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TA CUN - 11001333603320130044501-(20-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320130044501-(20-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por daños derivados de supuesta privación injusta de la libertad en ley 906 de 2004 / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada (…) en los casos de privación injusta que se hayan tramitado en vigencia de la Ley 906 de 2004, recae la responsabilidad conjuntamente en la Fiscalía General de la Nación, al ser quien solicitó la medida restrictiva y en la Rama Judicial, por ser quien la imparte. (…) la Sala confirmará la sentencia recurrida toda vez que la parte actora no demostró que no estaba en obligación de soportar la restricción de su libertad en su sitio de domicilio, esto es, que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial se hayan dado al margen de la ley; por el contrario de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su captura, esta fue consecuencia de su actuar, por lo que se encuentra configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, radicado No. 46947. Esta sentencia fue dejada sin efectos en sentencia de tutela de 2019. Corte Constitucional, sentencia SU-072/2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

MAGISTRADA PONENTE: OLGA CECILIA HENAO MARÍN

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veinte (2020)

Expediente: Exp. No. 110013336033201300445-01

Demandante: Ronald Alejandro Santamaría y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros2

Expediente: Exp. No. 110013336033201300445-01

Demandante: Ronald Alejandro Santamaría y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadDecide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera el 20 de febrero de 2019, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Los demandantes en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se declare lo siguiente: “1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsables a LA NACION - RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, de todos los daños y perjuicios directos, tanto morales, como subjetivos y objetivados, actuales y futuros, sufridos por el señor

RONALD ALEJANDRO SANTAMARIA ARIZA y los señores MARIA

NACION, de todos los daños y perjuicios directos, tanto morales, como subjetivos y objetivados, actuales y futuros, sufridos por el señor RONALD ALEJANDRO SANTAMARIA ARIZA y los señores MARIA NELLY ARIZA RUEDA Y ARTENIO SANTAMARIA FAJARDO, como resultado del daño antijurídico sufrido como consecuencia de la privación ilegal e injusta de la libertad, del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en contra

del señor RONALD ALEJANDRO SANTAMARIA ARIZA.

2. Condenar a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado a pagar de manera solidaria o mancomunada a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de DOSCIENTOS TREINTA CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DE PESOS MCTE ($235.800.000), o los que procesalmente se demuestren a la fecha de ejecutoria de la Sentencia y, que discrimino de la siguiente manera: 2.1 Para RONALD ALEJANDRO SANTAMARIA ARIZA la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($117.900.000) equivalentes a DOSCIENTOS (200) SMLMV por concepto de PERJUICIOS MORALES, como subjetivos y objetivados

($117.900.000) equivalentes a DOSCIENTOS (200) SMLMV por concepto de PERJUICIOS MORALES, como subjetivos y objetivados actuales y futuros como consecuencia del daño antijurídico sufrido como consecuencia de su privación ilegal e injusta de su libertad, del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en su contra, los cuales se actualizarán con el salario mínimo legal mensuales (sic) vigente al momento de producirse la ejecutoria de la sentencia condenatoria.3

Expediente: Exp. No. 110013336033201300445-01

Demandante: Ronald Alejandro Santamaría y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros 2.2. Para ARTENIO SANTAMARIA FAJARDO como padre del señor RONALD ALEJANDRO SANTAMARIA ARIZA, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000), equivalentes a CIEN (100) SMLMV por concepto de PERJUICIOS MORALES, como subjetivos y objetivados, actuales y futuros como consecuencia del daño antijurídico sufrido como consecuencia de la privación ilegal e injusta de la libertad, del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en su contra (sic) del señor RONALD ALEJANDRO SANTAMARIA ARIZA, los cuales se actualizarán con el salario mínimo legal mensuales (sic) vigente al momento de producirse la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

SANTAMARIA ARIZA, los cuales se actualizarán con el salario mínimo legal mensuales (sic) vigente al momento de producirse la ejecutoria de la sentencia condenatoria.

