TA CUN - 11001333603320140011302-(28-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320140011302-(28-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: El 28 de febrero de 2013 el señor (…) suscribió contrato de cesión de derechos, en favor de (…), por el valor de la indemnización correspondiente a la calificación de pérdida de la capacidad laboral que adoptó el Tribunal Médico de la Policía Nacional en acta 3920 del 6 de febrero de 2013. No obstante, la entidad pagó ese rubro a (…) quien era antiguo apoderado judicial del señor (…), razón por la cual (…) pretende la reparación de los daños que sufrió con ese hecho.
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL – Por los daños causados con el pago de una indemnización por disminución de la capacidad laboral a quien no era su acreedor / DAÑO ANTIJURÍDICO – Elementos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Debe ser personal / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DAÑO ANTIJURÍDICO – Debe ser padecido por quien lo solicita / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS - Ausencia de conocimiento del contrato de cesión por parte del deudor no invalida el negocio de cesión pero si limita el alcance del mismo / CONTRATO DE CESIÓN DE DERE CHOS – Debe sujetarse a la aceptación del ordenador del gasto de la entidad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado
“(…) La Sala parte por precisar que el daño antijurídico representa la base conceptual sobre la que descansa la responsabilidad patrimonial del Es tado, en sentido amplio . (…) dicha institución se convierte en el postulado cardinal del artículo 90 constitucional. (…) el daño antijurídico debe reunir
descansa la responsabilidad patrimonial del Es tado, en sentido amplio . (…) dicha institución se convierte en el postulado cardinal del artículo 90 constitucional. (…) el daño antijurídico debe reunir una serie de características imprescindibles como lo son: que “sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido q uien lo alega”. (…) conviene recabar en el carácter personal, pues este se encuentra íntimamente relacionado con la noción de legitimación en la causa. (…) Frente al particular, el Consejo de Estado explica que esa característica del daño implica que “sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria”. (…) con las pruebas aportadas al expediente se observa contrato de “venta de derechos” suscrito el 28 de febrero de 2013 entre los señores (…) y, el acá demandante, (…). Como objeto de esa relación negocial se estableció que el s eñor Palacios cedía a título de venta el “100% de los derechos indemnizatorios emanados de su tribunal médico No. 3920 del 06-02-13, provenientes de su relación con el(sic) Policía Nacional de Colombia” a favor del señor Católico. (v) De manera que el contorno de debate, el cual alude a la notificación y aceptación del acuerdo de cesión por parte de la Policía Nacional - deudora de la obligación-, es una cuestión que debe revisarse desde la perspectiva
contorno de debate, el cual alude a la notificación y aceptación del acuerdo de cesión por parte de la Policía Nacional - deudora de la obligación-, es una cuestión que debe revisarse desde la perspectiva del daño antijurídico, porque la acreditación de esos a spectos incide en su característica personal; concretamente, en la legitimación para reclamar el interés objeto de litigio. (…) está probado que mediante acta No. 3920 del 6 de febrero de 2013 se reajustó la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Palacios en un 49.80%; percentil que a su turno derivó en la liquidación de reajuste indemnizatorio a su favor por valor de $7.005.87014. (…) Ese valor resultante del reajuste fue el que se pactó en el contrato de cesión de crédito del 28 de febrero de 2013. Sin embargo, la Policía Nacional canceló dicha suma -el 30 de mayo de 2013a la cuenta de ahorros del anterior apoderado del señor. (…) las pruebas evidencian que con la comunicación radicada el 1o de marzo de 2013 se relacionó, por el mismo señor Católico, una documentación específica dentro de la cual no se contempló el contrato de cesión suscrito entre los señores (…) En ese orden de ideas no se observa el elemento personal del daño antijuríd ico porque, como se indicó en líneas previas, aunque la ausencia de conocimiento del contrato de cesión, por parte del deudor, no invalida el negocio de cesión, si limita el alcance del mismo. (…) 37. Con todo, aún de considerarse la tesis del apelante - conocimiento de la
conocimiento del contrato de cesión, por parte del deudor, no invalida el negocio de cesión, si limita el alcance del mismo. (…) 37. Con todo, aún de considerarse la tesis del apelante - conocimiento de la cesión previo pago de la misma - la conclusión acá discernida no se trastocaría. Ello porque el pagodebió sujetarse a la aceptación del ordenador del gasto de la entidad, según el artículo 19 del Decreto 2674 de 201221 (aplicable para los hechos). Condición que no se acreditó. (…) los cargos propuestos por la censura no denotan la concreción de un daño antijurídico, en los términos y condiciones concebidas por la jurisprudencia, y eso implica que, al no demostrarse el elemento primigenio d e la responsabilidad del Estado, resulte inocuo proseguir con el estudio. 39. Por lo tanto, de conformidad con el análisis hasta acá desplegado, la Sala revocará la Sentencia del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. (…)”
NOTA DE RELATORÍA : Sobre los elementos del daño antijurídico para que sea indemnizable, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp: 57.221, M.P. María Adriana Marín.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código Civil (1963); Decreto 2674 de 2012 (Art.
