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TA CUN - 110013336033201300394 01-(18-06-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336033201300394 01-(18-06-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Por perjuicios causados al actor en colisión de vehículos – Conducido por patrullero de la Policía Nacional – Culpa exclusiva de la víctima De los elementos obrantes en el expediente, la Sala encuentra acreditado el daño sufrido por el demandante, (…), el cual se concretó en las lesiones sufridas en su rostro y cuello el 18 de marzo de 2011, que según lo dictaminó el Instituto Nacional de Medicina Legal son de carácter permanente, reparables con tratamiento odontológico de rehabilitación oral. Ahora bien, en cuanto al nexo de causalidad la Sala considera que este elemento está demostrado en el plenario, pues se advierte que el vehículo de placas DCO-406 involucrado en el accidente acaecido el 18 de marzo de 2011, era propiedad de la sociedad EQUIRENT S.A. HERTZ, puesto a disposición de la Policía Metropolitana de Bogotá en virtud del contrato de arrendamiento No. 11370, celebrado entre la referida sociedad y el Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá. Asimismo, está acreditado que el vehículo automotor al momento del acaecimiento del accidente era conducido por un agente de la fuerza pública, en virtud de la misión de trabajo asignada mediante Orden Interna No. 026 del Comando de Grupo Carabineros y Guías para los días 17 a 19 de marzo de 2011. Acreditados los anteriores elementos de la responsabilidad administrativa, procede la Sala a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada, los cuales se

Acreditados los anteriores elementos de la responsabilidad administrativa, procede la Sala a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apoderado de la parte demandante en el recurso de alzada, los cuales se contraen a desestimar la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima que el juzgado de instancia encontró probada, por lo cual negó las pretensiones de la demanda. Respecto a la culpa exclusiva de la víctima, el Consejo de Estado, en providencia de veinticinco de marzo de dos mil diez, C.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR y radicación número: 6600123-31-000-1997-03813-01(17741), sostuvo lo siguiente: Recuerda la Sala que el recurrente, en el escrito de apelación indica que no existe prueba que de forma contundente demuestre que el demandante conducía en estado de embriaguez, por lo cual no es posible afirmar que el hecho dañoso es atribuible al demandante de forma exclusiva, así como tampoco existen elementos que permitan inferir que el accionante no conservó la distancia reglamentaria, por lo cual, se debe dar aplicación a la concurrencia de culpas y condenar al Estado de forma proporcional a su participación en la configuración del daño. Al respecto, estima la Sala que de los elementos probatorios obrantes en el expediente se evidencia que el demandante conducía bajo los efectos del alcohol al momento de impactar contra el vehículo de uso de la Policía

expediente se evidencia que el demandante conducía bajo los efectos del alcohol al momento de impactar contra el vehículo de uso de la Policía Metropolitana de Bogotá, en el accidente de tránsito acaecido el 18 de marzo de 2011 a la altura de la avenida Boyacá con calle 23.Si bien, como lo manifiesta el apelante, en el expediente no obra prueba alguna que determine el grado de alcohol bajo el cual conducía el demandante, lo cierto es que existen elementos de juicio que permiten a la Sala colegir que la conducta del demandante fue determinante de forma exclusiva en la producción del daño, como se pasa a explicar. Ahora bien, descendiendo al caso en concreto evidencia la Sala que el funcionario encargado de efectuar el informe policial para accidentes de tránsito, aplicó la mencionada causal al vehículo No. 2, esto es a la motocicleta de placas ARD40, que manejaba el demandante Pedro Alfonso Sierra Rocha. Por su parte, la historia clínica del demandante, es reiterativa en señalar que al momento en que fue valorado y atendido por el personal médico de la Clínica Universitaria Colombia presentaba aliento alcohólico y estaba bajo efectos del alcohol, elementos que permiten a la Sala concluir que la ingesta de alcohol del demandante fue determinante en la producción del daño, circunstancia que por sí misma implica una infracción de tránsito, pues al ser el la conducción de vehículos automotores una actividad de alto riesgo y peligrosidad debe realizarse en de forma consciente y prudente. De otra parte, observa la Sala que en el informe policial para accidentes de