2.3 Para MARIA NELLY ARIZA RUEDA como madre del señor RONALD ALEJANDRO SANTAMARIA ARIZA, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($58.950.000), equivalentes a CIEN (100) SMLMV por concepto de PERJUICIOS MORALES, como subjetivos y objetivados, actuales y futuros como consecuencia del daño antijurídico sufrido como consecuencia de la privación ilegal e injusta de la libertad, del error judicial y del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en su contra del señor RONALD ALEJANDRO SANTAMARIA ARIZA, los cuales se actualizarán con el salario mínimo legal mensuales (sic) vigente al momento de la ejecutoria de la sentencia condenatoria

3. Las condenas respectivas, o sea el monto total de la indemnización será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el H. Consejo de Estado, en diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la

diferentes oportunidades, actualización que se hará con sus correspondientes intereses e indexación desde la fecha de ocurrencia de los hechos dañosos y hasta cuando se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo. Así lo dejo solicitado expresamente.

4. Sobre las sumas a que resulten condenadas las entidades demandadas se dispondrá lo que ordenan los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo., en cuanto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas; quedando solicitado su reconocimiento y pago en esta forma.

5. Condenar en costas y agencias en derecho a los demandados.4

Expediente: Exp. No. 110013336033201300445-01

Demandante: Ronald Alejandro Santamaría y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros

6. La Nación - Rama Judicial y La Fiscalía General de La Nación darán cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria 1.2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 1. 2.1. El 29 de julio de 2010 el Juzgado 46 (sic) Penal Municipal de Bogotá en Control de Garantías impartió legalidad al procedimiento de captura contra los señores Ronald Alejandro Santamaría Ariza y Jonathan Paul Burgos Narváez por la presunta comisión del delito de violación de datos personales agravado en

Control de Garantías impartió legalidad al procedimiento de captura contra los señores Ronald Alejandro Santamaría Ariza y Jonathan Paul Burgos Narváez por la presunta comisión del delito de violación de datos personales agravado en concurso con hurto por medios informativos y semejantes, y se les impuso al primero de los citados medida de aseguramiento privativa de la libertad en su lugar de residencia y al segundo en centro carcelario. 1.2.2. El 27 de agosto de 2010 la Fiscalía 131 Local de Bogotá formuló escrito de acusación por los delitos de violación de datos personales agravado en concurso con medios informativos y semejantes correspondiendo por reparto al Juzgado 4 Penal Municipal del Circuito de Bogotá, bajo el radicado No. 1100160000. 1.2.3. El 21 de octubre de 2010 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y el 18 de noviembre de 2010 la audiencia preparatoria. 1.2.4. El 1º de diciembre de 2010 se adelantó la audiencia de lectura de fallo del señor Jonathan Paul Burgos Narváez por el delito de violación de datos personales agravado en concurso heterogéneo y sucesivo con hurto por medios informáticos y semejantes, siendo condenado a 53.4 meses de prisión y multa de 133.4 SMLMV e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas, no se le concedió suspensión condicional de la pena, ni prisión domiciliaria. La decisión fue recurrida, pero no se sustentó el recurso de apelación por lo que se declaró desierto. 1.2.5. El 29 de diciembre de 2010 se llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud

recurrida, pero no se sustentó el recurso de apelación por lo que se declaró desierto. 1.2.5. El 29 de diciembre de 2010 se llevó a cabo audiencia preliminar de solicitud de libertad por vencimiento de términos ante el Juzgado 39 Penal Municipal de Garantías y se ordenó la libertad del señor Ronald Alejandro Santamaría Ariza por violación de datos personales agravado en concurso con hurto por medios informativos y semejantes. 1.2.6. Según informe secretarial el 3 de enero de 2011 se dejó constancia de la ruptura de la unidad procesal ordenada por el Juzgado 4 Penal Municipal de Bogotá, siendo tramitada la investigación en contra del señor Ronald Alejandro Santamaría Ariza bajo el radicado No.110016000017201006562 NI 127978. 1.2.7. El 14 de marzo de 2011 se programó la audiencia preparatoria ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento, pero una vez instalada la Fiscalía 131 Local de Bogotá solicitó variar la audiencia preparatoria a preclusión a favor del señor Ronald Alejandro Santamaría Ariza.5

