TA CUN - 1100133360332014 0029001-(11-12-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360332014 0029001-(11-12-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por privación injusta de la libertad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00290 – 01
Demandante: Robinson Delgado Antury y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 13 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I.ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El escrito de la demanda fue presentado el 12 de agosto de 2014 (fls.18 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá para su conocimiento, la parte demandante solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se declare la responsabilidad administrativa a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación por los daños morales, materiales e inmateriales causados por el error judicial
demandante solicitó las siguientes:
PRETENSIONES
1. Que se declare la responsabilidad administrativa a la Nación Colombiana, Fiscalía General de la Nación por los daños morales, materiales e inmateriales causados por el error judicial por la privación injusta de la libertad del señor ROBINSON DELGADO ANTURY. Por causa de la vinculación penal de queRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00290 – 01
Demandante: Robinson Delgado y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 2 fue objeto, en un proceso adelantado por la Fiscalía local No. 31 con noticia criminal No. 415516000597201102326. Por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO el cual fueron víctimas los señores JHONATHAN ALEJANDRO MORENO y MAICOL ANDREY ROJAS LOPES <sic> por los hechos relacionados. 1.1. Condenarse a la Nación Colombiana, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a cada uno de los demandantes: 1.1.2. Daños Morales Con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia la suma de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los padres del capturado, como indemnización de los perjuicios morales:
ROBINSON DELGADO ANTURY – SESENTA Y UN MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (61.500.000)
CIELO ANTURY ANTURY - SESENTA Y UN MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (61.500.000)
QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (61.500.000)
CIELO ANTURY ANTURY - SESENTA Y UN MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (61.500.000)
JUAN DELGADO MUÑOZ - SESENTA Y UN MILLONES
QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE (61.500.000) 1.1.3. Daños y perjuicios patrimoniales: Por el valor de lo que cuesta el pleito, incluyendo claro esta lo que deben pagar al Abogado indispensable para hacer valor procesalmente sus derechos, fijando el monto dándole aplicación a la tarifa de honorarios profesionales para esta clase de pleitos Cuota Litis en el TREINTA PORCIENTO (30%) 1.1.4. Daño emergente Los demandantes asumieron Gastos durante el proceso Por gastos en agencia en derecho 10.000.000 hasta la preclusión Por gastos de visitas, alimentos, elementos de uso diario durante el tiempo recluidos 02 meses 03 días 1.000.000 ONCE MILLONES DE PESOS M/CTE 1.1.5. Lucro cesante El Demandante se desempeñaba como comerciante en Centro de abastecimiento de Pitalito Huila con un salario aproximado de 800.000 pesos Mensuales por un lapso 02 meses 03 días. 1.700.000
UN MILLON SETENCIENTOS MIL PESOS CUANTÍA ESTIMADA Y RAZONADARadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00290 – 01
Demandante: Robinson Delgado y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 3
Demandante: Robinson Delgado y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 3 La cuantía estimada y razonada es $12.700.000 DOCE MILLONES SETENCIENTOS MIL PESOS M/CTE 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda (fls.10 c.1) es el que a continuación se sintetiza. El 09 de octubre de 2011 en el Municipio de Pitalito Huila, siendo aproximadamente las 01:36 horas en la carrera 87-22 fue capturado Robinson Delgado Antury con otros 2 familiares por parte de miembros de la Policía Nacional, por ser señalados como participes en el delito de hurto calificado, en hechos cometido siendo víctimas Maicol Andrey Rojas López y Jhonatan Alejandro Moreno Lara. Conforme a noticia criminal No. 415516000597201102326 fueron capturados Cristian Camilo Carvajal Claro, Luis Gonzaga Cuellar Correa, William Fabián Sarria Delgado, Luis Andrés Loaiza Delgado y Robinson Delgado Antury. El 10 de octubre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito – Huila, en audiencia preliminar de legalización de captura, decidió imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario en contra de Robinson Delgado, emitiendo orden de detención. El 24 de noviembre de 2011, Cristian Camilo Carvajal y Luis Gonzaga Cuellar, quienes fueron recluidos en establecimiento carcelario por el delito de hurto calificado y agravado, declararon no conocer de vista, trato u actividad laboral
