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TA CUN - 11001333603320130045200-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320130045200-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 11001-33-36-033-2013–00452-00

Demandante: NELFA CECILIA TAMARA NIÑO Y OTROS

Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA En el presente asunto los señores NELFA CECILIA TAMARA NIÑO actuando en nombre propio y en representación del menor CRISTIAN CAMILO CUJABAN

TAMARA, y los señores GRACIELA CUJABAN TORRES, LUZ ALCIRA CUJABAN TORRES, GERMAN CUJABAN TORRES, MARIA LEONILDE CUJABAN TORRES y ROSA ELENA CUJABAN TORRES , pretenden que se declare responsable a la

TORRES, GERMAN CUJABAN TORRES, MARIA LEONILDE CUJABAN TORRES y ROSA ELENA CUJABAN TORRES , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por la muerte del Sargento Viceprimero RAMIRO CUJABAN TORRES, en hechos ocurridos el 17 de marzo de 2011, en jurisdicción de Cumbitara (Nariño), como consecuencia de las fallas cometidas en la planeación y ejecución de la operación militar “Libertad”, Misión Táctica 10 “Mercurio”.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL , se opuso a las pretensiones, por considerar que el sargento viceprimero tenía toda la formación e instrucción necesaria para enfrentarse al ataque del enemigo y reaccionar ante cualquier inconveniente que se presentara cuando realizaba los patrullajes, al punto que hacía parte de una Unidad del Batallón de Combate Terrestre y, por lo tanto, tenía conocimiento que desarrollaba una actividad que conllevaba mucho riesgo, de manera que los daños que resultaran del ejercicio de esta actividad, están comprendidos en el riesgo propio del servicio. . (fls. 40-51 c.1).Exp: 2013 - 0452

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

resultaran del ejercicio de esta actividad, están comprendidos en el riesgo propio del servicio. . (fls. 40-51 c.1).Exp: 2013 - 0452

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ACTOR: NELFA CECILIA TAMARA NIÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia escrita de fecha 28 de junio de 2019, el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: (fls. 171-193 c. apelación)  Las declaraciones rendidas por los uniformados dentro de la indagación preliminar adelantada por el Ejército Nacional, pusieron de presente que las decisiones que adoptó el Comandante de la Compañía expusieron a un riesgo mayor a la tropa, teniendo en cuenta que, en desarrollo de la operación militar, pernoctaron por más de ocho (8) días en una vivienda que se encontraba en una zona de cultivos ilícitos, pese a las advertencias de peligro dadas por presuntos milicianos que se acercaron al lugar, y sin que se adoptara ninguna medida de seguridad para la protección de los soldados, razón por la cual, cuando fueron atacados en la madrugada del 17 de marzo de 2011, no pudieron reaccionar al actuar del enemigo.  Se condenó al pago de perjuicios morales a favor de la esposa, hijo y hermanos de la víctima, con fundamento en la presunción de daño moral en caso de muerte reconocida por el Consejo de Estado, y al pago de perjuicios por vulneración al derecho a la familia del hijo de la víctima, por

hermanos de la víctima, con fundamento en la presunción de daño moral en caso de muerte reconocida por el Consejo de Estado, y al pago de perjuicios por vulneración al derecho a la familia del hijo de la víctima, por considerar que la muerte de su padre lo privó de crecer y disfrutar a su lado.  Por otra parte, se negaron los perjuicios materiales, por considerar que no se demostró que el excedente del salario que no se reconoció en la pensión de sobrevivientes, ingresaba a la familia del causante.

D. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte demandada dentro de la oportunidad legal, presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que sea revocado, con fundamento en lo siguiente: (fls. 197-203 c. apelación).  No se desmerita que el señor Cujaban Torres es víctima del conflicto armado, sin embargo, es claro que asumió por su propia voluntad el hecho de ser parte de las fuerzas militares a sabiendas del conflicto interno que hace más de 50 años impera en este país y en ese contexto los riesgos que conlleve el ejercicio de esta actividad no son imputables al Estado a menos que se demuestre una falla del servicio.  No se demostró una falla del servicio y que el demandante hubiera sido expuesto a un riesgo o carga excepcional frente al resto de sus compañeros en la operación militar, sin embargo, desconociendo el precedente del Consejo de Estado, el juzgado dictó sentencia condenatoria en contra de la entidad, aplicando los presupuestos del derecho internacional humanitario.

