TA CUN - 11001333603320130043601-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320130043601-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001-33-36-033-2013-00436-01
Actor: EFRAIN GUIZA VARGAS Y OTROS
Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORAL
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 12 de junio de 2019, proferida por e l Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 16 de abril de 2013 (fol. 14 vto), Rita Delia Guiza Marín, Mireya Edy Guiza Marín, Efraín Guiza Vargas, Dayana Alexandra Guiza Yucuma, Luis Hernán Guiza Marín, German Guiza Marín, Gloria Hermancia Guiza Marín y Blanca Estrella Guiza Marín por conducto de apoderado judicial presentaron deman da de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados
por conducto de apoderado judicial presentaron deman da de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón a los perjuicios ocasionados con la muerte de Edilson Guisa Marín y para el efecto solicita acced er a las siguientes pretensiones.
1.2. De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:Radicado: 11001-33-36-033-2013-00436-01
Accionante: Efraín Guiza Vargas y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
1. Ministerio de Defensa – Policía Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios MATERIALES Y MORALES causados a los señores EFRAÍN GUIZA VARGAS, en su condición de padre del causante, GERMAN GUIZA MARÍN, LUIS HERMAN
GUIZA MARÍN, MIREYA EDY GUIZA MARÍN, RITA DELIA GUIZA MARÍN, BLANC A ESTRELLA GUIZA MARÍN, GLORIA HERMENCIA GUIZA MARÍN, en su condición de hermanos y DAYANA ALEXANDRA GUIZA YOCUMA, en la condición de hija del causante, por la omisión que dio como resultado la muerte del señor EDILSON GUIZA MARÍAN (q.e.p.d.) ocurrida el 14 de abril de 2011, en las horas de la noche, como consecuencia de la omisión de la cual fue objeto al ser ignorada la información otorgada por JHON ALEXANDER y continuar con el sometimiento al señor EDILSON GUIZA (q.e.p.d), ye l tiempo que tardaron en da r ayuda
de la cual fue objeto al ser ignorada la información otorgada por JHON ALEXANDER y continuar con el sometimiento al señor EDILSON GUIZA (q.e.p.d), ye l tiempo que tardaron en da r ayuda oportuna al causante y llevarlo al centro médico, quien desde todo punto de vista se encontraba en un estado de indefensión e inferioridad y quien entró en la esfera de los agentes de policía en su deber de garantes.
2. Como consecuencia de la ante rior declaración condénese a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar a título de reparación del daño MATERIAL y MORAL ocasionado, a los señores EFRAÍN GUIZA VARGAS, en su condición de padre del causante, GERMÁN GUIZA MARÍN, LUIS
HERMAM GUIZA MARÍN, MIREYA EDY GUIZA MARÍN, RITA DELIA GUIZA MARÍN, BLANCA ESTRELLA GUIZA MARÍN, GLORIA HERMENCIA GUIZA MARÍN, en su condición de hermanos y DAYANA ALEXANDRA GUIZA Yacuma o quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actu ales y futuros, los cuales son estimados, sumas de dinero que equivalen en la fecha de la sentencia, según resulte probado en este proceso y conforme a los daños que se informan.
3. La condena respectiva será actualizada aplicado en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia.
1.3. De los hechos
desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
4. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia.
1.3. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 16 de abril de 2011, Edilson Guiza Marín se encontraba en su residencia ubicada en la Calle 67 B bis No. 112ª -04 Barrio Villa Gladis donde recibió una boleta de citación por quien fue su compañera permanente Johana Molina, razón por la que posteriormente en compañía de su sobrino Jhon Alejandro se desplazó al lugar de residencia de Johana Molina, quien llamó a la Policía para que atendiera el caso.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00436-01
Accionante: Efraín Guiza Vargas y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
Una vez llegó la policía en motocicleta procede a requisar a Edilson Guiza y a su sobrino Jhon Alejandro, posteriormente, afirma que durante la requisa Edilson Guiza comienza a padecer dolor intenso en el pecho por lo que su sobrino informa a los agentes sobre los problemas de salud de su tío, de lo que indican hace caso omiso al llamado y le ordenan retirarse pues de lo contrario lo trasladan a la UPJ.