vehículos automotores una actividad de alto riesgo y peligrosidad debe realizarse en de forma consciente y prudente. De otra parte, observa la Sala que en el informe policial para accidentes de tránsito No. A0878152, también se estableció como hipótesis del accidente la No. 121 consistente en no conservar la distancia mínima de seguridad. En este aspecto, el recurrente manifestó que el a quo no tuvo en cuenta que era ilógico que la moto superara en velocidad al vehículo conducido por el agente de Policía y lo golpeara por el costado izquierdo, “cuando lo lógico es que si iba a adelantar lo haga por la derecha por cuanto ambos van de norte a sur por el carril izquierdo (…)”. Advierte la Sala que los argumentos planteados por el recurrente en el escrito de apelación se dirigen a atacar lo consignado en el informe policial para accidentes de tránsito No. A0878152, toda vez que dicho concepto se basó en lo que observó el agente de tránsito al realizar la planimetría del accidente de acuerdo a como encontró los vehículos, sin haber presenciado de forma directa el accidente y sin realizar observación alguna respecto de lo que los testigos del hecho le hubieren podido informar. A este respecto estima la Sala que dichos argumentos no son de recibo, pues esta no es la instancia ni la etapa procesal pertinente para controvertir la legalidad del informe policial para accidentes de tránsito No. A0878152, que como no fue tachado de falso por ninguna de las partes e inclusive fue aportado al expediente por el demandante, se presume como cierto y veraz. Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del plenario aparece

como no fue tachado de falso por ninguna de las partes e inclusive fue aportado al expediente por el demandante, se presume como cierto y veraz. Así las cosas, teniendo en cuenta que dentro del plenario aparece probado que las hipótesis del accidente de tránsito fueron la embriaguez aparente del conductor de la motocicleta, así como la falta de conservación de la distancia mínima de seguridad, atendiendo a las particularidades específicas del asunto de la referencia y consecuentemente con la línea jurisprudencial a la que se hizo referencia, estima la Sala que el demandante obró de manera imprudente y asumió un riesgo voluntario sobre lasconsecuencias de su acción que impidió la configuración del nexo causal, pues su propio comportamiento fue la causa eficiente del daño sufrido. Finalmente, considera la Sala que en el presente evento no es posible entender como configurada una concurrencia de culpas que permita la declaratoria de responsabilidad administrativa y la condena a la entidad demanda de acuerdo con su grado de participación en la producción del daño, pues si bien de los supuestos fácticos resulta palmaria una concurrencia de dos actividades peligrosas, de los elementos probatorios obrantes en el plenario se establece que el daño se generó por la actuación imprudente, descuidada e irresponsable del demandante, por inobservancia y desacatamiento de las normas de tránsito. En este sentido, la Sala precisa que no puede tener como demostradas las argumentaciones del demandante en el recurso de alzada respecto de la

del demandante, por inobservancia y desacatamiento de las normas de tránsito. En este sentido, la Sala precisa que no puede tener como demostradas las argumentaciones del demandante en el recurso de alzada respecto de la concurrencia de culpas, basándose en las solas afirmaciones que allí se hicieron, puesto que sólo puede adoptar decisiones de fondo a la luz de la verdad procesal, contenida en el material probatorio allegado al proceso de manera legal y oportuna, tal y como lo dispone el artículo 164 del Código General del Proceso, al preceptuar: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.” Aunado a lo anterior estima la Sala, que en principio a las partes les corresponde, por disposición legal, la prueba de sus afirmaciones o de los hechos que aducen, pues así lo establece el artículo 167 ibídem y en el presente asunto la parte demandante no demostró que no se haya configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima. Por lo anterior se impone confirmar la providencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá, por configurarse la causal eximente de culpa exclusiva de la víctima. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

CUNDINAMARCA – SECCION TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336033201300394 01

Demandante : PEDRO ALFONSO SIERRA ROCHA Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALFallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el dieciocho (18) de septiembre de 2014, en el curso de la audiencia inicial, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA Pretensiones En escrito presentado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2013, Pedro Alfonso Sierra Rocha, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, formularon las siguientes pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables por el ejercicio de actividades peligrosas que origina un