2. Conforme lo anterior, en audiencia de conciliación de fecha 28 de agosto

Consejo de Estado, el juzgado dictó sentencia condenatoria en contra de la entidad, aplicando los presupuestos del derecho internacional humanitario.

2. Conforme lo anterior, en audiencia de conciliación de fecha 28 de agosto de 2019, se profirió auto mediante el cual, se concedió el recurso de apelación por parte del juez de primera instancia (fl. 206 c. apelación).Exp: 2013 - 0452

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3. El Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 25 de octubre de 2019 y dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 212 c. apelación).

4. Por auto del 4 de febrero de 2020, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al ministerio público para que emitiera concepto (fl. 220 c. apelación), sin embargo, solo fueron allegados por la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional , quien reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (fls. 225-236 c. apelación).

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin

de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandada, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí la parte demandante acreditó que la muerte del soldado profesional RAMIRO CUJABAN TORRES ocurrió porque la institución lo sometió a un riesgo superior al que asumió voluntariamente al ingresar a las fuerzas armadas, al enviarlo a una operación militar sin adoptar las medidas de seguridad necesarias para su protección?

Por consiguiente, i) se estudiarán los hechos que se encuentran probados; ii) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad del Estado derivada de los daños sufridos por quienes prestan servicio voluntario en las fuerzas armadas; y, iii) descenderemos al caso en concreto para determinar si 1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

1 “Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2013 - 0452

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DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 4 existe o no responsabilidad estatal.

2. HECHOS PROBADOS Con base en las pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo, valoradas en su conjunto, se tienen como ciertas las siguientes circunstancias fácticas relevantes: 2.1. El 17 de marzo de 2011, el Sargento Viceprimero RAMIRO CUJABAN TORRES orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 115, adscrito a la Brigada Móvil No. 19, falleció como consecuencia de un ataque armado perpetrado por el

orgánico del Batallón de Combate Terrestre No. 115, adscrito a la Brigada Móvil No. 19, falleció como consecuencia de un ataque armado perpetrado por el Frente 29 del grupo subversivo de las FARC, en hechos ocurridos en la vereda Hueco Solo del municipio de Cumbitara (Nariño). Al respecto, el informe rendido por el Comandante de la Compañía Celta TE. HAIR FLORENTINO CUEVAS PEÑA, señaló: (fl. 9 c.2) “(…) me permito informar los hechos ocurridos el día 17 de marzo de 2011 cuando a las 2:30 horas aproximadamente en coordenadas aproximadas 015012 774528 la sección de Celta 6 fue atacada por terroristas de (Sic) que al parecer pertenecen al frente 29 de las ONT FARC mediante los pisa suaves que se acercaron a la tropa y emplearon granadas de mano, granadas artesanales con pentolita y granadas de 40mm para atacar la tropa, aunque también estaban armados con fusiles y radios de comunicaciones. En ese momento se encontraba un equipo de combate realizando dispositivo en la parte alta al comando del Cs. Pérez Espinosa Milton quien aseguró los caminos que se encontraban en la parte alta y no pudo realizar maniobra hacia la tropa debido a que por la oscuridad no se podía distinguir la propia tropa del enemigo, el equipo de combate que se encontraba con el Sv. Cujaban Torres Ramiro y conmigo, tuvimos que reaccionar buscando la manera de salir y preservar nuestras vidas sin tener tiempo para una reorganización yo tome mi

