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TA CUN - 110013336033201400089-01-(03-10-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336033201400089-01-(03-10-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – Por los presuntos daños ocasionados durante la ejecución de una orden de desalojo / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla del servicio / DEBERES DE LAS AUTORIDADES FRENTE AL EJERCICIO DEL DERECHO DE REUNIÓN, MANIFESTACIÓN PÚBLICA Y PROTESTA / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD Problema jurídico: “(…) determinar si le asiste o no responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones ocasionadas a las señoras (…), con ocasión de la acción de desalojo adelantada el día 18 de enero de 2012 por el Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD. En caso de establecerse que hay responsabilidad de las demandadas, se deberá realizar la valoración de los perjuicios conforme a las pruebas practicadas dentro del proceso, con fundamento en los criterios establecidos por el Consejo de Estado.” Extracto: “(…) Así las cosas, encuentra la Sala que con los anteriores informes técnicos médico legales de lesiones no fatales se encuentra debidamente acreditado el daño padecido por las aquí accionantes. No obstante, si bien los anteriores hechos fueron objeto de una denuncia frente a la Fiscalía General de la Nación por parte de las accionantes, dicha circunstancia no acredita que dichas lesiones fueran producto de un sometimiento por parte de los miembros de la

anteriores hechos fueron objeto de una denuncia frente a la Fiscalía General de la Nación por parte de las accionantes, dicha circunstancia no acredita que dichas lesiones fueran producto de un sometimiento por parte de los miembros de la fuerza pública que se encontraba en desarrollo de una orden de desalojo el día 18 de enero de 2012 en el predio los Molidos II de la localidad de Ladrillos de la ciudad de Bogotá, ni tampoco que las mismas se derivaran de una falla en el servicio. Así mismo, tampoco puede considerarse que por el solo hecho de que la parte actora presentará una denuncia ante la fiscalía, conlleva a establecer que los hechos allí relatados y citados en precedencia efectivamente fueron consecuencia de la acción de desalojo adelantada por diversas entidades del estado entre ellos los miembros de la fuerza pública, pues es claro que la misma no guardan precisión frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, pues al realizar un análisis de dicho relato se logra evidenciar que el mismo es contradictorio, teniendo en cuenta lo expuesto en el acta de la diligencia de lanzamiento por ocupación signada por la Inspectora de Policía, el Subsecretario para la Convivencia y Seguridad, el Personero Local, el Agente del Ministerio Público, la Alcaldesa Local, Integración Social Local, Hospital Rafael Uribe Uribe y Comandantes Policía Metropolitana, donde se refiere que si bien se presentó una gresca al inicio de la diligencia, esta fue controlada sin generar ningún tipo de agresión a la comunidad, a tal punto que los ocupantes del predio, desalojaron el

Comandantes Policía Metropolitana, donde se refiere que si bien se presentó una gresca al inicio de la diligencia, esta fue controlada sin generar ningún tipo de agresión a la comunidad, a tal punto que los ocupantes del predio, desalojaron el mismo de manera voluntaria, a la espera del cumplimiento de los beneficios que su traslado generaría. (…) tampoco existe vínculo causal entre las lesiones y los perjuicios por cuya indemnización se reclama en el presente asunto, pues se insiste, que los hechos acaecidos el 18 de enero de 2012, no son imputables a la actividad desplegada por la demandada, ni mucho menos corresponden a una falla del servicio imputable a ésta. (…)”.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN BExpediente: 110013336033201400089-01

Actor: Luz Myriam Navarrete Estrada y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013336033201400089-01

Actor: LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de Control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 02 de abril de 2018, proferida por el Juzgado

NACIONAL Medio de Control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 02 de abril de 2018, proferida por el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda El 05 de marzo de 2014, mediante apoderado judicial las señoras LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos menores KELLY YOHANNA RUIZ

NAVARRETE, YEIMY PAOLA RUIZ NAVARRETE Y CARLOS ARTURO TORRES; GABRIEL MÁRQUEZ GONZÁLEZ, ANA DELMIRA ESTRADA, JOSÉ REINALDO NAVARRETE, mayores de edad y quienes actúan en nombre propio; VILMA FANORIS RÍOS GIRALDO, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de los menores GABRIEL ARMEL RÍOS GIRALDO, JULIETH NICOL RÍOS GIRALDO, LESLY NAYELY GONZÁLEZ RÍOS; ANGIE VANESSA GARCÍA RÍOS, mayor de edad, quien actúa en nombre propio; CINDY PATRICIA NAVARRO HOYOS, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de los menores MARIANA SOFÍA SALAZAR NAVARRO Y TANIA KATHERIN SALAZAR NAVARRO; MARÍA TERESA NAVARRETE ESTRADA, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en

