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TA CUN - 11001333603320140005201-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320140005201-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033-2014-00052 01

Demandante: Héctor Alejandro Hernández Pinto Demandado: Nación – Congreso de la República

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 20 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. El señor Héctor Alejandro Hernández Pinto elaboró una escultura tipo busto en honor a Luis Carlos Galán Sarmiento de conformidad con lo solicitado de manera verbal por la Cámara de Representantes para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 75 de 19891.

2. Esa escultura fue instalada en el Capitolio Nacional, no obstante la demandada no reconoció el valor monetario de la obra y no pagó alguna suma de dinero a favor del demandante.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que el 21 de diciembre de 1989, el Congreso de la República expidió la Ley 75 por medio de la cual se ordenó rendir honores a la memoria del señor Luís Carlos Galán Sarmiento y en su artículo tercero dispuso la elaboración de una efigie en bronce o mármol para ser

de la República expidió la Ley 75 por medio de la cual se ordenó rendir honores a la memoria del señor Luís Carlos Galán Sarmiento y en su artículo tercero dispuso la elaboración de una efigie en bronce o mármol para ser ubicada en las instalaciones del Capitolio.

4. Explicó que el 10 de febrero de 2011, presentó una propuesta para la elaboración de la obra en cita y en el mes de julio de 2011 (no se especificó día), la demandada autorizó de forma verbal su elaboración, por un precio de $30.000.000.oo más IVA que debían ser cancelados al momento de la

1 Por medio de la cual la Nación rinde honores a la memoria del Dr. Luís Carlos Galán Sarmiento.2

Referencia: 110013336033-2014-00052 01

Demandante: Héctor Alejandro Hernández Pinto Demandado: Nación – Congreso de la República

entrega, que se efectuó en el mes de agosto de 2011.

5. Ante la ausencia de pago de la obra y después de diferentes requerimientos hechos por el mismo demandante a la Cámara de Representantes, el Comité de Conciliación de la entidad decidió negar el pago reclamado a pesar de que reconoció que el busto se encontraba instalado el edificio del Capitolio Nacional, lo que generó un enriquecimiento a su favor y el empobrecimiento del demandante (fls. 1 a 18 c.1).

6. Como pretensiones solicitó:

PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES del enriquecimient o sin causa en detrimento del

6. Como pretensiones solicitó:

PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES del enriquecimient o sin causa en detrimento del peculio económico del señor HÉCTOR ALEJANDRO HERNÁNDEZ PINTO, con motivo del impago del valor acordado por la elaboración del busto en honor al doctor LUÍS CARLOS GALÁN SARMIENTO demostrando negligencia la CÁMARA DE REPRESENT ANTES en responder con las obligaciones a su cargo.

SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN – CONGRESO DE LA REPÚBLICA – CÁMARA DE REPRESENTANTES a pagar al señor HÉCTOR ALEJANDRO HERNÁNDEZ PINTO, a modo de compensación, la totalidad neta dejada de percibir por él por razón del no pago oportuno de la obra artística aludida en la dema nda cuyo precio fue acordado en $30.000.000.oo, suma que debe ser actualizada e indexada al momento en que efectivamente se realice el pago.

(…)

7. La entidad demandada indicó que si bien es cierto el acta del Comité de Conciliación referida en la demanda, favorece al demandante porque reconoce la existencia de la obra, lo es también que no hay pruebas que permitan inferir que fue él quien la elaboró ni que la Cámara de Representantes estuviera obligada a pagar su valor.

8. Adujo que la manifestaci ón de la existencia de una orden de carácter verbal, difiere de la realidad contractual, pues toda entidad pública debe orientar su contratación de conformidad con las disposiciones de la Ley 80

8. Adujo que la manifestaci ón de la existencia de una orden de carácter verbal, difiere de la realidad contractual, pues toda entidad pública debe orientar su contratación de conformidad con las disposiciones de la Ley 80 de 1993, así como asegurar en debida forma la ejecución presupuestal y la ordenación del gasto.

9. Manifestó que tampoco hay prueba en los arc hivos de la entidad que permitan establecer quién fue el responsable de su ejecución, ni del acceso, ni la autorización para el ingreso de la obra y mucho menos la fecha en la3

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Demandante: Héctor Alejandro Hernández Pinto Demandado: Nación – Congreso de la República

cual se habría llevada a cabo.