Expediente: Exp. No. 110013336033201300445-01

Demandante: Ronald Alejandro Santamaría y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros 1.2.8. El 1º de abril de 2011 se llevó a cabo ante el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá con funciones de conocimiento la lectura del fallo de preclusión solicitado por la Fiscalía 131 Local, en donde resolvió decretar la preclusión a favor del señor

Bogotá con funciones de conocimiento la lectura del fallo de preclusión solicitado por la Fiscalía 131 Local, en donde resolvió decretar la preclusión a favor del señor Ronald Alejandro Santamaría Ariza por el delito de violación a datos en concurso con hurto, ordenando la entrega definitiva de los elementos incautados y cesar con efectos de cosa juzgada la investigación penal adelantada en su contra, la extinción de la acción penal y el archivo definitivo de las diligencias. 1.2.9. Afirmó la parte actora que estuvo detenido preventivamente por orden de las autoridades judiciales entre el 29 de julio y el 19 de diciembre de 2010, saliendo libre por vencimiento de términos cuando el proceso penal se encontraba en etapa de juicio ante el Juez Penal de Conocimiento de Bogotá y posteriormente fue absuelto el 1º de abril de 2011 por el Juzgado 19 Penal Municipal de Bogotá, ante la solicitud de preclusión que hiciera la Fiscalía 131 Local de Bogotá. 1.3. También se aduce en la demanda que los señores Artenio Santamaría Fajardo y María Nelly Ariza Rueda padres del señor Ronald Alejandro Santamaría Ariza durante la ocurrencia de los precitados hechos padecieron quebrantos de salud, como lo fue un derrame pleura en el señor Santamaría Fajardo y que la señora Ariza se agravara en sus padecimientos, tales como lupus eritematoso sistémico y artritis reumatoidea e igualmente se vieron abocados al cambio de residencia, pues no soportaron el estigma social por la privación de la libertad de su hijo.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

sistémico y artritis reumatoidea e igualmente se vieron abocados al cambio de residencia, pues no soportaron el estigma social por la privación de la libertad de su hijo.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA 2.1. La NaciónDirección Ejecutiva de Administración JudicialRama Judicial contestó la demanda a través de escrito visto a folios 60 a 64 del C.1, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda.

Como razones de defensa argumentó que el Juez de Garantías actuó conforme a derecho y al procedimiento que lo faculta para adelantar un proceso penal bajo el sistema acusatorio, por ende, no existe responsabilidad de la rama Judicial; además, se probó que era procedente la solicitud de la Fiscalía General de la Nación con relación a la medida de aseguramiento. Precisó que en el presente caso la absolución del señor Ronald Alejandro Santamaría se produjo por la solicitud presentada ante el juez de conocimiento por parte de la Fiscalía de precluir la investigación, en virtud de lo previsto en el artículo 331 del CPP el cual establece que en cualquier momento el Fiscal solicitará la al Juez de conocimiento la preclusión, sino existiere mérito para acusar. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación adujo como causales de preclusión las previstas en los numeral 1 y 6 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, estas son: “imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal” e “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ”, por lo que indicó que la privación de la libertad es atribuible al ente investigador.6

Expediente: Exp. No. 110013336033201300445-01

de desvirtuar la presunción de inocencia ”, por lo que indicó que la privación de la libertad es atribuible al ente investigador.6

Expediente: Exp. No. 110013336033201300445-01

Demandante: Ronald Alejandro Santamaría y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros De otra parte, se refirió al eximente de responsabilidad “hecho de un tercero”, bajo el entendido que la investigación penal se adelantó con ocasión de la denuncia presentada por el señor Luis Rafael Vargas Vargas. 2.2. La Fiscalía General de la Nación no presentó contestación de la demanda.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá- sección tercera en sentencia proferida el 20 de febrero de 2019, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