NAVARRO Y TANIA KATHERIN SALAZAR NAVARRO; MARÍA TERESA NAVARRETE ESTRADA, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de los menores HEIDY TATIANA VEGA NAVARRETE, YESSICA CATHERINE JURADO NAVARRETE, MANUEL ANTONIO JURADO NAVARRETE, DANIEL ESTEBAN NAVARRETE ESTRADA Y HELBERTH JULIAN GONZALEZ NAVARRETE, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad que se declare a dichas entidades administrativa y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las graves lesiones sufridas por estos en la realización de la acción de desalojo desarrollada por las accionadas en el barrio Hacienda los Molinos II el 18 de enero de 2012. Para tal efecto solicitó se condenará a las mismas en las siguientes sumas de dinero. Por concepto de perjuicios morales la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes, suma que asciende a MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS

($1.293.600.000,00). Por concepto de perjuicios materiales solicitó que se reconozca a favor de la señora LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA, la suma de DOSCIENTOS 2Expediente: 110013336033201400089-01

Actor: Luz Myriam Navarrete Estrada y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

2Expediente: 110013336033201400089-01

Actor: Luz Myriam Navarrete Estrada y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($247.000), teniendo en cuenta el periodo de incapacidad de 12 días otorgada por el Instituto de Medicina Legal.

A la señora VILMA FANORIS RIOS GIRALDO, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($165.000), teniendo en cuenta el periodo de incapacidad de 8 días otorgada por el Instituto de Medicina Legal. A la señora CINDY PATRICIA NAVARRO HOYOS, la suma de CIENTO TRES MIL PESOS ($103.000), teniendo en cuenta el periodo de incapacidad de 5 días otorgada por el Instituto de Medicina Legal. A la señora MARIA TERESA NAVARRETE ESTRADA, la suma de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL PESOS ($165.000), teniendo en cuenta el periodo de incapacidad de 8 días otorgada por el Instituto de Medicina Legal. Además de lo anterior, solicita se reconozcan por los perjuicios ocasionados a la vida en relación de cada uno de los demandantes en suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, lo que asciende al valor de

MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS

($1.293.600.000,00).

Por último, solicitó se reconociera como perjuicios por daño fisiológico la suma

total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL

($1.293.600.000,00).

Por último, solicitó se reconociera como perjuicios por daño fisiológico la suma total de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($246.400.000.00), correspondientes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA, VILMA

FANORIS RÍOS GIRALDO, CINDY PATRICIA NAVARRO HOYOS y MARÍA

TERESA NAVARRETE ESTRADA.

2. Hechos Para el día 18 de enero de 2012, se programó diligencia de desalojo para los habitantes del barrio Hacienda los Molinos II de la ciudad de Bogotá, por ser un barrio de invasión.

Siendo aproximadamente las 11:00 a.m., cuando se iniciaba la diligencia de desalojo y ante la eminente amenaza de quedarse en la calle con toda su familia, los habitantes del barrio Hacienda los Molinos II, entre ellos los aquí demandantes, realizaban una manifestación pacífica, en la que solicitaban la presencia del Alcalde de la ciudad, con el fin de acordar soluciones a la problemática presentada. Para lograr el objeto de la diligencia, de manera violenta y desmedida, miembros del SMAD arremetieron contra las señoras LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA, VILMA FANORIS RÍOS GIRALDO, CINDY PATRICIA NAVARRO HOYOS y MARÍA TERESA NAVARRETE ESTRADA, quienes fueron golpeadas

ESTRADA, VILMA FANORIS RÍOS GIRALDO, CINDY PATRICIA NAVARRO HOYOS y MARÍA TERESA NAVARRETE ESTRADA, quienes fueron golpeadas con patadas, arrastradas y bofeteadas, además de haber sufrido con los gases lacrimógenos y las granadas antimotines, que fueron estalladas indiscriminadamente y a quemarropa. El día 20 de enero de 2012, las señoras LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA, VILMA FANORIS RÍOS GIRALDO, CINDY PARICIA NAVARRO HOYOS y MARÍA TERESA NAVARRETE ESTRADA, denunciaron los hechos referidos en precedencia ante la Fiscalía General de la Nación y fueron remitidas al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se determinó lo siguiente: 3Expediente: 110013336033201400089-01

Actor: Luz Myriam Navarrete Estrada y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia - Luz Myriam Navarrete Estrada: “Presenta 1. Edema en región Frontofacial derecha, 2. Escoriación en tercio medio de antebrazo derecho cara posterior, 3.

