TA CUN - 11001333603320130034802-(18-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320130034802-(18-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320130034802
Demandante: Conrado Hernández Quintero y otros Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa -Policía NacionalEjército Nacional-Armada Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide l os recursos de apelación interpuesto s por la parte demandante y la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional contra la sentencia del 1º de abril de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la responsabilidad del Estado por la situación de desplazamiento forzado.
I. ANTECEDENTES
1.) Síntesis del caso
1. Conrado Hernández Quintero se encontraba en zona urbana del municipio de Arauca cuando fue secuestrado por grupos subversivos el 14 de septiembre de 2010 y, previo pago de una suma pecuniaria realizada por concepto del rescate , fue dejado en libertad el 28 de octubre del mismo año.
2. Posterior a esto, el afectado recibió amenazas con fines extorsivos en contra de su vida y la de su grupo familiar, motivo por el cual, para el 19 de diciembre de 2010, en procura de resguardar su vida y la de los suyos, abandonó el municipio de Arauca y con ello el desarrollo de sus actividades
contra de su vida y la de su grupo familiar, motivo por el cual, para el 19 de diciembre de 2010, en procura de resguardar su vida y la de los suyos, abandonó el municipio de Arauca y con ello el desarrollo de sus actividades económicas con las que proveía por él y su familia.
2.) Planteamiento de las partes
3. Los demandantes señalaron que le es atribuible la responsabilidad a las accionadas porque , debido a la inobservancia de sus deberes constitucionales y legales de proteger a las personas residentes en Colombia, se produjo el secuestro y posterior desplazamiento del señor Hernández y su familia (fls.14-33, c.1).2
Referencia: 11001333603320130034802
Demandante: Conrado Hernández Quintero y otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros
4. La Policía Nacional adujo que los hechos se configuraron por el actuar de un grupo delincuencial y no con ocasión de una falla del servicio imputable a la entidad, igualmente reprochó la ausencia probatoria relativa a demostrar que la victima directa se hubiese encontrado en un nivel de riesgo extraordinario que ameritase haber implementado medidas especiales de protección.
5. Propuso como excepciones la ausencia de responsabilidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y la genérica
(fls.77-92, c.1).
6. Las demás accionadas no contestaron la demanda (fl.130, c.1).
3.) Relación de los medios de prueba
7. Las documentales relacionadas con las noticias criminales de los delitos
6. Las demás accionadas no contestaron la demanda (fl.130, c.1).
3.) Relación de los medios de prueba
7. Las documentales relacionadas con las noticias criminales de los delitos de amenaza y secuestro extorsivo, solicitud de estudios de riesgo formulada ante la Fiscalía tercera especializada del Gaula, respuesta entregada por la entidad frente a la señalada petición, certificación registro único de población desplazada -RUPD-, entre otras, y las testimoniales solicitadas por la parte demandante (c.1 y c.4).
4.) La sentencia de primera instancia
8. La a quo dirimió la cuestión en los siguientes términos (fls.242-256, c.1):
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda frente a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL Y NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA -ARMADA NACIONAL, por lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: Declarar a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable por el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, según lo analizado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En consecue ncia, CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones:
3.1. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor CONRADO HERNANDEZ QUINTERO, el valor equivalente a moneda legal colombiana, a cincuenta (5 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
HERNANDEZ QUINTERO, el valor equivalente a moneda legal colombiana, a cincuenta (5 0) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora ROSA MARINA GRANADOS SANTAFE, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.3
Referencia: 11001333603320130034802
Demandante: Conrado Hernández Quintero y otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros
3.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de la señora JANETH ROCIO HERNANDEZ GRANADOS, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3.4. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor ALEXANDER HERNANDEZ GRANADOS, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensual es vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
CUARTO: Denegar las demás pretensiones de la demanda. (…)”
9. Determinación producto de establecer que los daños antijurídicos circunscritos al secuestro y desplazamiento forzado se encontraban plenamente acreditados.
10. En cuanto al juicio de imputación preceptuó, frente al secuestro, que previa comisión del delito no se probó la puesta en conocimiento de las
plenamente acreditados.
