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TA CUN - 110013336033201300428 01-(10-12-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336033201300428 01-(10-12-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD

ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PERJUICIOS

OCASIONADOS AL SOLDADO MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y AL HABERSE SUFRIDO LESIONES PERSONALES QUE LE PRODUJO DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 18% - Responsabilidad Objetiva – Perjuicios Morales – Del Reconocimiento por daño a la Salud – Del Reconocimiento de la indemnización por Lucro Cesante – Confirma parcialmente fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda El título de imputación ante la muerte o lesiones personales de conscriptos. El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”. La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la integración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9). Esta ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo menores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación

militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo menores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición. Para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa ha precisado, que por cuanto el ingreso del soldado al servicio militar se produce en forma obligatoria, resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a las personas en general, con lo cual se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas, por lo que el Estado asume el deber de devolverlo al seno de la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar dicho servicio. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por los conscriptos, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad por mandato constitucional y legal, pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a

lo hacen con pleno conocimiento de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por disposición de la ley, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva, solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido el individuo en la prestación del servicio militar obligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria. Del caso concreto Recuerda la Sala que la juez de primera instancia declaró extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, como consecuencia del daño antijurídico irrogado con ocasión de la lesión sufrida por (.,.) cuando prestaba el servicio militar obligatorio y en consecuencia ordenó el pago de las sumas correspondientes a perjuicios materiales e inmateriales, en la forma indicada en la parte resolutiva de la sentencia proferida el 26 de junio de 2014. La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, referentes a la ausencia de responsabilidad de su representada e indicó para tal efecto que no medió acción

2014. La entidad demandada apeló la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el curso del proceso, referentes a la ausencia de responsabilidad de su representada e indicó para tal efecto que no medió acción u omisión alguna con la vocación de causar el daño alegado y por el contrario la lesión obedeció al hecho exclusivo de la víctima. En lo que atañe a los perjuicios, la demandada sostiene que los mismos no fueron acreditados en el proceso, en tanto no se estableció la actividad económica del lesionado con anterioridad a la prestación del servicio, y las afecciones a su salud y a su vida en el entorno social tampoco fueron objeto de prueba, además de enfatizar que el Estado ya había efectuado el pago de una indemnización a título de solidaridad al demandante. Por lo anterior solicita revocar la sentencia de primera instancia. En este orden de ideas, se torna relevante hacer un recuento de los hechos probados en el presente asunto. Lo anterior permite concluir a la Sala que el soldado (…) sufrió lesiones durante la prestación del servicio militar obligatorio, en desarrollo de sus funciones, específicamente de entrega del puesto de centinela. Bajo este contexto, el argumento del recurrente de que si bien el demandante sufrió una lesión esta no tuvo relación con la prestación del servicio militar no está llamada a prosperar, pues no hay duda que en el caso bajo estudio se configuran los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado bajo el régimen de responsabilidad objetivo, esto es, el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad, debido a que en virtud de la vinculación obligatoria del demandante a la

objetivo, esto es, el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad, debido a que en virtud de la vinculación obligatoria del demandante a la institución militar, la entidad demandada tiene una obligación de garantizar su reintegro a la sociedad en las mismas condiciones en que lo incorporó al cumplimiento de su deber legal y constitucional, y siendo que eso no ocurrió, surge el deber indemnizatorio en cabeza de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL.De otra parte, el demandado en el recurso de apelación indicó que la causación material del hecho obedeció a la culpa exclusiva de la víctima, comoquiera que la lesión fue consecuencia del descuido del demandante. Estima la Sala que en aquellos eventos de lesiones o muerte a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, la entidad castrense solo podrá eximir su responsabilidad acreditando la configuración de causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima, la fuerza mayor o caso fortuito o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, eximentes que en el presente caso no se demostraron, pues el recurrente se limitó a mencionar que las lesiones obedecieron a la negligencia y descuido del demandante sin siquiera argumentar en qué consistió dicha circunstancia, de tal manera que las aseveraciones hechas en tal sentido no pasan de ser valoraciones subjetivas sin sustento probatorio ni argumentativo que no tienen la fuerza de negar y/o romper el nexo

