TA CUN - 11001333603320130045000-(04-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320130045000-(04-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al decretar medida cautelar sobre bien inmueble / IMPOSICIÓN DE LIMITACIÓN AL DERECHO DE DOMINIO SOBRE INMUEBLE – Sin competencia / DAÑO ANTIJURÍDICO – Probado / CARGA DE LA PRUEBA Sobre la existencia del perjuicio alegado / PRUEBAS DE OFICIO – Procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procedencia (…) es tesis de la Sala, advertido que en el caso en concreto la irregularidad se dio en régimen del sistema penal acusatorio, Ley 906 de 2004 y consiste en haberse impuesto por la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, sin competencia, limitación al derecho de dominio sobre inmueble que frustró su venta, que trata de irregularidad que prueba por sí sola afectación a una situación favorable cuyo menoscabo no encontraba la activa en obligación de soportar, y por consiguiente configura un daño antijurídico. No obstante y en orden del perjuicio derivado, comprendido como expresión económica del daño antijurídico, avizora carencia probatoria en contexto de la cual evidencia que la activa incumplió su carga procesal de probar, y por consiguiente, la duda sobre el fundamento fáctico de sus pretensiones impone relevarse resolviendo en su contra. (…) La Fiscalía
procesal de probar, y por consiguiente, la duda sobre el fundamento fáctico de sus pretensiones impone relevarse resolviendo en su contra. (…) La Fiscalía General de la Nación es un órgano que hace parte de la rama judicial y bajo tal premisa, sus autoridades asumen como funcionarios judiciales y le es imputable deficiente funcionamiento de la administración de justicia, así como falla en el servicio, aunque en marco de la Ley 906 de 2004, no encuentran facultados para decretar directamente medida cautelar. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la carga de la prueba, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-086 de 2016
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 69); Ley 906 de 2004
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Cuatro (4) de julio de dos mil diecinueve (2019). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336033201300450-00 Sentencia SC3-07-19-2036 Medio de control
REPARACIÓN DIRECTA
Demandante SOCIEDAD HERMANOS MUÑOZ Y CIA EN CS
Demandado FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto APELACION SENTENCIA
Tema IRREGULARIDAD POR NO COMPETENCIA DE LA
FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN PARA
Demandado FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN
Asunto APELACION SENTENCIA
Tema IRREGULARIDAD POR NO COMPETENCIA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACIÒN PARA IMPONER MEDIDA DE LIMITACIÒN DEL DOMINIOExpediente Número: 110013336033201300450-01
Demandante: JORGE ANTONIO MUÑOZ GARZON Sentencia Página 2 de 20
SOBRE INMUEBLE – AUNQUE COMPORTA
PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÌDICO, DEBE
PROBARSE LA EXISTENCIA DE LOS PERJUICIOS QUE SE ALEGAN DERIVADOS Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa, contra la sentencia calendada 19 de diciembre de 2016, proferida por la Jueza Treinta y Tres (33) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES 2.1 DEMANDA Y ARGUMENTOS DE LA ACTIVA Según reseña el libelo introductorio1, el señor JORGE ANTONIO MUÑOZ, actuando como representante legal de la Sociedad Hermanos Muñoz y Cía., S en S.C., propietaria del Lote No 366 -47, parte zona de Reserva 366 segundo sector
actuando como representante legal de la Sociedad Hermanos Muñoz y Cía., S en S.C., propietaria del Lote No 366 -47, parte zona de Reserva 366 segundo sector del Condominio Campestre el Peñón en el Municipio de Girardot, suscribió el 5 de octubre de 2009, con la Sociedad Moro e Hijos S. en S.C, contrato de promesa de compraventa y en la misma fecha recibió como abono al precio, la suma de doscientos millones de pesos $200.000.000, y el 21 de noviembre siguiente, por concepto del saldo, recibió el inmueble individualizado como Casa No 2, Manzana 20 del Conjunto Campestre las Pirámides situado en Chinauta – Fusagasugá. Suscribiendo en enero de 2010, Otrosí. A principios del mes de mayo de 2010, con ocasión de la firma de las escrituras, el señor JORGE ANTONIO MUÑOZ, tuvo conocimiento que sobre el predio respecto del que fungía como promitente vendedor, recaía una medida cautelar impuesta por la Fiscalía 96 Seccional de Bogotá, del 1 de diciembre de 2009 , dentro de proceso penal que cursaba por los delitos de estafa, fraude procesal y falsedad etc. De la que aduce, su decreto no era de competencia de la Fiscalía General de la Nación, sino que debió ser adoptada por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad.