Para llegar a la anterior decisión, en primer lugar puso de presente que no abordaría el caso concreto bajo los títulos de imputación de defectuoso funcionamiento y error judicial, toda vez que los hechos y los fundamentos que se endilgan no son concretos, tampoco se indicó cuál era la providencia del error judicial, en tanto que la parte actora solamente se limitó a señalar que no estaba en obligación de soportar su privación, además que “abordarla bajo estos supuestos la demanda de reparación directa está caducada si se tiene en cuenta que la decisión de decretar medida de aseguramiento privativa de la libertad data

en obligación de soportar su privación, además que “abordarla bajo estos supuestos la demanda de reparación directa está caducada si se tiene en cuenta que la decisión de decretar medida de aseguramiento privativa de la libertad data del año 29 de julio de 2010 según se afirmó en el libelo de la demanda”. Afirmó que no se cumplían los presupuestos del error judicial, como tampoco se podía inferir el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia “pues de las documentales aportadas tampoco se constata que la defensa del señor Ronald Santamaría hubiere manifestado en dicha oportunidad sobre las presuntas irregularidades”, por lo que sostuvo que no era procedente declarar la responsabilidad extracontractual de las demandadas por los supuestos señalados. Precisado lo anterior, estudió el problema jurídico que se planteó con fundamento en la privación injusta de la libertad, de lo cual indicó que el daño antijurídico se encontraba demostrado, toda vez que el señor Ronald Alejandro Santamaría Ariza fue capturado y se le impuso medida de aseguramiento desde el 29 de julio al 19 de diciembre de 2010. En cuanto a la imputación adujo que la Fiscalía General de la Nación inició un proceso penal en la que se profirieron medidas de aseguramiento que afectaron al señor Ronald Alejandro Santamaría Ariza, ello fue consecuencia de la captura realizada por la Policía Nacional y la denuncia interpuesta por las víctimas, que si bien posteriormente fue desvirtuada por el ente investigador y por el juez de7

Expediente: Exp. No. 110013336033201300445-01

Demandante: Ronald Alejandro Santamaría y otros

si bien posteriormente fue desvirtuada por el ente investigador y por el juez de7

Expediente: Exp. No. 110013336033201300445-01

Demandante: Ronald Alejandro Santamaría y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros conocimiento al declarar la preclusión de la investigación, cierto era, que para el momento de la captura se presentaron indicios de su posible participación en los ilícitos y comprometían la responsabilidad del demandante, máxime cuando se señaló que pertenecía a la SIJIN pero que no se identificó ante los policías bachilleres, no se encontraba en servicio y además su defensa no recurrió la decisión que legalizó la captura, como tampoco la que impuso medida de aseguramiento.

Manifestó que si bien la parte actora afirmó que el proceso penal estuvo lleno de irregularidades no se aportó pruebas que así lo demostrara. Agregó que la carga que debía asumir el demandante era de aquellas que deben soportar todos los ciudadanos por el hecho de vivir en sociedad, por cuanto no es posible que el Estado se sustraiga de la facultad de investigación que le corresponde, máxime cuando según la denuncia interpuesta y la manifestación de los auxiliares de la policía, el actor pretendía hacerse cargo del caso cuando se encontraba de civil y no estaba en servicio activo en la unidad donde afirmó trabajabaSIJIN. En este punto, el fallador de primera instancia llamó la atención al hecho que por parte del apoderado de la parte actora no se diera trámite a la prueba decretada a fin de obtener copia de toda la investigación penal adelantada en su contra, pues ante la ausencia del audio de la audiencia de legalización de captura no se pudo verificar la evidencia probatoria que fue presentada por la Fiscalía y los

a fin de obtener copia de toda la investigación penal adelantada en su contra, pues ante la ausencia del audio de la audiencia de legalización de captura no se pudo verificar la evidencia probatoria que fue presentada por la Fiscalía y los argumentos que conllevaron a que se le imputara el delito de violación de datos personales y constatar si la decisión del juez de garantías fue infundada o como consecuencia de una solicitud dada con el propósito de inducir en error al funcionario. En consonancia con lo anterior, precisó que la parte actora no aportó elementos probatorios suficientes para verificar si por parte de la Fiscalía General de la Nación se hizo incurrir en un error al juez de control de garantías o si fue este quien profirió una decisión infundada. Enfatizó en que revisado el escaso material probatorio allegado, no se advertía que la Fiscalía General de la Nación o la Rama Judicial por conducto del Juez de Garantías hayan actuado por fuera de los límites establecidos por la Constitución y la Ley 906 de 2004, en tanto obraron en cumplimiento de las funciones que la ley les atribuye para presentar la legalización de la captura, la imposición de cargos, la solicitud de medida de aseguramiento e impartir legalidad sobre las mismas. En ese orden, sostuvo que no se desvirtuó que la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juez 65 Penal de Control de Garantías no fuera razonable, necesaria y proporcional, reiterando que correspondía a la parte actora probar los hechos que adujo en la demanda tal como lo preceptúa el artículo 167 del CGP.