enemigo, el equipo de combate que se encontraba con el Sv. Cujaban Torres Ramiro y conmigo, tuvimos que reaccionar buscando la manera de salir y preservar nuestras vidas sin tener tiempo para una reorganización yo tome mi fusil y busque un lugar que me brindara seguridad para no ser alcanzado por las granadas tuve que alejarme por voladero hasta que llegue a una pequeña quebrada donde me mimetice con la vegetación y continúe escuchando explosiones hasta las 04:30 horas aproximadamente después cuando ya empezó a salir el sol llegaron los soldados de la sección del SS. Rivera Cesar y nos apoyaron buscamos el personal que todavía no se encontraba y me informaron de la muerte del Sv. Cujaban Torres Ramiro (…)” 2.2. Con base en lo anterior, el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 115, suscribió el informe administrativo por muerte No. 20, así: (fl. 10 c.2) “(…) el día 17 de marzo de 2011, en desarrollo de la orden de operaciones LIBERTAD Misión Táctica 10 MERCURIO, siendo aproximadamente las 02:30 en coordenadas 01°50’12”-77°45’28”, área general del municipio de Cumbitara (Nariño), Vereda Hueco Solo, la sección de Celta seis (06) fue atacada al parecer por terroristas del Frente 29 ONT-FARC, utilizando pisa suaves con granadas de mano, granadas artesanales con pentolita y granadas de cuarenta (40) mm, en donde perdió la vida el señor SV. CUJABAN TORRES

granadas de mano, granadas artesanales con pentolita y granadas de cuarenta (40) mm, en donde perdió la vida el señor SV. CUJABAN TORRES RAMIRO, por las heridas causadas por esquirlas de artefactos explosivos. Posteriormente sucedidos los hechos, se informó mediante radiograma a la Sección de Personal del Comando del Ejército y Departamento de Disciplina y Bienestar, quienes realizaron los tramites correspondientes para su funeral, el cual se llevó a cabo en la ciudad de Duitama (Boyacá), de acuerdo a lo solicitado por su familia.Exp: 2013 - 0452

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ACTOR: NELFA CECILIA TAMARA NIÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

5 CIRCUNSTANCIAS DE LA NOVEDAD IMPUTABILIDAD: De acuerdo al Decreto No. 1211 de 1990 Art. No. 189, la muerte del señor Sargento Viceprimero CUJABAN TORRES RAMIRO sucedió “MUERTE EN COMBATE”. 2.3. El 18 de marzo de 2011, la Oficina de Control Interno Disciplinario del Batallón de Combate Terrestre No. 115, adscrito a la Brigada Móvil No. 19, inició la indagación preliminar No. 001/11, con el fin de esclarecer los hechos donde falleció el señor Ramiro Cujaban Torres, exponiendo lo siguiente: “Mediante radiograma radial reportado a las 16:00 horas del día 17 de marzo del presente año, por el señor Subteniente TOLOZA BETANCOURT NELSON, se

falleció el señor Ramiro Cujaban Torres, exponiendo lo siguiente: “Mediante radiograma radial reportado a las 16:00 horas del día 17 de marzo del presente año, por el señor Subteniente TOLOZA BETANCOURT NELSON, se tuvo conocimiento que el día 17 de marzo de 2011, la compañía al mando del señor Teniente CUEVAS PEÑA JAIR en desarrollo de la misión táctica MERCURIO fue atacado al parecer por integrantes del Frente 29 de las FARC en el sector conocido como El Hueco del municipio de Cumbitara (Nariño), por aproximadamente 20 o 30 terroristas el cual se extendió por aproximadamente 25 a 30 minutos; el ataque se produjo con granadas de mano IM26, tatucos, granadas de 40 milímetros, resultando muerto el Sargento Viceprimero CUJABAN TORRES RAMIRO y el Soldado Profesional CANDELO DELGADO JORGE, así como heridos los Soldados Profesionales JIMENEZ CONTRERAS DARIO, CADENA PEREZ PEDRO, YARCE VALLEJO JAIRO, MENA CORDOBA EDINSON, GONZALEZ CANTILLO HAROLD. Se agrega en lo informado por el Subteniente TOLOZA que a las 14:00 horas se realizó apoyo aéreo donde es evacuado personal herido, entre ellos cuatro civiles que resultaron heridos en los hechos, entre ellos 02 sujetos de sexo masculino, una mujer y una menor de edad; (…)”

3. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS SUFRIDOS

resultaron heridos en los hechos, entre ellos 02 sujetos de sexo masculino, una mujer y una menor de edad; (…)”

3. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LOS DAÑOS SUFRIDOS

POR QUIENES PRESTAN SERVICIO VOLUNTARIO O PROFESIONAL EN LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD DEL ESTADO La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio, con fundamento en que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión, por lo que ha desarrollado los conceptos de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”3. En esta misma línea, ha sostenido que el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “ (…) exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal ”. Esto indica, por tanto, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad o de riesgo4. Desde luego que en cumplimiento de este deber de prevención el Estado no está obligado a evitar cualquier atentado contra las personas que, a nombre suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable. Su obligación consiste en adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten.

suyo, toman parte en las hostilidades pues tal obligación superaría los límites de lo razonable. Su obligación consiste en adoptar medidas oportunas y eficaces para proteger su vida y su integridad personal y para evitar que los riesgos conocidos se concreten. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 4 de febrero de 2010. Exp.18371 y Sentencia del 18 de febrero de

2010. Exp.17127. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127.Exp: 2013 - 0452

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ACTOR: NELFA CECILIA TAMARA NIÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL

6 De ahí que el Consejo de Estado haya declarado la responsabilidad patrimonial de la administración por daños causados a miembros de la fuerza pública como consecuencia de acciones de la guerrilla que son razonablemente prevenibles5 o que son el resultado de fallas estructurales en el desarrollo y planeamiento de las actividades militares 6. En estos eventos, la imputación se hace con fundamento en el incumplimiento del deber prevención que exige a las autoridades adoptar todas las medidas a su alcance para hacer frente a un riesgo conocido, real e inminente y dotar al personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio. De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce

personal policial y militar de las mínimas garantías de seguridad para la ejecución de las tareas y misiones operacionales propias del servicio. De esta manera, se establece un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente, procedimiento que se encuentra ligado a la presencia de una vinculación legal y reglamentaria para con la institución armada7. Esto llevará a que se active la denominada indemnización “á forfait”8, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y, en consecuencia, la obligación de reparar el daño causado9, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional, es decir, el sometimiento del uniformado a una carga mayor que la de sus compañeros con quienes desarrolló la misión encomendada10.

4. CASO CONCRETO La Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional manifestó que el soldado profesional RAMIRO CUJABAN TORRES no fue expuesto a un riesgo superior o excepcional al de sus compañeros -tal como lo acreditó la juez de primera instancia-, ni a los que había afrontado anteriormente y tampoco se demostró una falla del servicio por parte de la entidad.

a. En relación con las circunstancias en las que ocurrió el daño, obran dentro del expediente las declaraciones de los soldados que estuvieron en el lugar de los hechos y que fueron recibidas en la indagación preliminar No. 001/11 que se

a. En relación con las circunstancias en las que ocurrió el daño, obran dentro del expediente las declaraciones de los soldados que estuvieron en el lugar de los hechos y que fueron recibidas en la indagación preliminar No. 001/11 que se 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio. Se analizaron los hechos ocurridos en la base militar de Las Delicias el 30 de agosto de 1996, cuando perdieron la vida varios soldados, otros tantos resultaron heridos y algunos más fueron secuestrados con ocasión de un ataque de la guerrilla, y se consideró que el Estado había faltado a su deber de protección debido a que no se tomaron medidas efectivas para prevenir el ataque pese a que la base estaba objetivamente expuesta a soportarlo en virtud en su ubicación geográfica y de las deficiencias que presentaba en materia de seguridad. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de agosto de 2014, exp. 31190, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y de 26 de junio del 2014, exp. 24736, C.P. Danilo Rojas Betancourth. En estas sentencias se atribuyó responsabilidad al Estado por la muerte de dos militares, ocurridas durante un ataque guerrillero el 3 de marzo de 1998 en la vereda El Billar del municipio de Cartagena del Chairá (Caquetá), en la medida en que se demostró que el Ejército Nacional infringió la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión.

la obligación de proteger la vida, la seguridad e integridad física de los uniformados, al conformar una brigada móvil de manera improvisada, precaria y sin los suficientes equipos militares y material de guerra para el cumplimiento de su misión. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002. Exp.12799; Sentencia del 12 de febrero de