pretensiones procesales a través del medio de control de reparación directa, en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsables por el ejercicio de actividades peligrosas que origina un riesgo de naturaleza anormal, a LA NACIÓN (Ministerio de DefensaPolicía Nacional), (…) De los perjuicios causados al demandante en un accidente de tránsito, ocurrido el día diez y ocho de marzo de dos mil once (18032011) cuando se movilizaba en la moto de placas ARD40 por la avenida Boyacá a la altura de la calle 23, fue cerrado intempestivamente por el vehículo de placas DCO 406 de Propiedad del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito Capital, destinado a la seguridad de la capital de la republica entregado a la Policía Nacional, a eso de las 20.30 horas, como consecuencia de lo anterior impacto la cabeza del señor Pedro Alfonso Sierra contra el vehículo policial, requiriéndose el trasladado a la clínica Universitaria de Colombia con Trauma Facial, herida en labio inferior de aproximadamente 6 cms con eversión de este, igualmente mentón lesionado y perdida de piezas dentales, fractura del maxilar inferior comprometiendo el aspecto anterior derecho con leve acabalgamiento de sus fragmentos, fractura Bicondilar mandibular, siendo dado de alta el día 22 de marzo de 2011. Hechos ocurridos en la Ciudad de Bogotá D. C. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior declarar responsables a LA NACIÓN (Ministerio de DefensaPolicía Nacional), (…) Y en

Hechos ocurridos en la Ciudad de Bogotá D. C. SEGUNDA.- Como consecuencia de lo anterior declarar responsables a LA NACIÓN (Ministerio de DefensaPolicía Nacional), (…) Y en consecuencia condenarlos a pagar al demandante el equivalente en Salarios Mínimos Mensuales fijados por el gobierno nacional por daño moral la suma de 10 salarios mínimos mensuales vigentes. Y por la Afectación de la vida en relación con ocasión de la cicatriz de la cara 10salarios mínimos mensuales vigentes.

TERCERA: Condenar en forma a LA NACIÓN (Ministerio de DefensaPolicía Nacional), (…) Y en consecuencia condenarlos a pagar al demandante. Teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Daños materiales 1.1 Honorarios de Abogados $3.000.000 1.2 arreglo dental $5.600.000

2. Lucro Cesante: Incapacidad medica 45 días $ 900.200

(…)”. HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: “-. PEDRO ALFONSO SIERRA ROCHA el 18 de marzo de 2011, se movilizaba en la moto de placas ARD40 por la avenida Boyacá cuando a la altura de la calle 23 fue cerrado intempestivamente por el vehículo de placas DCO 406 de Propiedad del Fondo de Vigilancia y Seguridad del Distrito Capital, destinado a la seguridad de la capital de la republica entregado a la Policía Nacional, a eso de las 20.30 horas, impactando su cabeza contra el vehículo policial, siendo trasladado a la clínica Universitaria de Colombia con Trauma Facial, herida en labio inferior

entregado a la Policía Nacional, a eso de las 20.30 horas, impactando su cabeza contra el vehículo policial, siendo trasladado a la clínica Universitaria de Colombia con Trauma Facial, herida en labio inferior de aproximadamente 6 cms con eversión de este, igualmente mentón lesionado y perdida de piezas dentales, fractura del maxilar inferior comprometiendo el aspecto anterior derecho con leve acabalgamiento de sus fragmentos, fractura Bicondilar mandibular, siendo dado de alta el día 22 de marzo de 2011. -. En el momento del accidente el vehículo DCO 406 era conducido por el patrullero Luis Gualteros Garzón, adscrito al comando del Grupo de Carabineros y Guias de la Policía Nacional, según orden interna 026 de marzo de 2011, y se encontraba cumpliendo funciones administrativas llevando personal y regresaba a la entrega del turno en la base del escuadrón de Carabineros y Guías Caninos localizada en la avenida Circunvalar No. 36 – 00. -. En el momento del accidente, PEDRO ALFONSO SIERRA ROCHA laboraba en la empresa Álvaro Gil Castaño, como operario en la instalación de aire acondicionado con un sueldo mensual de $600.100 mensuales. -. El 1º de septiembre de 2011 el Instituto de Medicina Legal dictaminó una incapacidad definitiva de 45 días y como secuelas definitivas: cicatriz lineal en sentido Horizontal de 4 cms aproximados en región submentoniana; Cicatriz lineal no ostensible de 1.5 cms en región

dictaminó una incapacidad definitiva de 45 días y como secuelas definitivas: cicatriz lineal en sentido Horizontal de 4 cms aproximados en región submentoniana; Cicatriz lineal no ostensible de 1.5 cms en región ciliar izquierda; y avulsión de los dientes 21 y 22. Las deformidades físicas anteriores de carácter permanente. Y las lesiones son reparablescon tratamiento odontológico de rehabilitación Oral, igualmente deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente. -. El vehículo se encuentra asegurado mediante póliza No. 5665730. Con la compañía Seguros Generales Suramericana S. A. ante la cual se presentó reclamación pero fue objetada 21 de noviembre de 2011". TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 10 de mayo de 2013. (fs. 1-8, c1) -. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá adscrito a la Sección Tercera. (f. 9, c1) -. El 18 de septiembre de 2013, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 14-15, c1)

Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 14-15, c1) -. El 7 de febrero de 2014, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda de la referencia. (fs. 19-33, c1) -. El 23 de julio de 2014, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (fs. 41, c1) -. El 18 de septiembre de 2014, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, dictó sentencia oral en la que negó las pretensiones de la demanda. (fs. 42-65, c1) -. El 30 de septiembre de 2014, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014. (fs. 7073, c1) -. El 19 de diciembre de 2014 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014. (f. 75, c1) -. Por acta individual de reparto del 3 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado sustanciador. (f. 77, c1) -. En proveído del 16 de marzo de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte

-. En proveído del 16 de marzo de 2015, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. (f.79, c1) -. En proveído del 20 de abril de 2015 el Despacho corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito.Igualmente dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 84, c1) -. En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 27 de abril de 2015, el apoderado de la demandada presentó sus alegatos de conclusión. (fs. 86-88, c1) -. El 28 de abril de 2015, la apoderada judicial del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, alegó de conclusión. (fs. 89-95, c1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá resolvió el fondo del asunto a través de sentencia del 18 de septiembre de 2014, en la cual dispuso: “PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda por configurarse el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, según lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente decisión queda notificada en estrados,

configurarse el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, según lo analizado en precedencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: La presente decisión queda notificada en estrados, atendiendo lo previsto por el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo”. El Juez de instancia consideró que el asunto concreto debía analizarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, verificando cuál de las dos actividades peligrosas fue la que materializó el riesgo creado. Así, señaló que “el título de imputación de riesgo excepcional, cuando existe colisión o simultaneidad de actividades peligrosas se configura y delimita a partir de un estudio de riesgo creado en sede de la imputación fáctica, que supone un examen objetivo, desprovisto de cualquier relevancia subjetiva (dolo o culpa), dirigido a identificar la circunstancia material que originó la concreción del peligro” Al abordar el caso concreto, la juez de instancia estimó acreditado el daño antijurídico, el cual estaba dado por las lesiones sufridas por el demandante en el accidente acaecido el 18 de marzo de 2011. De otra parte, consideró probado el nexo de causalidad, toda vez que el accidente ocurrió con un automotor asignado a la Policía Metropolitana de Bogotá, mientras era conducido por un integrante de la institución. Finalmente, el a quo se refirió a la eximente de responsabilidad alegada por

con un automotor asignado a la Policía Metropolitana de Bogotá, mientras era conducido por un integrante de la institución. Finalmente, el a quo se refirió a la eximente de responsabilidad alegada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que aunque al demandante no se le practicó un análisis del grado de alcohol que tenía en la sangre al momento del accidente, dentro del plenario existe prueba que “conduce a indicar que se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente”. Igualmente, la juez de primera instancia afirmó que se configuraba el hecho exclusivo de la víctima porque el demandante transitaba por una avenida sin mantener lasdistancias de seguridad permitidas. Así, concluyó que las “dos circunstancias coincidentes, es decir, el estado de alicoramiento y la violación de las normas de tránsito, permiten concluir que el accidente ocurrido el 18 de marzo de 2011 se derivó de la conducta asumida por el señor Pedro Alfonso Sierra Rocha”. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 30 de septiembre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la providencia del 18 de septiembre de 2014, con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declare responsable a la entidad demandada de los daños ocasionados al accionante en el accidente ocurrido el 18 de marzo de 2011. El recurrente señala que el Juzgado de instancia encontró probada la causal