10. En cuanto al juicio de imputación preceptuó, frente al secuestro, que previa comisión del delito no se probó la puesta en conocimiento de las amenazas que se indica ron haber recibido; respecto al desplazamiento forzado, se determino su imputabilidad porque la Policía Nacional conoció anticipadamente aquella situación pues así daba cuenta la certificación de la Fiscalía especializada del Gaula.
11. No accedió a los perjuicios materiales porque (i) el pago del secuestro – reclamado como daño emergentese originó en una conducta delictiva y
(ii) no se probó -en cuanto al lucro cesante - que con ocasión del desplazamiento forzado se imposibilitara seguir percibiendo remuneración por los alquileres de los bienes de la víctima directa , máxime porque tenía un socio que podía continuar con el desarrollo de estas actividades.
12. Respecto a los perjuicios inmateriales, reconoció aquellos del orden moral y estableció como quantum el valor de 50 sala rios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los afectados; aquello en aplicación de los preceptos dispuestos por la jurisprudencia del Consejo de Estado.
5.) El recurso de apelación
13. La Policía Nacional controvirtió la imputación del daño antijurídico producto del desplazamiento forzado porque : (i) “no tuvo siquiera conocimiento de la ocurrencia de las supuestas amenazas (…) ya que no se presentaron quejas, denuncias , solicitudes de medidas de protección o seguridad ante la institución” y (ii) “[aunque] la parte actora presentó denuncias por las amenazas, es de recordar que en las funciones
presentaron quejas, denuncias , solicitudes de medidas de protección o seguridad ante la institución” y (ii) “[aunque] la parte actora presentó denuncias por las amenazas, es de recordar que en las funciones encomendadas (…) a la Policía Nacional, no está la de recepcionar denuncias” (fls.260-262, c.1).4
Referencia: 11001333603320130034802
Demandante: Conrado Hernández Quintero y otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros
14. Los demandantes refutaron lo relativo a los perjuicios porque: (i) “una de las consecuencias nefastas del desplazamiento forzado es la imposibilidad de explotar las actividades económicas”, (ii) “no es posible concluir lógicamente que el demandante (…) ejerza a través de un tercero al guna actividad económica en la región de Arauca ”, (iii) “la suma por daños morales (…) debe ser mucho mayor entre tanto [se sufrió] el desplazamiento forzado, [y] secuestro extorsivo” y (iv) “es casi imposible probar el pago de (…) la extorsión a este secu estro, que gracias a este pago es que el señor
[Hernández] fue liberado” (fls.268-273, c.1).
6.) Actuación en segunda instancia
15. La parte demandante y la Policía Nacional , en sus alegatos de conclusión, reiteraron lo expuesto en oportunidades anteriores (Docs.
Electrónicos). Los demás sujetos no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1.) La competencia
16. La sala es competente para resolver los recursos de apelación contra la
Electrónicos). Los demás sujetos no se pronunciaron en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1.) La competencia
16. La sala es competente para resolver los recursos de apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C. P. A. C. A. y 328 del C. G. P 1., sin perjuicio de la competencia que posee para de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
2.) Asunto a resolver
17. Atendiendo los argumentos formulados en la s apelaciones, esta sala establecerá si le es atribuible el daño antijurídico ocasionado por el desplazamiento forzado a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por el incumplimiento de sus deberes de protección y salvaguarda de los colombianos, aún cuando se argumenta qu e no se tuvo conocimiento previo de las a menazas que derivaron en el desplazamiento del señor Hernández y su grupo familiar.
18. De resolverse en clave afirmativa el anterior planteamiento, se examinará la indemnización de los perjuicios reprochada por los demandantes.
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del a pelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades
modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”5
Referencia: 11001333603320130034802
Demandante: Conrado Hernández Quintero y otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros
3.) Metodología de análisis y conclusión a adoptar
19. En esta providencia la sala partirá por analizar la imputación del daño porque el componente antijurídico por el que se indemnizó –desplazamiento forzado causado a Conrado Hernández y su familia por las amenazas de un grupo subversivo– no se discute.
20. Así las cosas, se estudiará lo relativo al desplazamiento forzado -daño imputadopara señalar que en el caso no se cumplen los presupuestos para endilgar r esponsabilidad a la Policía Nacional porque no conoció previamente la situación , generando como consecuencia una relatividad en la falla del servicio.
