mediante Auto del 4 de septiembre de 2013 para que fueran subsanados algunos aspecto s y se le
algunos aspectos y concedió 10 días a la parte actora para que subsanara la demanda (fls 24 C. ppal). ii) mediante Auto del 4 de septiembre de 2013 para que fueran subsanados algunos aspecto s y se le concede 5 dias para que aporte registro mercantil. ( fls 30 C ppal)Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201300344-02 5
habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto decidió profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió el fondo del asunto mediante sentencia emitida el Veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), a través de la cual: (fs.629-653 C. recurso)
“[…] PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas. […]”.
La Juez de Primera instancia, luego de analizar los medios probatorios aportados al plenario concluyó que, no se le puede imputar responsabilidad a la s entidades demandadas por el daño alegado, al respecto indicó: (fl 652-653 c. recurso)
“[…] dentro del plenario no obra prueba idónea, técnica y suficiente que demuestre en primer lugar, los efectos que puede producir la ruptura del tubo de gas de 4 pulgadas,
“[…] dentro del plenario no obra prueba idónea, técnica y suficiente que demuestre en primer lugar, los efectos que puede producir la ruptura del tubo de gas de 4 pulgadas, esto es, si es capaz de generar una explosión como lo afirmó la parte actora, y/o la potencia del ruido que esta causa., en otras palabras, las consecuencias que se generan con la ruptura del tubo.
En ese orden, tampoco existe certeza sobre las circunstancias que rodearon los hechos que afectaron a la señora María Diva Velásquez pues no se recibió declaración de algún testigo presencial que vislumbrara si quiera el lugar exacto donde ocurrió su desmayo, la distancia a la que se encontraba al lugar del incidente de la ruptura del tubo de gas, y que realmente refleje la forma en que perdió la consciencia y que señale si quiera que fue producto ya sea de la presunta explosión, del supuesto ruido que se generó o del susto por dicho evento.[…]
En concordancia con lo anterior, no se evidencia omisión por parte de la Clínica Partenón al no contar “con el equipo para realizar la PANA NGIOGRAFÍA, ni con los materiales para la intervención quirúrgica” si se tiene en cuenta que en Colombia de acuerdo a la complejidad de las actividades médico asistenciales, procedimientos e intervenciones de las instituciones prestadoras, se tienen diversos niveles de atención en salud y la Clínica Partenón según certificación allegada por la Secretaria de Salud no tenía habilitado la toma de esta examen y por ende no estaba en obligación de contar con dicho servicio, es así que una vez se evidenció la necesidad de dicho examen, se procedió a dejar a la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos y ordenar su remisión.
con dicho servicio, es así que una vez se evidenció la necesidad de dicho examen, se procedió a dejar a la paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos y ordenar su remisión.
