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TA CUN - 110013336033201300402-01-(15-11-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336033201300402-01-(15-11-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE TRANSPORTE Y LA POLICÍA NACIONAL – Por daños causados en accidente de tránsito de bus escalera chiva que usaba sillas rimax / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – En el marco de la falla del servicio / CARGA DE LA PRUEBA – En la parte actora Tesis: “(…) el demandante tiene la carga de probar la totalidad de los elementos requeridos para imputar responsabilidad al Estado, esto es, el daño antijurídico, la falencia de la Administración o por retardo, o por irregularidad, o por ineficiencia u omisión en el servicio y el nexo de causalidad entre uno y otro. (…) en el proceso no se acreditó de manera fehaciente que el vehículo hubiese pasado por puestos de control de la policía de tránsito sin que fuera detenido, pues las fotografías que obran en el expediente (1.2 – 1.6), por sí solas no son prueba de ello, dado que no existe certeza acerca de la fecha, hora y lugar en que se tomaron. (…) si en gracia de discusión se admitiera que en el proceso se probó la existencia de policía de tránsito por la vía en la que transitó el vehículo, no se acreditó el tercer elemento de la responsabilidad del Estado, pues no se demostró que la omisión de la Policía de Tránsito de detener el vehículo y hacer una inspección para darse cuenta que llevaba dos pasajeros sentados en sillas rimax hubiese sido la causa eficiente del accidente que produjo la muerte de la familiar de los demandantes. Sobre todo si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió por fallas en los frenos del vehículo

llevaba dos pasajeros sentados en sillas rimax hubiese sido la causa eficiente del accidente que produjo la muerte de la familiar de los demandantes. Sobre todo si se tiene en cuenta que el accidente ocurrió por fallas en los frenos del vehículo automotor, falla que no hubiera podido detectar la Policía Nacional si hubiera detenido el vehículo. (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado frente a los daños causados en el accidente de tránsito objeto de estudio, consultar: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección “C”, M.P. Fernando Iregui Camelo, sentencia del seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), radicado: 11-001-33-36-036-2013-00407-02

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia 11001-33-36-033-2013-00402-01 Sentencia SC3-18111760 Aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 140 Medio de control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante CARLOS HERNAN GONZÁLEZ AGUILERA Y OTROS

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE Y POLICIA NACIONAL Tema Accidente de tránsito de chiva con sillas rimax. Control de la Policía Nacional. Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por Carlos Hernán González Aguilera, Johan Esneider González Garzón, Karoll Nayibe González Garzón y Angie Daniela González

proceso de reparación directa instaurado por Carlos Hernán González Aguilera, Johan Esneider González Garzón, Karoll Nayibe González Garzón y Angie Daniela González Garzón, Gloria Cecilia Garzón, Flor Emilia Garzón, Delfina Acosta Garzón, Luis Fernando

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN CCarlos Hernán González Aguilera Reparación directa 2013-00402 Zarate Garzón y Maria Aurora Garzón contra la Nación – Ministerio de Transporte y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES 1.- La demanda.

El 11 de marzo de 2013 los señores Carlos Hernán González Aguilera, Johan Esneider González Garzón, Karoll Nayibe González Garzón y Angie Daniela González Garzón, Gloria Cecilia Garzón, Flor Emilia Garzón, Delfina Acosta Garzón, Luis Fernando Zarate Garzón y Maria Aurora Garzón presentaron solicitud de conciliación prejudicial para que se convocara a la Nación – Ministerio de Transporte y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió el 19 de marzo de 2011. Audiencia de conciliación que se adelantó el 9 de mayo de 2013 y el mismo día se emitió la correspondiente constancia. El 14 de mayo de 2013, los señores Carlos Hernán González Aguilera, Johan Esneider González Garzón, Karoll Nayibe González Garzón y Angie Daniela González Garzón, Gloria