21. Se continuará explicando que, por sustracción de materia, al no ser responsable la entidad apelante, no hay lugar a estudiar la tipificación de perjuicios en el caso pues aquello sobreviene siempre y cuando prospere el juicio de imputación.
22. En aplicación de esas consideraciones, se revocará la sentencia de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
4.) El juicio de imputación fáctico y jurídico en el caso concreto
23. Resulta imprescindible señalar que el imperativo kantiano de la
primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
4.) El juicio de imputación fáctico y jurídico en el caso concreto
23. Resulta imprescindible señalar que el imperativo kantiano de la responsabilidad, delineado mediante el artículo 90 de la Constitución Política, concretiza uno de los baluartes de mayor relevancia para la teoría
del Estado Social Democrático de Derecho2.
24. Empero, la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado -y con ello su imputaciónno puede partir del prisma teórico porque ella amerita revisarse desde el contexto propio que la realidad ofrece; en otras palabras, el deber de responder necesariamente tiene que ajustarse al escenario de Colombia, pues nadie está obligado a lo imposible3.
2 Botero, E. (2017). Responsabilidad Extracontractual del Estado. Séptima edición. Bogotá, Colombia (p. 19 y 20).
3 Frente al particular, ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020, Rad: 68001 -23-31-000-2007-00404-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez, en reiteración de Sentencia del 6 de marzo de 2008, Exp: 14.443, que al respecto señala:
“Ahora, la obligación de seguridad que corresponda prestar al Estado en un evento determinado, conforme a la jurisprudencia que la Sala ha desarrollado desde vieja data, debe determinarse en consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que “nadie está obligado a lo imposible ” (...) Con el fin de precisar aún más el
consideración a su capacidad real de prestar ese servicio, atendidas las circunstancias concretas, bajo el criterio de que “nadie está obligado a lo imposible ” (...) Con el fin de precisar aún más el concepto, la Sala, en providencia dictada antes de la expedición de la actual Constitución, señaló que el cumplimiento de las obligaciones del Estado debía examinarse a la luz del nivel medio que se espera del servicio, según su misión, las circunstancias y los recursos de que disponía, de tal manera que se presentaría la falla cuando el servicio se prestaba por debajo de ese nivel medio(…)”6
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Demandante: Conrado Hernández Quintero y otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros
25. Precisamente casos como el acá discutido ameritan revisarse desde la capacidad real en que se presta el servici o, donde para el efecto es necesario verificar las circunstancias en que se reclama la inobservancia de los deberes de protección y vigilancia a cargo del Estado, porque resulta forzoso acreditar que se requirió la protección ante la entidad respectiva y esta no la prestó4.
26. Sin perder de vista lo a nterior y tomando en consideración que el daño antijurídico atribuido a la Policía Nacional, sobre el que se cimientan los cargos de los recursos de apelación, fue el desplazamiento forzado, resulta trascendental examinar el juicio de imputación a la luz de aquel contexto.
27. Así las cosas, como punto de partida se tiene que los demandantes reclaman la responsabilidad por concepto de lo que aducen ser la omisión a los deberes constitucionales y legales de protección y vigilancia.
27. Así las cosas, como punto de partida se tiene que los demandantes reclaman la responsabilidad por concepto de lo que aducen ser la omisión a los deberes constitucionales y legales de protección y vigilancia.
28. Los medios de prueba relevantes evidencian que Conrado Hernández Quintero formuló, el 20 de diciembre de 2010, denuncia ante la Fiscalía general de la Nación, por el delito de amenazas5.
29. En aquella diligencia indicó que: (i) fue secuestrado el 14 de septiembre de 2010 y liberado el 28 de octubre del mismo año, (ii) a partir de allí empezó a recibir amenazas por parte del ELN con fines extorsivos, (iii) por ello abandonó su casa el 3 de diciembre de 2010 , (iv) no había tenido él ni su grupo familiar anteriormente problemas de similar naturaleza y (v) ninguna autoridad policial o judicial tuvo conocimiento de esos hechos.6
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Sentencia del 27 de marzo de 2014, Rad: 76001-23-31-000-2003-01249-01, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, que preceptuó:
“A pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” , aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las
caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible” , aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo, lugar y capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de producción del daño. Es as í como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente protección, sino que tal auxilio no se prestó.”
