TA CUN - 11001333603320140008201-(12-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320140008201-(12-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336033201400082-011
DEMANDANTE: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
DEMANDADO: Fabián Andrés Bastidas Izquierdo
MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de abril 2021 , por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional , por intermedio de apoderado judicial, promovi ó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Fabián Andrés Bastidas Izquierdo con el objeto de que se le declare responsable por los daños derivados del pago efectuado con ocasión de conciliación realizada el 15 de febrero de 2011 ante la Procuraduría General de la Nación y aprobada judicialmente el 7 de junio de 2011.
- Lo que se pretende:
“1.-.Que se declare responsable al señor FABIAN (SIC) ANDRES (SIC) BASTIDAS IZQUIERDO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.003.495.908 de perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE
“1.-.Que se declare responsable al señor FABIAN (SIC) ANDRES (SIC) BASTIDAS IZQUIERDO, identificado con la cédula de ciudadanía 1.003.495.908 de perjuicios ocasionados a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, como consecuencia de la conciliación que se
1 Expediente híbrido.Expediente: 110013336033201400082-01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: Fabián Andrés Bastidas Izquierdo Apelación sentencia
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realizó en la Procuraduría 138 Judicial II Administrativa de Bog otá, el día 15 de febrero de 2011, el acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto de fecha 07 de junio de 2011 el cual quedo (sic) debidamente ejecutoriado el 16 de junio de 2011, acuerdo en el que se concilio (sic) los perjuicios morales para cada uno de los padres del occiso FABIAN (SIC) ANDRES (SIC) POLO PEÑA, hasta el valor equivalente a 70 salario mínimos legales mensuales vigentes y para cada uno de los tres hermanos de l fallecido el valor equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Conciliando también los perjuicios materiales en los que se les reconoce a los padres el 70% del $13.355.948.
2.- Que se condene al señor FABIAN (SIC) ANDRES (SIC) BASTIDAS IZQUIERDO, a cancelar la suma de CIENTO CUARENTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA
2.- Que se condene al señor FABIAN (SIC) ANDRES (SIC) BASTIDAS IZQUIERDO, a cancelar la suma de CIENTO CUARENTE MILLONES QUINIENTOS SETENTA UN MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS CON SESENTA CENTAVOS M/CTE ($140.571.163,60)., a favor de la NACION (SIC) - COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, suma que pago esta entidad por concepto de capital a favor del señor MIGUEL POLO TORRES Y OTROS, por los perjuicios morales y materiales causados y que la Entidad Demandante tuvo que cancelar, mediante la Resolución número 2103 de fecha 17 de Abril de 2012, con el fin de hacer e fectivo el acuerdo conciliatorio aprobado por autoproferida (Sic) por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 07 de junio de Agosto (sic) de 2011 quedando debidamente ejecutoriad (sic) el 16 de Junio de 2011.
3.- Que se co ndene al señor FABIAN (SIC) ANDRES (SIC) BASTIDAS IZQUIERDOa (sic) cancelar intereses comerciales a favor de MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin al presente proceso.
4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.”
- Hechos:
La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes hechos:
- Fabián Andrés Polo Peña se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. El 10 de octubre de 2010 recibió un disparo con el arma de uso
La parte demandante adujo, en síntesis, los siguientes hechos:
- Fabián Andrés Polo Peña se encontraba prestando su servicio militar obligatorio. El 10 de octubre de 2010 recibió un disparo con el arma de uso oficial del soldado bachiller Fabián Andrés Bastidas Izquierdo, produciendo su muerte.
- De acuerdo al informe de los hechos, el soldado Bastidas se encontraba apuntando con su arma de dotación a los soldados que estaban cruzando
la calle, cuando accionó el disparador e impactó al soldado Polo Peña.
- A causa del fallecimiento de Fabián Andrés Polo Peña, sus familiaresExpediente: 110013336033201400082-01
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convocaron a conciliación prejuidicial llegando a un acuerdo con la entidad el 15 de febrero de 2011. Este fue aprobado po r el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá el 7 de junio de 2011, que quedó ejecutoriado el 16 de junio de 2011.
- Trámite de primera instancia:
- La demanda fue radicada el 25 de abril de 2014 y correspondió por asignación al Juzgado 33 Administrativo de Bogotá.