Equimosis en tercio proximal de pierna derecha, 4. Equimosis en tercio distal de muslo izquierdo lateral. - Vilma Fanoris Ríos Giraldo: “Presenta 1. Leve edema en región temporofacial derecha, 2. Escoriación en resolución en tercio medio de brazo derecho cara anterointerna. - Cindy Patricia Navarro Hoyos: “Presenta 1. Escoriación con costra de 1 cm en

derecha, 2. Escoriación en resolución en tercio medio de brazo derecho cara anterointerna. - Cindy Patricia Navarro Hoyos: “Presenta 1. Escoriación con costra de 1 cm en región parietal izquierda. - María Teresa Navarrete Estrada: “Presenta 1. Equimosis violácea de 3x8 cm en cara posterior tercio medio de brazo izquierdo, 2. Equimosis violácea de 3x4.5 cm en cara posterior tercio medio de brazo derecho, 3. Refiere dolor en miembros inferiores no se evidencia edema o deformidad o limitación pata los arcos del movimiento.

3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que las entidades demandadas incurrieron en una falla en la prestación del servicio que dio lugar al grave acaecimiento originado por las accionadas en razón a la actuación violenta, desmedida e injustificada llevada a cabo en la acción de desalojo del 18 de enero de 2012.

4. Pruebas aportadas al expediente - Copia documentos de identificación señoras LUZ MYRIAM NAVARRETE

ESTRADA, VILMA FANORIS RÍOS GIRALDO, CINDY PATRICIA NAVARRO HOYOS y MARÍA TERESA NAVARRETE ESTRADA (fls. 1-4 Cdno. Pbas.) - Copia formato único de la noticia criminal con radicado No. 110016000013201201282. (fls. 5-8 Cdno. Pbas.) - Copia informe técnico practicado por el instituto de medicina legal y ciencias forenses a las señoras LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA, VILMA FANORIS

  • Copia informe técnico practicado por el instituto de medicina legal y ciencias forenses a las señoras LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA, VILMA FANORIS

RÍOS GIRALDO, CINDY PARICIA NAVARRO HOYOS y MARÍA TERESA NAVARRETE ESTRADA. (fls. 9-12 Cdno. Pbas.) - Copia orden de servicios No. 0025, donde se refleja el plan de operaciones adoptadas en el desalojo de los habitantes del barrio Hacienda el Molino II. (fls. 13-22 Cdno. Pbas) - Copia respuesta emitida por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno MEBOG, donde se informa que no se adelantó investigación alguna por los hechos que originaron la presente acción. (fls. 23 Cdno. Pbas) - Copia acta de diligencia de desalojo que dio origen a la presente acción. (fls. 154 a 174) - Medio magnético que contiene la totalidad de la querella No. 7570-10 por ocupación de hecho en el predio la Hacienda los Molinos, sector Ladrillera de la localidad de Rafael Uribe Uribe. (fls. 175) 4Expediente: 110013336033201400089-01

Actor: Luz Myriam Navarrete Estrada y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

  • Copia Registro Civil de Nacimiento LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA,

VILMA FANORIS RÍOS GIRALDO, CINDY PARICIA NAVARRO HOYOS y MARÍA

Sentencia de segunda instancia

  • Copia Registro Civil de Nacimiento LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA, VILMA FANORIS RÍOS GIRALDO, CINDY PARICIA NAVARRO HOYOS y MARÍA TERESA NAVARRETE ESTRADA. (fls. 83 a 87 Cdno. Ppal.)