5 Folios 5-6 del cuaderno 4
6 Ibídem, donde se aprecia la transcripción del relato de los hechos en que se soporta la denuncia formulada por Hernández en los siguientes términos:
“PREGUNTADO: HAGA UN RELATO CLARO Y DETALLADO DE LOS HECHOS. CONTESTÓ: CONTESTÓ:(sic) YO FUI SECUESTRADO EL 14 DE SEPTIEMBRE ESTE AÑO Y ME LIBERARON EL 28 DE OCTUBRE. DE AHÍ ME7
Referencia: 11001333603320130034802
Demandante: Conrado Hernández Quintero y otros
YO FUI SECUESTRADO EL 14 DE SEPTIEMBRE ESTE AÑO Y ME LIBERARON EL 28 DE OCTUBRE. DE AHÍ ME7
Referencia: 11001333603320130034802
Demandante: Conrado Hernández Quintero y otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros
30. Debe señalarse frente al particular que este documental soportó la valoración de la primera instancia para establecer la responsabilidad de la Policía Nacional porque, en su sentir, “esta tuvo pleno conocimiento de la situación presentada con el secuestro del señor Conrado Hernán dez tal y como se consignó en la certificación del 14 de septiembre de 2010”.
31. Empero, para esta sala el referido medio de prueba revela tres situaciones que no pueden pasar desapercibidas: (i) la denuncia se efectuó con posterioridad al hecho de desplazamiento, (ii) se expresó por la victima directa que no había puesto previamente en conocimiento de las autoridades judiciales o policiales los hechos y ( iii) esta denuncia fue formulada ante la Fiscalía General de la Nación y no ante La NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional.
32. En ese entendido, le asiste razón a la Policía Nacional cuando manifiesta que “[aunque] la parte actora presentó denuncias por las amenazas, es de recordar que en las funciones encomendadas (…) a la Policía Nacional, no está la de recepcionar denuncias”.
33. En línea con lo anterior, no hay prueba que acredite que el señor Conrado Hernández le hubiese solicitado a la entidad acá apelante un estudio de riesgo y seguridad que hubiere dado cuenta del nivel de
está la de recepcionar denuncias”.
33. En línea con lo anterior, no hay prueba que acredite que el señor Conrado Hernández le hubiese solicitado a la entidad acá apelante un estudio de riesgo y seguridad que hubiere dado cuenta del nivel de amenaza en que se encontraba.
34. Por el contrario, s í se observa que es a petición fue formulada -con posterioridad a los hechos - ante la Fiscalía Especializada del Gaula quien, por intermedio de respuesta del 13 de mayo de 2014 7, le señaló expresamente al señor Hernández Quintero que “no puede realizar un estudio de riesgo y seguridad por no ser competente, que tiene que dirigirse a la Policía Nacional (…)”.
EMPIEZAN A AMENAZAR. EL DÍA 13 DE DICIEMBRE ME DEJARON UN ESCRITO DONDE DICEN QUE YO ME HABÍA COMPROMETIDO A DARLES MÁS PLATA. QUE ESPERAN POR MI BIEN QUE CUMPLA PARA EVITAR GRAVES CONSECUENCIAS, A MÍ ME HABÍAN DICHO QUE LE DIJERA MI SOCIO JUAN MANUEL PINILLA QUE TENÍA QUE DAR PLATA POR LA SOCIEDAD QUE TENEMOS PERO ÉL NO L ES DA NINGUNA PLATA Y YO TAMPOCO PIENSO DARLES NINGÚN DINERO PUESTO QUE NO TENGO. CUÁNDO YO ESTUVE SECUESTRADO ME DIJERON QUE EL OBJETIVO ERA COGERME A MÍ O ALGÚN MIEMBRO DE MI FAMILIA.
POR ESTE MOTIVO TUVE QUE ABANDONAR MI CASA Y SALIR DE ALLÍ EL DÍA TRES DE DICIEMBRE .
SECUESTRADO ME DIJERON QUE EL OBJETIVO ERA COGERME A MÍ O ALGÚN MIEMBRO DE MI FAMILIA.
