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TA CUN - 11001333603320130043101-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320130043101-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por las lesiones que sufrió una persona en accidente de tránsito presuntamente a causa de falta de señalización / FALLA DEL SERVICIO – No probada / INFORME DE TRANSITO – Valor probatorio (…) si bien es cierto los jueces administrativos tienen el deber de aplicar el principio de interpretación de la demanda con el fin de analizar los hechos y adaptarlos a determinado título de imputación, también resulta ser cierto que en los términos referidos por el Consejo de Estado tratándose de la responsabilidad derivada de la omisión de las entidades respecto a la falta de señalización y mantenimiento vial, el título de imputación no es otro que el de la falla en el servicio, razón por la cual no resulta aplicable el título de imputación de riesgo excepcional por actividades peligrosas, pues la disposición jurisprudencial ha sido esa. Además, debe señalarse que el hecho que la señora Gladys Mejía se encontrara a bordo del vehículo no comporta en sí el ejercicio de una actividad peligrosa que deba ser acá estudiada, por la sencilla razón que la misma no estaba siendo ejercida ni por ella ni por ninguna de las entidades acá demandadas lo que desdibuja, de entrada, el título de imputación derivado de esas actividades, pues este implica que el sujeto pasivo sea quien esté ejerciendo alguna de esas actividades catalogadas como riesgosas. Así las cosas, esta colegiatura considera que, en este caso, siguiendo los lineamientos

esas actividades, pues este implica que el sujeto pasivo sea quien esté ejerciendo alguna de esas actividades catalogadas como riesgosas. Así las cosas, esta colegiatura considera que, en este caso, siguiendo los lineamientos del alto tribunal, el título de imputación es el de falla en el servicio como lo estudió el juez de primera instancia. Ahora, bajo ese título de imputación esta Sala comparte los argumentos plasmados en la sentencia apelada pues si bien este tribunal no tiene dudas de que la señora Luz Gladys Mejía sufrió unas lesiones, no se encuentra probado el nexo causal entre dicho daño y la presunta omisión de la administración en lo que tiene que ver con la supuesta falta de señalización. Esto es así por cuanto esta colegiatura no tiene certeza de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió el accidente de la víctima, pues nótese que lo único probado es el volcamiento de un bus, pero de las pruebas allegadas no se logra establecer cómo ocurrió, toda vez que aunque en la demanda se señala que fue por ausencia de señalización, en el informe de transito nada se dijo sobre esa circunstancia, por el contrario se indicó que la vía se encontraba en buen estado. Ahora, en cuanto a la presunta omisión del informe de transito debe señalarse que dicho informe es un documento público, como quedó previamente referenciado, por lo que goza de presunción de legalidad por lo que la Sala da por cierto su contenido, máxime si se tiene en cuenta que, aunque este puede ser desvirtuado, en este proceso no hay ni una sola prueba tendiente a controvertir las manifestación contenidas en ese documento y simplemente se

la Sala da por cierto su contenido, máxime si se tiene en cuenta que, aunque este puede ser desvirtuado, en este proceso no hay ni una sola prueba tendiente a controvertir las manifestación contenidas en ese documento y simplemente se trata de meras afirmaciones hechas por la parte actora sin el más mínimo sustento probatorio. la Sala confirmará la sentencia proferida el once (11) de julio de 2019 por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Bogotá, ya que no se demostró falta alguna que pueda endilgárseles a las demandadas y además porque la presunta incoherencia en el informe de transito de un lado no es imputable al sujeto pasivo de este medio de control ya que es suscrito por un agente de tránsito que pertenece a la Policía Nacional y además que, por se un documento público, goza de presunción de legalidad, la cual no puede ser controvertida a través de este medio de control. (…)2

Expediente: Exp. No. 11001333603320130043101

Demandante: Luz Gladys Mejía Chica y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros.

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados del ejercicio de actividades peligrosas, consultar:

CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCIÓN TERCERA. SUBSECCIÓN A. Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN. Providencia del catorce (14) de junio de dos mil diecinueve (2019). Exp. 43878.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

43878.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADA PONENTE: OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Expediente: Exp. No. 11001333603320130043101

Demandante: Luz Gladys Mejía Chica y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadDecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera el 11 de julio de 2019, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Los demandantes en ejercicio del medio de control de reparación directa presentaron demanda contra el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de3

Expediente: Exp. No. 11001333603320130043101

Demandante: Luz Gladys Mejía Chica y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros.