19).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603320140011302 Demandante: Luis Martin Católico Chocontá Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró de oficio la excepción de falta de legitimación por activa. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El 28 de febrero de 2013 Henry Yovanny Palacios suscribió contrato de cesión de derechos, en favor de Luís Martín Católico Chocontá, por el valor de la indemnización que adoptó el Tribunal Médico de la Policía Nacional en acta 3920 del 6 de febrero de 2013. No obstante, la entidad pagó ese rubro a Luis Arévalo quien era antiguo apoderado judicial del señor Palacios. Planteamiento de las partes 2. El demandante alega una falla en el servicio porque la entidad, a pesar de contar con la información que le permitía determinar que el señor Católico era el acreedor de la obligación, realizó el pago de la misma a un tercero que no estaba facultado para el efecto (fls.45-55, c.1). 3. La demandada indica que debió acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del
que el señor Católico era el acreedor de la obligación, realizó el pago de la misma a un tercero que no estaba facultado para el efecto (fls.45-55, c.1). 3. La demandada indica que debió acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pues se cuestiona el contenido de un acto administrativo que ordenó cancelar una suma económica. Por lo tanto, solicitó que fuese decretada la excepción de caducidad (fls.93-98, c.1). Relación de los medios de prueba 4. Las documentales relativas a copia simple del expediente prestacional del señor Henry Yovanny Palacios, poder conferido al señor Católico (28/02/13) para recibir el pago de la indemnización determinada en acta 3920 (6/02/13) del Tribunal Médico, solicitud del 4 de marzo de 2013, comprobante de pago del 30 de mayo de 2013, entre otras (c.1-2).2 Referencia: 11001333603320140011302 Demandante: Luis Martin Católico Chocontá Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional La sentencia de primera instancia 5. El Juez acreditó el daño antijurídico “pues la Policía Nacional pagó una obligación que debía a una persona distinta del acreedor, que había sido su apoderado pero que para ese momento no lo era, de tal suerte que generó un enriquecimiento sin causa en favor del abogado Luis Arévalo dejando insoluta la obligación a favor del patrullero Palacios”. 6. También determinó que el daño resultaba atribuible a la demandada “porque su origen es una actuación culposa (…) producto de una falta de comunicación entre sus distintas dependencias materializada en un pago a una persona que no era su acreedor”. 7.