10. En lo que tiene que ver con el busto, indicó que el demandante no probó la au toría del mismo, pues al proceso no aportó registros fotográficos, facturas o alguna otra prueba que permita establecer que fue él quien la produjo (fls. 57 a 63 c.1).

Trámite

11. La demanda fue presentada el 11 de abril de 2014 y admitida por el

Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en auto del 11 de junio de 2014 (fls. 29 y 30 c.1).

12. La audiencia inicial se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2015 (fls. 123 a 133 c.1), la audiencia de pruebas se adelantó el 24 de mayo de 2017 y el 13 de agosto de 2018, el a quo profirió sentencia el 20 de mayo de 2019 (fls.

a 133 c.1), la audiencia de pruebas se adelantó el 24 de mayo de 2017 y el 13 de agosto de 2018, el a quo profirió sentencia el 20 de mayo de 2019 (fls. 237 a 24 5 c.1), que el 31 de mayo siguiente fue apelada por la parte demandante (fls. 251 a 256 c.1).

13. El recurso fue repartido el 12 de julio de 2019 al despacho sustanciador

(fl. 260 c.1) que en auto del 26 de agosto del mismo año lo admitió (fl. 262 c.1) y el 19 de octubre de 2020 corrió traslado para alegar.

Relación de los medios de prueba

14. Las documentales referentes al intercambio de comunicaciones entre las partes, así como el catálogo de las obras diseñadas por el demandante

y le acta del Comité de Conciliación No. 1 del 28 de enero de 2013.

La sentencia de primera instancia

15. El a quo señaló que el pago reclamado por el demandante no deriva de un contrato, razón por la que el caso no debe examinarse desde el punto de vista del incumplimiento.

16. Abordó el estudio por enriquecimiento sin causa, de acuerdo con los requisitos previstos por el Consejo de Estado. Las razones de la decisión se

resumen de la siguiente manera:

 El demandante no demostró cuál de los eventos para considerar la configuración del enriquecimiento sin justa causa de la demanda establecidos por la jurisprudencia se configura en este caso.4

Referencia: 110013336033-2014-00052 01

Demandante: Héctor Alejandro Hernández Pinto Demandado: Nación – Congreso de la República

establecidos por la jurisprudencia se configura en este caso.4

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Demandante: Héctor Alejandro Hernández Pinto Demandado: Nación – Congreso de la República

 Dado que el suministro de una obra de arte como la indicada en la demanda conlleva previamente un proceso de selección, cuando no hay un contrato estatal, el particular asume el riesgo, que en este caso se concretó en el hecho de que no hay prueba de que el señor Hernández Pinto fuera quien realizó la obra y no se pudo establecer como ni cuando llegó la misma al Capitolio Nacional.

 No hay prueba de que la demandada haya incumplido sus deberes en lo que se refiere a la contratación estatal.

17. Por las anteriores razones negó las pretensiones de la demanda (fls. 237 a 245 c.1).

El recurso de apelación

18. La parte demandante insistió en que el estado tiene la obligación de sufragar el valor reclamado por el señor Hernández Pinto pues con las pruebas obrantes en el expediente se puede deducir que si existe una obra de arte en el Capitolio Nacional.

19. Sumado a lo anterior puso de presente que en el acta No. 1 del 28 de enero de 2013, el Comité de Conciliación de la Cámara de Representantes se aceptó que existía físicamente la obra, diferente es que haya considerado en ese momento, que el asunto no era conciliable.

20. Adujo que quien incumplió los postulados de la Ley 80 de 1993 fue la entidad demandada pues el d emandante sí cumplió las exigencias de la entidad.

considerado en ese momento, que el asunto no era conciliable.

20. Adujo que quien incumplió los postulados de la Ley 80 de 1993 fue la entidad demandada pues el d emandante sí cumplió las exigencias de la entidad.

21. Hizo énfasis en que no es razonable considerar que por no existir archivos que prueben el valor de la obra, la misma no se pueda tasar, que al no existir en los archivos de la demandada quién es el responsable de la obra la misma no exista materialmente, es decir que se instaló y se entregó a la Cámara de Representantes en debida forma (fls. 251 a 256 c.1).