Vías, Agencia Nacional de Infraestructura y el Departamento de Cundinamarca, con el fin de que se declare lo siguiente: “PRIMERA. Se declare administrativamente responsables a la Nación colombiana, Ministerio de Transporte, al Instituto de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Departamento de Cundinamarca por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes anteriormente

colombiana, Ministerio de Transporte, al Instituto de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Departamento de Cundinamarca por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes anteriormente mencionados e identificados, siendo evitable y ostensible la Responsabilidad por Falla en el Servicio por Omisión de parte de la administración en cabeza de las entidades demandadas que fue la causa material de las lesiones causadas a la señora LUZ GLADYS MEJIA CHICA. SEGUNDA. Se condena a la Nación colombiana - Ministerio de Transporte, al Instituto de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Departamento de Cundinamarca, a reparar el daño moral ocasionado a los demandantes por la falla en el servicio de la administración. La reparación del daño moral se encuentra estimada en cien (100) SMLMV para cada uno de los demandantes teniendo como base el salario mínimo para la vigencia 2013, ($589.500.oo) el valor a reparar por concepto de daño moral para cada uno de los demandantes es de $58.950.000.oo, siendo cuatro (4) los demandantes la cuantía total por daño moral asciende a la suma de $235.800.000,oo TERCERA. Se condena a la Nación colombiana - Ministerio de Transporte, al Instituto de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Departamento de Cundinamarca, a reparar el daño

Transporte, al Instituto de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Departamento de Cundinamarca, a reparar el daño material en la modalidad de Daño Emergente y Lucro Cesante – consolidado o debido y futuropor la falla en el servicio de la administración. La reparación del daño material en la modalidad de daño emergente, esta debidamente estimada en $3.524.954,oo, suma equivalente a los dineros sufragados por razón y en ocasión al accidente con cargo a la lesionada. La reparación del daño material en la modalidad de Lucro Cesante Debido o Consolidado, está debidamente estimada en /7.666.636,oo, suma equivalente a los dineros dejados de percibir en razón y en ocasión al accidente, debidamente acreditados teniendo como base el promedio de la asignación mensual percibida por la lesionada en calidad de representante de ventas de CYM DECORACIONES LTDA y el computo de los días (92) de incapacidad laboral otorgados a la señora Luz Gladys Mejía, por el accidente que sufrió (…)4

Expediente: Exp. No. 11001333603320130043101

Demandante: Luz Gladys Mejía Chica y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros.

CUARTA. Se condena a la Nación colombiana - Ministerio de Transporte, al Instituto de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Departamento de Cundinamarca, a reparar el daño a la salud ocasionado

CUARTA. Se condena a la Nación colombiana - Ministerio de Transporte, al Instituto de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Departamento de Cundinamarca, a reparar el daño a la salud ocasionado a la señora LUZ GLADYS MEJIA CHICA por las lesiones por las lesiones (sic) sufridas en el accidente de que trata la presente demanda. La reparación del daño a la salud se encuentra estimada en cuatrocientos (400) SMLMV, para el lesionado, teniendo como base el salario mínimo para la vigencia 2013, ($589.500.oo) el valor por concepto de daño a la salud para la demandante lesionada es de $235.800.000.oo, siendo ésta la cuantía total por dicho concepto. QUINTA. Se condena a la Nación colombiana - Ministerio de Transporte, al Instituto de Vías (INVIAS), a la Agencia Nacional de Infraestructura y al Departamento de Cundinamarca, a reparar el daño a la vida de relación ocasionado a los restantes demandantes, por la falla en el servicio de la administración. La reparación del daño a la salud se encuentra estimada en cuatrocientos (400) SMLMV, para el lesionado, para cada uno de los demandantes, teniendo como base el salario mínimo para la vigencia 2013, ($589.500.oo) el valor a reparar por concepto de daño a la vida de relación para cada uno de los demandantes aparte de la lesionada es de $235.800.000.oo, siendo tres (3) los restantes demandantes la cuantía total por daño a la vida de relación asciende a la suma de $707.400.000,oo.

$235.800.000.oo, siendo tres (3) los restantes demandantes la cuantía total por daño a la vida de relación asciende a la suma de $707.400.000,oo. SEXTA. Se condene a las autoridades demandadas a tomar medida de satisfacción, referidas a (i) una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidad y (ii) se tomen las medidas pertinentes de seguridad en la carretera donde ocurrieron los hechos, para que situaciones similares no se vuelvan a presentar; medidas tales como, un mantenimiento adecuado y constante de la vía y de las señales de tránsito, la colocación de las demás señales de seguridad ausentes hoy día en el tramo de la vía donde ocurrió el accidente.