Además de lo anterior se advierte que a la paciente no se realizó necropsia y no se pudo establecer la causa exacta de su muerte y que pr odujo la hemorragia intracraneana y por ende no hay como establecer que esta fue producto de la presunta ausencia de verificación del cumplimiento de las normas técnicas en obras públicas y de medidas de seguridad y prevención en las obras. […]”
4. RECURSOS DE APELACIÓN –Reparación Directa
Apelación Sentencia 110013336033-201300344-02 6
La parte actora mediante apoderado judicial fundamentó el recurso de apelación en el siguiente sentido: i) de conformidad con el informe de Bomberos de Bogotá, está demostrado que MARIA DIVA VELASQUEZ DE FIGUEROA resultó herida com o consecuencia de la ruptura de gas presentada el 24 de febrero de 2011 ; ii) en atención a la información entregada por la POLICÍA NACIONAL y los testimonios practicados se probó que la ruptura del tubo de gas generó un explosión; iii) se demostró que la ruptura del tubo de gas se causó por unos trabajos de rehabilitación de la malla vial del sector, en donde se evidenció, que el tubo no se encontraba de acuerdo con la norma técnica, ni la señalización pertinente; iv) en la audiencia de pruebas el medico indicó, que la ruptura de un aneurisma se puede presentar por un susto o una alteración de ánimo;; v) de esta manera sostiene el apelante, que en el presente asunto está
la señalización pertinente; iv) en la audiencia de pruebas el medico indicó, que la ruptura de un aneurisma se puede presentar por un susto o una alteración de ánimo;; v) de esta manera sostiene el apelante, que en el presente asunto está demostrada la falla en el servicio, así como también el nexo causal, por cuanto la ruptura del aneurisma que le ocasionó la muerte a MARIA DIVA VELASQUEZ DE FIGUEROA, fue a causa de la onda explosiva o la caída de su propia altura que se generó con posterioridad; vi) igualmente las demandadas no lograron demostrar el eximent e de hecho de un tercero imputado a la empresa de gas natural.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
− El dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. (fl.674 c. recurso)
− Por acta individual de reparto de 31 de enero de 2020, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (fl.680 c. recurso)
− En proveído del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020) , el Despacho sustanciador; admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fl.696 c. recurso) . El 20 de octubre 2020 se negó el decreto de medio de prueba de segunda instancia
− El 10 de marzo de 2021 corrió traslado a las partes por el término común de 10 días
medio de prueba de segunda instancia
− El 10 de marzo de 2021 corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Púb lico por el término de 10Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201300344-02 7
días. (fl.706 c. recurso)
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
6.1. Parte demandante.
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales reitera los argumentos de la apelación para concluir, que en el presente proceso se acreditó la existencia de los elementos de la responsabilidad en el marco de una actividad peligrosa -régimen de responsabilidad objetivo. Incluso, se puso de presente la conducta imperita y negligente de las demandadas.
6.2. Parte Demandada.
a. Instituto de Desarrollo Urbano -IDU.
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó: i) no existe certeza en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos. Además, la explosión a la que alude la parte actora no existió; ii) La retroexcavadora no voló. El operario no murió, ni tampoco sufrió lesiones, en ese orden de ideas, no están demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado
b. Distrito Capital – Secretaria de Gobierno
El apoderado judicial de la Entidad Estatal indicó que: i) las obras no las estaba
sufrió lesiones, en ese orden de ideas, no están demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado
b. Distrito Capital – Secretaria de Gobierno
El apoderado judicial de la Entidad Estatal indicó que: i) las obras no las estaba ejecutando la secretaria de gobierno ni ninguna de sus dependencias ii) si bien existió una llamada al 1,2,3 se atendió la emergencia conforme a los protocolos, generándose el traslado de la paciente por parte Transporte Ambulatorio Médicos, por ende, no hay lugar a imputar responsabilidad a las demandadas; iii) por esas razón existe falta de legitimación en la causa material, así como tampoco se probó el nexo causal.
c. Clínica Partenón LTDA.
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó: i) la apelación se sustenta en la actividad de la excavadora en laReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201300344-02 8
obra civil que conllevó a la fuga de gas y la explosión, en ninguna parte se reprocha lo referente al acto médico realizado en la IPS CLINICA Partenón Ltda; ii) de las pruebas practicadas se puede evidencia la actuación de la Clínica referida como la pericia, prudencia y diligencia del cuerpo médico que atiende a la paciente; iii) el perito determinó que la atención prestada fue el adecuado para la enfermedad.
