🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603320140011201-(29-05-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320140011201-(29-05-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACION – Por privación injusta de la libertad / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Precedente jurisprudencial (…) La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de agosto de 2018, modificó y unificó su jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad en el sentido que sin importar el motivo de la preclusión o sentencia absolutoria, debe identificarse la antijuridicidad del daño, lo cual comprende verificar la eximente del hecho de la víctima por culpa grave o dolo, determinar la autoridad llamada a reparar el daño, y bajo el principio iura novit curia, encauzar el caso en el régimen de imputación que considere pertinente. (…) En una interpretación armónica de las anteriores decisiones, el Consejo de Estado ha indicado que el estudio de la responsabilidad por privación injusta de la libertad exige: (i) analizar si la medida restrictiva de la libertad comporta una falla del servicio; (ii) de no existir, examinar la antijuridicidad del daño, esto es, que la persona no esté en la obligación de soportarlo, como en el evento de fallo absolutorio o su equivalente, porque el hecho no existió o la conducta no constituía un hecho punible; y (iii) en todos los casos, estudiar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente. (…) la sala puntualiza que la orden de

constituía un hecho punible; y (iii) en todos los casos, estudiar la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente. (…) la sala puntualiza que la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento a (…) no desconoció las disposiciones de ley y la absolución no devino porque el hecho no existió o no constituía hecho punible, luego la lesión no es antijurídica. Se destaca que (…) fue condenado en el proceso disciplinario por los hechos de la demanda al hallarse reproche en su conducta configurativo de dolo. Finalmente, resta por indicar que la sala en decisión del 8 de mayo de 2019, con ponencia del suscrito adoptó decisión idéntica en la demanda con Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 719 – 2014 – 00170 – 02 que se tramitó por la privación injusta de la libertad de Omar Augusto Ramírez Arias y que trata de los mismos hechos del presente. Así entonces, en aplicación de la actual postura jurisprudencial respecto de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se revocará la sentencia proferida, el 18 de abril de 2018, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se denegarán. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, Exp. 46947, M.P Carlos Alberto Zambrano.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 28, 90)

Sección Tercera, sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, Exp. 46947, M.P Carlos Alberto Zambrano.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 28, 90)

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN BRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00112 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Geine Octavio Moreno Fuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

Magistrado ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00112 – 01

Demandante: Geine Octavio Moreno Fuentes, Mady Sodeli

Barón Vacca, Geisy Mariana Moreno Barón, Paula Andrea Moreno Quiñonez, Juan David Moreno Reyes, Evaristo Moreno Espinosa, América Fuentes de Moreno, Luis Evaristo Moreno Fuentes, Cielo Rocío Moreno Fuentes, Julián Andrés Ríos Moreno y Yolben Iván Moreno Fuentes

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía

Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama

Judicial Medio de control: Reparación Directa Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

Nacional, Fiscalía General de la Nación, Rama

Judicial Medio de control: Reparación Directa Trámite: Oralidad – Ley 1437 del 2011

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida, el 18 de abril de 2018, por el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D. C., mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. De la demanda En libelo presentado el 7 de mayo de 2014, por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA–, formularon demanda Geine Octavio Moreno Fuentes, Mady Sodeli Barón Vacca, Geisy Mariana Moreno Barón, Paula

Andrea Moreno Quiñonez, Juan David Moreno Reyes, Evaristo Moreno Espinosa, América Fuentes de Moreno, Luis Evaristo Moreno Fuentes, Cielo Rocío Moreno Fuentes, Julián Andrés Ríos Moreno y Yolben Iván Moreno Fuentes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, – Fiscalía General de la Nación – y la Rama Judicial a efecto de que se declare su responsabilidad e indemnicen los perjuicios sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados.

2. De las pretensiones

Fiscalía General de la Nación – y la Rama Judicial a efecto de que se declare su responsabilidad e indemnicen los perjuicios sufridos con motivo de la privación injusta de la libertad del primero de los nombrados.