Jhon Alejandro se dirige a su casa a informarle lo sucedido a su mama Rita Guiza, se dirigen nuevamente donde se encontraba Edilson Guiza junto con los agentes de policía, sin embargo, afirman que al llegar al sitio Edilson Guiza ya no se
Jhon Alejandro se dirige a su casa a informarle lo sucedido a su mama Rita Guiza, se dirigen nuevamente donde se encontraba Edilson Guiza junto con los agentes de policía, sin embargo, afirman que al llegar al sitio Edilson Guiza ya no se encontraba y los agentes le informan que deben acercarse al CAI de Engativá.
Una vez llegan al CAI de Engativá, los agentes le informaron a su hermana Rita y Blanca Guiza que Edilson había sufrido un paro cardio respiratorio, que estuvo en el CAMI de Engativá donde fue reanimado, pero que posteriormente falleció.
Manifiesta que dicha versión e s contraria a la señalada por la testigo Laura Esperanza Ferrer Contreras, quien se encontraba en el lugar de los hechos y señaló que Edilson había sido sometido y esposado por los agentes, momento en el que se encontraba con vida. Además de no encontrar razón porque el ingreso al hospital señala las 8:00 pm., cuando del lugar de los hechos al hospital no supera los 7 minutos de distancia.
Por último, refiere que Edilson Guiza Marín era una persona de 42 años de edad, se desempeñaba como conductor de la empresa galería La Paleta, donde devengaba salario promedio mensual de $ 599.200, con los cuales sostenía a su padre y a su hija, y brindaba apoyo a sus hermanos.
Así mismo se indica que por los hechos objeto de la dem anda se radicó el 28 de junio de 2011, queja en la Estación de Policía de Engativá con consecutivo No. 716741.
1.4 De los argumentos de la parte actora
junio de 2011, queja en la Estación de Policía de Engativá con consecutivo No. 716741.
1.4 De los argumentos de la parte actora
Afirma que el daño es antijurídico, por cuanto existió una falla en el servicio en el caso por el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado. Trae a colaciónRadicado: 11001-33-36-033-2013-00436-01
Accionante: Efraín Guiza Vargas y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
el artículo 91 de la Constitución Política y reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado por falla del servicio.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en el sentido que no se configuran los elementos de la responsabilidad, toda vez que sus narraciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos corresponden a apreciaciones subjetivas e incongruentes.
Explica que la muerte de Edilson Guiza Marín fue producto de un Infarto Agudo Trasmural del Miocardio, hecho que es ajeno y aislado a la institución, así entonces los hechos no sucedieron como consecuencia de una falla del servicio sino por una Fuerza Mayor, y por ende solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 12 de junio de 2019, el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, profirió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 163-171 c.2), al considerar lo siguiente:
El daño antijuridico que se afirma ca usado a los demandantes, se encuentra demostrado conforme el Registro Civil de Defunción No. 07089743 en el que consta que Edilson Guiza Marín falleció el 16 de abril de 2011, circunstancia que también se acredita con la historia clínica del Hospital de En gativá y el Informe Pericial de Necropsia. No obstante, afirma que del material probatorio arrimado al proceso sólo probado que el 16 de abril de 2011, siendo las 7 y 7:30 pm luego de una fuerte discusión del occiso con su ex compañera permanente, razón por la que la PolicíaRadicado: 11001-33-36-033-2013-00436-01
Accionante: Efraín Guiza Vargas y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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acudió al lugar de los hechos, Edilsón presento un dolor en el pecho y posteriormente falleció.
