TA CUN - 11001333603320140008001-(14-12-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320140008001-(14-12-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 110013336033201400080011
Demandante: Demandado:
Luz Nancy Romero Romero y otros Hospital Militar Central y otros.
Medio de Control: Reparación Directa
Tema: Falla médica Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá; mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I ) ANTECEDENTES
1. La Demanda Proceso 1100133360332014000800
Mediante escrito presentado el 25 de abril de 2014 (fl 35 c. ppal), los señores Luz Nancy Romero Romero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo de crianza Kein Alejandro Mora Romero; Narciso Zamudio Cuesta y José María Zamudio Cuesta, por intermedio de apoderado judicial (fls 1-5 c.ppal), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable al Hospital Militar por el fallecimiento del señor Agustín Zamudio Cuesta. En concreto, la parte actora solicitó (fls 15-18): PRETENSIONES: PRIMERO - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Militar Central, de los perjuicios causados a los demandantes con
señor Agustín Zamudio Cuesta. En concreto, la parte actora solicitó (fls 15-18): PRETENSIONES: PRIMERO - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable al Hospital Militar Central, de los perjuicios causados a los demandantes con 1 Proceso acumulado con el 11001333603620140014500Radicado: 11001333603320140008001
Parte actora: Luz Nancy Romero y otros
Demandada: Hospital Militar y otra 2 motivo de la muerte del señor Agustín Zamudio Cuesta, en hechos ocurridos el día 15 de mayo de 2012, al presentarse una falla médica y como consecuencia de ella, un daño antijurídico.
SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar al Hospital Militar Central, a indemnizar integralmente a cada uno de los demandantes a título de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos mensuales legales vigentes, cantidades que deberán ser liquidadas, el día que quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso, así:
PERJUICIOS MORALES
1. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para la señora Luz Nancy Romero Romero, quien actúa en nombre propio y en su condición de esposa del fallecido Agustín Zamudio Cuesta.
2. Cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el menor de edad Kein Alejandro Mora Romero, como hijo de crianza, del fallecido Agustín Zamudio Cuesta. Quien actúa representado por su señora madre de crianza, la señora Luz Nancy Romero Romero.
edad Kein Alejandro Mora Romero, como hijo de crianza, del fallecido Agustín Zamudio Cuesta. Quien actúa representado por su señora madre de crianza, la señora Luz Nancy Romero Romero.
3. Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el señor Narciso Zamudio Cuesta, quien actúa en nombre propio y en su condición de hermano del fallecido, Agustín Zamudio Cuesta
4. Cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para el señor José María Zamudio Cuesta, quien actúa en nombre propio y en su condición de hermano del fallecido Agustín Zamudio Cuesta.
TERCERO - El Hospital Militar Central, por medio de los funcionarios a quienes les corresponda la ejecución de la sentencia, quienes dictarán dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ponga fin al proceso, los actos administrativos correspondientes, en los cuales se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento y pagarán intereses moratorios de conformidad con los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ley 1437 de 2011. Proceso 11001333603620140014500 Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2014 (fl 28 c. 1), los señores Gilberto Zamudio López, Eduard Antonio Zamudio López, Alba Luz Zamudio López Y Luz Dary María Zamudio López, por intermedio de apoderado judicial (fls 1-5 c.ppal), presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable al Hospital Militar por el
presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable al Hospital Militar por el fallecimiento del señor Agustín Zamudio Cuesta. En concreto, la parte actora solicitó (fls 29 c.ppal): PRETENSIONES: De conformidad con las reglas sustantivas y procedimentales pertinentes, me permito tramitar la presente acción a fin de que se declaren, reconozcan y paguen las siguientes pretensiones: A) DECLARACIONES. – 1. Declarar que las Demandadas HOSPITAL MILITAR CENTRAL, La NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARy La médica NATALIA DEL PILAR YEPES CARO, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios causados por el tratamiento médico inadecuado, negligente, inoportuno, equívoco y deficiente, aplicado al señor AGUSTÍN ZAMUDIO CUESTA, que le causó la muerte el 15 de mayo de 2012.