2. De las pretensiones Las pretensiones de la demanda se concretaron en la siguiente forma: PRIMERA: Que se declare solidariamente responsables administrativa y patrimonialmente a las Entidades Demandadas (sic)

2Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00112 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Geine Octavio Moreno Fuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia por el daño antijurídico de que fue objeto GEINE OCTAVIO MORENO FUENTES y demás demandantes, al éste haber sido privado injustamente de la libertad, en la cárcel la picota desde el 18 de enero de 2012 hasta el 26 de julio de 2013, esto es, por el término de 553 días.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a la indemnización de la totalidad de los perjuicios del orden material, moral, subjetivos y objetivos, ocasionados con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto GEINE OCTACVIO MORENO FUENTES, estimación de la indemnización que realizaré ajustándome al reciente precedente jurisprudencial de unificación acerca de la reparación directa por Privación Injusta de la libertad, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de

jurisprudencial de unificación acerca de la reparación directa por Privación Injusta de la libertad, proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2013, así: a. PERJUICIOS MATERIALES: - DAÑO EMERGENTE: Para poder ejercer su derecho de defensa a raíz de la captura, GEINE OCTAVIO MORENO FUENTES, tuvo que contratar los servicios de un profesional del derecho, defensa que ascendió a un valor de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS, de acuerdo a certificación expedida por el profesional del derecho. - LUCRO CESANTE: Como consecuencia de la privación injusta de la libertad el señor patrullero GEINE OCTAVIO MORENO FUENTES, Mediante Resolución No. 00244 del 01 de febrero de 2012 fue suspendido a partir del 17 de enero de 2012, en el ejercicio de funciones y atribuciones por parte de la Policía Nacional; en consecuencia dejó de percibir hasta la fecha en que fue destituido disciplinariamente y ejecutada la sanción disciplinaria el 02 de noviembre de 2012, para la fecha de retiro el patrullero GEINE OCTAVIO MORENO FUENTES, tenía un sueldo básico de $1.072.887, prima nivel ejecutivo $214.577, subsidio familiar Nivel Ejecutivo $44.272, subsidio de alimentación 440.137 factores que hacen parte integrante del salario, conforme las normas salariales vigentes. Para un Total de $1.371.873.

Ejecutivo $44.272, subsidio de alimentación 440.137 factores que hacen parte integrante del salario, conforme las normas salariales vigentes. Para un Total de $1.371.873. Debiéndose multiplicar dicha suma por 9 meses, dejados de percibir desde el momento en que fue suspendido del cargo 17 de enero de 2012, hasta la fecha en que fue retirado de la Policía Nacional por fallo sancionatorio de destitución 02 de noviembre de 2012. $1.371.873 x 9 meses $9.655.857 Mas el valor de 15 días = $536.443 Total $10.192.300 3Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00112 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Geine Octavio Moreno Fuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia La suma de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS PESOS (10.192.300) de pesos, por concepto de

LUCRO CESANTE.

b. PERJUICIOS MORALES: En consideración a la congoja, angustia, dolor, perturbación sicológica, aflicción que generó en RAMÍREZ ARIAS su privación injusta de la libertad, así como en sus familiares cercanos esposa, padres, hermanos e hijos. Víctimas directas que conforman su núcleo familiar y que se vieron afectadas sufriendo una gran congoja y perturbación psicológica como ocurrió con su señora madre quien se vio afectada

Víctimas directas que conforman su núcleo familiar y que se vieron afectadas sufriendo una gran congoja y perturbación psicológica como ocurrió con su señora madre quien se vio afectada psicológicamente teniendo que acudir al profesional de la medicina como consta con la historia clínica que se anexa, perjuicio que según lo ha sostenido la jurisprudencia los parientes cercanos sufren un gran dolor al ver privado de la libertad a un miembro de su familia, privación injusta de la libertad de la cual fue objeto mi cliente, por lo que solicito se indemnicen los perjuicios morales de la siguiente manera:  GEINE OCTAVIO MORENO FUENTES: por valor de $123.205.400 (200 SMMLV)  Cónyuge: MADY SODELI BARON VACCA: Por valor de $61.602.700 (100 SMMLV)  Padres: EVARISTO MORENO ESPINOSA: Por valor de $61.602.700 (100