- En atención al Acuerdo PSAA13 -9932 de 14 de junio de 2013 el expediente fue redistribuido al Juzgado 22 Administrativo Mixto de Descongestión de Bogotá. Allí s e admitió con providencia de 19 de noviembre de 2014.
- Con auto de 25 de septiembre de 2015 se ordenó el emplazamiento del
Descongestión de Bogotá. Allí s e admitió con providencia de 19 de noviembre de 2014.
- Con auto de 25 de septiembre de 2015 se ordenó el emplazamiento del demandado.
- Mediante acuerdo PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015 se crearon 8
Juzgados Administrativos de la Sección Tercera de Bogotá, por lo que los procesos de conocimiento de l Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá fue ron reasignados, correspondiendo su trámite al Juzgado 61 Administrativo de Bogotá.
- Con proveído de 12 de noviembre de 2019 se designó curador ad lítem.
Este contestó la demanda el 24 de febrero de 2020.
- Mediante auto de 2 de marzo de 2021 se indicó como razón para dictar sentencia anticipada el literal b del numeral 1 del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se fijó el litigio, se decretaron pruebas documentales, y se co rrió traslado para alegar de conclusión.
- Contestación de la demanda:
El curador ad litem del demandad o presentó su contestación solicitando se negaran las pretensiones, afirmando:
“Leído el proceso que dio origen a la presente repetición, bien podríaExpediente: 110013336033201400082-01
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sostenerse que el señor BASTIDAS IZQUIERDO actuó al margen de la Ley en
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sostenerse que el señor BASTIDAS IZQUIERDO actuó al margen de la Ley en su calidad de soldado bachiller.
No obstante lo anterior, también es claro que el comportamiento de los conscriptos debe ser absolutamente vigilado y regulado por parte de la institución en la cual prestan el servicio militar obligatorio. Así entonces, es claro que el comportamiento arbitrario del joven demandado contó con el auspicio de la propia institución, pues no le exigió la disciplina debida al interior del servicio militar obligatorio y le permitió con su inobservancia de su comportamiento, el infringir la Ley por lo cual la institución hoy demandante actuó e (sic) forma imprudente generando ella misma el daño por el cual hoy reclama.
Lo anterior, a todas luces conlleva a concluir que el comportamiento del demandado no fue la causa del menoscabo patrimonial del Ejército Nacional, pues ella era la garante del comportamiento del joven Bachiller y al haberle permitido infringir la Ley, fue la propia institución la que generó el daño por la cual resultó condenada.”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Acta de conciliación No 014-2011 realizada el 15 de febrero de 2011, ante la Procuraduría 138 Judicia l II Administrativa, cuyo convocante es Miguel
el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Acta de conciliación No 014-2011 realizada el 15 de febrero de 2011, ante la Procuraduría 138 Judicia l II Administrativa, cuyo convocante es Miguel Polo Torres y otros, y su convocado la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. - Auto que aprueba conciliación de 7 de junio de 2011 dentro del expediente 2011 -047, proferida por el Juzgado Treint a y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. - Constancia de ejecutoria del 22 de julio de 2011. - Resolución No. 2103 del 17 de abril de 2012, proferida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional “Por la cual se da cumplimiento a una conciliación prejudicial a favor de MIGUEL POLO TORRES Y OTROS”. - Certificación de la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional del 4 de abril de 2014. - Certificación del comité de conciliación del Ministerio de De fensa del 9 de febrero de 2011.
2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336033201400082-01
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- Informe del 11 de octubre de 2010 suscrito por el Oficial de Inspección
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- Informe del 11 de octubre de 2010 suscrito por el Oficial de Inspección Batallón de Servicios No. 21, dirigido al Comandante Batallón de A.S.P.C.
No. 21. - Respuesta petición del 3 de noviembre de 2010 proferida por el Comandante Batallón de A.S.P.C. No. 21., dirigida a Miguel Polo Torres y María Eugenia Peña Sánchez. - Oficio No. 20145620313471 -MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU del 28 de marzo de 2014. - Certificación de tiempo de servicio prestado por Fabián Andrés Bastidas Izquierdo en calidad de soldado profesional.