2. Se reconozca y pague lo correspondiente a REPARACIÓN POR DAÑOS MATERIALES, así: 2.1. Por daño emergente: La suma de CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 4000.000,oo) en favor de los señoresRadicado: 11001333603320140008001
Parte actora: Luz Nancy Romero y otros
Demandada: Hospital Militar y otra
3
GILBERTO ZAMUDIO LÓPEZ, EDUARD ANTONIO ZAMUDIO LÓPEZ;
Parte actora: Luz Nancy Romero y otros
Demandada: Hospital Militar y otra
3 GILBERTO ZAMUDIO LÓPEZ, EDUARD ANTONIO ZAMUDIO LÓPEZ; ALBA LUZ ZAMUDIO LÓPEZ y LUZ DARY MARÍA ZAMUDIO LÓPEZ por concepto de tiquetes aéreos y terrestres, desplazamiento de su núcleo familiar a la ciudad de Bogotá y de regreso a la ciudad de Villavicencio, con ocasión de la muerte de su señor padre, gastos funerarios y el posterior sepelio del señor AGUSTÍN ZAMUDIO CUESTA que suman CUATRO
MILLONES DE PESOS ($4.000.000)
3. Se reconozca y pague lo correspondiente a REPARACIÓN POR DAÑOS MORALES, que se causaron por el tratamiento médico inadecuado, negligente, inoportuno, equívoco y deficiente, por parte de las Demandadas
HOSPITAL MILITAR CENTRAL, La NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITARy La médica NATALIA DEL PILAR YEPES CARO, aplicado al señor AGUSTÍN ZAMUDIO CUESTA, y que le causó la muerte el 15 de mayo de 2012, lo que afectó notablemente a los miembros de su núcleo familiar. La jurisprudencia ha presumido la existencia de perjuicios morales en los parientes próximos, por cuanto las más elementales reglas de experiencia, del diario vivir, indican y señalan la tendencia natural de sufrir dolor, angustia, padecimiento,
cuanto las más elementales reglas de experiencia, del diario vivir, indican y señalan la tendencia natural de sufrir dolor, angustia, padecimiento, pesadumbre, con las lesiones, sufrimientos y el fallecimiento de un ser querido. Ahora bien, para la tasación del monto de estos perjuicios la jurisprudencia permite tasarlos en salarios mínimos legales mensuales vigentes o tasarlos pericialmente. En éste ítem se reclama: 3.1. Por Perjuicios morales de GILBERTO ZAMUDIO LÓPEZ, hijo del señor
AGUSTÍN ZAMUDIO CUESTA, la suma de DOCIENTOS CINCUENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (250 SMLMV2) correspondientes a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES PESOS M/C ($ 154000.000) 3.2. Por Perjuicios morales de EDUARD ANTONIO ZAMUDIO LÓPEZ, hijo del señor AGUSTÍN ZAMUDIO CUESTA, la suma de DOCIENTOS
CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
(250 SMLMV) correspondientes a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES PESOS M/C ($ 154000.000) 3.3. Por Perjuicios morales de ALBA LUZ ZAMUDIO LÓPEZ, hija del señor
AGUSTÍN ZAMUDIO CUESTA, la suma de DOCIENTOS CINCUENTA
3.3. Por Perjuicios morales de ALBA LUZ ZAMUDIO LÓPEZ, hija del señor
AGUSTÍN ZAMUDIO CUESTA, la suma de DOCIENTOS CINCUENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (250 SMLMV) correspondientes a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES PESOS M/C ($ 154000.000) 3.4. Por Perjuicios morales de LUZ DARY MARÍA ZAMUDIO LÓPEZ, hija del señor AGUSTÍN ZAMUDIO CUESTA, la suma de DOCIENTOS CINCUENTA
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (250 SMLMV) correspondientes a CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES PESOS M/C ($ 154000.000)
4. Al pago de los PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACIÓN en lo correspondiente al goce de los placeres de la vida de padres e hijos – vital para el ser humano –, truncados por la inesperada muerte del señor AGUSTÍN ZAMUDIO CUESTA padre de los demandantes, conforme lo indicado en la jurisprudencia de la Corte Suprema Justicia - Sala Civil así: Para GILBERTO ZAMUDIO LÓPEZ la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) correspondientes a
SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES PESOS M/C ($ 616000.000,oo).