El 14 de mayo de 2013, los señores Carlos Hernán González Aguilera, Johan Esneider González Garzón, Karoll Nayibe González Garzón y Angie Daniela González Garzón, Gloria Cecilia Garzón, Flor Emilia Garzón, Delfina Acosta Garzón, Luis Fernando Zarate Garzón y Maria Aurora Garzón, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Transporte y Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se les declarara responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito que ocurrió el 19 de marzo de 2011. Expresamente se solicitó: Declarase a la Nación Colombiana representada en este caso por el señor Ministro de Transporte o a quien haga sus veces y por el señor Director General de la Policía Nacional o quien haga sus veces, administrativamente responsables en forma solidaria y mancomunada, de todos los daños, perjuicios morales, materiales y psicológicos causados al convocante por la muerte violenta de la señora MYRIAM DEL CARMEN GARZON, en el accidente de tránsito ocurrido en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, el día 19 de marzo de 2011. Que como consecuencia de lo anterior, La Nación – Ministerio de Transporte – Ministerio de Defensa – Policía Nacional está obligada a cancelar a cada uno de los convocantes relacionados, las sumas equivalentes en salarios mínimos legales mensuales vigentes en sus calidades de compañeros permanentes, padres, hermanos, tíos, y abuelos, como consecuencia del dolor, aflicción y repercusiones que han dejado

mensuales vigentes en sus calidades de compañeros permanentes, padres, hermanos, tíos, y abuelos, como consecuencia del dolor, aflicción y repercusiones que han dejado en todos ellos la muerte de MYRIAM DEL CARMEN GARZON, compañero permanente, hijos, madre, hermanos, tíos y terceros damnificados respectivamente. PERJUICIOS MORALES (…) se reconocerá al compañero permanente, padres e hijos una suma equivalente a 100 SMLMV para cada uno de ellos y 50 SMLMV para cada uno de los hermanos, tíos, sobrinos, abuelos y terceros afectados. (…) PERJUICIOS MATERIALES (…) pagará a favor de los demandantes la suma de $96.490.597, por concepto de perjuicios materiales en su calidad de compañero permanente e hijos de la occisa (…) Como fundamento de las pretensiones se señaló que el 19 de marzo de 2011, aproximadamente a las 3:30 p.m., Myriam del Carmen Garzón compró un pasaje para viajar a Acacias, Meta en una chiva, cuyos asientos eran sillas rimax. Aunque la capacidad del vehículo era de 20 pasajeros, al mismo se subieron 36 personas. 2Carlos Hernán González Aguilera Reparación directa 2013-00402 El vehículo salió de Yomasa, Bogotá hacia las 4:00 p.m. y a la altura del kilómetro 55+707 mts., sector túnel de quebrada blanca del municipio de Guayabetal en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, colisionó contra los muros del túnel causándole la muerte a varios pasajeros, entre ellos a Myriam del Carmen Garzón.

de Bogotá conduce a Villavicencio, colisionó contra los muros del túnel causándole la muerte a varios pasajeros, entre ellos a Myriam del Carmen Garzón. El vehículo que transportaba a los pasajeros señalados, era particular, no estaba afiliado a ninguna empresa de transporte público, no contaba con las especificaciones y capacidad para transportar 36 pasajeros, su estado técnico mecánico era lamentable, modelo 1959. Consideró la parte actora que la causa principal del accidente fue la omisión de las entidades demandadas, al permitir la circulación del vehículo causante del accidente, aun cuando el vehículo antes referido pasó por todos los puestos de control fijos de la Policía de Carreteras. 2.- Actuación procesal en primera instancia. El 25 de septiembre de 2013 se admitió la demanda y se ordenó notificar a las demandadas (fl. 80 – 81, c. 1). El 28 de febrero de 2014 la Nación – Ministerio de Transporte contestó la demanda (fl. 103 – 137, c. 1) y el 17 de marzo de 2014 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda (fl. 138 – 154, c. 1). El 12 de septiembre de 2014 se adelantó la audiencia inicial, en la que se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y se decretaron pruebas (fl. 165 – 176, c. 1); el 14 de mayo de 2015 y 15 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en esta última se corrió traslado para alegar de conclusión

pruebas (fl. 165 – 176, c. 1); el 14 de mayo de 2015 y 15 de febrero de 2017 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en esta última se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 184 – 187, 209 - 210 c. 1); derecho que ejerció el apoderado de la Policía Nacional el 16 de febrero de 2017 (fl. 212 – 216, c. 1) y el apoderado de la parte actora (fl. 223, 200 – 206, c. 1). 3.- Sentencia de primera instancia. El 28 de junio de 2017 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: PRIMERO: Denegar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Lo anterior por considerar que en el presente asunto no se aportó medio probatorio que señale que la entidad demandada a través de sus funcionarios hubiese estado en la capacidad de impedir el fatal suceso, pues del acervo probatorio allegado con el expediente solo puede establecerse que se produjo la muerte de la señora Myriam del Carmen Garzón producto de dicho siniestro y que el vehículo no se encontraba autorizado para transporte público de pasajeros, conforme a lo señalado en el RUNT.