Actuación en segunda instancia

22. Las partes presentaron alegatos de conclusión en la instancia y reiteraron los argumentos de la demanda, la contestación y el recurso formulado contra la sentencia de primera instancia.5

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Demandante: Héctor Alejandro Hernández Pinto Demandado: Nación – Congreso de la República

II. CONSIDERACIONES

La competencia

23. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP2.

24. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

25. La sala debe establecer si se configuró el enriquecimiento sin justa causa por parte de la Nación – Congreso de la República - Cámara de Representantes, por no pagar al demandante el diseño y elaboración de un

Asunto a resolver

25. La sala debe establecer si se configuró el enriquecimiento sin justa causa por parte de la Nación – Congreso de la República - Cámara de Representantes, por no pagar al demandante el diseño y elaboración de un busto en homenaje a la memoria del señor Luís Carlos Galán Sarmiento de conformidad con lo dispuesto en la Ley 75 de 1989 y que se encuentra exhibida en el Capitolio Nacional.

Análisis concreto

El enriquecimiento sin justa causa

26. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación 3, consideró que como regla general , la vía del enriquecimiento sin causa no procede para reclamar el pago de obras, bienes o servicios ejecutados para el Estado sin amparo contractual, salvo algunas situaciones excepcionales, propias del actuar del Estado4.

2 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”

3 Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), sentencia del 19 de noviembre de 2012, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

3 Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), sentencia del 19 de noviembre de 2012, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

4 Dichas excepciones fueron explicadas en la sentencia de unificación arriba citada, para los siguientes eventos:

a) Cuando se acredit e de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.6

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Demandante: Héctor Alejandro Hernández Pinto Demandado: Nación – Congreso de la República

27. Además, en la misma sentencia de unificación se indicó que el enriquecimiento sin justa causa es esencialmente compensatorio y no indemnizatorio, por lo que debe tramitarse a través de la reparación directa, pues aquél constituye el daño cuando se pr oduce por un hecho del Estado.

28. Posteriormente, el Consejo de Estado, tomando en cuenta la tesis de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 5 reiteró que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando cumple los

siguientes requisitos6:

29. (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─; (ii) el

29. (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica , que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir , que sea injusto. (negrillas adicionales)

b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar o bras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plename nte acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la adm inistración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.

5 Sentencia del 6 de septiembre de 1935; Gaceta Judicial, XLIV, p. 474, citada por la sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29.402, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E).

6 Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 73001-23-31000-2008-00076-01(41233), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.7

Referencia: 110013336033-2014-00052 01

Demandante: Héctor Alejandro Hernández Pinto Demandado: Nación – Congreso de la República

30. En tal sentido, se debe ponderar la conducta de las partes en una relación negocial, así como determinar las circunstancias en que se produjo la labor ejecutada. En particular, determinar la buena fe objetiva con la que han actuado, para descartar que el empobrecimiento haya obedecido a circunstancias sólo imputables a la propia conducta del demandante, como cuando por su cuenta y riesgo decide realizar la prestación sin contar

han actuado, para descartar que el empobrecimiento haya obedecido a circunstancias sólo imputables a la propia conducta del demandante, como cuando por su cuenta y riesgo decide realizar la prestación sin contar con la instrucción o con el vist o bueno del Estado, pues en tal caso estará llamado a soportar la disminución patrimonial que sufra.

31. Por lo tanto, la sala examinará si en el caso concreto se cumple con alguna de las causales para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa.

Caso concreto

32. Al respecto, se advierte que tanto en la demanda como en el recurso presentado, la parte demandante centró la supuesta aceptación del suministro de la obra de arte, en el acta emitida por el Comité de Conciliación de la entidad adelantado el 28 de enero de 2013, en la que se

consignó entre otras que (fls. 19 a 23 c.1):