4. RECURSO DE APELACIÓN8

Expediente: Exp. No. 110013336033201300445-01

parte actora probar los hechos que adujo en la demanda tal como lo preceptúa el artículo 167 del CGP.

4. RECURSO DE APELACIÓN8

Expediente: Exp. No. 110013336033201300445-01

Demandante: Ronald Alejandro Santamaría y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros La parte demandante en su recurso de apelación indicó que dentro del proceso constan las copias del proceso penal seguido en contra del demandante y que fueron expedidas por el centro de servicios judiciales.

Puso de presente que en la audiencia de legalización de captura se hizo alusión a las irregularidades presentadas, toda vez que fue realizada por auxiliares bachilleres y no existen informes presentados por estos, así mismo que no fue en flagrancia, que el arma de fuego que se adujo como decomisada no aparecía en la cadena de custodia, pero que a pesar de tales falencias la captura fue legalizada. Manifestó que en cuanto a la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión en establecimiento carcelario, la Fiscalía consideró que era proporcionada, adecuada y necesaria, además que los detenidos presentaban antecedentes y anotaciones; decisión que también fue recurrida bajo el argumento de que los verbos rectores del tipo imputado no se habían presentado, dado que no se había probado la transferencia ilícita de los datos presuntamente tipificados Lo anterior, a fin de señalar que era errada la apreciación del juez de primera instancia que la defensa del demandante no apeló la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento, y que a su vez aseverara que el actor al momento de la captura se presentó como miembro de la SIJIN sin acreditar tal

instancia que la defensa del demandante no apeló la legalización de la captura y la imposición de medida de aseguramiento, y que a su vez aseverara que el actor al momento de la captura se presentó como miembro de la SIJIN sin acreditar tal calidad, lo cual no concordaba con el acta de incautación donde se registró el carné de la DIJIN. Cuestionó que el juez hubiese aducido la imposibilidad de valorar evidencias probatorias y los argumentos que se dieron dentro del proceso penal en contra del actor, pues para ello tenía la oportunidad procesal de dictar un auto de mejor proveer como lo ha señalado el Consejo de Estado “aquella decisión de pruebas posible de ser proferida, previamente, a dictar sentencia, con la finalidad estricta y focalizada al esclarecimiento de puntos oscuros o dudosos de la contienda”., además que era obligación de la entidad demandada aportar los antecedentes de la actuación, lo cual no aconteció. De otra parte, señaló que en el caso concreto existió una privación injusta de la libertada y el régimen aplicable es el objetivo a título de daño especial, título bajo el cual la legalidad de la imposición de la medida o del proceso mismo es intrascendente, en tanto que el factor de atribución de responsabilidad es la intangibilidad de la presunción de inocencia, ello por cuanto “la privación de la libertad se torna injusta y antijurídica, no por la irregularidad de la actuación estatal, sino porque el ciudadano no está en la obligación de soportar la limitación de su derecho, por lo cual no es causal de exoneración de responsabilidad el hecho señalado presuntamente en la sentencia … sobre no

limitación de su derecho, por lo cual no es causal de exoneración de responsabilidad el hecho señalado presuntamente en la sentencia … sobre no observarse en el proceder del Fiscal ni de los jueces de conocimiento ni tampoco constituye una causal de exclusión de responsabilidad el presunto cumplimiento de lo señalado en el procedimiento pena, pues se debe analizar en el caso concreto si el daño fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución9

Expediente: Exp. No. 110013336033201300445-01

Demandante: Ronald Alejandro Santamaría y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Política y no sobre las normas procesales como se hace dentro de la sentencia recurrida”.