II. RECURSO DE APELACIÓN

3Carlos Hernán González Aguilera Reparación directa 2013-00402 1.- El recurso. El 13 de julio de 2017, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 28 de junio de 2017, por considerar que en el proceso se había demostrado la existencia de retenes fijos existentes en la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, con el material fotográfico aportado y con los testimonios de Andrea Patricia Muñoz Puerto y Anderson Puerto Lache, quienes de manera contundente aseguraron que el automotor causante del accidente pasó por varios puestos fijos de control de la Policía Nacional donde había agentes de la Policía Nacional. Adicionalmente, resaltó el demandante que el vehículo pasó por los peajes existentes, donde normalmente hay Policía de Tránsito. El 27 de septiembre de 2017 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo. 2.- Actuación procesal en segunda instancia. Recibido el expediente en esta Corporación, el 15 de diciembre de 2017 se admitió el recurso de apelación, y el 31 de enero de 2018 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente. El 12 de febrero de 2018 el apoderado de la parte actora alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no alegó de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

Problema jurídico.

La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional no alegó de conclusión y el agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

Problema jurídico. Conforme al recurso de apelación, debe la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional es responsable administrativa y extracontractualmente por el accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2011, consistente en que una chiva modelo 1959, cuyos asientos eran sillas rimax, colisionó contra las paredes de uno de los túneles que hay en la vía Bogotá – Villavicencio, por haber permitido su tránsito aun cuando no cumplía con los requisitos para ello. Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión de primera instancia relacionada con negar las pretensiones de la demanda, en atención a que en el proceso no se acreditó la omisión por parte de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y mucho menos que tal omisión, en caso de existir, hubiese sido la causa eficiente del daño.

IV. CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata 4Carlos Hernán González Aguilera Reparación directa 2013-00402 del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

directa por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Caducidad de la acción. En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Teniendo en cuenta que el daño se generó el 19 de marzo de 2011, fecha en la que ocurrió el accidente de tránsito por el que ahora se demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término para presentar la demanda operaba entre el 20 de marzo de 2011 y el 20 de marzo de 2013, por lo que la demanda del 14 de mayo de 2013 se presentó oportunamente, si se tiene en cuenta que el trámite de conciliación prejudicial se

surtió entre el 11 de marzo de 2013 y 9 de mayo de 2013. 3.- Legitimación en la causa. En el presente caso se encuentra que Carlos Hernán González Aguilera, Johan Esneider González Garzón, Karoll Nayibe González Garzón y Angie Daniela González Garzón, Gloria Cecilia Garzón, Flor Emilia Garzón, Delfina Acosta Garzón, Luis Fernando Zarate Garzón y Maria Aurora Garzón persiguen la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados como consecuencia de accidente de tránsito ocurrido el 19 de marzo de 2011, en el que falleció la señora Myriam del Carmen Garzón, compañera permanente, madre, hija, hermana y sobrina de los demandantes. La legitimación en la causa por activa de los demandantes se encuentra acreditada según los siguientes elementos materiales probatorios que obran en el expediente, entre los cuales está el registro civil de defunción de la señora Myriam del Carmen Garzón y los que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco con la víctima directa Prueba del parentesco Carlos Hernán González Aguilera Declaración extraproceso rendida por Deiber Andrés Alfonso Duarte, Jorge Rolando Calderón Piñeros (fl. 40 y 41 c. 1) Johan Esneider González Garzón Hijo Registro civil de nacimiento de Johan Esneider González Garzón (fl. 17, c. 1) Karoll Nayibe González Garzón Hija Registro civil de nacimiento de Karoll Nayibe González Garzón (fl. 18, c. 1) 5Carlos Hernán González Aguilera