5. Sentencia de primera instancia El 02 de abril de 2018, el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión consideró que si bien se evidencia prueba del daño alegado por las demandantes, con los informes técnicos médicos legales, se observa que no existe nexo causal entre los daños deprecados y la actuación de la Policía Nacional, atendiendo que carecen de medios probatorios suficientes para determinar la configuración de la falla del servicio. Lo anterior, luego de manifestar que teniendo en cuenta que la parte demandante debía ocuparse de demostrar que las señoras Luz Myriam Navarrete Estrada, María Teresa Navarrete Estrada, Cindy Patricia Navarro Hoyos y Vilma Fanoris Ríos Giraldo estaban el 18 de enero de 2012 en la Hacienda los Molinos en la localidad de Rafael Uribe Uribe participando de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, en segundo término debió demostrar que miembros de la Policía Nacional las atacaron y que las detuvieron, así como también debió procurar demostrar la atención por parte de algún centro hospitalario. De igual manera, expresa dentro de la providencia de primera instancia que tampoco se cuenta con ningún tipo de registro del ataque de la Policía y de hecho

procurar demostrar la atención por parte de algún centro hospitalario. De igual manera, expresa dentro de la providencia de primera instancia que tampoco se cuenta con ningún tipo de registro del ataque de la Policía y de hecho arguye que una vez revisada el acta elevada con ocasión de la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, se observa que si bien hubo disturbios estos no produjeron heridos, ni detenidos y que en caso tal de haber resultado algún tipo de lesionado este era atendido por los funcionarios del Hospital Rafael Uribe Uribe quienes hacían acompañamiento a la diligencia. Por último, refiere que lo plasmado en el acta de la diligencia de desalojo resulta coincidente con lo expuesto por el testigo José Lucas Rodríguez Guzmán, quien fue enfático en afirmar que en caso de existir heridos o detenidos por parte de la Policía Nacional se debían suscribir las actas respectivas, situación que afirma no ocurrió, además indicando que no conoció de ningún caso de violencia o maltrato por parte de los miembros de la entidad en desarrollo de la mencionada diligencia.

6. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte actora apeló así: “(...) Como se desprende de lo planteado en la demanda, los hechos que la propiciaron, según las circunstancias de tiempo modo y lugar, configuraron las fallas del servicio allí señaladas como fuentes de responsabilidad administrativa que, indudablemente le imponen a la entidad demandada el deber constitucional, a través del esta acción de reparar de manera integral los perjuicios que con ese hecho le causaron daño a mis mandantes.

responsabilidad administrativa que, indudablemente le imponen a la entidad demandada el deber constitucional, a través del esta acción de reparar de manera integral los perjuicios que con ese hecho le causaron daño a mis mandantes. Es indiscutible que los hechos materia de la demanda, tal como se desarrollaron, obedecieron a una conducta a todas luces irregular y contraria a derecho que ocasionaron un daño de grave magnitud que por 5Expediente: 110013336033201400089-01

Actor: Luz Myriam Navarrete Estrada y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia expreso mandato del artículo 90 C.N., debe ser reparado, por la entidad demandada. (...) La responsabilidad administrativa que se reclama por esta demanda está dada por la conducta extralimitada de la entidad demandada, conducta que propicia la comisión de un sin número de hechos atentatorios contra la integridad física de los ciudadanos, los propios funcionarios y la misma comunidad, generando FALLA DEL SERVICIO. (...) Vista entonces con palmaria claridad, acorde con el acervo probatorio, mediante el cual se demuestran los elementos axiológicos de la responsabilidad endilgada a la entidad demandada, como también sus graves afecciones a la salud de mis mandantes y los graves perjuicios, resaltándolo así los distintos medios idóneos de prueba, es indiscutible afirmar que se está en presencia de la responsabilidad que aduce el artículo 90 de la C.P., daños que la víctima ni sus familiares estaban en la

afirmar que se está en presencia de la responsabilidad que aduce el artículo 90 de la C.P., daños que la víctima ni sus familiares estaban en la obligación de soportar. (...)”

7. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia - Por auto del 4 de julio de 2018, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que alegaran de conclusión (fl. 234 cp2). - Dentro del lapso otorgado para alegar de conclusión, la parte actora alegó en los mismos términos dispuestos en los recursos de alzada. (fls. 243-245 cp2) - Las demandadas y el Ministerio Público dentro del referido término, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.

1. Presupuestos Procesales 1.1. Competencia Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 2 de abril de 2018, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.

