TA CUN - 1100133360332014-00087-01-(21-10-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360332014-00087-01-(21-10-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO EXPEDIENTE: 1100133360332014-00087-01
DEMANDANTE: Cotranscopetrol SAS DEMANDADO: Fiscalía General de la Nación y otros
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2020 por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda1.
I. ANTECEDENTES
El 13 de febrero de 20 14, mediante apoderado judicial, la sociedad Compañía Transportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo SAS - Cotranscopetrol SAS presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial 2 con la finalidad de que se declarare n administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
1. Posición de la parte demandante
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION; son
1.1. Pretensiones
La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare por parte del Honorable Tribunal Administrativo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION; son
1 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación contra sentencia, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa codificación. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la S ala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio. 2 Si bien la demanda fue presentada contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solo se admitió frente a la última entidad mencionada mediante auto del 15 de abril de 2015 (páginas 14 y 15 documento 02ExpedienteDigitalizado).Expediente: 1100133360332014-00087-01
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administrativa y extracontractualmente responsable s de los perjuicios materiales causados a la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO SAS por falla del servicio en estas instituciones.
2. Condenar, en consecuencia a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a
la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE
2. Condenar, en consecuencia a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION, como reparación del daño ocasionado, a pagar a
la COMPAÑÍA TRANSPORTADORA Y COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS DERIVADOS DEL PETROLEO SAS COTRANSCOPETROL SASA, o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de los perjuicios materiales padecidos, la suma de CIENTO SETENTA Y DOS
MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS
($172.205.125).
3. Ordenar que las sumas que resulten a favor de mis mandantes se actualicen de conformidad con lo previsto en el Artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha en que se debieron haber hecho efectivos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
4. Ordenar a lo s demandados que cumplan la sentencia impartida por su Despacho en los términos previstos en el artículo 176, observando lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del CCA, adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998.
1.2. Hechos
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes:
La sociedad demandante se dedica al trasporte de carga de carretera a nivel nacional e internacional, así como del transporte de productos derivados del petróleo, entre otras cosas.
En desarrollo d e dicho objeto social celebró unos contratos de leasing financiero con Bancolombia S.A. para la adquisición de unos tanques o tráileres destinados al transporte de productos derivados de petróleo.
Por medio de dichos contratos la sociedad Cotranscopetrol SAS adquirió la
financiero con Bancolombia S.A. para la adquisición de unos tanques o tráileres destinados al transporte de productos derivados de petróleo.
Por medio de dichos contratos la sociedad Cotranscopetrol SAS adquirió la tenencia de los tráileres identificados con las placas R-37374, R-48891 y R48843.
El 29 de junio de 2011 el Jefe de Flota de la sociedad actora presentó una denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por hurto y/o abuso de confianza sobre los tanques antes señalados , motivo por el cual, e l 30 de junio de 2011 la Policía Nacional aprehendió los tanques que fueron puestos a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
La sociedad actora, través de sus representantes , solicitó en varias oportunidades la devolución de los tráileres y l a Fiscalía General de la Nación solo entregó los vehículos hasta el 8 y 15 de marzo de 2012.
1.3. Fundamentos de la demanda
Señaló que se presentó una privación injustificada del uso y goce de los vehículos y que el daño antijurídico se constituyó desde el momento en que la Fiscalía no observó los términos legales para hacer los pronunciamientosExpediente: 1100133360332014-00087-01
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correspondientes y retardó injus tificada y excesivamente la resolución del incidente sobre la devolución del vehículo sin que mediara además orden de comiso previa, omisión que le generó graves perjuicios de orden económico.
2. Posición del(los) demandado(s)
incidente sobre la devolución del vehículo sin que mediara además orden de comiso previa, omisión que le generó graves perjuicios de orden económico.
2. Posición del(los) demandado(s)
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda , se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar que no se estructuran los elementos que permitan endilgarle responsabilidad y propuso como excepciones las que denominó: i) falta de legitimidad en la causa por pasiva y por activa y, ii) culpa exclusiva de la víctima.