Agrega la activa, que con ocasión a la precitada medida cautelar, se vio compelida a devolver el dinero e inmueble recibido de la promitente compradora como precio del predio, y a pagar a favor de la misma, Sociedad Inversiones Moro e Hijos S. en
a devolver el dinero e inmueble recibido de la promitente compradora como precio del predio, y a pagar a favor de la misma, Sociedad Inversiones Moro e Hijos S. en C., la suma de cien millones de pesos ($100.000.000) por concepto de clausula penal. Destaca además, que aunque en reiteradas ocasiones solicitó el levantamiento de la medida cautelar, solo fue levantada el 28 de septiembre de 2011. En la descrita secuencia fáctica y bajo el título de falla en el servicio, formula como pretensiones: 1 Escrito de demanda visible de folio 2 al 14 del cuaderno principalExpediente Número: 110013336033201300450-01
Demandante: JORGE ANTONIO MUÑOZ GARZON Sentencia Página 3 de 20
Declarar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonialmente responsable de los daños causados a la SOCIEDAD HERMANOS MUÑOZ Y CÍA. EN CS, por la falla en el servicio de administración de justicia, al decretar y comunicar con Oficio No 16 del l 01 de diciembre de 2012, medida cautelar sobre el inmueble individualizado como lote 366-47 del Segundo Sector del Condominio Campestre El Peñón, identificado con matricula inmobiliaria No. 307-27701, en la que se registró aquella como anotación No 22. Condenar consecuentemente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas y conceptos indemnizatorios, (i) por perjuicio material la suma de $300.000.000, en virtud del dinero que cancelo a la Sociedad Inversiones
Condenar consecuentemente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, al pago de las siguientes sumas y conceptos indemnizatorios, (i) por perjuicio material la suma de $300.000.000, en virtud del dinero que cancelo a la Sociedad Inversiones Moro e Hijos S. en C., y (ii) por perjuicio moral lo que se acredite dentro del plenario.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La no existencia de daño antijurídico fue la razón sustancial de la desestimación de las pretensiones de la demanda 2, y argumenta en fundamento la Jueza de Primera Instancia, que la devolución del dinero recibido por la venta del inmueble, cuya tradición devino frustrada por la medida cautelar, no configura un menoscabo patrimonial, y que el aducido pago de clausula penal por la suma de $100.000.000, no emerge probada con los testimonios recaudados advertido que son contradictorios frente al lugar en el que el pago se efectuó.
No obstante, advierte probada la alegada falla en el servicio de administración de justicia, acogiendo en ello la Jueza de Primera Instancia, la tesis de la activa, respecto a que la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN carece de competencia para imponer medidas cautelares, porque la ley le habilita es para solicitar su decreto a la autoridad judicial.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 3
La activa en sede de alzada pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar estimen las pretensiones de la demanda. Argumenta en sustento que la sentencia objeto de apelación desconoce la prueba
IV. RECURSO DE APELACIÓN 3
La activa en sede de alzada pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar estimen las pretensiones de la demanda. Argumenta en sustento que la sentencia objeto de apelación desconoce la prueba testimonial, relevando que conforme a la misma los pagos se efectuaron por la activa en efectivo, y que es un medio de convicción que puede tener mayor valor probatorio que otros medios de prueba.
Puntualiza en esta secuencia: (i) que encuentra probada la falla en el servicio de la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, con ocasión al decreto de medida cautelar sobre el inmueble lote 366-47; (ii) que los perjuicios de los que pretende sean indemnizados, encuentra probados con suficiencia a través de la testimonial, y (iii) que de avizorar la Jueza de Primera Instancia, insuficiencia de la prueba recaudada, encontraba habilitada por la ley para decretar pruebas de oficio.