- La sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 19 de abril de 2021 3, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“En el asunto que nos ocupa, la entidad pretende enmarcar la conducta del señor Bastidas Izquierdo dentro de las presunciones contenidas en el numeral 4 del artículo 5 y numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pero no arrima el material probatorio suficiente al efecto.
del señor Bastidas Izquierdo dentro de las presunciones contenidas en el numeral 4 del artículo 5 y numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, pero no arrima el material probatorio suficiente al efecto.
Respecto al numeral 4 del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 ha de indicarse, que si bien es cierto en la respuesta del 3 de noviembre de 2010 el Comandante Batallón de A.S.P.C. No. 21 dada a Miguel Polo Torres y María Eugenia Peña Sánchez, se indicó que la conducta desplegada por el señor Bastidas Izquierdo se encontraba en investigación por la justicia penal militar, la justicia ordinaria y en sede disciplinaria, lo cierto es que en el plenario brilla por su ausencia, por lo menos una decisión en la cual se haya calificado de dolosa la conducta del aquí enjuiciado.
El supuesto de hecho contenido la norma en mención requiere la declaratoria de responsabilidad penal o disciplinaria, situación que más allá de la documental en mención, no se ocupó de demostrar la entidad demandada, que además contaba con la total posibilidad de allegar tales decisiones ya que fugió (sic) como investigadora disciplinaria y penal de la situación acaecida el 10 de octubre de 2010.
5. Seguido a ello, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional alega la configuración del artículo 6 numeral 1 de la Ley 678 de 2001,
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violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, situación con la que sucede exactamente lo mismo, ya q ue carece de pruebas suficientes.
Al respecto, la entidad aportó el informe suscrito por el comandante Trigésima Primera Brigada del Ejército Nacional, suscribió el informativo administrativo por lesiones 02, quien conoció del asunto indirectamente y su narración sobre la conducta del señor Bastidas Izquierdo se limitó a describir lo enunciado por los supuestos testigos del hecho y a indicar que los soldados conocían el decálogo del uso de armas.
En el mismo, sentido resulta insuficiente la respuesta em itida el 3 de noviembre de 2010, ya que se limita a narrar la existencia de las conductas por parte de terceros, a decir que se encuentran en investigación y exponer que para la fecha se había dado las instrucciones propias para el uso del arma de dotación , sin embargo, no constan siquiera las declaraciones de los testigos del hecho, las pruebas obtenidas en los procesos disciplinarios y penal, así como tampoco las mentadas órdenes del día y la prueba de la capacitación dada al entonces soldado bachiller en el uso de armas.
Tampoco la parte actora se ocupó de traer testigos directos de los hechos para corroborar que efectivamente el supuesto endilgado en el informativo administrativo tuvo algo de culpa o dolo en los hechos y que no existe ningún tipo de exculpación frente a su actuar”.
para corroborar que efectivamente el supuesto endilgado en el informativo administrativo tuvo algo de culpa o dolo en los hechos y que no existe ningún tipo de exculpación frente a su actuar”.
Agregó:
“Resulta reprochable que la entidad teniendo bajo su custodia las pruebas que podía allegar al plenario para demostrar el dolo o la culpa grave en la conducta de Fabián Andrés Bastidas Izquierdo, se limitó a allegar únicamente dos informes de funcionarios ajenos en todo sentido al hecho ocurrido el 10 de octubre de 2010, sumado a que dentro de la oportunidad para solicitar pruebas decidió guardar silencio, siendo esta una carga eminentemente de quien pretende repetir en contra de un servidor o ex servidor público”.
Por ello, concluyó:
“Bajo estas condiciones, no queda otro camino que negar las pretensiones de la demanda al no estar probado el dolo o culpa grave en la conducta del señor Fabián Andrés Bastidas Izquierdo”.
- Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso oportunamente4 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, manifestando:
4 La sentencia fue notificada personalmente el 2 4 de abril d e 2021 y la apelación fue interpuesta el 4 de mayo de ese mismo año.Expediente: 110013336033201400082-01
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“(sic) Si bien hasta el momento no se tiene el fallo disciplinario o penal, no
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“(sic) Si bien hasta el momento no se tiene el fallo disciplinario o penal, no está de más decir que los hechos son claros, contundentes y suficientes para determinar la actuación gravemente culposa del entonces FABIAN
ANDRES BASTIDAS IZQUIERDO (…)
Pese a las órdenes dadas por el comandante del pelotón, el soldado FABIAN ANDRES BASTIDAS IZQUIERDO, para el momento de los hechos, tenía el arma cargada y desasegurada. Este es un comportamiento contrario a la orden de su superior, y por desatenderla, desencadenó en la muerte de un civil.