SMMLV) AMERICA FUENTES DE MOREN: Por valor de $61.602.700 (100

SMMLV).  Hermanos: LUIS EBARISTO MORENO FUENTES: Por valor de $30.801.350, (50

SMMLV) CIELO ROCIO MORENO FUENTES: Por valor de $30.801.350, (50

SMMLV) YOBEN IVAN MORENO FUENTES: Por valor de $30.801.350, (50

SMMLV)  Hijos: GEISY MARIANA MORENO BARON: por valor de $61.602.700 (100

SMMLV) PAULA ANDREA MORENO QUIÑONEZ: por valor de $61.602.700

(100 SMMLV)

SMMLV)  Hijos: GEISY MARIANA MORENO BARON: por valor de $61.602.700 (100

SMMLV) PAULA ANDREA MORENO QUIÑONEZ: por valor de $61.602.700 (100 SMMLV) JUAN DAVID MORENO REYES: por valor de $61.602.700 (100

SMMLV)  Sobrino: JULIAN ANDRES RIOS MORENO: por valor de $30.801.350 (50 SMMLV) 4Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00112 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Geine Octavio Moreno Fuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia

TOTAL PERJUICIOS MORALES: Mil (1000) SMMLV, equivalente a

SEISCIENTOS DIECISEIS MILLONES VEINTISIETE MIL PESOS

($616.027.000).

B. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN: En consideración a que a raíz de la privación injusta de la libertad de mi cliente se le alteró el entorno social, laboral y familiar, pues dicha situación tuvo incidencia en su vida normal; en consecuencia solicito se indemnice de la siguiente manera, por el rechazo de sus compañeros que lo veían como un vil delincuente, pues así fue presentado por sus superiores, se le privó de compartir con su esposa e hijos en las actividades lúdicas como salidas a centros comerciales, cine, centros de recreación etc., así como a su núcleo familiar, perjuicio que se estima en los siguientes valores:  GEINE OCTAVIO MORENO FUENTES: por valor de $123.205.400

(200 SMMLV)

como a su núcleo familiar, perjuicio que se estima en los siguientes valores:  GEINE OCTAVIO MORENO FUENTES: por valor de $123.205.400 (200 SMMLV)  MADY SODELI BARON VACCA: Por valor de $61.602.700 (100

SMMLV)  GEISY MARIANA MORENO BARON: por valor de $61.602.700 (100

SMMLV)  PAULA ANDREA MORENO QUIÑONEZ: por valor de $61.602.700 (100 SMMLV)  JUAN DAVID MORENO REYES: por valor de $61.602.700 (100

SMMLV) Total perjuicios daño a la vida de relación: Seiscientos (600) SMMLV,

equivalente a TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES

SEISCIENTOS DIECISEIS DOSCIENTOS PESOS ($369.616.200).

TERCERA: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia de acuerdo a los términos establecidos en los artículos 192 del Código del CPACA.

CUARTA: Se condene al pago de agencias en derecho.

QUINTA: Que se me reconozca personería para actuar en calidad de apoderado judicial de la parte demandante.

3. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que se sintetiza a continuación: El 12 de enero de 2012, Miguel Andrés Acevedo López formuló denuncia penal en la Fiscalía Seccional 361 de la URI de Kennedy contra dos agentes de policía, uno de ellos Geine Octavio Moreno Fuentes, por la presunta exigencia de dinero en el establecimiento Calamar de Oro en Bogotá en hechos del 8 de enero del mismo año.

El 17 de enero de 2012, la Fiscalía 361 Seccional URI de Kennedy solicitó orden

en el establecimiento Calamar de Oro en Bogotá en hechos del 8 de enero del mismo año. El 17 de enero de 2012, la Fiscalía 361 Seccional URI de Kennedy solicitó orden de captura respecto de Geine Octavio Moreno Fuentes y fue librada en la misma fecha, por el Juzgado 53 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías. 5Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00112 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Geine Octavio Moreno Fuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia El 18 de enero de 2012, se materializó su captura en las instalaciones de la Policía; y el 19 de enero del mismo año, se llevaron a cabo las audiencias de legalización, imputación por el delito de concusión en calidad de coautor y la imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, motivo por el cual fue trasladado a la Penitenciaria Nacional La Picota.