6.3. Llamado en garantía -Consorcio Metro Vías Maya Vial
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó : i) la parte actora no demostró dónde estaba la señora María
6.3. Llamado en garantía -Consorcio Metro Vías Maya Vial
Por intermedio de apoderado judicial, allegó alegatos de conclusión a través de los cuales indicó : i) la parte actora no demostró dónde estaba la señora María Diva Velásquez al momento de ocurrir la ruptura del tubo de gas, ni tampoco demostró cual fue la causa de muerte de la señora Velásquez, ni si la misma tuvo relación directa con la fuga de gas; ii) de conformidad con los medios de prueba practicados, la ruptura del tubo de gas no generó una explosión, sino únicamente salida de gas a la atmósfera. De hecho, se probó que no hubo ni heridos ni daños materiales distintos al tubo de gas; iii) la muerte de María Diva Velásquez, si bien pudo coincidir en el tiempo y hasta en el espacio (cercanía) con el evento de ruptura del tubo de gas, no tuvo ninguna relación causal con el mismo, en la medida en que su patología era de aquellas de sintomatología silenciosa y ocurrencia súbita; iv) el incidente ocurrido en la obra sucedió por hechos no imputables al Consorcio Metrovías Malla Vial y que constituyen una causa extraña. Por otro lado, el Consorcio dio manejo oportuno y adecuado al insuceso; v) se demostró que la Empresa GAS NATURAL E.S.P. incumplió las obligaciones legales de instalación de la tubería de gas que atraviesa ese sector de la ciudad y violó las normas que regulan la materia; vi) no se demostró incumplimiento contractual alguno por parte del consorcio contratista
6.4. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.
y violó las normas que regulan la materia; vi) no se demostró incumplimiento contractual alguno por parte del consorcio contratista
6.4. Ministerio Público. El Ministerio Publico, durante el término procesal no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala esReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201300344-02 9
competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , el veintidós (22) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).
Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte actora, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus , consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previsto s por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las
perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previsto s por la ley.
Entonces, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional.
2.2. Hechos probados
a. El IDU celebró el contrato de obra IDU 074 de 2008 con el Consorcio Metrovías Malla Vial cuyo objeto era: “[…] ejecutar a precios unitarios y a monto agotable las obras y actividades para la malla vial arterial, intermedia y local del Distrito de Conservación del Grupo 6 (Occidente) en la Ciudad de Bogotá […]" (fls. 38-39,42 a 69 C.2).
b. El día 24 de febrero de 2011 la interventoría informa que una retroexcavadora identificada con el móvil 174 operada por el señor Alexander Díaz se encontraban realizando labores de excavación en el Barrio la Florida en la Kra 86 A con Calle 69 A en Bogotá, y siendo aproximadamente la 12 del mediodía, rompió un tubo de gas. (fls. 74 a 77 c.2), en este se anotó:
"[…] El día 24 de febrero aproximadamente a las 12 m la retroexcavadora sobre llantas identificada con el móvil 174 y operada por el señor Alexander D íaz, se encontraba realizando labores de excavación en el frente de obra La Florida KR86A con CL69A de la ciudad de Bogotá y al recoger el brazo de la retroexcavadora rompió un tubo de gas de cuatro (4) pulgadas.Reparación Directa Apelación Sentencia
la ciudad de Bogotá y al recoger el brazo de la retroexcavadora rompió un tubo de gas de cuatro (4) pulgadas.Reparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201300344-02 10
OBSERVACIONES:
- La ubicación del tubo con respecto a su profundidad, no cumplía con las especificaciones técnicas de la norma NTC 061 COL -Revisión 2 de 2003 , encontrándose a un nivel más superficial del establecido con respecto a la rasante (30 cms).
- No existía cinta de seguridad de advertencia, ni demarcación con plaquetas que indiquen el sentido de la tubería (Para el caso de instalación de tubería con mecanismos de perforación dirigida o simple).
- No había protección adecuada de la red (cárcamo). […]"
- Tampoco hubo explosión como lo expresa el comunicado, el evento consistió en escape de gas a la atmósfera, el cual fue humectado por el cuerpo de bomberos como se observa en el registro fotográfico anexo.