El 24 de noviembre de 2011, Cristian Camilo Carvajal y Luis Gonzaga Cuellar, quienes fueron recluidos en establecimiento carcelario por el delito de hurto calificado y agravado, declararon no conocer de vista, trato u actividad laboral a Robinson Delgado. El 09 de octubre de 2011, Cristian Camilo Carvajal y Luis Gonzaga Cuellar, realizaron preacuerdo con la Fiscalía Delegada Treinta y Uno, responsabilizando a Robinson Delgado como autor de los hechos a fin de adquirir beneficios en la condena que se les iba a imponer. El 14 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Pitalito, ordenó revocar medida de aseguramiento de Robinson Delgado.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00290 – 01
Demandante: Robinson Delgado y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 4 El 21 de junio de 2012, el Juzgado Segundo Penal con Función de Conocimiento de Pitalito – Huila, ordenó precluir el proceso penal en contra de Robinson Delgado. 1.3. De los argumentos de la parte demandante Arguye que se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa contra el Estado bajo el régimen subjetivo por falla del servicio.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar, que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución, las disposiciones
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por considerar, que la actuación de la Fiscalía se surtió de conformidad con la Constitución, las disposiciones sustanciales y procedimentales en materia vigentes para la época de los hechos, por lo que no es viable predicar el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni error alguno, ni mucho menos la privación injusta, dado que las evidencias probatorias dan cuenta de su inequívoca participación en los hechos objeto de investigación.
Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, el cumplimiento de un deber legal, la inexistencia de obligación o del derecho reclamado, la falta de causa para pedir, la buena fe, el cobro de lo no debido y la genérica. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00290 – 01
Demandante: Robinson Delgado y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 5 Mediante sentencia del 13 de febrero de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera (fls.134-143 c.3) resolvió negar las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante omitió su obligación de aportar todas las piezas procesales correspondientes a la investigación penal con el propósito de verificar las diligencias previas, así mismo, expone que con el material obrante, no se
demandante omitió su obligación de aportar todas las piezas procesales correspondientes a la investigación penal con el propósito de verificar las diligencias previas, así mismo, expone que con el material obrante, no se evidencia que la actuación desplegada por la demandada haya estado por fuera de los límites establecidos por la Carta Política y la Ley 906 de 2004, dado que obró en cumplimiento de las funciones atribuidas por la legislación para que presentada la legalización de captura, la imputación de cargos y la solicitud de medida de aseguramiento. Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: PRIMERO: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: De conformidad con lo anterior, negar las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad con lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada el 13 de febrero de 2019
(fls.144-147 c. 2); la parte demandada presentó recurso de apelación (fls.148Judicatura.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada el 13 de febrero de 2019
(fls.144-147 c. 2); la parte demandada presentó recurso de apelación (fls.148172 c.3), en consecuencia, se concedió la alzada (fl.174 c.3) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.175 c.3). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado José Élver Muños Barrera el 28 de marzo de 2019 (fl.176 c.3) y remitidoRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00290 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 6 mediante auto del 22 de mayo de 2019, al Despacho del Magistrado sustanciador para su conocimiento (fl.178 c.3); con providencia de 16 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto (fls.181 c.3); seguidamente el 30 de octubre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (fl.188 c.3) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandada Argumenta que el a quo no puede eximirse del conocimiento básico en materia penal, pues dentro del plenario quedó establecido que la demandada incumplió
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandada Argumenta que el a quo no puede eximirse del conocimiento básico en materia penal, pues dentro del plenario quedó establecido que la demandada incumplió su deber investigativo y actuó de manera desmesurada y arbitraria, abusando de las facultades legales que le fueron asignadas por la Ley, en el evento de haberse efectuado el reconocimiento el fila por parte de las víctimas de la conducta delictiva, no habría lugar a imputar cargo, ni mucho menos imponer medida de aseguramiento al demandante.