2004. Exp.14636; Sentencia del 14 de julio de 2005. Exp.15544 y, Sentencia del 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033 y Sentencia del 20 de febrero de

1997. Exp.11756. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007.

Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; del 12 de diciembre de

1996. Exp.10437; del 3 de abril de 1997. Exp.11187; del 3 de mayo de 2001. Exp.12338; del 8 de marzo de 2007. Exp.15459 y del 17 de marzo de 2010. Exp.17656.Exp: 2013 - 0452

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ACTOR: NELFA CECILIA TAMARA NIÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 7 abrió con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2011, en donde se

destaca los siguientes aspectos:

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 7 abrió con ocasión de los hechos ocurridos el 17 de marzo de 2011, en donde se destaca los siguientes aspectos: 4.1. L a tropa estaba dividida en tres secciones comandadas por el Sargento

RIVERA, el Subteniente TOLOZA y el Teniente CUEVAS: - El Subteniente Nelson Enrique Toloza Betancourt, comandante del Segundo Pelotón de la Compañía Celta, destacó: (pág. 45 Inv. Preliminar) “(…) nos dividieron en tres secciones, la primera sección al momento de los hechos estaba con tres suboficiales y dieciséis soldados al mando del Sargento RIVERA, la segunda sección estábamos a un Oficial, que era yo, dos Suboficiales y dieciséis Soldados, la tercera sección la del Teniente CUEVAS tenía al Sargento Viceprimero CUJABAN y quince soldados (…)” - El Soldado Profesional Anderson Cobo Avella, granadero del primer pelotón de la compañía Celta, señaló: (pág. 70 Inv. Preliminar) “(…) Estábamos organizados en tres secciones, la primera al mando de mi teniente CUEVAS , que estaba ubicada en la casa, la segunda al mando de mi Sargento RIVERA que estaban en un cerro con la sección de mi Teniente TOLOZA.”

  • El Soldado Profesional Carlos Andrés Barrios Ardila, fusilero del segundo pelotón de la Compañía Celta, indicó: (pág. 89 Inv. Preliminar) “Estábamos divididos en tres grupos, Celta 1 al mando de mis Sargento
  • El Soldado Profesional Carlos Andrés Barrios Ardila, fusilero del segundo pelotón de la Compañía Celta, indicó: (pág. 89 Inv. Preliminar) “Estábamos divididos en tres grupos, Celta 1 al mando de mis Sargento RIVERA, Celta 2 al mando de mi teniente TOLOZA y Celta 6 al mando de mi Teniente CUEVAS y mi Primero CUJABAN, yo estaba con mi Teniente

CUEVAS”

4.2. El 8 de marzo la tropa llegó al lugar de los hechos siguiendo el esquema de maniobras que tenían trazado, sin embargo, terminaron pernoctando allí, porque un soldado había perdido su equipo militar cuando intentaba atravesar una quebrada y, además, estaban a la espera de recibir víveres. - El Subteniente Nelson Enrique Toloza Betancourt, comandante del Segundo Pelotón de la Compañía Celta, afirmó: (págs. 47-48 Inv. Preliminar) “(…) llegamos a Hueco Solo el 08 de marzo siguiendo el esquema de maniobras del Comandante del Batallón, donde nos informaron que nos tocaba ubicar una “H” para recibir un ciclo más de víveres, porque teníamos que permanecer quince días más en el área (…) en el siguiente desplazamiento el día 09 de marzo, a donde iba a ser la “H” se presentó una situación especial, cruzando una quebrada debido a que estaba lloviendo y además que llevaba varios días el clima igual, la quebrada tenía mucha corriente, un soldado JIMENEZ CONTRERAS de la sección de

una situación especial, cruzando una quebrada debido a que estaba lloviendo y además que llevaba varios días el clima igual, la quebrada tenía mucha corriente, un soldado JIMENEZ CONTRERAS de la sección de mi Teniente se deslizó y por no hundirse o que se lo llevara el agua soltó el equipo que se lo llevó la corriente (…) yo le aseguró la parte alta mientras buscaban el material del soldado, al no encontrarlo se le informó al Comandante del Batallón mediante radiogramas de la pérdida del material, mi Teniente CUEVAS siguió con el desplazamiento y se ubicó (…) en una maraña cerca de la vivienda del lugar de los hechos (…) al día siguiente se organizó el dispositivo para la limpieza y adecuación de recepción de clase 1 y creo que desde ese día mi Teniente CUEVAS con su Unidad se quedó en esa casa (…)”Exp: 2013 - 0452