en qué consistió dicha circunstancia, de tal manera que las aseveraciones hechas en tal sentido no pasan de ser valoraciones subjetivas sin sustento probatorio ni argumentativo que no tienen la fuerza de negar y/o romper el nexo causal existente entre el daño antijurídico y su ocurrencia durante la prestación del servicio militar obligatorio. En virtud de lo expuesto, la Sala considera que los argumentos esgrimidos por la entidad demandada en el escrito de apelación no están llamados a prosperar, comoquiera que la lesión sufrida por (…) es imputable a la entidad demandada por haber sido causada durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa y razón del mismo, sin que se acreditara la configuración de causal eximente de responsabilidad que enervara el nexo causal, en consecuencia, es procedente el reconocimiento de perjuicios, atendiendo al material probatorio obrante en el expediente. De otra parte, recuerda la Sala que el apoderado de la entidad demandada se opone a la tasación de los perjuicios reconocidos por el Juzgado de primera instancia. Así, teniendo en cuenta que dentro del asunto de la referencia se encontró acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, corresponde a la Sala efectuar la liquidación de perjuicios, atendiendo los argumentos planteados en la impugnación. Perjuicios morales Para la Sala el daño moral se entiende como aquel que afecta generalmente al plano interno del individuo, sus sentimientos y modo de vida, se ve reflejado en los dolores o padecimientos psíquicos consecuencia de la lesión irreparable de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico. El apoderado de la

los dolores o padecimientos psíquicos consecuencia de la lesión irreparable de un bien material o inmaterial por un daño antijurídico. El apoderado de la accionada en el recurso de alzada solicitó que no se efectúe reconocimiento por este concepto, teniendo en cuenta que no se acreditó la aflicción padecida por el demandante como consecuencia de la lesión. Teniendo en cuenta que a (…) le fue determinada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional una pérdida de capacidad laboral de 18%, atendiendo el derrotero fijado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación (Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp 31172. MP Olga Mélida Valle de la Hoz), se reconocerá a su favor la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño moral. En consecuencia, se confirmará en este punto la decisión de primera instancia.Del reconocimiento por daño a la salud Teniendo en cuenta que dentro del plenario se acreditó la pérdida de la capacidad laboral del demandante, además, que esta se produjo durante la prestación del servicio militar obligatorio y como consecuencia directa del mismo, la Sala, atendiendo el criterio jurisprudencial de unificación fijado por el H. Consejo de Estado, confirmará la decisión del a quo de reconocer por daño a la salud a favor del demandante, (…), la suma correspondiente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, estima la Sala que el argumento de la accionada sobre la imposibilidad de reconocer suma alguna por concepto de daño a la salud, ya que

salarios mínimos legales mensuales vigentes. De otra parte, estima la Sala que el argumento de la accionada sobre la imposibilidad de reconocer suma alguna por concepto de daño a la salud, ya que al demandante se le prestaron los servicios de salud y tratamiento terapéuticos y además se le pagó una indemnización a título de solidaridad, que fue cancelada según el índice de disminución de la capacidad laboral, no tiene vocación de prosperidad. Si bien entre el demandante y la demandada no existía un vínculo laboral ni prestacional, el reconocimiento de perjuicios inmateriales en sede judicial obedece a un reconocimiento económico por el rompimiento de las cargas públicas al que fue sometido el demandante con la prestación del servicio militar obligatorio, situación que tiene naturaleza diferente al reconocimiento prestacional realizado en sede administrativa y que por tanto no son equiparables ni excluyentes. Del reconocimiento de la indemnización por lucro cesante. Recuerda la Sala que el lucro cesante corresponde “a la ganancia frustrada, a todo bien económico que, si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal, habría ingresado ya o lo haría en el futuro, al patrimonio de la víctima. En cuanto tiene que ver con el lucro cesante, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido reiteradamente que el mismo, para que proceda su indemnización, debe ser cierto, como quiera que el perjuicio eventual no otorga derecho a reparación alguna” Recuerda la Sala que los argumentos del recurso de alzada respecto a este perjuicio se circunscriben a que no debió aplicarse la presunción de que el demandante devengaba un salario mínimo pues no acreditó la existencia de