POR ESTE MOTIVO TUVE QUE ABANDONAR MI CASA Y SALIR DE ALLÍ EL DÍA TRES DE DICIEMBRE .
PREGUNTADO: QUE MEDIO UTILIZAN LOS INFRACTORES PARA AMENAZARLO CONSTREÑILO. CONTESTÓ.
POR ESCRITO. PREGUNTADO. SABE QUIÉN O QUIÉNES SON LOS AUTORES DE ESTE ILÍCITO. CONTESTÓ. EL FRENTE DOMINGO LAIN DEL ELE. PREGUNTADO: DIGA SI HAY TESTIGOS DE ESTOS HECHOS. CONTESTÓ. TODA MI FAMILIA. PREGUNTADO. USTED U ALGÚN MIEMBRO DE SU FAMILIA HAN TENIDO PROBLEMAS ANTERIORES DE SIMILAR NATURALEZA. CONTESTÓ. NO, NUNCA . PREGUNTADO. ALGUNA AUTORIDAD POLICÍA O JUDICIAL TUVO CONOCIMIENTO DE ESTOS HECHOS. CONTES TÓ NO. PREGUNTADO. DESEA APORTAR ALGUNA EVIDENCIA, CONTESTO. DEJO COPIA DEL ESCRITO QUE LLEGÓ HACIENDO LAS AMENAZAS. PREGUNTADO. TIENE ALGO MÁS QUE AGREGAR A ESTA DILIGENCIA, CONTESTÓ. TEMO POR
MI VIDA Y LA DE MI FAMILIA (…)”
7 Folios 39-41 del cuaderno 4.8
Referencia: 11001333603320130034802
Demandante: Conrado Hernández Quintero y otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros
35. Con el análisis hasta acá desarrollado se colige que (i) no se demostró la
Demandante: Conrado Hernández Quintero y otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros
35. Con el análisis hasta acá desarrollado se colige que (i) no se demostró la puesta en conocimiento de las amenazas ante la autoridad que se aduce como responsable, (ii) tampoco se acreditó que se hubiesen solicitado medidas de protección ante la Policía Nac ional como consecuencia de aquello y (iii) si bien se puso en conocimiento el daño reclamado -con posterioridad a su acaecimiento-, esto se realizó ante una entidad distinta a las demandadas, razón por la cual no puede atribuirse responsabilidad.
36. Ahora bien, no se pasa por desapercibido que obra prueba del certificado emitido por la dirección técnica de atención a la población desplazada de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que da cuenta que el señor Herná ndez, y su grupo familiar, se encuentran incluidos en el Registro de Población Desplazada desde el 2 de marzo de 20118.
37. No obstante, e ste elemento cumple una función declarativa más no demostrativa de una falla en el servicio porque no denota c ómo las entidades demandadas contribuyeron en la generación de dicho daño 9; por el contrario, como se ha detallado, las pruebas obrantes en el proceso no permiten establecer con claridad meridiana una relación causal entre la aparente omisión de los deberes de vigilancia y protección y el desplazamiento forzado al que se sometió Hernández y su familia.
38. Vale la pena resaltar en este punto, que la sala con anterioridad se ha pronunciado frente a escenarios de contornos similares, indicando que,
desplazamiento forzado al que se sometió Hernández y su familia.
38. Vale la pena resaltar en este punto, que la sala con anterioridad se ha pronunciado frente a escenarios de contornos similares, indicando que, cuando no se asume la respectiva carga probatoria que posibilite sustentar la relación causal de las entidades demandadas en la producción del daño, no puede salir avante el juicio de imputación10.
8 Folio 18 del cuaderno 4.
9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de noviembre de 2020, Rad: 110013336034 2015 00315 01, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, providencia que resaltó:
“La sala insiste en que en casos como el presente, no basta con demostrar la calidad de víctimas del desplazamiento forzado para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues es necesario cumplir con la carga probatoria dirigida a demostrar la configuración de una falla en el servicio, toda vez que una cosa es la flexibilización probatoria derivada de las condiciones especiales y el trato diferenciado de las personas en esa condición y otra, la ausencia de pruebas que soporten sus pretensiones. (…) En efecto, debe tenerse en cuenta que la inscripción en el Registro Único de Víctimas tiene una función declarativa y en lo referente a la condición de víctimas del desplazamiento forzado, la misma se adquiere de facto –tal como se dispuso en su marco l egal y se reconoció por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, de modo que la sola constancia de esa condición no
se adquiere de facto –tal como se dispuso en su marco l egal y se reconoció por la Corte Constitucional en la sentencia SU-254 de 2013, de modo que la sola constancia de esa condición no demuestra una falla en el servicio y, contrario a lo afirmado por el recurrente, los elementos probatorios que obran en el expediente, no son suficientes para estructurar una condena en contra de las demandadas.