En la audiencia de juicio de 24 de julio de 2013, el ente fiscal solicitó sentencia absolutoria; y el 26 de julio de igual anualidad, el juez de conocimiento libró boleta de libertad. El 9 de agosto de 2013, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá con funciones de conocimiento profirió sentencia absolutoria; y el 27 de agosto del mismo año, le dio lectura. La providencia cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2013.

4. De los argumentos de la parte actora En sustento a la súplica de una sentencia favorable, la parte actora invocó los

siguientes argumentos:

le dio lectura. La providencia cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2013.

4. De los argumentos de la parte actora En sustento a la súplica de una sentencia favorable, la parte actora invocó los siguientes argumentos: 4.1. Aludió al artículo 28 de la Constitución Política sobre el derecho a la libertad y el 90 relativo a los elementos de responsabilidad del Estado, así como a su desarrollo por la actuación de los agentes judiciales, prevista en los preceptos 65 a 69 de la Ley 270 de 1996. 4.2. Precisó que el daño antijurídico causado consiste en la privación injusta de la libertad de Geine Octavio Moreno Fuentes desde el 18 de enero de 2012 hasta el 26 de julio de 2013, cuando el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá profirió sentencia absolutoria, debido a que las pruebas no demostraban la ocurrencia del hecho punible, ni la responsabilidad del imputado. 4.3. Su imputación corresponde al Estado en el régimen de falla del servicio por las siguientes razones: 4.3.1. De la Fiscalía General de la Nación: solicitó la orden de captura y las audiencias de legalización, imputación y medida de aseguramiento, la cual se impuso en establecimiento carcelario. Lo anterior, pese a que los hechos no correspondían a la realidad y el material probatorio y evidencia física no observaban al principio probatorio, pues se trató de actuaciones de mala fe por el denunciante. 4.3.2. De la Rama Judicial: el Juzgado 53 Penal con función de garantías ordenó la captura con base en los débiles y escasos elementos materiales

denunciante. 4.3.2. De la Rama Judicial: el Juzgado 53 Penal con función de garantías ordenó la captura con base en los débiles y escasos elementos materiales probatorios y evidencia física, mismos que a su vez se tuvieron de fundamento para legalizar la captura e imponer medida de aseguramiento en la Cárcel La Picota. 4.3.3. De la Policía Nacional: con precaria información y mínima evidencia destituyó al accionante y realizó una actividad investigativa precaria. Además daño su buen nombre, pues lo sacó de las instalaciones policiales como a un delincuente. 6Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00112 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Geine Octavio Moreno Fuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 4.4. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado sobre privación injusta de la libertad y destacó que con motivo de los hechos la señora madre de la víctima, requirió de atención médica psicológica.

Con base en lo anterior solicitó una sentencia favorable a sus pretensiones.

5. De la contestación de la demanda 5.1. De la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la parte actora por carecer de fundamento legal y respaldo probatorio. En sustento invocó los argumentos de defensa y excepciones que a continuación se relacionan: 5.1.1. El procedimiento policial de captura y judialización ante la autoridad competente se ajustó a derecho y se realizó dentro de la legitimidad otorgada por