(…)” 1.2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1.2.1. El 24 de marzo de 2011, la señora Luz Gladys Mejía salió de viaje desde Bogotá hacia Medellín en un bus de la empresa Rápido Ochoa de placas TRE841. 1.2.2. En el trascurso del viaje la Policía de Carreteras advirtió sobre la imposibilidad de seguir la ruta acostumbrada por encontrarse restringido el paso,5

Expediente: Exp. No. 11001333603320130043101

Demandante: Luz Gladys Mejía Chica y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. por lo que el conductor tomó la vía Cambao y de ahí salir hacia la ciudad de Ibagué para luego continuar por la acostumbrada vía.

Demandante: Luz Gladys Mejía Chica y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. por lo que el conductor tomó la vía Cambao y de ahí salir hacia la ciudad de Ibagué para luego continuar por la acostumbrada vía. 1.2.3. En la madrugada del 25 de marzo de 2011, en la vía CAMBAOCHUGUACAL, a la altura del Alto la Balsa, Sector la Rioja km 31+786mts, el conductor del bus de la empresa Rápido Ochoa se percató que en el recorrido de su trayecto iba de frente a una casa que se encontraba a la orilla de la carretera y justo al comenzar la curva, por lo que el conductor viró el bus y tomo la curva pero por lo cerrada de la curva fue imposible maniobrar el vehículo y rodó por un abismo de más de 150 metros de profundidad. 1.2.4. La señal que advertía la curva se encontraba descuidada y cubierta por la maleza, presentándose además una falta de mantenimiento de la vía

1.2.5. La víctima fue reconocida como lesionada según el anexo No. 2 víctimas: peatones y pasajeros que pertenece al informe de accidente con formulario C.758190. 1.2.6. Durante los días 25 al 31 de marzo de 2011, la señora Luz Gladys Mejía Chica con múltiples diagnósticos y se le dio varias incapacidades que sumaban 92 días.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS se opuso a todas y casa uno de las pretensiones indicando que la vía donde había ocurrido el accidente no se

días.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS se opuso a todas y casa uno de las pretensiones indicando que la vía donde había ocurrido el accidente no se encontraba ni se encuentra a cargo de la entidad porque pertenece a la red vial del Departamento de Cundinamarca siendo la entidad a la que le correspondía la conservación, señalización, mantenimiento y reparación.

Adujo que las circunstancias de ocurrencia del accidente pudieron contener una posible falla humana o culpa de un tercero, como fue al del conductor del autobús, bajo la perspectiva de falta de pericia al momento de presentarse el accidente. 2.2. El Ministerio de Transporte se opuso a las pretensiones del libelo indicando que dentro de las funciones asignadas a la entidad no se encontraba asignada la de ejecución de obra, señalización, mantenimiento de las carreteras del país lo que constituye una clara falta de legitimación en la causa por pasiva. Precisó que el mantenimiento de la vía dentro de la cual ocurrió el accidente, en su aspecto de señalización y mantenimiento, correspondía al Concesionario Panamericana S.A., que se encontraba bajo la vigilancia y Supervisión del Departamento de Cundinamarca en virtud del contrato de concesión No. 121 del 16 de diciembre de 2007. 2.3. El Departamento de Cundinamarca también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda precisando que el hecho ocurrido obedeció al hecho de un tercero y en desarrollo de una actividad peligrosa pues el automotor

pretensiones de la demanda precisando que el hecho ocurrido obedeció al hecho de un tercero y en desarrollo de una actividad peligrosa pues el automotor accidentado era un bus de servicio público afiliado a la empresa Rápido Ochoa.6

Expediente: Exp. No. 11001333603320130043101

Demandante: Luz Gladys Mejía Chica y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. 2.4. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI adujo que no existía prueba alguna de los perjuicios alegados por la actora y que tampoco existía prueba de la falla en el servicio de la entidad toda vez que carecía de cualquier relación legal, contractual o administrativa con la operación y mantenimiento de la vía CAMBAOCHUGUACAL, Alto de la Balsa, Sector la Rioja Kilometro 37 + 786 Mts, y de existir responsabilidad solo podría predicarse del Departamento de Cundinamarca.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 11 de julio de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.” Adujo el juez de primera instancia que no se había logrado acreditar las circunstancias que habían rodeado los hechos y tampoco la falta de señalización que se había afirmado.

Indicó que únicamente estaba acreditado el volcamiento, pero no se vislumbró

circunstancias que habían rodeado los hechos y tampoco la falta de señalización que se había afirmado. Indicó que únicamente estaba acreditado el volcamiento, pero no se vislumbró las condiciones de la vía ni las causas del accidente, resaltando, además, que del informe de accidente se indicó que el estado de la vía era bueno y nada se había registrado sobre la visibilidad o que esta estuviera disminuida. Así entonces, concluyó que las pruebas obrantes en el expediente no ofrecían indicios o certeza alguna de las circunstancias que rodearon los hechos.

4. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su recurso de apelación indicó que se había omitido el deber de interpretación y búsqueda efectiva de justicia material en aplicación con el principio iura novit curia que garantiza al operador de la justicia que se utilice los títulos de imputación a su alcance para maximizar la garantía de acceso a la administración de justicia. En ese entendido, resaltó que si lo que no existía era material probatorio para acreditar la existencia de una falla en el servicio como causante del daño, debió haber analizado el título de imputación de riesgo excepcional De otro lado, señaló que el informe de tránsito omitía gravemente las condiciones de la vía, su señalización y el cumplimiento de los requerimientos en su seguridad, por lo que concluyó que el informé incumplía con los elementos indispensables para contextualizar de forma fidedigna las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que tuvieron ocurrencia los hechos.7

Expediente: Exp. No. 11001333603320130043101

Demandante: Luz Gladys Mejía Chica y otros.

tiempo, modo y lugar, en que tuvieron ocurrencia los hechos.7

Expediente: Exp. No. 11001333603320130043101

Demandante: Luz Gladys Mejía Chica y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros.

Con lo anterior, precisó que la ausencia de esta información no tendría que entenderse como denegación al acceso a la justicia por los errores en que incurre quien debía tener el deber jurídico y normativo de consignar de forma fidedigna y objetiva la información del accidente de tránsito.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente medio de control fue radicado en esta Corporación el día 05 de septiembre de 2019 y mediante providencia de 16 de septiembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado y se negó una solicitud probatoria1.

Posteriormente, a través de auto de 07 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y subsiguientemente y por igual término al Ministerio Público para que emitiera su concepto: 5.1. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS2 reiteró su falta de legitimación en la causa aduciendo que la vía donde había ocurrido el accidente había sido trasferida al Departamento de Cundinamarca. 5.2. El Departamento de Cundinamarca3 reiteró los argumentos plasmados en su contestación y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia por cuanto no se probó el mal estado de la vía ya la falta de señalización. 5.3. La parte actora4 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de

cuanto no se probó el mal estado de la vía ya la falta de señalización. 5.3. La parte actora4 reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación solicitando además que se utilice la facultad oficiosa de decretar pruebas para dirimir adecuadamente el conflicto y en ese sentido se ordene a la ANI copia del informe de ingeniería identificado como proyecto de señalización o de semaforización para determinar con ello si la vía contaba con los requerimientos de señalización y prevención de accidentes 5.4. Los demás sujetos procesales no presentaron alegatos y el Ministerio Público no rindió concepto.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

6.1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los 1 fl. 401 a 403 c. principal 2 fl. 421 c. principal 3 fl. 422 a 424 c. principal 4 fl. 427 a 430 c. principal8

Expediente: Exp. No. 11001333603320130043101

Demandante: Luz Gladys Mejía Chica y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. perjuicios del orden material e inmaterial causados a los demandantes como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido e l 25 de marzo de 2011, en la vía CAMBAO-CHUGUACAL, a la altura del Alto la Balsa, Sector la Rioja km 31+786mts.

consecuencia del accidente de tránsito ocurrido e l 25 de marzo de 2011, en la vía CAMBAO-CHUGUACAL, a la altura del Alto la Balsa, Sector la Rioja km 31+786mts. 6.1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” En cuanto a la contabilización del término de caducidad, la jurisprudencia del H.

Consejo de Estado ha expuesto: “De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados – decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. En el sub examine la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se originó en los daños sufridos por la señora Alfaro Ulchur el día 28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento

28 de febrero de 1996, al dejar en su cuerpo una compresa cuando fue sometida a una cirugía, la cual le fue retirada en otro procedimiento quirúrgico el día 5 de septiembre del mismo año, lo que significa que la parte demandante tenía hasta el día 5 de septiembre de 1998 para presentar oportunamente su demanda, y como ello se hizo el 2 de octubre de 1997, resulta evidente que el ejercicio de la acción fue dentro del término previsto por la ley, máxime que en la contabilización del término de caducidad se tiene en cuenta la fecha de conocimiento del daño, no así el de la ocurrencia del hecho que dio origen al mismo. ”5 (Subrayado fuera del texto) De lo anterior, observa la Sala que el hecho por el cual se demandó fue por las lesiones causadas en el accidente de tránsito el día el 25 de marzo de 2011, por lo que el término de caducidad empezaría a contarse al día siguiente a esa fecha, entonces se tiene que la parte actora tenía en principio hasta el 26 de marzo de 2013, para presentar la demanda, no obstante, se evidencia que se presentó solicitud de conciliación prejudicial el 14 de marzo de 2013, es decir, suspendiendo el termino de caducidad faltando 13 días para que esta operara. Ahora, se tiene que el 16 de mayo de 2013 se declaró fallida la etapa conciliatoria (fl. 52 a 54 c.1), por lo que añadiendo los 13 días que faltaban, se concluye que la parte actora contaba finalmente hasta el 29 de mayo de 2013