10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. Sentencias del 15 de octubre de 2020, Exp: 2015-00604 y Exp: 2015 -00504, M.P. Juan Carlos Garz ón Martínez, donde al respecto se señaló:9
Referencia: 11001333603320130034802
Demandante: Conrado Hernández Quintero y otros
Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otros
39. En fundamento de lo mencionado , acierta la Policía Nacional cuando manifiesta que no le es atribuible la causación del daño antijurídico en tanto “no tuvo siquiera conocimiento de la ocurrencia de las supuestas amenazas (…) ya que no se presentaron quejas, denuncias, solicitudes de medidas de protección o seguridad ante la institución”.
40. Por lo tanto, considera esta sala que no resulta factible imputar a la Nación-Ministerio de Defensa -Policía Nacional la falla en el servicio por omisión de los deberes de seguridad y protección, en el caso de desplazamiento forzado, razón por la cual se re vocará el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
5.) Sustracción de materia frente a los perjuicios en el caso concreto
desplazamiento forzado, razón por la cual se re vocará el fallo de primera instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
5.) Sustracción de materia frente a los perjuicios en el caso concreto
41. La parte demandante orientó su recurso de apelación a cuestionar la determinación de los p erjuicios efectuada en primera instancia porque en su sentir, en síntesis, (i) debían reconocerse los perjuicios materiales -daño emergente y lucro cesante - y (ii) era necesario establecer una cuantificación mayor de cara a los perjuicios morales.
42. Al respecto, la institución de la responsabilidad , consagrada en el artículo 90 de la Carta política, precisa que el resarcimiento patrimonial de los perjuicios sobreviene cuando el daño sea imputable11.
“[No] se aportaron medios de prueba que acreditaran que la demandante hubiera solicitado protección en razón a las amenazas en contra de su vida o familia, ocurridas en el Municipio de AtacoTolima. En este sentido, no es de recibo para la Sala que la demandante afirme que fueron varios factores los que ocasionaron su desplazamiento, pero no aporte medios de prueba para acreditar dicha situación. (…) Quiere significar la Sala que no existen suficientes elementos p robatorios que permitan crear la convicción que las Entidades demandadas hayan tenido relación con la causación del daño alegado en la presente causa, es decir, con el desplazamiento forzado de la demandante, por cuanto, si bien, la señora INÉS MURCIA informó a varias autoridades sobre los hechos de los que fue víctima, lo cierto es que dicha actuación la realizó con posterioridad a su desplazamiento.
la señora INÉS MURCIA informó a varias autoridades sobre los hechos de los que fue víctima, lo cierto es que dicha actuación la realizó con posterioridad a su desplazamiento.
Lo anterior evidencia que el daño por el que se reclama ya había sido causado a la demandante cuando solicitó a otras Entidades distintas de las demandadas (Acción Social y UARIV) colaboración y apoyo para el reconocimiento de sus derechos como víctima, más no protección o cuidado, razón por la cual, no puede atribuírseles a las demandadas responsabilidad por la ocurrencia de aquél.
Así las cosas, considera la Sala que la parte demandante no asumió su carga procesal probatoria de demostrar la imputación a las Entidades demandadas, y en consecuencia, tal como lo expuso el a quo, no hay lugar a proferir condena en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO y POLICÍA NACIONAL, como quiera que no obra ninguna prueba que de cuenta que estas Entidades hayan tenido conocimiento de la situación particular de la aquí demandante y que su desplazamiento haya sucedido: i) por falta de c uidado o previsión de las autoridades públicas demandadas; ii) porque el Ejército Nacional o la Policía Nacional no llevaron a cabo ninguna acción para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible; o iii) porque omitieron adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por alguna de ellas.”
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