1.2. Caducidad

vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A. 1.2. Caducidad 6Expediente: 110013336033201400089-01

Actor: Luz Myriam Navarrete Estrada y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia - El 18 de enero de 2012, fue programado el desalojo de los habitantes del barrio Molinos II, por considerar que era una invasión, donde presuntamente resultaron lesionadas las señoras LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA, MARÍA TERESA

NAVARRETE ESTRADA, CINDY PATRICIA NAVARRO HOYOS y VILMA

FANORIS RÍOS GIRALDO.

En vista de lo anterior, en principio el medio de control caducaba el 19 de enero de 2014 y sumando el término de interrupción por la conciliación prejudicial solicitada el 17 de enero de 2014 y declarada fallida el 4 de marzo de la misma anualidad, dicho término sé amplió hasta el 6 de marzo de 2014 y como la demanda se presentó el 05 de marzo de 2014, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos – sección tercera (fl. 10, del C1), se concluye que la misma se presentó dentro del término de caducidad legalmente establecido. 1.3. Procedibilidad de la acción El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con

presentó dentro del término de caducidad legalmente establecido. 1.3. Procedibilidad de la acción El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de las lesiones generadas con ocasión de la acción de desalojo llevada a cabo el 18 de enero de 2012. 1.4. Legitimación en la causa Por activa

  • LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA, MARÍA TERESA NAVARRETE ESTRADA, CINDY PATRICIA NAVARRO HOYOS y VILMA FANORIS RÍOS GIRALDO se encuentran legitimadas en la causa por activa, en calidad de víctimas directas, por ser las personas presuntamente lesionadas en la acción de desalojo llevada a cabo el día 18 de enero de 2012.

- HEIDY TATIANA VEGA NAVARRETE, YESSICA JURADO NAVARRETE,

MANUEL JURADO NAVARRETE, DANIEL ESTEBAN NAVARRETE, HELBETH

GONZÁLEZ NAVARRETE, MARIANA SALAZAR NAVARRETE, TATIANA

KATHERIN SALAZAR NAVARRO, MARÍA SOFÍA SALAZAR NAVARRO, ANGIE

GARCÍA RÍOS, GABRIEL ARMEL RÍOS GIRALDO, JULIETH NICOL RÍOS

GIRALDO, LESLY NAYALY GONZÁLEZ RÍOS, DANIELA GONZÁLEZ RÍOS,

GIRALDO, LESLY NAYALY GONZÁLEZ RÍOS, DANIELA GONZÁLEZ RÍOS, KELLY YOHANNA RUIZ NAVARRETE, YEIMY PAOLA RUIZ NAVARRETE y CARLOS ARTURO TORRES, no se encuentran legitimados en la causa por activa, tal y como acertadamente lo adujo el a-quo, pues dentro del plenario no se evidencia documento que demuestre vínculo afectivo alguno con las víctimas directas. Por pasiva La Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue la entidad que presuntamente ocasiono las lesiones a las señoras LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA, MARÍA TERESA NAVARRETE ESTRADA, CINDY PATRICIA NAVARRO HOYOS y VILMA FANORIS RÍOS GIRALDO, en la acción de desalojo adelantada el día 18 de enero de 2012.

2. Problema jurídico.

7Expediente: 110013336033201400089-01

Actor: Luz Myriam Navarrete Estrada y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia En los términos de la impugnación, la Sala deberá determinar si le asiste o no responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por las lesiones ocasionadas a las señoras LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA,

MARÍA TERESA NAVARRETE ESTRADA, CINDY PATRICIA NAVARRO HOYOS

lesiones ocasionadas a las señoras LUZ MYRIAM NAVARRETE ESTRADA, MARÍA TERESA NAVARRETE ESTRADA, CINDY PATRICIA NAVARRO HOYOS y VILMA FANORIS RÍOS GIRALDO, con ocasión de la acción de desalojo adelantada el día 18 de enero de 2012 por el Escuadrón Móvil Antidisturbios ESMAD. En caso de establecerse que hay responsabilidad de las demandadas, se deberá realizar la valoración de los perjuicios conforme a las pruebas practicadas dentro del proceso, con fundamento en los criterios establecidos por el Consejo de Estado.

3. Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.