3. Sentencia de primera instancia
El 23 de junio de 2020, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que resolvió:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por CONTRANSCOPETROL S.A.S en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los precisos motivos expuestos en l a considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: No habrá lugar a imponer condena en costas, por las razones señaladas en la presente providencia.
TERCERO: ORDENAR si hubiere lugar, la entrega de remanentes a la parte actora, y autorícese a su apoderado judicial para que realice todos los trámites pertinentes para su devolución ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá y Cundinamarca . Lo anterio r, como quiera en la actualidad los gastos ordinarios del proceso se encuentran a cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:
cargo de esta última dependencia de la Rama Judicial.
CUARTO: Una vez en firme esta sentencia se debe ARCHIVAR el expediente.
Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia consideró:
El daño –Antijuridicidad
Concretamente de una lectura de las pretensiones propuestas en el escrito de la demanda, de los hechos que le dan sustento y el material probatorio allegado al plenario, se puede deducir que el daño por el que la parte actora pretende indemnización consiste en que la Fiscalía General de la Nación tuvo en su poder por más de 8 meses los tanques transportadores o tráileres marca INCA-FRUEHAUF, identificados con las plaquetas R37374, R48843 y R48891.
La narración de los hechos pone de presente una de las actividades comerciales a que se dedica la Compañía Trasportadora y Comercializadora de Productos Derivados del Petróleo S.A.S –en adelanteCONTRASCOPETROL, relacionada con el trasporte de petróleo crudo, gasolina, diésel o cualquier otro producto derivad o del petróleo a través de las carreteras del país. En desarrollo de dicha actividad la empresa tiene relaciones negociales con propietarios de mulas o camiones de tracción, que utilizan los tráileres o tanques cisterna para transportar el producto encargado y así reciben un beneficio económico tanto la empresa como el propietario del camión.Expediente: 1100133360332014-00087-01
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El daño alegado requiere un ejercicio probatorio complejo, una primera
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El daño alegado requiere un ejercicio probatorio complejo, una primera afirmación a probar sería la propiedad de la empresa demandante sobre los tanques a los que se alude, o en su defecto, la tenencia legítima, la segunda afirmación, sería propiamente la aprehensión de los tanques y por ultimo su devolución para establecer el tiempo que permanecieron a disposición de la Fiscalía General de la Nación.
En cuanto a la propiedad tenemos el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa COTRANSCOPETROL S.A.S, las copias de cada una de las tarjetas de propiedad correspondientes a los tanques identificados con las plaquetas R37374, R48843 y R48891, finalmente copia de cada uno de los contratos de Leasing Financiero suscritos entre la demandante y Leasing Bancolombia y Sura Leasing. Los documentos descritos permiten inferir que las propietarias de los bienes aludidos eran Leasing Bancolombia S.A y Sura Leasing S.A, sin embargo, la tenencia sobre los mismos y sus explotación comercial o usufructo estaba en cabeza de CONTRASCOPETROL S.A.S. producto del arrendamiento financiero que habían pactado.
También se comprobó que a raíz de una denuncia penal hecha por u n empleado de COTRANSCOPETROL S.A.S se inmovilizaron los tanques identificados con las plaquetas R37374, R48843 y R48891 el día 30 de junio de 2011, lo anterior como se observa en las respectivas Actas de Incautación
identificados con las plaquetas R37374, R48843 y R48891 el día 30 de junio de 2011, lo anterior como se observa en las respectivas Actas de Incautación de la Policía Nacional, el Formato de I nforme de Investigador de Campo de la Fecha y el Acta de Deposito y Puesta a Disposición.
En cuanto a la devolución de los tanques o tráileres objeto de este asunto, se tiene que en audiencia del 17 de enero de 2012, la Jueza 56 Penal Municipal de Bogotá en función de control de garantías ordenó la entrega provisional de los tanques identificados con las plaquetas R48843 y R48891 a la apoderada de Leasing Bancolombia y de la demandante, mientras que la entrega del tanque identificado con la plaqueta R37374 la ordenó la Fiscal 220 Local de Bogotá por decisión del 2 de febrero de 2012 y la apoderada de la demandante los recibió en custodia jurídica el día 8 de marzo de 2012 según acta de la fecha.