Por ello, en caso de que el juez no encuentre dentro del proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en la clase de culpa o dolo por el que fue juzgado, se deberá endilgar una responsabilidad al Estado.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte Demandante Guardó silencio. 6.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Solicita que se confirme la decisión adoptada en primera instancia, en la medida que existe ausencia del daño antijurídico y ruptura del nexo causal por cuando la entidad no es la encargada de imponer la medida de aseguramiento.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00290 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 7 Adicional a ello, indica que la parte demandante con fundamento en el artículo 167 del CGP, tenía la carga probatoria de demostrar los hechos reclamados, sin embargo, no aportó la totalidad de las piezas procesales que se decretaron en primera instancia, por lo que no se puede hablar de una errónea aplicación
167 del CGP, tenía la carga probatoria de demostrar los hechos reclamados, sin embargo, no aportó la totalidad de las piezas procesales que se decretaron en primera instancia, por lo que no se puede hablar de una errónea aplicación del a quo respecto del material probatorio arrimado, cuando incumbía a ésta probar el daño. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del Ministerio Público Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00290 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 8 aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem. Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la parte demandante teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, es decir, resolviendo la controversia a favor del extremo pasivo, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 1.2. De la oportunidad para demandar
sentencia se negaron las pretensiones de la demanda, es decir, resolviendo la controversia a favor del extremo pasivo, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el daño reclamado por la parte demandante deriva de la sentencia proferida el 21 deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00290 – 01
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Sentencia de Segunda Instancia 9 junio de 2012, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pitalito – Huila, a través de la cual se ordenó la preclusión del
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Sentencia de Segunda Instancia 9 junio de 2012, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pitalito – Huila, a través de la cual se ordenó la preclusión del proceso penal adelantado en contra de Robinson Delgado Antury (fls.10-12 c.2), sin que contra ella se hubiera interpuesto recurso alguno; notificada en estrados y conforme a la norma procesal cobro firmeza el 22 de junio de 2012, por ello, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 23 de junio de 2012, y vencía el 23 de junio de 2014. Se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, se radicó solicitud de conciliación el 24 de junio de 2014, en la medida que el 23 de junio de esa anualidad correspondía a un día festivo, por lo tanto, el plazo vencía el primer día hábil siguiente; es decir, el término se suspendió el último día; la constancia fue expedida el 12 de agosto de 2014, y el término se reanudaba el 13 de agosto de 2014; la demanda fue radicada en término el 12 de agosto de 2014. 1.3. De la legitimación en la causa por activa Robinson Delgado Antury en calidad de víctima directa conforme a sentencia proferida el 21 de junio de 2012, por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pitalito – Huila (fls.10-12 c.2); Cielo Antury Antury y Juan Delgado Muñoz, en calidad de padres de la víctima conforme a registro
Función de Conocimiento de Pitalito – Huila (fls.10-12 c.2); Cielo Antury Antury y Juan Delgado Muñoz, en calidad de padres de la víctima conforme a registro civil de nacimiento (fls.5 c.2). Igualmente confirieron poder en debida forma. (fls.1-4 c.1). 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Fiscalía General de la Nación, es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la demanda, ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESORadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00290 – 01
Demandante: Robinson Delgado y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 10 Copia oficio No. SIJIN-IDEST del 09 de octubre de 2011. (fl.2 c.2). Registro civil de nacimiento de Robinson Delgado Antury. (fl.5 c.2). Copia acta derechos del capturado. (fl.6 c.2). Copia certificación emitida por la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante Juzgados Penales y Promiscuos Municipales de Pitalito. (fl.8 c.2). Copia acta de audiencia de preclusión del 21 de junio de 2012. (fl.9 c.2). Copia sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito, por