reparación alguna” Recuerda la Sala que los argumentos del recurso de alzada respecto a este perjuicio se circunscriben a que no debió aplicarse la presunción de que el demandante devengaba un salario mínimo pues no acreditó la existencia de relación laboral con antelación a la prestación del servicio militar obligatorio, así como tampoco se acreditó que la pérdida de la capacidad laboral constituyera un impedimento para desarrollarse en una actividad laboral. Sin embargo, revisado el acervo probatorio evidencia la Sala que en el plenario no obra certificado de tiempos y servicios del demandante, pues aunque dicho documento fue solicitado como prueba en la demanda su práctica fue negada en la audiencia inicial por el juzgado de primera instancia, por lo cual esta Sala no cuenta con elementos de juicio para establecer la fecha de retiro del demandante, en consecuencia, liquidará este perjuicio a partir de la fecha de la

lesión.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336033201300428 01

Demandante : FERNAN ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS

Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA La Sala pone de presente que el proyecto de providencia presentado por el Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, no fue aprobado por la Sala Mayoritaria por lo tanto su estudio correspondió al Magistrado ALFONSO

La Sala pone de presente que el proyecto de providencia presentado por el Magistrado JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ, no fue aprobado por la Sala Mayoritaria por lo tanto su estudio correspondió al Magistrado ALFONSO SARMIENTO CASTRO por ser el siguiente en turno, que somete la presente decisión a consideración de la Sala mayoritaria. Así, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el 26 de junio de 2014, mediante la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados a Fernán Alberto Muñoz Oliveros. ANTECEDENTES LA DEMANDA El 17 de mayo de 2013 FERNAN ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS, a través de apoderado judicial presentó ante la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL formulando las siguientes pretensiones: Pretensiones “PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados al ex soldado campesino Fernán Alberto Muñoz Oliveros, en hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2011, en el

responsable a La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de los perjuicios ocasionados al ex soldado campesino Fernán Alberto Muñoz Oliveros, en hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2011, en el área general de la Base Militar de Profesionales ubicada en el municipio de Ubala (Cundinamarca), quien durante la prestación de su turno de centinela, sufrió caída golpeándose la rodilla izquierda, motivo por el cual fue remitido al Hospital MilitarCentral en la ciudad de Bogotá, donde le realizaron una resonancia magnética que emitió como resultado ruptura completa del ligamento cruzado anterior. El día 06 de noviembre de 2012, se le practico Acta de Junta Médica Laboral No. 55594 registrada en la Dirección de Sanidad Ejercito, mediante la cual se le determino una incapacidad laboral del dieciocho por ciento (18%).

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, que La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional sea condenada a pagar a favor de Fernán Alberto Muñoz Oliveros los PERJUICIOS MATERIALES por lucro cesante de acuerdo a los siguientes criterios: (…) TERCERA: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sea condenada a pagar por PERJUICIOS MORALES las

siguientes cantidades:

1. Para el señor Fernán Alberto Muñoz Oliveros el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad,

1. Para el señor Fernán Alberto Muñoz Oliveros el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, que La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional sea condenada a pagar por DAÑOS A LA SALUD, antiguos perjuicios de

vida de relación, las siguientes cantidades:

1. Para el señor Fernán Alberto Muñoz Oliveros el equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

QUINTA: Que se ordene a La Nación - Ministerio De DefensaEjército Nacional (i) A dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin a la presente demanda dentro del término que ordena el artículo 192

CPACA y (ii) actualizar los valores condenados conforme a los ajustes del artículo 187 CPACA.

SEXTA: Solicito se aplique el principio IURA NOVIT CURIA, si el régimen de responsabilidad que se aplica en la presente demanda no es compartido por el señor (a) Juez”.