Para EDUARD ANTONIO ZAMUDIO LÓPEZ la suma de CIEN SALARIOS
SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES PESOS M/C ($ 616000.000,oo).
Para EDUARD ANTONIO ZAMUDIO LÓPEZ la suma de CIEN SALARIOS
MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV)
correspondientes a SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES PESOS M/C ($ 616000.000,oo) Para ALBA LUZ ZAMUDIO LÓPEZ la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV) correspondientes a SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES PESOS M/C ($ 616000.000,oo) Para LUZ DARY MARÍA ZAMUDIO LÓPEZ la suma de CIEN
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (100 SMLMV)
correspondientes a SEISCIENTOS DIEZ Y SEIS MILLONES PESOS M/C ($ 616000.000,oo)
5. Al pago de los INTERESES CORRIENTES E INTERESES MORATORIOS sobre las sumas que resulten en condena.
Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte actora relató:Radicado: 11001333603320140008001
Parte actora: Luz Nancy Romero y otros
Demandada: Hospital Militar y otra
4 El 14 de mayo de 2012, el señor Agustín Zamudio Cuesta, ingresó al Hospital Militar Central a consulta por la aparición de una inflamación o bolita pequeña en la pared escrotal de su testículo derecho y rasquiña en la misma zona. De conformidad con la historia clínica, fue atendido a las 11:44 am por el servicio de
Central a consulta por la aparición de una inflamación o bolita pequeña en la pared escrotal de su testículo derecho y rasquiña en la misma zona. De conformidad con la historia clínica, fue atendido a las 11:44 am por el servicio de urgencias en donde ingresa con signos vitales estables, estabilidad hemodinámica, sin signos de infección ni deterioro general. Se realizó un diagnóstico presuntivo de Absceso Escrotal derecho, se inició cubrimiento antibiótico con Ampicilina Sulbactam 3 gr IV cada 6 horas; se solicitó los paraclínicos pertinentes, adicionalmente se solicita interconsulta con urología. En el folio No.16 en los “ ANTECEDENTES” se describió que el señor Agustín Zamudio Cuesta era alérgico a la PENICILINA; además en los folios No.16, 18, 20, 22 y en la hoja de reporte de TRIAGE, también aparece claramente consignado el dato que, el paciente Zamudio Cuesta Agustín, era alérgico a la penicilina. El paciente fue valorado por el servicio de Urología a las 9:00 pm; el profesional registra alergia a la penicilina. Se diagnosticó absceso cutáneo, forúnculo y antrax de sitio no especificado se le administra acetaminofén, metmorfina, losartan y carbonato de calcio. Por urología se realiza drenaje de la pared escrotal obteniendo 10 cc de material purulento, envían muestra para cultivo e inician cubrimiento antibiótico con CLINDAMICINA 600 mg CADA 12 HORAS y CIPROFLOXACINA 400 mg IV CADA
purulento, envían muestra para cultivo e inician cubrimiento antibiótico con CLINDAMICINA 600 mg CADA 12 HORAS y CIPROFLOXACINA 400 mg IV CADA 12 HORAS sin suspender la administración de la AMPICILINA SULBACTAM. Además, se solicitan paraclínicos adicionales. El Hospital Militar Central, omitió la información de la historia clínica del señor Agustín Zamudio Cuesta, en lo concerniente a la importancia de la alergia a la Penicilina y aun así, le aplicaron la Ampicilina sulbactam vía intravenosa, la cual es un derivado directo de la Penicilina, que produce la consecuente reacción al medicamento. El médico tratante no utilizó la prueba intradérmica conducente a verificar si el paciente presentaba alergia a la Penicilina, ni tampoco se remitió a la información consignada en la historia clínica, que daba claras luces de la alergia a este medicamento.