Copia sentencia del 21 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito, por medio de la cual se ordena la preclusión de proceso penal. (fls.10-12 c.2). Copia oficio suscrito por Cristian Camilo Carvajal y Luis Gonzaga Cuellar del 24 de noviembre de 2011, por medio del cual informar al Juez Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pitalito, que no conocían de vista, trato o actividad laboral a Robinson Delgado. (fls.13 c.2). Copia acta de preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pitalito, con Cristian Camilo Carvajal y Luis Gonzaga Cuellar del 22 de noviembre de 2011. (fls.16-19 c.2). Copia solicitud de preclusión del 29 de diciembre de 2011, elevada por la Fiscalía Treinta y Uno Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pitalito. (fls.22-23 c.2). Copia ilegible del escrito de solicitud de preclusión. (fls.24-27 c.2). Copia acta de audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento del 14 de diciembre de 2011. (fl.28 c.2). Copia informe de policía de vigilancia en casos de captura en flagrancia del 09 de octubre de 2011, correspondiente a Cristian Camilo Carvajal, Luis Gonzaga Cuellar, William Fabián Sarria, Luis Andrés Loaiza y
del 09 de octubre de 2011, correspondiente a Cristian Camilo Carvajal, Luis Gonzaga Cuellar, William Fabián Sarria, Luis Andrés Loaiza y Robinson Delgado Antury. (fls.29-31 c.2).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00290 – 01
Demandante: Robinson Delgado y otros
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación
Sentencia de Segunda Instancia 11 Copia entrevista de Maicol Andrey Rojas en calidad de víctima del hurto. (fl.31-32 c.2).
3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Fiscalía General de la Nación, es administrativamente responsable por los presuntos perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que la fue objeto Robinson Delgado Antury, como consecuencia del proceso penal adelantado en su contra bajo radicado No. 415516000597201102326?, en caso afirmativo, ¿sí los demandantes tienen derecho a que se reconozcan los perjuicios reclamados?.
Para la sala, hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia toda vez que los demandantes sufrieron un perjuicio que pudo ser evitado por la Nación – Fiscalía General de la Nación y que fue prolongado en el tiempo, así mismo se dio el correcto valor probatorio a los documentos que en su momento fueron aportados por cada una de las partes; se condenará en costas procesales y agencias en derecho de primera instancia, las cuales serán
se dio el correcto valor probatorio a los documentos que en su momento fueron aportados por cada una de las partes; se condenará en costas procesales y agencias en derecho de primera instancia, las cuales serán reconocidas conforme lo dispone el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Del valor probatorio de los medios de prueba Teniendo en cuenta que al plenario fue allegada prueba documental en copia simple de algunas piezas procesales que componen la investigación penal adelantada contra Robinson Delgado Antury, se precisa con base en artículo 246 del CGP que goza del mismo valor del original y por consiguiente, será tenida como plena prueba2.
2Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-. Artículo 246. Valor probatorio de las copias. Las copias tendrán el mismo valor probatorio del original, salvo cuando por disposición legal sea necesaria la presentación del original o de una determinada copia. Sin perjuicio de la presunción de autenticidad, la parte contra quien se aduzca copia de un documento podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante exhibición dentro de la audiencia correspondiente.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00290 – 01
Demandante: Robinson Delgado y otros
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Sentencia de Segunda Instancia 12 De otro lado, en sujeción a lo previsto en el artículo 176 del CGP, los medios probatorios obrantes serán apreciados en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica3. 4.2. De la responsabilidad del Estado
12 De otro lado, en sujeción a lo previsto en el artículo 176 del CGP, los medios probatorios obrantes serán apreciados en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica3. 4.2. De la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público. De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico4, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y 3Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso-. Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.
reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. 4 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de
encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001-23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001-23-25-000-199402074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normalidad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130.
Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intereses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecu
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