conciliatoria (fl. 52 a 54 c.1), por lo que añadiendo los 13 días que faltaban, se concluye que la parte actora contaba finalmente hasta el 29 de mayo de 2013 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, doce (12) de mayo de dos mil once (2011), expediente 19835, M.P. Hernán Andrade Rincón.9

Expediente: Exp. No. 11001333603320130043101

Demandante: Luz Gladys Mejía Chica y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. para incoar el presente medio de control, y como fue radicado en la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 20 de mayo de 2013 (fl. 58 c.1), es dable concluir que se presentó dentro del término legalmente establecido. 6.1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones.

Sobre este punto ha expuesto el H. Consejo de Estado: “(…) Varios y reiterados han sido los pronunciamientos de la Sección Tercera tendientes a diferenciar los dos aspectos medulares de la figura de la legitimación en la causa. Así ha dicho que en la reparación directa, la legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C.

legitimación en la causa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho, originada en la simple alegación de esa calidad en la demanda, como lo prevé el artículo 86 del C.

C. A., al señalar “la persona interesada podrá”, siendo entonces ese interés mínimo, suficiente para accionar y para proponerlo en la instancia procesal de inicio del juicio, en contraste con el presupuesto de sentencia favorable de las pretensiones que constituye la legitimación material, la cual se desprende de la prueba efectiva de la condición de damnificado, que le permitirá a quien demandó obtener, con la satisfacción de otros supuestos, la favorabilidad de las pretensiones. Puede ocurrir entonces que la afirmación de hecho en la demanda y a términos del artículo 86 del C. C. A, de que la parte demandante se crea “interesada” (legitimación de hecho en la causa) no resulte cierta en el proceso, y por lo tanto no demuestre su legitimación material en la causa (…)”6 6.1.3.1. Legitimación en la causa por activa 6.1.3.1.1. La señora LUZ GLADYS MEJIA CHICA se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de víctima, por ser la persona que sufrió unas las lesiones en el accidente de transito ocurrido el 25 de marzo de 2011. 6.1.3.1.2. Los jóvenes DANIEL ARANGO MEJIA, LEYDI JOHANA MEJIA y CARLOS MARIO ARANGO se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de hijos, de la señora Luz Gladys Mejía, como consta en sus registros de nacimiento obrantes a folios 3 a 5 c.2

CARLOS MARIO ARANGO se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de hijos, de la señora Luz Gladys Mejía, como consta en sus registros de nacimiento obrantes a folios 3 a 5 c.2 6.1.3.2. Legitimación en la causa por pasiva 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez - Bogotá, D.C. 10 De Agosto De 2005 - Radicación Número: 44001-23-31-000-1994-03444-01(13444)10

Expediente: Exp. No. 11001333603320130043101

Demandante: Luz Gladys Mejía Chica y otros.

Demandados: Nación – Ministerio de Transporte y otros. 6.1.3.2.1. El INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se encuentran legitimadas en la causa por pasiva, en virtud de los hechos y pretensiones de la demanda y la atribución de las conductas motivo de las mismas, además de gozar de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso. 6.1.3.2.2. Respecto del MINISTERIO DE TRASPORTE debe recordarse que en audiencia inicial fue declarada su falta de legitimación en la causa por pasiva, y mediante providencia del 15 de febrero de 2016 esta corporación confirmó tal decisión, en ese sentido esta colegiatura no volverá a estudiar sobre su legitimación.

6.2.COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS

decisión, en ese sentido esta colegiatura no volverá a estudiar sobre su legitimación.

6.2.COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Por lo cual no cabe duda de que esta Corporación es competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte actora en la apelación dirigida contra la sentencia del 11 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá. De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte actora, motivo por el cual la sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso. 6.3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la parte actora, la Sala deberá establecer si las demandadas son administrativamente

General del Proceso. 6.3. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Conforme a la decisión de primera instancia y el recurso de apelación de la parte actora, la Sala deberá establecer si las demandadas son administrativamente responsables por los presuntos daños ocasionados a los actores, con ocasión del accidente que sufrió la señora Luz Gladys Mejía, y además, por el error en el diligenciamiento en el informe de policía.11 Expedient

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