Bajo estos supuestos, se encuentra acreditado que los tanques identificados con plaquetas R37374, R48843 y R48891 permanecieron a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, en el parqueadero único de esa entidad en el municipio de Santa Rosa de Viterbo por espacio de 8 meses y 8 días.
Tomando en consideración lo expuesto, el Despacho considera que está probado el daño alegado en la demanda, pues al permanecer inmovilizados por un periodo de más de 8 meses los tanques identificados con plaquetas R37374, R48843 y R48891, a órdenes de la Fiscalía General de la Nac ión, no podían ser usufructuados por la demandante, lo cual notablemente
por un periodo de más de 8 meses los tanques identificados con plaquetas R37374, R48843 y R48891, a órdenes de la Fiscalía General de la Nac ión, no podían ser usufructuados por la demandante, lo cual notablemente lesiona su patrimonio, dado que se trata de bienes destinados específicamente a una explotación comercial.
Imputación del daño a la administración
(…)
Para este asunto, la imputac ión del daño a la entidad demandada deviene de una presunta mora o retardo injustificado en la adopción de una determinación, lo que en términos de la parte actora produjo un deterioro por el paso del tiempo en los tanques y una disminución de los ingresos que ellos le generaban. Según se alega en la demanda, tal situación sucedió con ocasión de un retardo excesivo por parte de las autoridades jurisdiccionales al adoptar las resoluciones que les correspondían, especialmente la devolución de los bienes de los que era legitima tenedora.
En referencia a ese punto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, tiene decantados los presupuestos de responsabilidad de la administración de justicia derivada del retardo en adoptar decisiones,Expediente: 1100133360332014-00087-01
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debe establecerse si ese retardo estuvo o no justificado, esto se califica en razón a los siguientes presupuestos:
a.) La complejidad del asunto; b.) el comportamiento del recurrente; c.) la forma como haya sido llevado el caso; d.) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento;
razón a los siguientes presupuestos:
a.) La complejidad del asunto; b.) el comportamiento del recurrente; c.) la forma como haya sido llevado el caso; d.) el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento; e.) y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora.
(…)
Atendiendo los criterios jurisprudenciales la mora judicial atiende a unas características especiales, partiendo inicialmente de un incumplimiento de la autoridad judicial de los términos legales para adoptar una determinación judicial, ahora bien, en nuestro caso, la decisión que debía adoptar la administración de justicia y de la que se deriva la imputación de responsabilidad sería la entrega de los tráileres de propiedad de la demandante, decisión que según Ley 906 de 2004 debe ser tomada por el Juez de Control de Garantías dentro de los 10 días siguientes a que se encuentra en custodia material de la Fiscalía General el bien, en ese sentido estaría probado que el ente acusador se tomó más tiempo del debido para solicitar esta diligencia y la misma también se demoró, no obstante, ello no es suficiente para atribui r responsabilidad al ente acusador, como informa la jurisprudencia, se deben analizar los demás presupuestos para determinar si dicha mora fue injustificada.
En cuanto a la primera característica tendríamos que señalar que el asunto penal objeto de litigio no revestía una complejidad mayor que permitiera que se retrasara por fuera de los tiempos en que se desarrollan procesos
En cuanto a la primera característica tendríamos que señalar que el asunto penal objeto de litigio no revestía una complejidad mayor que permitiera que se retrasara por fuera de los tiempos en que se desarrollan procesos homólogos, toda vez que se trata de una denuncia por hurto y/o abuso de confianza. Ahora bien, los delitos aludidos, están entre los más denunciados en todo el país, según estadísticas de la Fiscalía General de la Nación, por hurto se presentaron en todo el país 7381 querellas y 20046 denuncias en el 2014, mientras que ese mismo año por abuso de confianza se presentaron 12381 querellas y 2275 denuncias, lo que permite inferir que se trata de asuntos que conoce bien la entidad por su común ocurrencia.