favor del patrullero Palacios”. 6. También determinó que el daño resultaba atribuible a la demandada “porque su origen es una actuación culposa (…) producto de una falta de comunicación entre sus distintas dependencias materializada en un pago a una persona que no era su acreedor”. 7. Sin embargo, indicó que “el abogado [Católico] no estaría legitimado en la causa (…) dado que su posición [como cesionario] nunca fue comunicada la demandada como deudora, lo que implica que tampoco fue autorizado por el respectivo ordenador del gasto como impone el decreto [1069 de 2015, artículo 2.9.1.2.4]”. 8. En ese sentido adujo que “el demandante actúa (…) como acreedor del crédito que pagó indebidamente la policía nacional, empero, nunca adquirió tal posición debido a que no comunicó al acreedor el negocio jurídico que le otorgada dicha calidad ni obtuvo la autorización del respectivo ordenador del gasto”. 9. Así resolvió: “(…) DECLARAR probada de oficio la excepción de fondo de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA frente a la pretensión formulada por LUIS MARTÍN CATÓLICO CHOCONTA, en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL (…)” (fls.249-255, c.1) El recurso de apelación 10. El demandante indica que la sentencia no valoró las pruebas aportadas porque no consideró que, con escrito radicado ante la Policía el 1 de marzo de 2013, si bien no se relacionaba expresamente el contrato de cesión, si podía determinarse que fue aportado pues en la constancia de recibo se anotó que el paquete fue radicado con 11 anexos y dentro de esos documentos estaba el contrato de cesión. 11. Por tanto, explica que la Policía Nacional si fue notificada de la cesión del
cesión, si podía determinarse que fue aportado pues en la constancia de recibo se anotó que el paquete fue radicado con 11 anexos y dentro de esos documentos estaba el contrato de cesión. 11. Por tanto, explica que la Policía Nacional si fue notificada de la cesión del crédito, previa cancelación del valor al tercero; y si ese documento se omitió o no se anexó al expediente administrativo aquello no era imputable al demandante pues la entidad debía mantener la documentación actualizada.3 Referencia: 11001333603320140011302 Demandante: Luis Martin Católico Chocontá Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 12. En consecuencia, dijo que “en [el] asunto de marras si hubo un error por parte de la administración y que se configura una falla en el servicio y quien debe reparar el daño causado al demandante es la demandada y mi representado si estaba legitimado para presentar la demanda y solicitar la reparación del daño causado” (fls.257-259, c.1). Actuación en segunda instancia 13. La parte demandante se remitió a lo dicho en su apelación. La demandada indicó que de existir una eventual responsabilidad sería del señor Palacios por incumplir sus obligaciones como cedente. También replicó sus argumentos de la contestación y discurrió que la excepción declarada por el Juez si era procedente (Docs electrónicos). 14. El Ministerio Público no se pronunció en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones
II. CONSIDERACIONES La competencia 15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. Problema jurídico 16. Conforme la apelación, la Sala definirá si la Policía Nacional es responsable ante el pago de la indemnización por pérdida de capacidad laboral determinada en acta 3920 del 6 de febrero de 2013 porque la canceló a un sujeto que no era su acreedor, aunque se indique que no se demostró la legitimación por activa del reclamante de esa obligación. Caso concreto 17. La Sala parte por precisar que el daño antijurídico representa la base conceptual sobre la que descansa la responsabilidad patrimonial del Estado, en sentido amplio1. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “Pero el artículo 90 no restringe esta responsabilidad patrimonial al campo extracontractual, sino que consagra un régimen general, por lo cual la Corte no considera de recibo el argumento según el cual la noción de daño antijurídico no es aplicable en el ámbito contractual. Por el contrario, para esta Corporación el inciso primero del artículo 90 consagra la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y comprende por4 Referencia: 11001333603320140011302 Demandante: Luis Martin Católico Chocontá Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18. En efecto, dicha institución se convierte en el postulado cardinal del artículo 90 constitucional2. De ahí que la jurisprudencia