2. La contestación de la demanda Proceso 1100133360332014000800
Hospital MilitarRadicado: 11001333603320140008001
Parte actora: Luz Nancy Romero y otros
Demandada: Hospital Militar y otra
5 Por intermedio de apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, como argumento principal, sostuvo que no hubo ninguna falla médica en la actuación de la demandada pues señaló (fls 61-80): - En la especialidad de Urología, quienes valoran al paciente el 14 de mayo,
y, como argumento principal, sostuvo que no hubo ninguna falla médica en la actuación de la demandada pues señaló (fls 61-80): - En la especialidad de Urología, quienes valoran al paciente el 14 de mayo, encontraron un paciente de 77 años con hemiescroto derecho a nivel posterior engrosada, compatible con Forúnculo y eritema perilesional, reporte de laboratorios que evidencian leucocitos de 11.000, neutrófilos del 66%, linfocitos 28%, hemoglobina 16.3, hematocrito 48.8%, plaquetas de 142.000, proteína C reactiva 5.02 (0.0-0.5), con ecografía testicular que evidenciaba una Epididimitis derecho con edema escrotal sin evidencia de absceso. - El señor Agustín Zamudio Cuesta fue un paciente de alto riesgo por ser diabético, con signos clínicos de forúnculo u celulitis escrotal, sin evidencia de gangrena de Fournier, y teniendo en cuenta los antecedentes del paciente se da orden de hospitalización por el servicio de Urología. ordenando manejo con Clindamicina y Ciprofloxacina. - Respecto del uso de la ampicilina sulbactam debe afirmarse que dicho antibiótico es un betalactamico y hace parte del grupo de las penicilinas, Pero en los registros clínicos no se evidencia una anamnesis clara que soporte el tipo de alergia, ni la clase de pruebas realizadas para confirmar o negar este antecedente. Se aclara que la prueba cutánea no es suficiente Para predecir una alergia severa a las penicilinas. - Por lo que puede concluirse que dadas las múltiples comorbilidades del
antecedente. Se aclara que la prueba cutánea no es suficiente Para predecir una alergia severa a las penicilinas. - Por lo que puede concluirse que dadas las múltiples comorbilidades del Paciente como eran Diabetes, Hipertensión, artritis reumatoide de larga data, EPOC, fumador de 20 cigarrillos día por 44 años, en manejo medico con varios medicamentos de acuerdo a sus patologías crónicas; la causa de muerte pudo ser secundaria a enfermedad coronaria, lo cual está apoyado en el ritmo de paro que fue fibrilación ventricular, la cual pudo ser Secundaria a isquemia miocárdica. Durante el manejo mediato brindado por ser Paro presenciado, se aplicaron varias dosis de Adrenalina. que es también manejo del choque anafiláctico, manejo al cual el paciente no respondió. - Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por activa y como eximente de responsabilidad una causa extraña. Proceso 11001333603620140014500 Hospital Miliar El apoderado judicial de la entidad demandada, reiteró varios de los argumentos ya expuestos en el proceso 20140080, y en suma señaló (fls 88-100):Radicado: 11001333603320140008001
Parte actora: Luz Nancy Romero y otros
Demandada: Hospital Militar y otra 6 - No se logró acreditar la falla en el servicio, por el contrario, se colocó a disposición del señor Agustín Zamudio Cuesta todo el equipo médico y humano con el que contaba para atender la patología por la que ingresó a urgencias. - La atención de salud que se le brindo al señor Agustín Zamudio Cuesta fue
disposición del señor Agustín Zamudio Cuesta todo el equipo médico y humano con el que contaba para atender la patología por la que ingresó a urgencias. - La atención de salud que se le brindo al señor Agustín Zamudio Cuesta fue oportuna, racional, secuencial, eficaz, diligente, tratado por persona idónea con amplia experiencia en el área de medicina. - El señor Agustín Zamudio Cuesta tenía como antecedente patológicos artritis reumatoidea, diabetes mellitus, EPOC, e hipertensión arterial. Situaciones que influyeron en el desenlace. Natalia del Pilar Yepes Caro