Ahora bien, que pese a que se afirma que no se dio un traslado oportuno al centro de salud por parte de los agentes de policía el cual se encontraba a 7 minutos de distancia, reitera que dentro del proceso no se allegó prueba que demostrara tal
Ahora bien, que pese a que se afirma que no se dio un traslado oportuno al centro de salud por parte de los agentes de policía el cual se encontraba a 7 minutos de distancia, reitera que dentro del proceso no se allegó prueba que demostrara tal situación, o que de haberse acudido de una manera más pronto Edilson Guisa Marín no hubiere sufrido el infarto, o su salud hubiere sido restablecida.
Por lo anterior, determinó que no se acreditó la falla del servicio por parte de los Agentes de la Policía Nacional, razón por la cual denegó las pretensiones de la demanda.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Negar las pr etensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDA: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 12 de junio de 2019 (fs. 173-176 c.2). El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación el 25 de junio de 2019 (fs. 177-180 c.2), mediante providencia del 03 de julio de 2019 se concedió la alzada (f. 3184 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Terce ra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado
julio de 2019 se concedió la alzada (f. 3184 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Terce ra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 186 c.2); se admitió el recurso de apelación (fol. 187-188 c.2), seguidamente mediante providencia del 2 de septiembre de 2019 se negó la práctica de prueb as de segunda instancia solicitada por la parte actora, sin embargo, de oficio se decretó la práctica de la prueba consistente en el trámite de la queja interpuesta ante el CREAT bajo el consecutivo No. 716741 respecto del procedimiento policivo adelantado el 16 de abril de 2011, para lo que se le dio a laRadicado: 11001-33-36-033-2013-00436-01
Accionante: Efraín Guiza Vargas y otros
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Policía Metropolitana de Bogotá el termino de cinco días (fol. 195 -200 c.2). posteriormente, más que vencido el periodo otorgado para tal fin por auto electrónico del 30 de junio de 2021, se corrió traslado para alegar, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
Difiere de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el a quo no dio valor probatorio a las pruebas recaudadas en el proceso, en especial a la declaración de Jhon Alejandro Fajardo Guiza, quien manifestó que los hechos
Difiere de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el a quo no dio valor probatorio a las pruebas recaudadas en el proceso, en especial a la declaración de Jhon Alejandro Fajardo Guiza, quien manifestó que los hechos ocurrieron a las 7 a 7:10 pm, razón por la que afirma no se comprende por qué los policías llegaron con Guiza Marín sin signos vitales al Hospital de Engativá a las 8.10 pm.
En igual sentido, argumenta que no se tuvo en cuenta la declaración de Laura Esperanza Ferrer Contreras, quien manifestó las agresiones a las que fue sometido Guiza Marín por parte de los uniformados, cuando lo tenían sometido y la víctima se encontraba en el suelo tocándose el pecho.
De otra parte, resalta que tampoco se le dio valor probatorio al dictamen pericial de Medicina Legal y Ciencias Forenses, debido a la inasistencia del profesional, teniendo el despacho los medios para su comparecencia, los cuales no fueron empleados.
Insiste en la falla de la demandada consistente en la omisión del servicio por parte de los uniformados, quienes, pese a la información dada por el sobrino de la víctima, hacen caso omiso y continúan sometiéndolo, sin garantizar su vida, y posteriormente sin justificación la mora para trasladarlo al hospital, la cual insiste carece de justificación.
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte actora
No presentó alegatos de conclusión.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00436-01
Accionante: Efraín Guiza Vargas y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
No presentó alegatos de conclusión.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00436-01
Accionante: Efraín Guiza Vargas y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
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6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Reitera los argumentos presentados en la contestación de la demanda, y solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, toda vez que el daño no fue causado por miembros de la institución, máxime cuando se acreditó que la muerte de Edilson Guiza M arín fue a causa de un infarto agudo transmural de miocardio, tal y como lo indicó el informe de necropsia, razones suficientes para desechar las pretensiones de la demanda.