defensa y excepciones que a continuación se relacionan: 5.1.1. El procedimiento policial de captura y judialización ante la autoridad competente se ajustó a derecho y se realizó dentro de la legitimidad otorgada por el artículo 218 de la Constitución Política, tal y como quedó demostrado con la audiencia de legalización de captura. 5.1.2. En el asunto, la detención preventiva se impuso de acuerdo con las exigencias de la Ley 906 de 2004 y en consecuencia, no hay lugar a predicar una falla en el servicio. 5.1.3. Brinda auxilio y apoyo a la labor de las autoridades judiciales a través de los integrantes con funciones de policía judicial, pero no tiene competencia para tomar decisiones dentro de la investigación penal, ni privar de la libertad a una persona. 5.1.4. En este orden, los cargos referidos a su ilegalidad deben dirigirse contra la entidad con potestad para adoptarla, luego, para el caso concreto de la Policía Nacional se configura falta de legitimación por pasiva, pues la orden de captura fue emitida por un juez con función de control de garantías. 5.1.5. Formuló objeción frente a los perjuicios, en razón a que no incurrió en falla en el servicio y no está llamado a responder. De otro lado, citó la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la tasación del perjuicio moral en privación injusta de la libertad. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva: debido a que la entidad no cumple funciones jurisdiccionales. Con base en lo anterior solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva: debido a que la entidad no cumple funciones jurisdiccionales. Con base en lo anterior solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda. 5.2. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, debido a que carecen de fundamento de hecho y derecho. En sustento invocó los siguientes argumentos de defensa y excepciones: 7Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00112 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Geine Octavio Moreno Fuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia 5.2.1. De acuerdo con el artículo 250 de la Constitución Política, le corresponde de oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores. En su ejercicio inició una investigación en contra del accionante, en la cual garantizó los derechos de defensa y contradicción. 5.2.2. El proceso penal se adelantó con base en las reglas de la Ley 906 de 2004, en donde solicita la orden de captura y medida de aseguramiento, pero es al juez de control de garantías a quien le corresponde analizar los medios probatorios, la evidencia probatoria y los requisitos para su procedencia. 5.2.3. Para imponer medida de aseguramiento se exigen requisitos subjetivos y objetivos –dos indicios graves de responsabilidad-, los cuales se estimaron satisfechos por el juez de control de garantías. La decisión obedeció a razones jurídicamente entendibles en ese momento determinado y se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de ley.

satisfechos por el juez de control de garantías. La decisión obedeció a razones jurídicamente entendibles en ese momento determinado y se ajustó a las exigencias sustanciales y formales de ley. 5.2.4. El accionante no ejerció recursos contra las decisiones del juez de control de garantías. 5.2.5. Las medidas cautelares tienen carácter temporal o provisional y su imposición no desvirtúa la presunción de inocencia. 5.2.6. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 establece que quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la indemnización de perjuicios, lo cual en términos de la Corte Constitucional significa una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales. 5.2.7. No incurrió en falla del servicio, ni el daño causado es antijurídico. Además, se pretende la indemnización de perjuicios por detención, decisión que no estaba dentro de su órbita, sino del juez de control de garantías.

Propuso la siguiente excepción: 5.2.8. Falta de legitimación en la causa por pasiva: no está llamada a responder, porque la medida de aseguramiento la impuso el juez de control de garantías; además, adelantó en forma prudencial y en término la investigación o instrucción. En consecuencia, deben negarse las pretensiones a su respecto. 5.2.9. Finalmente objetó los perjuicios, debido a que no fueron demostrados y

garantías; además, adelantó en forma prudencial y en término la investigación o instrucción. En consecuencia, deben negarse las pretensiones a su respecto. 5.2.9. Finalmente objetó los perjuicios, debido a que no fueron demostrados y no están conformes con los parámetros jurisprudenciales. Con base en lo anterior solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda. 5.3. De la Nación – Rama Judicial Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos de hecho y derecho. En sustento invocó los argumentos de defensa y excepciones que a continuación se relacionan: 5.3.1. De conformidad con el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, la medida de aseguramiento se impone a petición de la Fiscalía General de la Nación cuando 8Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00112 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Geine Octavio Moreno Fuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia de los elementos materiales probatorios y evidencia física o de la información legalmente obtenida se pueda inferir razonablemente que el imputado pueda ser autor o participe de la conducta delictiva investigada. En consecuencia, se trata de verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y que se cumplan los requisitos legales, pero no la responsabilidad penal. 5.3.2. En el asunto y por petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías estableció su procedencia, para lo cual tuvo en cuenta, entre otros, la denuncia realizada por la presunta víctima Miguel Andrés Acevedo López, el testimonio de