(…) En el presente caso, es claro que se identificó plenamente al agente del Estado que con su actuar ocasionó un daño que se hubiese podido evitar, si hubiese tenido la diligencia y cuidado en el manejo de armas de fuego, pues la conducta desplegada por el Soldado FABIÁN AN DRES BASTIDAS IZQUIERDO, fue imprudente, además que no se observó lo regulado en la Constitución Política, en la Ley Penal y lo contemplado en el decálogo de seguridad de las armas de fuego, en esa última la no adopción de las medidas de prevención, como m antener el cartucho de la vida o cartucho de seguridad, y el no disparar caprichosamente contra un objetivo, en este caso su propio compañero de armas. (…)”
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 28 de febrero de 20 20, se admitió el recurso de
un objetivo, en este caso su propio compañero de armas. (…)”
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 28 de febrero de 20 20, se admitió el recurso de apelación, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 247 del
CPACA.
- El Ministerio Público no presentó concepto.
- Por no existir pruebas pendientes por practicar el proceso ingresó al Despacho para proferir sentencia el 10 de marzo de 2022.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta C orporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 19 de abril de 2021 por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153Expediente: 110013336033201400082-01
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del CPACA en concordancia con el numeral 8 del artículo 155 de la misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que el medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del demandado, quien en su calidad de soldado bachiller presuntamente di o lugar al pago efectuado por la demandante, con ocasión del cumplimiento de acuerdo conciliatorio de 15 de febrero de 2011.
declaratoria de responsabilidad del demandado, quien en su calidad de soldado bachiller presuntamente di o lugar al pago efectuado por la demandante, con ocasión del cumplimiento de acuerdo conciliatorio de 15 de febrero de 2011.
2.1.3. Oportunidad del medio de control
El literal l del artículo 164 del CPACA establece:
“(…) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de c ondenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”
De igual forma, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone el término de caducidad de 2 años para este medio de control, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.
En el presente caso se tiene que, el pago total del acuerdo conciliatorio s e efectuó el 27 de abril de 2012 , y la demanda fue interpuesta el 25 de abril de 2014, es decir, dentro del término de los dos años dispuesto para ello.
2.1.4. Legitimación en la causa
Es oportuno recordar que la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y doctrina desde dos dimensiones, la de hecho y la material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del
material, las cuales ha diferenciado el Consejo de Estado de la siguiente manera:
“(…) La legitimación de hecho se refiere a la relación procesal que se deriva de la pretensión formulada por el demandante respecto del demandado, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del libelo inicial al demandado, de manera que quien cita a otro y le endilga la conducta, activa u omisiva, que da lugar a que se incoe la pretensión,Expediente: 110013336033201400082-01
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está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y se le atribuye la referida a cción u omisión resulta legitimado de hecho por pasiva, claro está, después de la notificación del auto admisorio de la demanda.
La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda y/o a la titularidad del derecho reclamado, independientemente de que dichas personas hayan demandado o hayan sido demandadas, razón por la cual debe estudiarse en la sentencia. (…)5”
En consecuencia, la legitimación en la causa de hecho se estudia al momento de la admisión de la demanda, mientras que, la legitimación en la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.
la causa material se analiza en el momento de tomar la decisión de fondo del asunto, puesto que esta se dilucida luego del estudio del material probatorio obrante dentro del proceso para determinar la participación real en el asunto, ya sea en su calidad de demandante o demandada.
Bajo el anterior entendido se estudiará este presupuesto de procesal.
Por activa
El artículo 8 de la Ley 678 de 2001, que regula la legitimación para instaurar el medio de control de repetición, señala:
“(…) En un plazo no superior a los seis (6) meses siguientes al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, deberá ejercitar la acción de repetición la persona jurídic a de derecho público directamente perjudicada con el pago de una suma de dinero como consecuencia de una condena, conciliación o cualquier otra forma de solución de un conflicto permitida por la ley . (…)” Subrayado fuera de texto.