instancia y en su lugar se declare responsable a la entidad demandada de los daños ocasionados al accionante en el accidente ocurrido el 18 de marzo de 2011. El recurrente señala que el Juzgado de instancia encontró probada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al considerar que el demandante presentaba embriaguez aparente y conducía sin respetar la distancia mínima reglamentaria, sin embargo, manifiesta el apelante que al demandante no se le practicó examen de alcoholemia ni tampoco se le tomaron muestras para remitir a uno de los tres sistemas autorizados en Colombia. Añade que no es cierta la conclusión del a quo de que el demandante se encontraba en estado de embriaguez, sino que se trató de una interpretación errónea contenida en el informe de policía, a la que arribó el funcionario encargado por cuanto el demandante tenia aliento alcohólico y por el estado en que se encontraba después del impacto que recibió en la cabeza. Finalmente, refiere que la segunda hipótesis del juzgado de instancia de que la causa del daño fue conducir sin respetar la distancia reglamentaria, no es de recibo “porque el raciocinio que hizo el juzgador, demuestra que el tráfico estaba fluyendo en forma lenta, pero, continua, entonces no existe lógica para determinar que fuera la moto del particular que lo superara en velocidad y se golpeara precisamente por el lado izquierdo, cuando lo lógico es que si iba a adelantar lo haga por la derecha por cuanto ambos van de norte a sur por el carril izquierdo (…)”. En virtud de lo anterior, considera que no se rompió el nexo

adelantar lo haga por la derecha por cuanto ambos van de norte a sur por el carril izquierdo (…)”. En virtud de lo anterior, considera que no se rompió el nexo de causalidad por el estado de alicoramiento del demandante, por lo que se debe revocar la decisión de instancia y condenar a la entidad demandada en proporción a su participación en la configuración del daño. Alegatos de Conclusión en Segunda Instancia  Parte demandante En escrito radicado el 27 de abril de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, reafirmando los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Asimismo, manifestó que el accidente de tránsito fue ocasionado por el agente de Policía que conducía el vehículo al intentar coger el carrilderecho de la vía para llegar a su destino final. Agrega que considerar que el accidente acaeció porque el demandante presentara aliento alcohólico, es insuficiente, pues se encontraba amparado por el principio de confianza cumpliendo con la normatividad de tránsito, así solicita que se revoque la decisión de primera instancia.  Parte demandada El 28 de abril de 2014, la apoderada del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, alegó de conclusión reafirmando las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. Manifiesta que la causa real y eficiente del daño ocasionado fue la culpa

Nacional, alegó de conclusión reafirmando las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda y los alegatos de conclusión. Manifiesta que la causa real y eficiente del daño ocasionado fue la culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues el demandante actuó con desconocimiento de las normas de tránsito. Señala que si bien en el expediente no existe prueba de que al accionante se le haya practicado un examen para determinar el porcentaje de alcohol en su sangre, existen elementos de juicio que indican que se encontraba en estado de embriaguez al momento del accidente. Finalmente, peticiona que se confirme la decisión del a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de septiembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, dictada en audiencia inicial, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la

Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Del título de imputación En materia de conducción de vehículos automotores oficiales, el Consejo de Estado ha desarrollado el tema con variaciones tanto en el título de imputación bajo el que debe ser juzgado el hecho, como los alcances de la carga probatoria en cabeza del demandante que solicita el resarcimiento de los perjuicios que alega como sufridos. Así, la Alta Corporación hizo un breve resumen de las diferentes posiciones jurisprudenciales que se han adoptado sobre la cuestión, en los siguientes términos: “Respecto del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró, hasta 1989, que el régimen de imputación aplicable erasubjetivo bajo el título de falla probada. Pero a partir de ese año 1 se adoptó el título de falla presunta para juzgar este tipo de eventos en atención a que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien

instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”2. Posteriormente, en el año de 19923, a fin de fallar un caso en el que se discutía la responsabilidad en la prestación del servicio médico, la Corporación señaló que la falla probada o presunta únicamente se debe aplicar a éstos casos, mientras que, frente a los daños causados por cosas o actividades peligrosas, en los que no se juzga la conducta irregular de la Administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta4. La teoría de presunción de responsabilidad para juzgar eventos de daños derivados de cosas o actividades peligrosas se consolidó en los años siguientes hasta la sentencia de marzo de 2000 5, en la cual la Sala replanteó su posición en el sentido de aclarar que no existe en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta poco afortunada, en tanto que sugiere que todos los elementos que permiten configurar la obligación de indemnizar se presumen. “El régimen así denominado por esta Corporación en varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen objetivo de responsabilidad, en el cual si bien no tiene injerencia alguna la calificación subjetiva de la conducta -por lo cual no se requiere probar la falla del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante. Recae sobre la parte

requiere probar la falla

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