V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA 2 Folios 115 al 143 continuación del cuaderno principal. 3 Escrito de fecha 23 de enero de 2017, ver folios 147 al 149 continuación del cuaderno principal.Expediente Número: 110013336033201300450-01
Demandante: JORGE ANTONIO MUÑOZ GARZON Sentencia Página 4 de 20 5.1. Con auto del 6 de septiembre de 2017 (fl. 155 continuación del cuaderno principal), se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa. 5.2. Mediante proveído del 17 de enero de 2018, se corrió traslado para alegar
principal), se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa. 5.2. Mediante proveído del 17 de enero de 2018, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 163 ibídem); derecho ejercido por los extremos procesales, en tanto que el Ministerio Público guardo silencio. 5.2.1. La ACTIVA 4, reitera de manera integral los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 5.2.2. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 5 , arguye en su defensa haber actuado conforme a derecho y, haber adoptado las medidas necesarias frente a las denuncias existentes y que relacionaban al lote N 366-47. VICONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.1Reitera la competencia de esta Sala para conocer del recurso que nos ocupa, advertido que el asunto se promovió en vigencia de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.CA, y que de conformidad con lo reglado en su artículo 153: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y la no concurrencia de irregularidad que configure nulidad . Por
(Subrayado y suspensivos fuera de texto). 6.1.2. Avizoran satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa y la no concurrencia de irregularidad que configure nulidad . Por consiguiente, el asunto encuentra para proferir sentencia de segunda instancia y destaca en contraste con la actuación surtida, que se observaron en integridad las ritualidades establecidas para el proceso ordinario, en el precitado CPACA. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA 6.2.1. Advertido que trata de apelante único, se tiene que la competencia de esta Sala , encuentra limitada a los argumentos del extremo procesal que acude en alzada, comprendidos los inmersos en aquellos, por cuanto no concurre contingencia que imponga el ejercicio del control de legalidad. En este orden, reitera que se trata de actuación que se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo - CPACA, y a título de norma supletoria o subsidiaria en lo no reglamentado en aquel, por el Código General del Proceso – CGP, contrastado que encuentra en vigencia en esta jurisdicción desde la anualidad 20146, y bajo tal paradigma reviste importancia el artículo 328 del precitado CGP, que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la 4 Memorial de 31 de enero de 2018, ver folios 185 al 187 ibídem 5 Memorial de 31 de enero de 2018, ver folio 169 al 173 ibídem 6 CONSEJO DE ESTADO. Auto de Unificación del 25 de junio de 2014, Radicado Interno 49299 y auto del 25 de junio de
2015. Radicado Interno 50408.Expediente Número: 110013336033201300450-01
Demandante: JORGE ANTONIO MUÑOZ GARZON Sentencia Página 5 de 20 que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos y subrayado fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el
Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no acudió en recurso de alzada. 6.2.2. Premisa que se advierte aplica, sin perjuicio del control de legalidad , que consagrado en el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – CGP, que habilitan al juez de primera y segunda instancia para declarar oficiosamente las excepciones de falta de legitimación, caducidad, cosa juzgada, conciliación, transacción, prescripción extintiva y demás contingencias procesales que asuman como excepciones previas o impidan proferir decisión de fondo. 6.2.3. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso, en contraste con la sentencia que es objeto de la apelación. Conjugado que por disposición de los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del precitado CGP, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su
inconformidad con la providencia objeto de alzada. Premisa a la que agrega, el artículo 320 Ibídem conforme al cual: “(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)” Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada7. 6.2.4. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Ad Quem adquiere competencia para revisar 7 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336033201300450-01
Demandante: JORGE ANTONIO MUÑOZ GARZON Sentencia Página 6 de 20 todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere
no se hayan referido en el recurso de alzada. Puntualizó el Alto Tribunal así: “(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada. En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes. En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por
desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.8 En el caso en concreto, no encuentra necesario acudir al enunciado juicio comprensivo para desatar la alzada que nos ocupa. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE 6.3.1. Retomando los argumentos de la activa en su recurso de alzada, en contraste con su condición de apelante único, concierne a esta Sala de Decisión, determinar si procede revocar la sentencia de primera instancia y en secuencia de ello, acceder a las pretensiones de la demanda. 6.3.2. Labor en marco de la cual debemos establecer, si son correctos las decisiones de la Jueza de Primera Instancia respecto a no encontrar probado el daño antijurídico. Advertido en lo que concierne a esta Sala, que si bien la Jueza de Instancia encontró probada la falla en la prestación del servicio de la administración de justicia que alega la activa como título de imputación, de no encontrarse probado el daño antijurídico, se releva su valoración y la de los restantes elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado. 6.3.3. En esta secuencia, conjugados los fundamentos de la pretensión de revocatoria de la sentencia objeto de alzada, con las solicitudes deprecadas en la
responsabilidad extracontractual del Estado. 6.3.3. En esta secuencia, conjugados los fundamentos de la pretensión de revocatoria de la sentencia objeto de alzada, con las solicitudes deprecadas en la demanda y la razón de la decisión de primera instancia, se tienen como problemas jurídicos: (i) ¿Probado que la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, impuso directamente al lote 366-47 del Segundo Sector del Condominio 8 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005).Expediente Número: 110013336033201300450-01
Demandante: JORGE ANTONIO MUÑOZ GARZON Sentencia Página 7 de 20
Campestre El Peñón, identificado con matricula inmobiliaria No. 30727701, medida cautelar que frustró su venta, emerge probado el daño antijurídico? (ii) ¿En el caso en concreto, los testimonios recaudados, prueban los perjuicios material y moral que se pretende sean indemnizados? 6.4. ASPECTOS SUSTANCIALES En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala , advertido que en el caso en concreto la irregularidad se dio en régimen del sistema penal acusatorio, Ley 906 de 2004 y consiste en haberse impuesto por la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, sin competencia, limitación al derecho de dominio
que en el caso en concreto la irregularidad se dio en régimen del sistema penal acusatorio, Ley 906 de 2004 y consiste en haberse impuesto por la FISCALÌA GENERAL DE LA NACIÒN, sin competencia, limitación al derecho de dominio sobre inmueble que frustró su venta, que trata de irregularidad que prueba por sí sola afectación a una situación favorable cuyo menoscabo no encontraba la activa en obligación de soportar, y por consiguiente configura un daño antijurídico. No obstante y en orden del perjuicio derivado, comprendido como expresión económica del daño antijurídico, avizora carencia probatoria en contexto de la cual evidencia que la activa incumplió su carga procesal de probar, y por consiguiente, la duda sobre el fundamento fáctico de sus pretensiones impone relevarse resolviendo en su contra. En fundamento, previo al análisis del caso en concreto, se abordaran los siguientes tópicos : (i) cimiente constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado en función jurisdiccional; (ii) concepto de daño antijurídico; (iii) fundamento legal y jurisprudencial de la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; (iv) naturaleza de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, y (v) carga de la prueba, a modo de premisas normativas: 6.4.1. Los artículos 2º, 6º, 28, 29 y 90 del ordenamiento superior, asumen
funciones de la Fiscalía General de la Nación, y (v) carga de la prueba, a modo de premisas normativas: 6.4.1. Los artículos 2º, 6º, 28, 29 y 90 del ordenamiento superior, asumen como cimiente constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, conjugado que en texto del primero, las Autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, en tanto que conforme al segundo, los servidores públicos son responsables por omisión y extralimitación en sus funciones, y armonizando en orden de los derechos, los artículos 28 y 29, por cuanto garantizan la libertad personal y debido proceso, respectivamente, mientras el artículo 90, integra tales concepciones, al prescribir que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Por demás y en marco de este último, señala la doctrina constitucional que con la Carta Política de 1991 se produjo la “constitucionalización” de la responsabilidad del Estado y se erigió como garantía de los derechos e intereses de los administrados, sin distinguir su condición, situación e interés, según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por acción, como por omisión. Indica la doctrina del H. Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada
administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por acción, como por omisión. Indica la doctrina del H. Consejo de Estado, en hermenéutica de la precitada normativa, que el juez de la responsabilidad patrimonial del Estado, debe constatar la antijuridicidad del daño y elaborar un juicio de imputabilidad que leExpediente Número: 110013336033201300450-01
Demandante: JORGE ANTONIO MUÑOZ GARZON Sentencia Página 8 de 20 permita encontrar un título jurídico de imputación, es decir, no la mera causalidad material, sino establecer la imputación jurídica 9 y la imputación de hecho , y no distinto concluye la Corte Constitucional10.