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ACTOR: NELFA CECILIA TAMARA NIÑO Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL 8 - El Soldado Profesional Charly David Gutiérrez López, fusilero del segundo Pelotón de la Compañía Celta, indicó: (págs. 55-56 Inv. Preliminar) “Desde el día 08 de marzo que llegamos a Hueco Solo, dijo que nos quedáramos ahí porque esa mañana íbamos llegando y cruzamos una quebrada que estaba crecida, iba cruzando JIMENEZ que se resbaló y se

“Desde el día 08 de marzo que llegamos a Hueco Solo, dijo que nos quedáramos ahí porque esa mañana íbamos llegando y cruzamos una quebrada que estaba crecida, iba cruzando JIMENEZ que se resbaló y se lo llevó la corriente, y por allá se agarró, ahí lo saco CANDELO, se le perdió el equipo, una mira y el fu sil que lo encontramos como a las cuatro horas, paso eso, no se ahogó gracias a Dios, cerca de la quebrada la pasarla, había una casa habitada, no había nadie en ese momento. Ahí nos quedamos como una hora y luego subimos a la casa donde sucedieron los hechos, cuando yo subí mi Teniente CUEVAS estaba ya en la casa, mi Primero CUJABAN, mi Cabo PEREZ, donde dormíamos todo, todo hace parte de la casa, ahí bajamos los equipos y armamos la búsqueda del fusil de JIMENEZ CONTRERAS, encontramos el fusil, cuando allegamos ahí, mi teniente CUEVAS ya estaba en la casa, y mi Primero se había ubicado donde durmió todos esos días, como ellos estaban ahí, los demás nos acomodamos ahí (…)” - El Soldado Profesional Farid Benítez Arrazola, amunicionador de M60 del primer pelotón de la Compañía Celta, sostuvo: (pág. 61 Inv. Preliminar) “Nosotros habíamos hecho un movimiento y en una quebrada que pasamos el soldado JIMENEZ se resbalo y se soltó de la cuerda, los soldados se tiraron a cogerlo (…) se le había perdido el equipo y el fusil, entonces me toco mi turno de centinela y al subir a la parte alta a tomar seguridad,

pasamos el soldado JIMENEZ se resbalo y se soltó de la cuerda, los soldados se tiraron a cogerlo (…) se le había perdido el equipo y el fusil, entonces me toco mi turno de centinela y al subir a la parte alta a tomar seguridad, mientras que el otro personal se quedaba esperando que bajara la quebrada para iniciar la búsqueda del material, realizamos movimiento y el resto ya iba subiendo para la casa con mi Teniente CUEVAS, me baje yo a buscar mi equipo, me subí a la parte donde estaba la casa y ahí esperamos que terminara de llover para buscar el material, mi Primero CUJABAN dijo que fuéramos a buscar el material de JIMENEZ nada más encontramos el fusil, seguimos bajando para ver si encontrábamos el equipo, otros soldados encontraron una cantimplora, nos subimos otra vez para la casa, me dispuse a sacar mis cosas, de ahí ya los otros ya se habían ubicado donde se iban a quedar en la casa (…)” 4.3. El 13 de marzo recibieron los víveres, pero el Teniente CUEVAS decidió quedarse en la vivienda y no continuar el desplazamiento, a pesar de la orden del Mayor, a la insistencia de los otros comandantes de tropa y a la sospecha de ser vigilados por subversivos: - El Subteniente Nelson Enrique Toloza Betancourt, comandante del Segundo Pelotón de la Compañía Celta, relató: (págs. 48-49 Inv. Preliminar) “El día 13 de marzo recibimos víveres, se organizó la

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