Un segundo criterio para determinar si será imputable o no la responsabilidad a la entidad demandada por el daño antijurídico padecido por los actores, es la actitud o el comportamiento del recurrente, es decir, el rol asumido por la demandante en la investigación penal. En este punto debe advertirse que, aunque los tanques se encontraban en poder de la Fiscalía General de la Nación desde el 30 de junio de 2011, solo hasta el 26 de agosto de 2011 el Jefe de Seguridad de COTRANSCOPETOL S.A.S radicó la primera solicitud de la devolución de los tanques motivo de este litigio.
Finalmente, respecto al volumen de trabajo o a los estándares de funcionamiento de procesos análogos al cuestionado en los Despachos de igual nivel jerárquico a aquel en el que cursó aquel, no se cuenta con medio de prueba alguno, por tanto, no se puede hacer una comparación entre unos
funcionamiento de procesos análogos al cuestionado en los Despachos de igual nivel jerárquico a aquel en el que cursó aquel, no se cuenta con medio de prueba alguno, por tanto, no se puede hacer una comparación entre unos y otros, como tampoco se encuentra en las estadísticas con que cuenta la Fiscalía General de la Nación.
Lo que sí está probado es que el Fiscal competente solicitó audiencia para entrega provisional de los tráileres en cuestión y fue aplazada en dos oportunidades por causas no imputables al ente acusador, la primera vez el 1 de noviembre de 2011, debido a que el Juez de Control de Garantías no pudo realizar la audiencia porque al tiempo estaba realizando otra que involucraba la libertad de una persona, y luego el 2 de diciembre de 2011 se aplazó por otro juez de control de garantías a solicitud del abogado defensor, quien para la fecha y hora fijadas se encontraba cumpliendo una cita médica urgente.Expediente: 1100133360332014-00087-01
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En conclusión, la demanda de justicia en un nuestro país es altísima y el solo hecho de e xtenderse en los términos que conceden las normas para adoptar las respectivas decisiones judiciales, no puede ser imputable directamente a la administración de justicia, esta mora judicial proviene de múltiples factores, la misma jurisprudencia del Consej o de Estado ha admitido que este es un fenómeno estructural que no en todos los casos puede atribuirse a una falla en el servicio, por estos motivos se exige la comprobación de una actuación realmente negligente de la administración
admitido que este es un fenómeno estructural que no en todos los casos puede atribuirse a una falla en el servicio, por estos motivos se exige la comprobación de una actuación realmente negligente de la administración de justicia para la atr ibución de responsabilidad, ello partiendo de que se trate de asuntos que se conocen bien, y que la autoridad judicial en particular tenía posibilidad de impulsar en un plazo inferior al que se tomó en el caso en concreto, atendiendo a la carga de trabajo con que contaba, el nivel de complejidad del asunto y los estándares de funcionamiento en casos similares.
Está acreditado que no se trataba de un caso de especial complejidad, no obstante, no está probada la carga de trabajo de las unidades de Fiscalía que conocieron la investigación, ni tampoco sus estándares de funcionamiento o mejor, el tiempo que se tomaron para la época dichas autoridades judiciales para solicitar u ordenar entregas de bienes, no se probó que se hubieran desatendido las solicitudes de la parte demandante, por el contrario se comprobó que las Fiscalías de conocimiento solicitaron la audiencia de entrega provisional en 3 oportunidades, siendo que, las 2 primeras no se llevaron a cabo por causas que no les son imputables, tampoco se cue nta con una estadística sobre el promedio de duración de esta clase de trámites, ni con algún elemento de juicio que permita inferir que la demandada se tomó más tiempo de lo que en promedio toma esta clase de actuación, más aun cuando depende de la decisi ón de un Juez de Control de Garantías.
La parte demandante no hizo mayor esfuerzo por acreditar la mora injustificada a que alude en su demanda, es decir, no cumplió con la carga
Control de Garantías.
La parte demandante no hizo mayor esfuerzo por acreditar la mora injustificada a que alude en su demanda, es decir, no cumplió con la carga de acreditar que: i) en asuntos similares la Fiscalía se toma menos tiempo, ii) las unidades de Fiscalía que conocieron el caso asumieron conductas que retrasaron la entrega de los tráileres, iii) que las unidades de Fiscalía que conocieron el caso tenían un volumen de trabajo que les permitía impulsar la entrega antes de lo que lo hicieron, iv) ni siquiera se probó que en promedio estas entregas toman un tiempo inferior al que tomó en este asunto.