HECHOS La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así: -. Fernán Alberto Muñoz Oliveros fue reclutado para prestar su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, con el grado de soldado campesino siendo asignado al Batallón Especial Energético y Vial No. 13 ubicado en el municipio de Ubala (Cundinamarca). -. El 14 de mayo de 2011, cuando el soldado campesino Fernán Alberto Muñoz Oliveros prestaba el turno de centinela sufrió caída al bajar las escaleras

Ubala (Cundinamarca). -. El 14 de mayo de 2011, cuando el soldado campesino Fernán Alberto Muñoz Oliveros prestaba el turno de centinela sufrió caída al bajar las escaleras golpeándose la rodilla izquierda, motivo por el cual fue remitido al Hospital Militar Central de Bogotá D.C., donde le realizaron una resonancia magnética queemitió como resultado ruptura completa del ligamento cruzado anterior. -. El 6 de noviembre de 2012, se le practicó al soldado campesino Fernán Alberto Muñoz Oliveros, Acta de Junta Medica Laboral No. 55594 registrada en la Dirección de Sanidad Ejército, conceptuando una pérdida de la capacidad laboral del 18%. TRÁMITE PROCESAL -. La demanda se presentó ante la oficina de apoyo a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de mayo de 2013. (fs. 1-11 , c1) -. Por acta individual de reparto de la misma fecha, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá adscrito a la Sección Tercera. (f.12, c1) - Mediante auto del 17 de julio de 2013, el Juzgado sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó la notificación personal del proveído al Ministro de Defensa, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 14-15, c1) -. El 17 de enero de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional,

Ministro de Defensa, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Agente del Ministerio Público. (fs. 14-15, c1) -. El 17 de enero de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante apoderado judicial contestó la demanda de la referencia. (fs. 29-33, c.1) -. El 14 de mayo de 2014, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA. (f. 37, c.1) -. El 26 de junio de 2014, el Juzgado sustanciador realizó la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, agotando cada una de las etapas de la misma, y ante la ausencia de práctica de pruebas procedió a escuchar los alegatos de las partes y dictó sentencia oral. (fs. 50-74, c.1) - El 2 de julio de 2014 el apoderado del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, radicó recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá el 26 de junio de 2014. (fs. 76-90, c1.) -. El 25 de febrero de 2015 el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá llevó a cabo la audiencia de conciliación la cual se declaró fallida. (f. 123, c1) -. Mediante proveído del 4 de marzo de 2015, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 127, c1)

c1) -. Mediante proveído del 4 de marzo de 2015, el Juzgado de primera instancia concedió el recurso apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 127, c1) -. Por acta individual de reparto del 25 de marzo de 2015, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez. (f. 129, c1)-. En proveído del 4 de mayo de 2015, el Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada. (f. 131, c1) -. El 1º de junio de 2015, el Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días, sin retiro del expediente, de conformidad con el numeral 4º del artículo 247 del CPACA. (f. 135, c1) -. En escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 19 de junio de 2015 el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión. (f. 136-142, c1) -. El 17 de julio de 2015, el Ministerio Publico emitió concepto. (fs. 143-147, c1) -. Mediante proveído del 29 de octubre de 2015 el Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez dispuso pasar el expediente al Magistrado siguiente en

-. Mediante proveído del 29 de octubre de 2015 el Despacho del Magistrado Juan Carlos Garzón Martínez dispuso pasar el expediente al Magistrado siguiente en turno, por haber sido derrotado el proyecto presentado a la Sala (f. 149, c1) -. El 12 de noviembre de 2015, el expediente ingresó al Despacho del Magistrado ponente. (f. 150, c1)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia oral el 26 de junio de 2014, en la cual resolvió: “PRIMERO: Declarar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, administrativamente responsable por los perjuicios patrimoniales causados al señor FERNÁN ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS debido a la lesión que sufrió el 14 de mayo de 2011, cuando prestaba el servicio militar obligatorio, de conformidad con lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL, a pagar las siguientes indemnizaciones: 2.1. Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor FERNÁN ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS,

la suma de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS

CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($32.848.052,oo) M/CTE. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor FERNÁN

CUARENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($32.848.052,oo) M/CTE. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor del señor FERNÁN ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de DOCEMILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($12.320.000,oo) M/CTE. 2.3. Por concepto de perjuicios por daño a la salud a favor del señor FERNÁN ALBERTO MUÑOZ OLIVEROS, el valor equivalente en moneda legal colombiana, a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a la fecha corresponden a la suma de

DOCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS

($12.320.000,oo) M/CTE.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: La presente decisión queda notificada en estrados, atendiendo lo previsto por el artículo 202 de la Ley 1437 de 2011” En primer lugar, el Juzgado de instancia consideró que el asunto debía abordarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, en el que basta con acreditarse el daño y el nexo de causalidad, pudiendo la entidad demandada

En primer lugar, el Juzgado de instancia consideró que el asunto debía abordarse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, en el que basta con acreditarse el daño y el nexo de causalidad, pudiendo la entidad demandada exonerarse de responsabilidad si demuestra la configuración de una causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hechos de un tercero o el caso fortuito o la fuerza mayor. Posteriormente, el Juzgado de instancia abordó los presupuestos fácticos probados y encontró que el daño y el nexo de causalidad estaban acreditados, pues se demostró que sufrió una lesión y que esta fue calificada como imputable al servicio, comoquiera que ocurrió por causa y razón del mismo, sin que se haya demostrado por parte de la entidad demandada la configuración de una causal eximente de responsabilidad, razón por la cual debía indemnizarse el perjuicio causado. Frente a la tasación de perjuicios el a-quo reconoció indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, tomando como base el salario mínimo incrementado en un 25%. Por daño moral y daño la salud reconoció la suma equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada uno. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado en la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos el 2 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33)

demandada, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá el 26 de junio de 2014. Arguyó el recurrente que no compartía la decisión del Juez de instancia, pues si bien el demandante sufrió una lesión esta no tuvo relación con la prestación del servicio militar y la existencia del daño por sí solo no es presupuesto para imputar responsabilidad en forma objetiva. Añade que el demandante sufrió la lesióncuando se dirigía a entregar su turno de centinela y cayó por las escaleras golpeándose la rodilla, por lo que no hay un incremento de riesgo ni una ruptura del equilibrio ante las cargas públicas que configure un riesgo excepcional o un daño especial. De otra parte, refiere que la causación material del daño fue obra del descuido del demandante, por lo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Agrega que al demandante se le practicó Junta Médico Laboral, en la cual se calificó una disminución de la capacidad laboral del 18% por las enfermedades que en esta se describen, de las cuales la única que tiene con el informativo administrativo por lesiones personales es la de ruptura del ligamento cruzado, disminución frente a la cual se le hizo reconocimiento económico en sede administrativa pese a no estar vinculado laboralmente a la entidad demandada. Se opone al reconocimiento de suma alguna por concepto de perjuicio material, teniendo en cuenta que no se prueba que la pérdida de la capacidad laboral constituye un impedimento de fuerza mayor para desarrollarse en una actividad laboral, así como tampoco se acreditó que el demandante estuviera vinculado laboralmente antes de prestar el servicio militar obligatorio.

constituye un impedimento de fuerza mayor para desarrollarse en una actividad laboral, así como tampoco se acreditó que el demandante estuviera vinculado laboralmente antes de prestar el servicio militar obligatorio. Solicita negar reconocimiento por concepto de perjuicio moral argumentando que no se demostró el grado de aflicción que sufrió el demandante. Respecto al daño a la salud manifiesta que no fue conculcado, comoquiera que se acreditó que la lesión fue tratada medicamente por la entidad y en virtud del principio de solidaridad se le reconoció una indemnización económica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  Demandante En escrito presentado el 19 de junio de 2015, la apoderada de la parte demandante alegó de conclusión. Señaló que con las documentales aportadas al plenario se acreditó la existencia del daño causado al demandante, asimismo, que este ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio por causa y razón del mismo. Así, solicita que se confirme la decisión de primera instancia.  Ministerio Público El 17 de julio de 2015, la representante del Mini

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