El apoderado judicial, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda y, en relación con las pretensiones, se opuso a ellas, por cuanto el servicio prestado es de medios y no de resultados. Señaló: - La señora Natalia del Pilar Yepes Caro actúo en todo momento de manera adecuada, oportuna, diligente, perita, y acorde con la lex artis adhoc. - La paciente tenía múltiples cuadros que presuntamente incidieron en el estado de salud del paciente. - Advirtió que se había configurado el eximiamente de responsabilidad denominado causa extraña. 2.1Llamado en garantía la Previsora S.A Compañía de seguros Por intermedio de apoderado judicial, la llamada en garantía manifestó que se debía de exonerar de responsabilidad. Se opuso a todas las pretensiones y advirtió que: - No le correspondía reembolsar el total o parcialmente la presunta condena. - Había ausencia de cobertura de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la póliza.
- No le correspondía reembolsar el total o parcialmente la presunta condena. - Había ausencia de cobertura de conformidad con lo establecido en las condiciones generales de la póliza. - La limitación temporal del riesgo, razón por la cual se debió hacer la reclamación en tiempo y como la póliza expiró el 24 de agosto de 2013, no hay lugar a ningún pago. 2.2Llamado en garantía Seguros del Estado Por intermedio de apoderado judicial, la llamada en garantía manifestó que se debía de exonerar de responsabilidad. Se opuso a todas las pretensiones y advirtió que:Radicado: 11001333603320140008001
Parte actora: Luz Nancy Romero y otros
Demandada: Hospital Militar y otra 7 - La póliza No 33-03-101004801 tenía como exclusión el pago de perjuicios morales porque no es objeto de la cobertura. - Advirtió que en caso de una condena, la póliza tenía un límite máximo de responsabilidad.
3. La sentencia de primera instancia En providencia del 16 de junio de 2020 (fls 585-608 cppal), el a quo profirió sentencia y resolvió negar las pretensiones de la demanda, así: FALLA PRIMERO: NEGAR la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, material de Kein Alejandro Mora Romero (menor), propuesta por el Hospital Militar Central.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad
con lo expuesto dentro de la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada la sentencia, remítase al competente para la liquidación de los gastos Procesales y devolución de remanentes si los hubiere.
QUINTO: Cumplido lo anterior, por Secretaría archívese el expediente.
El a quo negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, de acuerdo con lo probado en el proceso, especialmente con la historia clínica del paciente, podía inferirse que a él se le brindó en todo momento atención idónea y oportuna en el hospital demandado. Señaló que: - los síntomas se debieron presentar desde la primera dosis, por lo que la reacción alérgica y la anafilaxis tienen posibilidades muy bajas de suceder. - Tampoco se encontró probado que el profesional médico del Hospital Militar Central se hubiese despegado de la lex artis, porque ninguna de las pruebas aportadas en el expediente indicó que las prescripciones de Natalia del Pilar Yepes fueran contrarias a esta, no se comprobó que los medicamentos suministrados fueran la causa eficiente del daño, en este caso la muerte del señor Zamudio. - No se encontró probado el desarrollo de una reacción alérgica por ampicilina denominada Shock Anafiláctico y pese a que no se realizó la prueba cutánea de alergia a la penicilina la muerte no se derivó de ello, ya que ninguno de los conceptos u documentales obrantes en el expediente fue concluyente al respecto, es más, no obran documentados síntomas propios de una reacción alérgica.Radicado: 11001333603320140008001
Parte actora: Luz Nancy Romero y otros
conceptos u documentales obrantes en el expediente fue concluyente al respecto, es más, no obran documentados síntomas propios de una reacción alérgica.Radicado: 11001333603320140008001
Parte actora: Luz Nancy Romero y otros
Demandada: Hospital Militar y otra
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4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación y solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por medio de la cual le negó sus pretensiones de la demanda2.