La afirmación sobre la que se afinca la imputación de la responsabilidad es que la Fiscalía General de la Nación retardo injustificadamente la entrega provisional de los tanques identificados con las plaquetas R37374, R48843 y 48891 a su legitima tenedora -la empresa CONTRASCOPETROL S.A.S -, sin embargo, dicha afirmación no está probada, de tal suerte que la misma puede explicar por la mora judicial definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el di sfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”
Ante todas estas consideraciones se aplicará la regla de carga probatoria descrita en el inciso primero del artículo 167 del CGP, en el entendido que ante la falta de prueba del hecho que permite la atribución de responsabilidad se impone la negativa a las pretensiones de la demanda,
descrita en el inciso primero del artículo 167 del CGP, en el entendido que ante la falta de prueba del hecho que permite la atribución de responsabilidad se impone la negativa a las pretensiones de la demanda, dado que no está soportada fácticamente una decisión diferente.
4. Recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demanda nte presentó recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, los argumentos para sustentar el recurso fueron:Expediente: 1100133360332014-00087-01
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El estudio del asunto se contraía a establecer si el ente demandado era responsable o no por la mora en la entrega de tres (3) vehículos de propiedad de la empresa que represento, mora que causó perjuicios del orden económico, decisión que no acogió las pretensiones de la demanda y que fue plasmada en la sentencia que estoy impugnando.
Al ser adversa esta decisión, motiva a esta parte la inconformidad frente a ella y legitima el ejercicio de defensa en punto a impugnar y controvertir la decisión para que sea estudiado y decidido por una instancia superior.
Para efectos metodológicos, d ividiré la exposición del recurso en seis (6) acápites para finalizar con la petición al Honorable Tribunal, de revocatoria del fallo y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
1. LOS HECHOS GENERADORES DE LA FALLA DEL SERVICIO.
El treinta (30) de Junio del año dos mil once (2011) tres vehículos de PLACAS
del fallo y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
1. LOS HECHOS GENERADORES DE LA FALLA DEL SERVICIO.
El treinta (30) de Junio del año dos mil once (2011) tres vehículos de PLACAS R-48891, R37374, R -48843, fueron retenidos por la Policía Nacional con fundamento en la denuncia presentada por el señor AHIZAR ARSENIO CHAPARRO CORREA, Jefe de Flota de la empresa COTRAN SCOPETROL SAS. Estos vehículos estaban vinculados a la empresa COTRANSCOPETROL y pese a las múltiples peticiones, solo fueron entregados definitivamente a la empresa demandante el día ocho (8) de marzo del año dos mil doce (2012) uno de ellos y el quince (15) de marzo del año dos mil doce (2012) los otros dos (2) y por lo tanto permanecieron inmovilizados durante más de ocho (8) meses sin que mediara una orden judicial de medida cautelar o comiso que justificara la retención de los mismos por parte de la Fi scalía General de la Nación, con lo que se generaron graves perjuicios de orden económico a la empresa que represento, teniendo en cuenta que cada uno de ellos producía para la fecha de los hechos, un promedio mensual de seis millones de pesos ($6'000.000).