- Así mismo se informa que la cinta encontrada junto al tubo de gas, correspondía a una cinta informativa de "Fibra Óptica", que estaba muy cerca de la tubería y adicionalmente no existía protección con cárcamo u otro elemento que advirtiera de la existencia de dicha red. […]"
c. El 5 de julio de 2011 a través del cual el IDU da respuesta a un requerimiento de la Personería Local de Engativá así: (fls. 36 a 39 c.4)
"[…] con relación a su solicitud, en la cual requiere a este Instituto informar las acciones
de la Personería Local de Engativá así: (fls. 36 a 39 c.4)
"[…] con relación a su solicitud, en la cual requiere a este Instituto informar las acciones y decisiones que adoptó, frente a la ruptura de un tubo de gas ocurrida el jueves 24 de febrero de 2011, día en el cual la firma contratista Consorcio Metrovías Malla Vial, se encontraba adelantando actividades excavación mecánica de la estructura de la vía con una retroexcavadora , actividades inherentes a la reconstrucción de la carrera 86 entre calle 69B y calle 70A, se informa lo siguiente conforme a lo manifestado por la firma interventora Consorcio Vías para la Movilidad (Contrato IDU 096 de 2008) […]”
"[…] •Bajo la dirección de bomberos, y con la presencia de cuatro (4) ambulancias, la Defensa Civil y la Policía Nacional, se apoyó el cierre y evacuación de tres (3) cuadras a la redonda y se hizo la canalización del tráfico de la Av Ciudad de Cali a un solo carril en el sentido NorteSur, hasta que el equipo de Emergencias de la empresa de Gas Natural realizó las maniobras para controlar el escape y la reparación de la tubería •Una vez revisados los archivos de interventorí a y contratista, de acuerdo a los mecanismos de atención al ciudadano establecidos en el contrato, no se encontraron registros en los cuales se evidencie que la comunidad se manifestó, frente al manejo de la tubería de la red de gas o al riesgo que estas maniobras podrían generar. […]”
d. El 13 de septiembre de 2011 el Instituto de Desarrollo Urbano IDU dio respuesta a un derecho de petición, informando lo siguiente: (fls. 108 a 110 c.2)
d. El 13 de septiembre de 2011 el Instituto de Desarrollo Urbano IDU dio respuesta a un derecho de petición, informando lo siguiente: (fls. 108 a 110 c.2)
"[…] se le aclara que lo que ocurrió fue “un escape de g as y no un accidente explosivo. […]”
"[…] De acuerdo a lo reseñado por el interventor en el informe al cual se hace referencia en el punto 2, se tiene que NO existe un ACTA DE COMITÉ AD-HOC o cualquier otro semejante, como quiera que “en el área de afectación del escape de gas no ocurrió accidente alguno". […]”
e. El 19 de septiembre de 2011 el consorcio Metrovías Malla Vial dio respuesta a una petición elevada por la señora Aleida Figueroa Velásquez y frente alReparación Directa Apelación Sentencia 110013336033-201300344-02 11
incidente ocurrido el 24 de febrero de 2011 con un tubo de gas refirió: (fls. 119 a 121 c.2).
"[…] Es importante aclarar que lo ocurrido el día 24 de febrero de los corrientes aproximadamente sobre las 12 del mediodía en la Carrera 86 A entre calles 70 y 70A fue un escape de gas y no una explosión, hecho que no tiene relación alguna con que se haya presentado el deceso de la señora Mana Diva Velázquez de Figueroa, por cuanto reiteramos que lo allí ocurrido fue un escape de gas a la atmósfera el cual fue oportunamente atendido por el cuerpo de bomberos a través del proceso de humectación y de lo cual consta en los informes que más adelante se anexan […]”
por cuanto reiteramos que lo allí ocurrido fue un escape de gas a la atmósfera el cual fue oportunamente atendido por el cuerpo de bomberos a través del proceso de humectación y de lo cual consta en los informes que más adelante se anexan […]”
f. El 12 de octubre de 2011 el Coordinador Equipo de Investigación de Incendios del Cuerpo Oficial de Bomberos hizo constar que el personal y equipo de la Estación Garcés Navas b -15 atendió el servicio No.
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.