El régimen aplicable en opinión del ponente, es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Bajo este título de imputación los elementos para establecer la responsabilidad del Estado, son el daño, el hecho de la administración (falla del servicio), y el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado

servicio), y el nexo causal entre el daño y el hecho de la administración. Una vez presentes tales elementos, la entidad pública demandada se libera de responsabilidad en primer lugar, demostrando que su actuación fue en grado prudente y diligente y que no fue omisiva, es decir, acreditando que se adoptaron con diligencia y cuidado todas las medidas necesarias al realizar la actuación, y por tal razón, no se compromete la responsabilidad; igualmente podrá eximirse de responsabilidad, cuando se demuestre la presencia de una causa extraña, es decir, fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima y el hecho exclusivo y determinante de un tercero. En cuanto a los eximentes de responsabilidad, y específicamente frente al de culpa exclusiva y determinante de la víctima, el Consejo de Estado en casos similares al presente se ha pronunciado de la siguiente manera: “En relación con la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, es importante definir el contenido y alcance de la misma, con miras a establecer qué elementos y características deben estar acreditados a efectos de que se rompa el nexo de imputación con el Estado de manera total o parcial. Lo anterior, toda vez que en materia de responsabilidad de la administración pública derivada de redes eléctricas la víctima puede tener, en un gran número de casos, una participación en los hechos productores del resultado, condición que debe ser valorada para efectos de configurar y delimitar la circunstancia exonerativa. Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no

para efectos de configurar y delimitar la circunstancia exonerativa. Desde la perspectiva general, es claro que el hecho de la víctima a efectos de que sea valorado como causal eximente de responsabilidad no necesariamente debe revestir, en relación con el demandado, las condiciones de irresistibilidad e imprevisibilidad de la fuerza mayor, como quiera que no existe disposición jurídica que radique en cabeza del tercero a quien se le imputa del daño la obligación de precaver los hechos de la 8Expediente: 110013336033201400089-01

Actor: Luz Myriam Navarrete Estrada y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia víctima y, más aún, de evitarlos. En efecto, el demandado sólo se encuentra obligado a evitar los daños padecidos por la víctima en aquellos eventos en que se encuentre en posición de garante frente a aquélla, casos en los cuales, a efectos de enervar la acción indemnizatoria debe acreditar la imprevisibilidad e irresistibilidad de la conducta que origina el daño, con miras a exonerarse de la responsabilidad que se le endilga. A contrario sensu, en las demás circunstancias, el demandado se libera si logra acreditar que fue la consecuencia del comportamiento de la propia persona que sufrió el daño. En ese sentido, la Sala debe precisar y desarrollar la posición jurisprudencial vigente. No se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que

desarrollar la posición jurisprudencial vigente. No se requiere para configurar la culpa exclusiva de la víctima que el presunto responsable acredite que la conducta de aquélla fue imprevisible e irresistible, sino que lo relevante es acreditar que el comportamiento de la persona lesionada o afectada fue decisivo, determinante y exclusivo en la producción del daño.”1 Así las cosas y una vez referido el régimen de responsabilidad aplicable, se hará referencia al marco de protección frente a la posibilidad que tienen las personas de reunirse y manifestarse públicamente. La consagración constitucional del derecho de reunión, manifestación pública y a la protesta. Deber de las autoridades de buscar medidas de equilibrio entre el ejercicio de este derecho y el orden público Frente a este punto, es preciso indicar que el derecho a la reunión y manifestación pública se encuentra consagrado en el artículo 37 constitucional, que indica que “[t]oda parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar el ejercicio de este derecho”. En consecuencia, resulta claro que la Carta Política contiene un marco de protección amplio frente a la posibilidad que tienen las personas de reunirse y manifestarse públicamente, puesto que se entiende que el disenso hace parte del sistema democrático y, por ende, debe ser garantizado su ejercicio pleno. En cuanto a las limitaciones que resultan adecuadas frente a los derechos en cuestión, la Corte Constitucional ha entendido que se encuentran dirigidas a evitar que se concreten amenazas graves e inminentes a los derechos de las demás

En cuanto a las limitaciones que resultan adecuadas frente a los derechos en cuestión, la Corte Constitucional ha entendido que se encuentran dirigidas a evitar que se concreten amenazas graves e inminentes a los derechos de las demás personas, pero que tales circunstancias deben estar adecuadamente probadas puesto que no es posible establecer

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