Luis Martin Católico Chocontá Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 18. En efecto, dicha institución se convierte en el postulado cardinal del artículo 90 constitucional2. De ahí que la jurisprudencia reconozca que “sin daño no hay responsabilidad y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de su imputación al Estado”3. 19. Para determinar esa acreditación y, con ello, su vocación indemnizable, el daño antijurídico debe reunir una serie de características imprescindibles como lo son: que “sea cierto, concreto y personal, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente, por ende, no se limita a una mera conjetura, y que lo haya sufrido quien lo alega”4. 20. Para el estudio que ocupa la atención de la Sala en esta providencia, conviene recabar en el carácter personal, pues este se encuentra íntimamente relacionado con la noción de legitimación en la causa. 21. Frente al particular, el Consejo de Estado explica que esa característica del daño implica que “sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria”5. 22. Esa legitimación intrínseca al carácter personal alude, por definición, a su faceta material por activa. Es decir, remite a verificar si existe “una relación real de la parte (…) demandante con la pretensión que ésta invoca (…), pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una [parte] o a otra”. 23. Como se aprecia, el daño antijurídico contempla dentro de su estructura la necesidad de contar con el interés en la causa para
(…), pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una [parte] o a otra”. 23. Como se aprecia, el daño antijurídico contempla dentro de su estructura la necesidad de contar con el interés en la causa para reclamar; si falta este interés, por antonomasia no estará configurado el elemento basilar de la responsabilidad del Estado. ende no sólo la responsabilidad extracontractual sino también el sistema de responsabilidad precontractual (derivado de la ruptura de la relación jurídico-administrativa precontractual) así como también la responsabilidad patrimonial del Estado de carácter contractual.” [Resalta la Sala] 2 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021, Exp: 65.510, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. En reiteración de Sentencia del 13 de agosto de 2008, Exp: 17.412, M.P. Enrique Gil Botero. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 5 de marzo de 2021, Exp: 57.221, M.P. María Adriana Marín. [Resalta la Sala cita intertextual] 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2014, Exp: 29.337, M.P. Enrique Gil Botero. [Resalta la Sala cita intertextual]5 Referencia: 11001333603320140011302 Demandante:
M.P. Enrique Gil Botero. [Resalta la Sala cita intertextual]5 Referencia: 11001333603320140011302 Demandante: Luis Martin Católico Chocontá Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 24. Lo anterior denota por qué deviene en un contrasentido el análisis desplegado en la sentencia recurrida, cuando discurre que se acreditó el daño antijurídico el cual resulta imputable a la demandada, pero donde el demandante no tiene legitimación en la causa por activa para reclamarlo. 25. En ese orden la Sala considera que la controversia trabada con el recurso de alzada debe estudiarse de cara a la eventual acreditación del daño antijurídico que, a su turno, subsume, en su carácter personal, la legitimación por activa. Lo anterior, de conformidad con los siguientes motivos: (i) La cesión de crédito -artículos 1959 a 1966 del Código Civiles un negocio jurídico mediante el cual un acreedor -cedentetransfiere, a cualquier título6, a otro -cesionariolos derechos sobre una deuda cuya satisfacción está a cargo de un tercero ajeno a esa relación, quien asume las consecuencias únicamente cuando es notificado de ello7. (ii) El conocimiento y aceptación del deudor es relevante para la cesión de créditos pero, como precisa la Corte Suprema de Justicia, “no constituyen requisitos de validez de la cesión, que se materializa aun en contra de la voluntad del obligado, pues, solo limitan sus alcances”8. (iii) Por tal motivo, la notificación o aceptación de la cesión no se contemplan como requisitos de validez del negocio jurídico pues este se perfecciona “en el mismo momento en que el cedente hace entrega
la voluntad del obligado, pues, solo limitan sus alcances”8. (iii) Por tal motivo, la notificación o aceptación de la cesión no se contemplan como requisitos de validez del negocio jurídico pues este se perfecciona “en el mismo momento en que el cedente hace entrega del título o documento en que consta el crédito al cesionario”9. Sin embargo, la omisión de esos presupuestos si produce los efectos señalados en el artículo 1963 del Código Civil10, aunque no por ello se “deslegitima ni inhibe ni neutraliza al cesionario para acudir a las instancias judiciales”11. 6 ARTICULO 1959. FORMALIDADES DE LA CESION. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose uno por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento. [Resalta la Sala] 7 ARTICULO 1960. NOTIFICACION O ACEPTACION. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste. [Resalta la Sala] 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 23 de octubre de 2015, Exp: 14658-2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. 9 Ibidem, en cita de Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 26 de marzo de 1942. 10 ARTICULO 1963. AUSENCIA DE NOTIFICACION O ACEPTACION. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se