5.3.2. En el asunto y por petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías estableció su procedencia, para lo cual tuvo en cuenta, entre otros, la denuncia realizada por la presunta víctima Miguel Andrés Acevedo López, el testimonio de Ramón Aurelio Varela Godoy y el informe de policía rendido por Oscar Fernando Peña Rincón. 5.3.3. Lo anterior desestima una falla en el servicio y además, la sentencia absolutoria tuvo lugar, porque el ente investigador no probó la teoría del caso. Propuso las siguientes excepciones: 5.3.4. Hecho de un tercero: para imponer medida de aseguramiento el juez de control de garantías partió de las pruebas obrantes y la denuncia presentada por Miguel Andrés Acevedo López, la cual daba cuenta que el accionante había sido el autor de un hecho punible. Pese a que fue citado a la audiencia de juicio oral no compareció. 5.3.5. Ausencia de los presupuestos para la existencia de error jurisdiccional. Con base en lo expuesto solicitó que se declaren probadas las excepciones y denieguen las pretensiones de la demanda.

5.4. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.

6. De los alegatos de conclusión en primera instancia 6.1. De la parte demandante Presentó alegatos en el sentido de reiterar su demanda sobre la configuración de los elementos de daño antijurídico por la privación injusta de la libertad de Geine Octavio Moreno Fuentes y su imputación a la Nación por la actuación de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. De otro lado, citó jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual el régimen objetivo de

Octavio Moreno Fuentes y su imputación a la Nación por la actuación de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. De otro lado, citó jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual el régimen objetivo de responsabilidad aplica en los eventos de preclusión o sentencia absolutoria 9Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00112 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Geine Octavio Moreno Fuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de segunda instancia porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, el supuesto investigado no es constitutivo de delito y en especial por aplicación del principio in dubio pro reo. 6.2. De la Nación – Policía Nacional Reiteró los argumentos de defensa de su contestación en el sentido que no incurrió en falla del servicio en el procedimiento policivo de captura, disposición a la autoridad competente, ni en las labores de policía judicial. Además no tiene dentro de sus funciones definir la situación jurídica del capturado. 6.3. De la Nación – Fiscalía General de la Nación Señaló que en el caso no se reúnen los presupuestos para la declaratoria de responsabilidad, por cuanto existe carencia de objeto con fundamento en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004, dado que culminada la audiencia de juicio oral, el delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó al juzgador proferir sentencia en favor de Geine Moreno Fuentes, en tanto, solo se acercó información sobre los hechos ocurridos, pero la única testigo no presencial, no logró identificar a los uniformados y por lo tanto, no existía prueba alguna que

información sobre los hechos ocurridos, pero la única testigo no presencial, no logró identificar a los uniformados y por lo tanto, no existía prueba alguna que condujera a la declaratoria de responsabilidad. Indica que el demandante no demostró el incumplimiento o cumplimiento parcial de las normas aplicables para el caso concreto o en lo que su criterio debió ser el adecuado ejercicio de las funciones legales atribuidas a la Fiscalía General de la Nación, incluso no se observa que el imputado o su defensor hubieren interpuesto solicitud de nulidad de lo actuado a o los recursos procedentes. 6.4. De la Nación – Rama Judicial Reiteró los argumentos de defensa y excepciones de su contestación.

7. De la sentencia de primera instancia

El 18 de abril de 2018, el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D. C. profirió sentencia y resolvió acceder a las pretensiones de la demanda. En fundamento realizó las siguientes consideraciones: Aludió al artículo 68 de la Ley 270 de 1996, conforme al cual quien haya sido privado injustamente de la libertad puede demandar al Estado la indemnización de perjuicios y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, ello tendrá lugar no solo cuando la aprehensión desconoció los parámetros legales, sino también en los eventos de fallo absolutorio porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, el acto no constituía delito y la aplicación del principio de in dubio pro reo. Del material de prueba encontró acreditado que el 17 de enero de 2012, el Juzgado 53 Penal Municipal impartió orden de captura contra Geine Octavio

in dubio pro reo. Del material de prueba encontró acreditado que el 17 de enero de 2012, el Juzgado 53 Penal Municipal impartió orden de captura contra Geine Octavio Moreno Fuentes; el 18 de enero, se materializó; el 19 de enero, se realizaron las 10Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00112 – 02

Medio de control: Reparación directa Demandante: Geine Octavio Moreno Fuentes y otros Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Sentencia de se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...