Como argumentos del recurso de apelación señaló: - Hubo una indebida valoración fáctica porque el a quo realizó un estudio erróneo de la historia clínica. - La historia clínica demuestra que quien prescribió la ampicilina no fue el servicio de urología, fue la doctora NATALIA DEL PILAR YEPES CARO, médica general del servicio de urgencias del Hospital Militar Central. Precisamente el servicio de urología, por intermedio del especialista en urología WILLIAM QUIROGA MATAMOROS, modificó sustancialmente el enfoque terapéutico hecho por la doctora Yepes luego que se percatara del antecedente alérgico a la penicilina manifestado por el paciente y sus familiares y que fue consignado en varias oportunidades por la doctora Natalia Yepes en la historia clínica. - El médico tratante no realizó prueba intradérmica. - Inadecuada valoración de la prueba testimonial del especialista de urología. - No tuvo en cuenta la opinión del especialista en el sentido de que no todos los
Natalia Yepes en la historia clínica. - El médico tratante no realizó prueba intradérmica. - Inadecuada valoración de la prueba testimonial del especialista de urología. - No tuvo en cuenta la opinión del especialista en el sentido de que no todos los pacientes hacen reacción alérgica a la ampicilina, pero en pacientes alérgicos a la penicilina es mejor no usarla. - Hubo una inadecuada valoración de los dictámenes médicos. - No se niega la existencia de esas patologías, pero tampoco se puede demostrar que tuvieran manifestaciones clínicas determinantes como para explicar el deterioro del paciente durante el tiempo que permaneció en el hospital, pues no presentó en ese lapso evidencia clínica de descompensación metabólico de su diabetes, o una crisis hipertensiva ni menos una dificultad respiratoria. Al contrario, existe evidencia documental, testimonial y científica que permite concluir con alto grado de certeza que la exposición intravenosa a la sustancia penicilina causo su deceso por choque anafiláctico.
5. El trámite de segunda instancia 2 Expediente hibrido, anexo 8Radicado: 11001333603320140008001
Parte actora: Luz Nancy Romero y otros
Demandada: Hospital Militar y otra
9 El expediente fue radicado en esta Corporación el 30 de septiembre de 2021 (fl 611 c.ppal) y mediante providencia de 23 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación (fl 615 c.ppal).
6. Alegatos La previsora Seguros presentó alegatos de conclusión y señaló que el juez de
c.ppal) y mediante providencia de 23 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación (fl 615 c.ppal).
6. Alegatos La previsora Seguros presentó alegatos de conclusión y señaló que el juez de primera instancia realizo una valoración de las pruebas de forma adecuada, objetiva y acudiendo a la sana critica, sin que, en ningún caso, haya dejado de apreciar algún medio de prueba arrimado al proceso, en consecuencia, sus consideraciones se encuentran ajustadas a derecho y por ende la sentencia de segunda instancia no deberá ser otra que confirmar la sentencia de primer grado porque no hay prueba que permita acreditar la responsabilidad del Hospital Militar.
El Hospital Militar, Seguros del Estado, Natalia del Pilar Yepes Caro y el Ministerio Público guardaron silencio.
II) CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2020, por el Juzgado Sesenta y uno (61) Administrativo del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.
2. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso bajo análisis, la complicación en el estado de salud del señor Agustín Zamudio Cuesta que desencadenó en su muerte, sobrevino por la inadecuada atención brindada al paciente y por tanto, constituye una falla del servicio médico asistencial imputable a las demandadas o si por el contrario la muerte del paciente no le resulta imputable.
3. De la legitimación
sobrevino por la inadecuada atención brindada al paciente y por tanto, constituye una falla del servicio médico asistencial imputable a las demandadas o si por el contrario la muerte del paciente no le resulta imputable.
3. De la legitimación 3.1Por activa La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que, en las acciones de reparación directa, la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la condición de damnificado, misma que habrá de probarse para la prosperidad de las pretensiones y que, por lo mismo, no puede ser utilizada paraRadicado: 11001333603320140008001
Parte actora: Luz Nancy Romero y otros
Demandada: Hospital Militar y otra 10 impedir la solución de la controversia. Lo que ocurriría de llegarse a rechazar ab initio el medio de control, instaurado por falta de legitimación3.
Así mismo, La Corte Constitucional, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la legitimación en la causa por activa en lo que tiene que ver con la acción de reparación directa, sostuvo: “4. Legitimación en la causa por activa en la acción de reparación directa El artículo 90 Superior, se constituye en el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado, al establecer que “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, cuestión que se echaba de menos en vigencia de la Constitución Política de 1886, en tanto no existía una prescripción normativa que diera cuenta de la función
causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, cuestión que se echaba de menos en vigencia de la Constitución Política de 1886, en tanto no existía una prescripción normativa que diera cuenta de la función reparatoria del Estado, derivada de cualquier daño ocasionado por las autoridades públicas. Sin embargo, como lo puso de presente esta Corporación en anterior pronunciamiento4, esto no sirvió de pretexto para que el Consejo de Estado, acudiendo a algunas normas constitucionales bajo un criterio finalista, encontrara que el Estado podía ser titular de responsabilidad patrimonial en un momento determinado. Al respecto, sostuvo el Tribunal Constitucional: “La Constitución de 1991 introdujo en el ordenamiento jurídico colombiano el fundamento constitucional de la responsabilidad patrimonial del Estado. En efecto, antes de su entrada en vigor no existía una disposición constitucional que contemplara expresamente la obligación reparatoria estatal, lo que sin embargo no impidió que la jurisprudencia del Consejo de Estado encontrara el fundamento de dicha responsabilidad en distintas disposiciones de la Constitución de 1886, tales como los artículos 2º, 16 y 30, que consagraban el principio de legalidad, el deber del Estado de proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos y la garantía de la propiedad privada y de los demás derechos adquiridos con justo título.” De igual forma, ha considerado el intérprete constitucional que la disposición en cita, además de consagrar la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, se constituye también en el fundamento de la
en cita, además de consagrar la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, se constituye también en el fundamento de la responsabilidad extracontractual, precontractual y contractual, agregando que los elementos centrales de dicho régimen son el daño antijurídico y la imputabilidad al Estado. (…) La titularidad de la acción de reparación directa 5 , está en cabeza de cualquier persona, entendiéndose para tal efecto, “toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, mayor o menor de edad” 6 , cuestión diferente de la legitimación en la causa por activa 7 , en virtud de la cual quien busca la reparación de un daño antijurídico ocasionado por cualquier autoridad pública 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de abril de 2006, radicación n.° 20001-23-31-000-199603050-01(14908), Actor: Sandra Milena Cortes Zuleta y otros, Demandado: Nación-Ministerio Defensa-Policía Nacional, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 C-038 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 El profesor Eduardo J. Couture, ha considerado que el derecho de acción debe ser entendido como la facultad de provocar la actividad de la jurisdicción. “[S]e habla, entonces, de un poder jurídico que tiene todo individuo como tal, y en nombre del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza de poder jurídico de accionar;
como tal, y en nombre del cual le es posible acudir ante los jueces en demanda de amparo a su pretensión. El hecho de que esta pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza de poder jurídico de accionar; pue
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