Destaca en óptica de la imputación jurídica , que el soporte de la obligación de reparar tiene su fundamento de justicia, en alguno de los esquemas de atribución, dolo o culpa, en el régimen subjetivo de responsabilidad, y la igualdad ante las cargas públicas, la solidaridad y la equidad en el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que “La teoría de la responsabilidad del derecho público en la actualidad se deriva de todo tipo de actos, incluso de meros hechos originados en el actuar administrativo, y no solo en aquellos actos que han sido declarados ilegales, sino que también cabe un compromiso por los daños que provienen de la actuación lícita”11 6.4.2. El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. De
provienen de la actuación lícita”11 6.4.2. El daño antijurídico, comporta una aminoración en una situación favorable, que el afectado no encuentra en la obligación de soportar. De forma que no todo daño asume como daño antijurídico y el carácter de antijurídico estriba en que el afectado no tiene la obligación de soportarle. Resultando relevante en labor de conceptualización del daño, que conforme ha precisado el H. Consejo de Estado, el ordenamiento no contiene una disposición que consagre su definición , y refiere “(…) a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”. 12. Noción que según señala la doctrina, permite tener una visión omnicomprensiva del daño y supera el concepto tradicional que le circunscribía a la lesión de un derecho subjetivo, posibilitando en marco del nuevo concepto, el reconocimiento de todas aquellas realidades que en tamiz de equidad reclaman ser indemnizadas. . Requiere como condiciones de existencia que sea personal, directo y cierto o actual. Bajo la consideración que por su carácter persona l, el daño exige la violación de un interés legítimo de la persona damnificada, independientemente a que provenga de un hecho que afecte en forma inmediata, o mediata en virtud del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que
del daño sufrido por otro, con quien el damnificado tiene relación, evento en el que se predica la existencia de un daño reflejo, que es el menoscabo soportado por persona distinta del damnificado inmediato, caso del daño patrimonial y moral que se ocasiona a los parientes de la víctima directa. De forma que el carácter personal del daño, hace referencia a la legitimación, ello es, a quien tiene el derecho a reclamar la reparación, por consiguiente, este presupuesto “(…) se encuentra asociado a la acreditación de la titularidad del interés que se debate al interior de la obligación resarcitoria.”13 El carácter cierto del daño, refiere a su real acaecimiento, es decir, que el agravio debe poseer una determinada condición de certeza para que origine efectos jurídicos, ello es, que el daño debe existir y hallarse probado para que origine el 9 Imputatio juris e imputatio facti. Ver entre otras CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 13 de julio de 1993. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 11 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 6212 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 6212 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA,
SUBSECCIÓN A, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 25000-23-26-000-2003-02128-01(29901), Actor: DOW QUÍMICA DE COLOMBIA S.A., Demandado: NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y OTRO, Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 13 Enrique Gil Botero, La Responsabilidad Extracontractual del Estado, European Research Center Of Comparative Law, Bogotá-Colombia, 2015, pg. 156Expediente Número: 110013336033201300450-01
Demandante: JORGE ANTONIO MUÑOZ GARZON Sentencia Página 9 de 20 derecho a obtener un resarcimiento. Certeza exigible sin distingo porque se trate de daño consolidado o de daño futuro.
Por su carácter directo, el daño supone un nexo de causalidad respecto del perjuicio, de forma que este sea consecuencia de la alteración negativa que comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo.
El perjuicio puede definirse en contraste con el daño, como la expresión económica de éste.
comporta el primero, y solo indemnizable en cuanto provenga del mismo.
El perjuicio puede definirse en contraste con el daño, como la expresión económica de éste. 6.4.3En estructuración del daño antijurídico derivado de la función jurisdiccional, se deben conjugar los títulos de imputación previstos en la Ley 270 de 1996, y los eventos que no subsumen en privación injusta de la libertad ni en error jurisdiccional, corresponden a defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, o f
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