Este caso fue analizado al interior del Comité en varias reuniones y se determinó que en vista de que no existe contrato, ni orden de compra y los elementos de juicio aún son insuficientes, y no arrojan mayores elementos de juicio, se debían solicitar otras pruebas y la ampliación de las mismas entre otras que la Secretaría General, como dependencia que legalmente dispone de los espacios de la Corporación, informara todo lo relacionado con la autorización de la instalación del busto en la plazoleta del Capitolio Nacional, y si existía proposición alguna desde el año 1989 a la fecha, con relación a la elaboración de busto en memoria del doctor Luis Carlos Gal án S. nos la en viaran (sic) situación que no sucedió porque no se dieron respuestas a la petición. De igual

año 1989 a la fecha, con relación a la elaboración de busto en memoria del doctor Luis Carlos Gal án S. nos la en viaran (sic) situación que no sucedió porque no se dieron respuestas a la petición. De igual manera, se solicitó a la Policía Nacional a cargo de la Seguridad del Congreso, que precisara la fecha en que se instaló el busto, y con autorización de quién permitió la entrada del mismo.

Respuesta recibida el 6 de diciembre del año 2012 suscrita por el Teniente Víctor Alfonso Garrido Pintor, Coordinador de la Seguridad del Congreso de la República (…). Informa al respecto que no existe grabación de las cámaras de seguridad para el periodo de tiempo (sic) en mención debido a que el sistema de grabación guarda videos en unos backups por el periodo de tres meses (…).

Respecto a l requerimiento acerca de suministrar el nombre de las personas que instalaron el busto y quién autorizó el ingreso a las instalaciones del Congreso ya había respondido que no existe en los archivos solicitud escrita de ninguna dependencia donde se informe sobre dicha actividad.8

Referencia: 110013336033-2014-00052 01

Demandante: Héctor Alejandro Hernández Pinto Demandado: Nación – Congreso de la República

(…)

La Directora Administrativa toma la palabra y manifiesta que sin la existencia del soporte necesario para efectuar el pago este no puede hacerse, que existe una ruta que debió seguirse para el trámite e ingreso de lo contratado a la Cámara de Representantes y que revisada la misma no se observa el ingreso del objeto al Almacén de la Corporación lo cual estaría dando a entender que se trata de la legalización de un

de lo contratado a la Cámara de Representantes y que revisada la misma no se observa el ingreso del objeto al Almacén de la Corporación lo cual estaría dando a entender que se trata de la legalización de un hecho cumplido, fundamento este más que razonable y suficiente para no estar de acuerdo con el pago y no conciliar.

(…)

Al respecto la Doctora Diana Rojas Briñez, Jefe de la División de Personal se aparta de la decisión de no conciliar manifestando que le parece que existe prueba suficiente, que conforme al certificado de la División Financiera y de Presupuesto no se ha realizado pago alguno, que existe la ley que ordenó la elaboración de busto del Doctor Luís Carlos Galán Sarmiento, que está ubicado en el Capitolio Nacional según consta en la foto y que la Corporación no podría enriquecerse sin justa causa. La Doctora Sarahim Londoño Londoño, Jefe de la División Jurídica, manifiesta estar de acuerdo con los argumentos de la Doctora Diana Rojas Briñez y agrega que si se decide no pagar la obra sería más gravosa la situación y si el autor decidiera retirarla se ocasionaría un perjuicio para el Capitolio y la Institución.

En este orden de ideas se presenta un empate técnico que no permite llegar a un acuerdo conciliatorio por lo que no se concilia.

33. Sin embargo, esa prueba documental no determina que la entidad pública, en uso del poder dominante, hubiese obligado al demandante a entregar la obra en cuestión o que haya aceptado su responsabilidad o mucho menos haber encomendado esa labor al demandante , no sólo porque no se probó alguna clase de vínculo contractual entre la entidad estatal demandada y el señor Hernández Pinto, sino también porque no se

entregar la obra en cuestión o que haya aceptado su responsabilidad o mucho menos haber encomendado esa labor al demandante , no sólo porque no se probó alguna clase de vínculo contractual entre la entidad estatal demandada y el señor Hernández Pinto, sino también porque no se acreditó que él no pudo oponerse a la entrega de la obra de arte por el cual ahora reclama.