2. LO DECIDIDO POR EL OPERADOR DE PRIMERA INSTANCIA.
(…) el Despacho de primera instancia, realiza un recuento de toda la actuación judicial de la que es importante indicar lo siguiente: Cuando el 26 de mayo del año 2016 se ordenaron las pruebas, una de ellas era precisamente que se trajera el expediente de la Fiscalía. Cuando el 13 de
actuación judicial de la que es importante indicar lo siguiente: Cuando el 26 de mayo del año 2016 se ordenaron las pruebas, una de ellas era precisamente que se trajera el expediente de la Fiscalía. Cuando el 13 de septiembre del año 2016 se practicaron algunas pruebas y hubo de suspenderse por falta de algunos documentos, fue porque esa misma Fiscalía a quien correspondía la entre ga de los vehículos, en esta instancia no los aportó pese a haberse radicado solicitud. Y para entonces ya habían transcurrido 4 meses. Ahora, para el 4 de diciembre de 2018 el Despacho realizó algunos requerimientos y fue precisamente para que la Fiscalía aportara el expediente. Es decir, desde el decreto de pruebas al cuatro (4) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) transcurrieron DOS (2) años y SIETE (7) meses sin que la Fiscalía atendiera los requerimientos del Juzgado 59 Administrativo. En esta fech a última citada, en la que reanudada la audiencia de pruebas se realizó un último requerimiento a la Fiscalía. Y solo hasta el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) cuando se reanudó la audiencia, pudimos constatar que la fiscalía había dado cumplimiento a la remisión del proceso que ordenó el despacho desde el 26 de mayo de 2016: en decir, casi 3 años para que cumpliera su orden. Esta exagerada demora para cumplir la orden del Juez administrativo pudo haber sido un parámetro para fijar la dili gencia o no de la fiscalía al momento de realizar su gestión y encontrar ajustada la demanda en punto a la reclamación de la demora injustificada en la entrega de vehículos, que afortunadamente no fue de tres años.
realizar su gestión y encontrar ajustada la demanda en punto a la reclamación de la demora injustificada en la entrega de vehículos, que afortunadamente no fue de tres años.
Luego, en la sentencia impugnada, se realiza un breve resumen de lo que fue argumentado por cada una de las partes en sus alegatos de conclusión para proceder de esta manera a esbozar la competencia, el problema jurídico y abordar temas del defectuoso func ionamiento de la administración de justicia para emitir el fallo correspondiente. En punto a este tema nos trae a colación jurisprudencia de nuestro máximo órgano administrativo en elExpediente: 1100133360332014-00087-01
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que, entre otras, indica que este concepto se aplica de manera subsidiar ia, en tanto opera para supuestos de hecho diferentes al error judicial y a la privación injusta de la libertad y que corresponde al demandante, inicialmente, acreditar el incumplimiento obligacional o la desatención y así demostrar que existió una dilació n anormal del proceso. Y con esta extracto jurisprudencial soporta su decisión.
Los argumentos que definen la situación en el fallo crean espacios ambivalentes o contrapuestos. Es decir, la argumentación va encaminada a señalar que efectivamente hubo una falla del servicio por parte de la Fiscalía pero concluye que no la hubo, tergiversando con ello la conclusión e invirtiendo no solo la carga de la prueba, sino también la responsabilidad en cabeza de mi representada, para que probara algo que no podía ha cer ante su imposibilidad de acceder al espacio funcional del ente accionado.
invirtiendo no solo la carga de la prueba, sino también la responsabilidad en cabeza de mi representada, para que probara algo que no podía ha cer ante su imposibilidad de acceder al espacio funcional del ente accionado. Notemos que ocho (8) meses para que la fiscalía entregara los vehículos parece ser muy poco tiempo para el Juez de primera instancia pero dos (2) meses para solicitar la entrega de los mismos por parte de la accionante parece ser muchísimo tiempo. Y por último, desestima las solicitudes ante la falta de prueba del hecho que permite la atribución de la responsabilidad.
3. LA CARGA DINAMICA DE LA PRUEBA
Consideramos, con todo respeto que el Juez de primera instancia desconoció el tratamiento jurisprudencial dado a la carga dinámica de la prueba y la invirtió injustificadamente en contra de los intereses de la empresa que represento. Y Sobre el particular, resaltamos lo siguiente:
a. El Juez de primera instancia en el punto 2.4.1 de su sentencia “Medios de prueba aportados al Proceso”,... omitió realizar un análisis conjunto de las pruebas aportadas con la demanda y las allegadas al proceso por las diferentes autoridades judiciales. Además, el a quo no analizó los hechos que fundamentaron la demanda, las pruebas documentales y los testimonios, además de existir una equivocación entre la fecha de incautación de los tanques y la de su entrega, ya que, el juzgado señaló como fecha de incautación el día 29 de junio de 2011 y a su vez indicó como fechas de entrega el 8 y 15
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