6.3. Del Ministerio Público
No rindió concepto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando eje rzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-033-2013-00436-01
Accionante: Efraín Guiza Vargas y otros
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responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación -Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
7.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se
en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." 3 CGP. “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.”Radicado: 11001-33-36-033-2013-00436-01
Accionante: Efraín Guiza Vargas y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimient o no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que según Registro Civil de Defunción No. 07089743, Edilson Guisa Marín falleció el 16 de abril de 2011 (fol. 6 c.p.2), luego la parte actora para presentar la demanda hasta el 17 de abril de
de Defunción No. 07089743, Edilson Guisa Marín falleció el 16 de abril de 2011 (fol. 6 c.p.2), luego la parte actora para presentar la demanda hasta el 17 de abril de 2013, y al radicarse la demanda el 16 de abril de 2013 (fol. 14 c.19, se hizo en termino.
La parte actora agotó requisito de conciliación extrajudicial según constancia expedida por la Procuradora 127 Judicial II para asuntos administrativ os, el 31 de agosto de 2012 (fol. 20 c.19), la cual fue declarada fallida por la inasistencia de la demandada.
2.1.3.De la legitimación en la causa por activa
Dayana Alexandra Guiza Yocuma (hija), Efraín Guiza Vargas (padre) German Guiza Marín, Luis Hermam Guiza Marín, Mireya Edy Guiza Marín, Rita Delia Guiza Marín, Blanca Estrella Guiza Marín, Gloria Hermencia Guiza Marín, en su condición de hermanos, acreditaron las calidades alegadas con los registros civiles visibles a folio 7-14 del cuaderno de pruebas 2, por lo cual se encuentran legitimados en la causa por activa y confirieron poder en debida forma (fs. 1-5 c.1).
2.1.4.De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y
patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica del Ministerio de Defensa – Policía Nacional, que tiene capacidad para ejercer derechos, contraer obligaciones y ser representada extrajudicial y judicialmente, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.Radicado: 11001-33-36-033-2013-00436-01
Accionante: Efraín Guiza Vargas y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia de la declaración extraproceso presentada por Laura Esperanza Ferrer Contreras presentada ante la Notaria 4 del Círculo de Bogotá (fol. 4 c.p.2). • Certificación laboral, expedida por La Paleta Arte y Marqueteria (fol. 5 c.p.2). • Copia del Registro Civil de Defunción No. 07089743 (fol. 6 c.p.2). • Copia del Registro Civil de Matrimonio de los contrayentes Efraín Guiza Vargas y Lucinda Marín Duarte (fol. 7 c.p.2) • Copia de los registros civiles de los demandantes (fol. 8-14 c.p.2) • Copia de l a respuesta queja de la Policía Nacional Consecutivo No. 04692
COSEC3 -ESTP010-29 (fol. 20 c.p.2) • Copia de la Historia Clínica del Hospital de Engativá correspondiente a Edilson Guiza Marín (fol. 21-22 c.p.2).
COSEC3 -ESTP010-29 (fol. 20 c.p.2) • Copia de la Historia Clínica del Hospital de Engativá correspondiente a Edilson Guiza Marín (fol. 21-22 c.p.2). • Copia del Informe Pericial de Necropsia No. 2011010111001001489 (fol. 2323-26 c.p. 2). • Copia de la recepción de Queja, reclamos o solicitudes de Información de fecha 8 de julio de 2009, presentada ante la Estación de Policía de Engativá (fol. 30-31 c.p.2). • Certificado de Estudio expedido por el SENA correspondiente a Dayana Alexandra Guiza Yucuma (fol. 32 c.p.2). • Copia del contrato de arrendamiento de Bóveda de propiedad del Distrito No. 0253355 (fol. 34 c.p.2). • Factura de gastos fúnebres emitida por la Funeraria La Oración No. 00001004 (fol. 35 c.p.2). • Copia de la respuesta fecha 5 de julio de 2011 presentada por el Integrante del Cuadrante 13 de la Policía Nacional, donde se relatan los hechos objeto de la demanda (fol. 58-59 c.p.2). • Copia de la valoración psiquiátrica del grupo familiar por par te de Medicina Legal (fol. 64-105 c.p.2).Radicado: 11001-33-36-033-2013-00436-01
Accionante: Efraín Guiza Vargas y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Accionante: Efraín Guiza Vargas y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema: ¿Es administrativa y extracontractualmente responsable la Nación Ministerio de Defensa Policía Nacional, de los daños causados a los actores con los hechos ocurridos el 16 de abril de 2011, luego de un procedimiento policial los uniformados no le brindaron la atención requerida y oportuna a Edilson Guiza Marín, quien lu ego de un altercado con su compañera sentimental falleció a causa de un infarto?