Indicó que la presunta señalización de la no existencia de irregularidades en el proceder de las actuaciones de las entidades demandadas no significa que el actor estuviese llamado a soportar la privación de que fue objeto por aplicación del artículo 90 de la Constitución, pues no existió condena en su contra y su inocencia se mantuvo incólume.

De igual forma sostuvo que no existió responsabilidad alguna por parte del demandante para que se iniciara el proceso penal en su contra y la consecuente imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva. Afirmó que la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad se resuelve desde una perspectiva objetiva con ocurre en este caso, en donde en el proceso penal se acreditó que no cometió la conducta e incluso se dictó sentencia de preclusión con fundamento en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 por la imposibilidad de iniciar o continuar el proceso, es decir, se demostró que no tenía nada que ver en la conducta delictiva, por ende, fue privado de su

sentencia de preclusión con fundamento en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 por la imposibilidad de iniciar o continuar el proceso, es decir, se demostró que no tenía nada que ver en la conducta delictiva, por ende, fue privado de su libertad de manera injusta. Enfatizó en que su privación de la libertad fue injusta, pues no tuvo relación alguna con la conducta delictiva que se le imputó y por la cual se le acusó, por ello debió soportar una carga a la cual no estaba obligado, pues de los hechos que se adujeron en el proceso penal no se determinó ninguna clase de indicio en su contra, pues su sola presencia en el lugar de los hechos, su calidad de miembro activo de la Policía Nacional, que no estuviera en servicio o que supuestamente no se identificara como miembro de la SIJIN no podía servir como hecho indicador de su autoría y participación del delito cometido. Manifestó que sufrió daños en su buen nombre puesto que era y aún lo es miembro activo de la Policía Nacional, daños y desmejoramiento en su vida laboral, pues antes de ser privado de la libertad ocupaba un mejor puesto de trabajo en la Institución, pero fue cambiado a la vigilancia y trasladado al Departamento del Cauca y posteriormente de nuevo fue trasladado a la ciudad de Bogotá al cargo de integrante fuerza disponible. Finalmente, se refirió a los perjuicios morales acaecidos por los señores Nelly Ariza Rueda y Artemio Santamaría Fajardo en su calidad de padres del actor, pues la detención injusta de su hijo agravó los quebrantos de salud.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Ariza Rueda y Artemio Santamaría Fajardo en su calidad de padres del actor, pues la detención injusta de su hijo agravó los quebrantos de salud.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El presente medio de control fue radicado en esta Corporación el día 9 de abril de y mediante providencia de 26 de igual mes y año, se admitió el recurso de apelación impetrado y se negó la práctica de la prueba pericial consistente en auditar la historia clínica de los señores María Nelly Ariza Rueda y Artenio10

Expediente: Exp. No. 110013336033201300445-01

Demandante: Ronald Alejandro Santamaría y otros Demandados: Nación – Rama Judicial y otros Santamaría Fajardo para determinar el daño causado en su salud física y mental1.

Contra la negativa de la práctica de la prueba, la parte actora interpuso recurso de súplica el cual fue resuelto desfavorablemente con auto adoptado el 25 de septiembre de 20192. Posteriormente, a través de auto de 16 de octubre 2019, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y subsiguientemente y por igual término al Ministerio Público para que emitiera su concepto3. 5.1. Parte actora en su escrito de alegatos4 reiteró los argumentos del recurso de apelación e insistió que el título de imputación de privación de la libertad es el objetivo por daño especial y en ese sentido se privación de la libertad se tornó injusta, habiendo lugar a la indemnización por cuanto se precluyó la investigación en su contra. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y e l agente del

injusta, habiendo lugar a la indemnización por cuanto se precluyó la investigación en su contra. 5.2. La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y e l agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

6. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

6.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

6.1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la Sala, que es procedente el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que se persigue la indemnización de los perjuicios del orden material e inmaterial causados a los demandantes como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Ronald Alejandro Santamaría Ariza.

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