En consecuencia, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional se encuentra legitimada en la causa por activa por ser la persona jurídica de derecho público directamente perjudicada con el pago del acuerdo conciliatorio que da origen a la presente demanda.
Por pasiva
Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:
“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo
5 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala
el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo
5 Providencia de 12 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de estado, expediente 05001 -23-33-000-2014-01705-02(61153), Consejera Ponente María Adriana Marín.Expediente: 110013336033201400082-01
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responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)6”
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que l a parte actora dirigió las pretensiones de la demanda en contra del señor Fabián Andrés Bastidas Izquierdo, por ser el soldado bachiller a quien se le atribuye la supuesta conducta dolosa o gravemente culposa por la cual el Estado resultó obligado.
En este orden de ideas, le asiste al demandado legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la demanda nte, corresponde a la Sala determinar si el demandado es responsable a título de dolo o culpa grave por el pago efectuado por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, en razón del acuerdo conciliatorio de 15 de febrero de 2011.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen legal aplicable en materia de repetición; (ii) análisis del
razón del acuerdo conciliatorio de 15 de febrero de 2011.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen legal aplicable en materia de repetición; (ii) análisis del caso concreto; y, (iii) conclusiones.
2.3. Régimen legal aplicable en materia de repetición
El artículo 90 de la Constitución Política establece:
“(...) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un ag ente suyo, aquél deberá repetir contra éste (...)”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley 678 de 2001, que se ve reflejado en el 142 del CPACA, dispone:
6 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponent e: Marta Nubia Velásquez Rico.Expediente: 110013336033201400082-01
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Demandado: Fabián Andrés Bastidas Izquierdo Apelación sentencia
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“(…) La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya
Apelación sentencia
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“(…) La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición. (…)”
La ley 678 de 2001, además, reguló los aspectos sustanciales del hoy medio de control de repetición y del llamamiento en garantía con fines de repetición, fija ndo su objeto, sus finalidades, el deber de su ejercicio , las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, y algunas presunciones legales con incidencias en materia de la carga probatoria dentro del proceso.
De acuerdo con lo anterior se ha entendido que la acción de repetición tiene una naturaleza eminentemente resarcitoria, es de carácter público y su finalidad teleológica es la p rotección del patrimonio y de la moralidad pública, así como la promoción del desarrollo y del ejercicio de la función pública con eficiencia7.
Concordantemente, la doctrina ha indicado que es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ser ejerci da en contra del servidor, ex
pública, así como la promoción del desarrollo y del ejercicio de la función pública con eficiencia7.
Concordantemente, la doctrina ha indicado que es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ser ejerci da en contra del servidor, ex servidor público o particular que cumpla funciones públicas , que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a una condena de carácter pecuniario en contra del Estado, o a una conciliación judi cial o extrajudicial o cualquier otra manera de terminación de un conflicto que conllevará una erogación para el erario8.
Por otra parte, el Consejo de Estado de manera reiterada, ha entendido que son cuatro los elementos esenci ales de este medio de control, exponiendo:
“(…) La prosperidad de la acción de repetición está condicionada a la demostración de los siguientes requisitos: a) la existencia de una condena judicial o de un acuerdo conciliatorio que le imponga a la entidad estatal demandante el pago de una suma de dinero; b) la calidad del
7 Responsabilidad Extracontractual del Estado, de Enrique Gil Botero, Sexta Edición, Editorial TEMIS Obras Jurídicas, Bogotá, Colombia, 2013, página 713. 8 Responsabilidad Patrimonial del Estado y sus Regímenes, de Wilson Rui z Orejuela, Segunda Edición, ECOE EDICIONES, Bogotá, 2013, página 352.Expediente: 110013336033201400082-01
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional
Demandado: Fabián Andrés Bastidas Izquierdo Apelación sentencia
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demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; c) la realización efectiva del pago por parte
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demandado como agente o ex agente del Estado o particular que cumple funciones públicas; c) la realización efectiva del pago por parte del Estado y d) la cualificación de la conducta del demandado como dolosa o gravemente culposa. (…)9” Subrayado fuera de texto.
Los tres primeros
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