34. Aunado a lo anterior, el diseño y elaboración de un busto (de conformidad con la cartilla de diseño y productos traída al expediente por el demandante ), no determina una relación contractual, con el Estado como se pretende en la demanda, por el contrario, la afirmación sobre la existencia de un pacto verbal entre las partes da cuenta de la falta de pruebas con las que se pueda llevar al convencimiento del juez de que efectivamente el trabajo fue encargado al demandante y ejecutado por este.9

Referencia: 110013336033-2014-00052 01

Demandante: Héctor Alejandro Hernández Pinto Demandado: Nación – Congreso de la República

35. En tal sentido, como desarrollo del onus probandi7, el demandante tenía la obligación de acreditar los supuestos de hecho en que fundamentó sus pretensiones. Es decir, debió probar que la labor artística tenía un soporte contractual o, lo cual en todo caso podía preverse teniendo en cuenta que ha realizado trabajos para otras entidades u organismos, como la Gobernación de Cundinamarca (fls. 87 a 96 c.1).

36. Además, la demandante tenía la carga de demostrar que se configuró alguna de las causales excepcionales previstas por el Consejo de Estado

7 Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia ha indicado:

36. Además, la demandante tenía la carga de demostrar que se configuró alguna de las causales excepcionales previstas por el Consejo de Estado

7 Sobre la carga de la prueba, la jurisprudencia ha indicado:

La noción de carga ha sido definida como “una especie menor del deber consistente en la necesidad de observar una cierta diligencia para la satisfacción de un interés individual escogido dentro de los varios que excitaban al sujeto”. La carga, entonces, a diferencia de la obligación, no impone al deudor la necesidad de cumplir incluso pudiendo ser compelido a ello coercitivamente con la prestación respecto de la cual se ha comprometido con el acreedor, sino que simplemente faculta la aludida carga, a aquél en quien recae, para realizar una conducta como consecuencia de cuyo despliegue puede obtener una ventaja o un resultado favorable, mientras que si no la lleva a cabo, asume la responsabilidad de aceptar las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que tal omisión le acarree. “Trayendo este concepto al ámbito del proceso y de la actividad probatoria dentro del mismo, la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prue ba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por go zar de notodeduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba verbigracia, por venir presumido por la ley o por go zar de notoriedad o por tratarse de una proposición (afirmación o negación) indefinida.

A partir de esta noción, las partes del proceso conocen desde el principio el comportamiento a seguir, en punto al ejercicio probatorio que requieren desplegar, con el fin de lograr la aplicación de los supuestos normativos que invocan y lograr una decisió n favorable a sus intereses. De igual forma aceptan las consecuencias positivas como negativas que finalmente se desprendan, por cuanto, es el producto del debate probatorio que ellos propician y en el que participan en igualdad de condiciones, el que finalmente le permite al funcionario judicial decidir. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 31 de agosto de 2015, radicado 23001-23-31-000-1998-11014-01, CP: Stella Conto Díaz del Castillo. Igualmente, la Subsección C de esa misma Corporación indicó:

[11] Al respecto, por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta, al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor

probatoria, a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial. Su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y las respectivas consecuencias. Sentencia del 29 de julio de 2015, expediente 25000-23-26-0002005-01460-01, CP: Olga Mélida Valle de la Hoz.10

Referencia: 110013336033-2014-00052 01

Demandante: Héctor Alejandro Hernández Pinto Demandado: Nación – Congreso de la República

sobre el tema y la sala no encontró evidencia alguna de que la entidad la hubiese constreñido a prestar servicios sin respaldo contractual.

37. Entonces, la afectación del patrimonio del demandante por la labor que ejecutó sin contraprestación, fue realizada por su cuenta y riesgo, de manera libre, sin constreñimiento alguno y con el conocimiento cierto de la inexistencia de un contrato estatal.8

38. En conclusión sala advierte que tal como lo consideró el a quo, no se cumplió alguna de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa, razón para confirmar la sentencia que negó las pretensiones.

Sobre la liquidación de costas y agencias en derecho

39. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

39. Conforme al artículo 188 del CPACA, que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del CGP, aplican para la parte vencida en una actuación procesal.

40. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 9, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación10.

8 Sobre el tema, ve: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 24 de abril de 2017, radicado 25000-23-26-000-200102906-01(36943), CP: Danilo Rojas Betancourth.

9 Subsección C, Sentencia del 29 d e enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

10 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalars e que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le

requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “ siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”. Cosa distint a ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor.11

Referencia: 110013336033-2014-00052 01

Demandante: Héctor Alejandro Hernández Pi

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