17, c. 1) Karoll Nayibe González Garzón Hija Registro civil de nacimiento de Karoll Nayibe González Garzón (fl. 18, c. 1) 5Carlos Hernán González Aguilera Reparación directa 2013-00402 Angie Daniela González Garzón Hija Registro civil de nacimiento de Angie Daniela González Garzón (fl. 19, c. 1) Gloria Cecilia Garzón Madre Registro civil de nacimiento de Myriam del Carmen Garzón (fl. 15, c. 1) Flor Emilia Garzón Hermana Registro civil de nacimiento de Myriam del Carmen Garzón y de Flor Emilia Garzón (fl. 15 y 21, c. 1) Delfina Acosta Garzón Registro civil de nacimiento de Myriam del Carmen Garzón y de Delfina Acosta Garzón (fl. 15 y 22, c. 1) Luis Fernando Zarate Garzón Registro civil de nacimiento de Myriam del Carmen Garzón y de Luis Fernando Zarate Garzón (fl. 15 y 23, c. 1) María Aurora Garzón Registro civil de nacimiento de Myriam del Carmen Garzón y de María Aurora Garzón (fl. 15 y 24, c. 1) Asimismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en atención a que es a esta a la que se le endilga la omisión

María Aurora Garzón (fl. 15 y 24, c. 1) Asimismo, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en atención a que es a esta a la que se le endilga la omisión de haber permitido que el vehículo accidentado transitada por la vía Bogotá – Villavicencio, lo cual, en criterio de la parte actora, se configuró como la causa eficiente del daño. 2.- Argumentación jurídica. 2.1.- Los elementos de la responsabilidad del Estado en el marco de la falla del servicio. Conforme lo dispuesto en el artículo 90 constitucional, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese sentido, el Consejo de Estado ha sostenido, en múltiples pronunciamientos, que la declaración de responsabilidad patrimonial y administrativa será posible siempre que se acredite la concurrencia de los elementos constitutivos de la misma, así: i) el daño antijurídico, patrimonial o moral, que el demandante no tenía por qué soportar, ii) la acción o la omisión constitutiva de una falla del servicio de la Administración y iii) la relación o nexo de causalidad entre los dos elementos anteriores1. Al respecto, dijo el Consejo de Estado: 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano

Barrera. Sentencia del 12 de mayo de 2016. Radicación número: 68001-23-31-000-2005-02581-01 (40544) / Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia de 9 de septiembre de 2015. Radicación número: 73001-23-31-000-2001-03279-02(34468) 6Carlos Hernán González Aguilera Reparación directa 2013-00402 “la responsabilidad del Estado resulta comprometida siempre que logre establecerse en el proceso: i) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la que se habrían evitado los perjuicios, ii) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, iii) la existencia de un daño antijurídico y iv) la relación de causalidad entre la omisión y el daño.”2 Tal y como lo ha establecido el Máximo Tribunal Administrativo y la doctrina. “En ocasiones a pesar de existir daño no procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventos no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es lo que ocurre en dos hipótesis: el daño existe pero no se puede atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de

atribuir al demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”3

Asimismo, el Consejo de Estado en sentencia del pasado 1 de agosto de 2016 4, reitero la posición antes adoptada por tal Órgano, así: El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, se torna imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura. El daño antijurídico es el primer elemento de la responsabilidad y, una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; así, la ocurrencia del daño y su antijuridicidad son presupuestos indispensables que generan el deber de reparar y, por tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada.

tanto, corresponde al juez constatar su existencia, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado, analizar la posibilidad de imputación o no a la entidad demandada. 2.1.1.- Daño. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” El daño, para efectos de que sea indemnizable, exige que se acrediten los siguientes requisitos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo, ii) debe lesionar un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal y iii) debe ser personal y cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente y, por ende, no puede limitarse a una mera conjetura ; al respecto, la Sala ha considerado que: 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, D.C. diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 76001-23-31-000-200502897-01 (38092) 3 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38.

02897-01 (38092) 3 HENAO, Juan Carlos. El Daño: Análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Universidad Externado de Colombia. Bogotá 2007. Pág. 38. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Seccion Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., 1º de agosto de 2016. Radicación número: 66001-23-31-000-2009-00171-01 (40943) 7Carlos Hernán González Aguilera Reparación directa 2013-00402 “De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga”. 2.1.2.- Acción u omisión de la entidad demandada. La falla del servicio, como título para imputar responsabilidad al Estado, se configura por alguno de los siguientes supuestos: (i) retardo, (ii) irregularidad, (iii) ineficiencia, u (iv) omisión o ausencia del mismo. En relación con lo anterior, el Consejo ha señalado que: El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da

servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía5. Así las cosas, en el marco del título de imputación de responsabilidad de falla del servicio, adicional al daño antijurídico se requiere que la entidad demandada haya actuado de manera tardía, irregular, ineficiente o que no haya actuado. 2.1.3.- Nexo de causalidad. Finalmente, existe un tercer elemento sin el cual no se puede configurar la responsabilidad del Estado, como lo es el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la acción u omisión de la administración. Se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada, como quiera que aquél es requisito indispensable de la obligación de reparar; por tanto, corresponde al juez, en principio, constatar el daño como entidad, como violación a un interés legítimo, valorar si es o no antijurídico y, una vez estructurado éste, analizar la posibilidad de imputarlo o no a la entidad demandada, de manera que si el daño no está acreditado se torna inoficioso el estudio de la responsabilidad, por más que se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio. El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. En el ámbito de la

se encuentre configurada una falla en la prestación del servicio. El nexo causal, entonces, debe ser definido como la relación necesaria y eficiente entre el daño antijurídico cierto y la acción u omisión de la administración. En el ámbito de la responsabilidad estatal la importancia de la imputación implica que la responsabilidad por daños antijurídicos se atribuye a la autoridad pública porque entre la acción u omisión y el daño existe una relación que, no necesariamente debe ser de naturaleza fáctica o científica, como causa a efecto, sino de naturaleza normativa. Por eso la diferencia entre imputatio facti y imputatio juris 6 ha sido estudiada por la doctrina y aceptada por el jurisprudencia como fundamento de la obligación de reparar el daño antijurídico, ya que es sólo en ese momento cuando el juez debe decidir el título de imputación que le permitiría otorgar la justicia debida. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia de 7 de abril de 2011, Radicación número: 52001-23-31-000-1999-00518-01(20750) 6 Reyes Alvarado, Yesid. Imputación objetiva. (1996), Bogotá, Temis, p., 114 8Carlos Hernán González Aguilera Reparación directa 2013-00402 “La jurisprudencia ha sido pacifica al establecer que el nexo de causalidad debe ser probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva.7”

probado en todos los casos por el actor, independientemente de si el régimen de responsabilidad aplicable está fundamentado en la culpa, en la falla, o en alguno de los regímenes de responsabilidad objetiva.7” 2.2.- Régimen probatorio en los casos de responsabilidad por falla en el servicio. Cuando se trata de daños antijurídicos originados en la omisión, defectuoso o tardío mantenimiento de las vías públicas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha insistido siempre que solamente se indemnizan cuando se han producido por la falla en el servicio probada de la administración. Así las cosas, es claro que para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, a más del daño antijurídico y el nexo causal, se requiere de la falla en el servicio por parte de la entidad accionada. 8 “En el régimen mencionado deben probarse varios elementos, -la falencia de la Administración o por retardo, o por irregularidad, o por ineficiencia u omisión en el servicio/ -daño: particular, cierto, determinado y anormal a un bien jurídicamente tutelado por el derecho y -nexo de causalidad eficiente y determinante entre la anomalía administrativa y el daño.”9 Asimismo, aseguró el Consejo de Estado10: En este régimen conocido como de falla probada, corresponde al actor la carga probatoria de sus tres elementos para que pueda deducirse una obligación indemnizatoria a cargo de la administración. La ausencia de prueba de algunos de esos elementos conduce al fracaso de la pretensión resarcitoria.

probatoria de sus tres elementos para que pueda deducirse una obligación indemnizatoria a cargo de la administración. La ausencia de prueba de algunos de esos elementos conduce al fracaso de la pretensión resarcitoria. 2.3.- Jurisprudencia relacionada con el presente asunto. Finalmente, corresponde resaltar que el pasado 6 de junio de 2018, esta Sala, con ponencia del magistrado Dr. Fernando Iregui Camelo, conoció en sede de segunda instancia, de una demanda de reparación directa presentada por otras personas que se transportaban en la misma chiva el día del accidente. En dicha sentencia se confirmó la decisión de primera instancia de negar las pretensiones de la demanda, por cuanto la tesis de la Sala fue la siguiente: Conforme al acervo probatorio contenido en la demanda, no se encuentra acreditado que haya sido una acción u omisión la causa determinante del daño cuya indemnización se solicita, pues como lo afirma la propia

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