Para la sala, debe confirmarse la sentencia apelada toda vez que no se encuentra acreditado que se configuró el daño alegado, como primer elemento de responsabilidad.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. De la responsabilidad del Estado por falla del servicio
El inciso 1º del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 contiene la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, es decir la disposición se aplica tanto para los regímenes tanto contractual como extracontractual; la norma en comento dispone:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.”
Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notabl es cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se
de las autoridades públicas.”
Con la promulgación de la Carta Política de 1991 se gestaron notabl es cambios al régimen de responsabilidad, pues a partir de ese momento la antijuridicidad se predica del daño más no de la conducta de la Administración o sus agentes.
Lo anterior, como una decisión de la Asamblea Nacional Constituyente de traer y dar ap licación en Colombia de la teoría española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, posición conforme la cual, el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal noRadicado: 11001-33-36-033-2013-00436-01
Accionante: Efraín Guiza Vargas y otros
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
se centra en la normalid ad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar4 5.
El profesor Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima67, quien en eventos académicos recientes ha ampliado su
4 Sobre la tesis de la lesión resarcible, el Consejo de Estado ha comentado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784 “Dentro del mismo universo discurre el Profesor Eduardo García de Enterría, quien sobre el particular enseña:
2. El concepto técnico-jurídico de lesión resarcible y sus notas características.
“Dentro del mismo universo discurre el Profesor Eduardo García de Enterría, quien sobre el particular enseña:
2. El concepto técnico-jurídico de lesión resarcible y sus notas características.
Al construir la institución de la responsabilidad de la Administración al margen de toda idea de ilicitud o culpa, el fundamento d e aquella se desplaza desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable (que parte de la concepción primitiva de ver en la responsabilidad patrimonial la sanción a una conducta culpable) a la del patrimonio de la persona lesionada. La re sponsabilidad pasa a reposar de este modo sobre un principio abstracto de garantías de los patrimonios, dejando de ser una sanción personal por un comportamiento inadecuado para convertirse en un mecanismo objetivo de reparación, que se pone en funcionamie nto sólo si, en la medida en que, se ha producido una lesión patrimonial. El concepto de lesión patrimonial se convierte de este modo en el basamento mismo del sistema, lo cual hace especialmente necesario caracterizarlo con toda precisión desde un punto d e vista técnico jurídico; nada perjudicaría tanto al progresivo sistema establecido en nuestro Derecho que interpretarlo como una fórmula inespecífica, que o bien pudiese justificar cualquier pretensión indemnizatoria, por absurda que fuese, o bien remitir se a valoraciones de equidad según libres estimaciones de los aplicadores del Derecho en cada caso. Nuestro sistema positivo, por el contrario, reposa sobre un profundo rigor técnico, que sólo precisa de una explicación coherente. A estos efectos conviene comenzar por distinguir el concepto jurídico de lesión del concepto vulgar de perjuicio En este último sentido, puramente económico o material, por perjuicio se entiende un detrimento
que sólo precisa de una explicación coherente. A estos efectos conviene comenzar por distinguir el concepto jurídico de lesión del concepto vulgar de perjuicio En este último sentido, puramente económico o material, por pe
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