marzo de 1942. 10 ARTICULO 1963. AUSENCIA DE NOTIFICACION O ACEPTACION. No interviniendo la notificación o aceptación sobredichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros. [Resalta la Sala] 11 Cfr. Supra 86 Referencia: 11001333603320140011302 Demandante: Luis Martin Católico Chocontá Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (iv) Bajo esa perspectiva, con las pruebas aportadas al expediente se observa contrato de “venta de derechos” suscrito el 28 de febrero de 2013 entre los señores Henry Yovanny Palacios y, el acá demandante, Luis Martín Católico Chocontá12. Como objeto de esa relación negocial se estableció que el señor Palacios cedía a título de venta el “100% de los derechos indemnizatorios emanados de su tribunal médico No. 3920 del 06-02-13, provenientes de su relación con el(sic) Policía Nacional de Colombia” a favor del señor Católico13. (v) De manera que el contorno de debate, el cual alude a la notificación y aceptación del acuerdo de cesión por parte de la Policía Nacional -deudora de la obligación-, es una cuestión que debe revisarse desde la perspectiva del daño antijurídico, porque la acreditación de esos aspectos incide en su característica personal; concretamente, en la legitimación para reclamar el interés objeto de litigio. 26. En ese orden de ideas, está probado que mediante acta No. 3920 del 6 de febrero de 2013 se reajustó la calificación
de esos aspectos incide en su característica personal; concretamente, en la legitimación para reclamar el interés objeto de litigio. 26. En ese orden de ideas, está probado que mediante acta No. 3920 del 6 de febrero de 2013 se reajustó la calificación de pérdida de capacidad laboral del señor Palacios en un 49.80%; percentil que a su turno derivó en la liquidación de reajuste indemnizatorio a su favor por valor de $7.005.87014. 27. Ese valor resultante del reajuste fue el que se pactó en el contrato de cesión de crédito del 28 de febrero de 2013. Sin embargo, la Policía Nacional canceló dicha suma -el 30 de mayo de 2013a la cuenta de ahorros del anterior apoderado del señor Palacio: Luis Erneyder Arévalo15. 28. Para la censura esa situación revela una falla de la entidad demandada porque argumenta que, a pesar de haberse conocido la cesión del crédito, la Policía Nacional no honró el pago de la obligación a favor del señor Católico, quien funge como acreedor de la misma. 29. La Sala dista de esa proposición argumentativa porque no hay certeza de que ese acuerdo de cesión se haya comunicado al deudor, previa cancelación del mismo. 12 Folios 5-6 del cuaderno 1. 13 Ibidem. 14 Folios 9-13 del cuaderno 1. 15 Folios 191-193 del cuaderno 1.7 Referencia: 11001333603320140011302 Demandante: Luis Martin Católico Chocontá Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 30. Por contrapartida, las pruebas evidencian que con la comunicación radicada el 1º de
Demandante: Luis Martin Católico Chocontá Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 30. Por contrapartida, las pruebas evidencian que con la comunicación radicada el 1º de marzo de 2013 se relacionó, por el mismo señor Católico, una documentación específica dentro de la cual no se contempló el contrato de cesión suscrito entre los señores Palacios y Católico16. 31. Ahora, no pasa por alto la Sala que el apelante sustenta que con la radicación de esa comunicación se presentaron 11 anexos, dentro de los cuales estaba el contrato de cesión. No obstante, aunque dicha anotación en el recibido del comunicado del 1 de marzo de 2013 se constata, la misma no dilucida la premisa que argumenta la censura. 32. Esto es así porque con la respuesta calendada el 27 de marzo de 2013 la Policía Nacional se limitó a señalarle al señor Católico que “el reconocimiento de personería por usted invocado se realizará dentro de la correspondiente liquidación de indemnización”17; ese reconocimiento no es sinónimo de aquiescencia o conocimiento de la calidad de cesionario. 33. Cuestión coherente con la petición radicada por el señor Católico el 26 de agosto de 201318 donde adujo haber presentado en su momento, entre otros, el contrato de cesión ante la entidad (el 1 de marzo de 2013)19 pero frente a lo cual ésta le indicó, en respuesta del 23 de septiembre, que aquel no reposaba en el expediente prestacional y que la indemnización se le reconoció a su titular con Resolución No.00678 del 19 de abril de 201320. 16 Folio 91 del cuaderno 2. Comunicación con radicado No. 027013, que en su sentido literal refleja: “REF: Radicación Documentos Prestacionales Sociales POLICIA Nacional de Colombia para
titular con Resolución No.00678 del 19 de abril de 201320. 16 Folio 91 del cuaderno 2. Comunicación con radicado No. 027013, que en su sentido literal refleja: “REF: Radicación Documentos Prestacionales Sociales POLICIA Nacional de Colombia para Pago de Indemnización TRIBUNAL MÉDICO del 06-02-13 Teniendo en cuenta poder especial otorgado, al DR LUIS MARTÍN CATÓLICO CHOCONTÁ, por el señor PT(R) PALACIOS ROMAÑA HENRY YOVANNY con CC. No. 11.809.682 de Quibdó, para el trámite de solicitud y pago de la indemnización del TRIBUNAL MEDICO No 3920 del 06-02-13 de ley, me permito a continuación relacionar la documentación que se radica: 1. Un poder especial debidamente autenticado por las partes [-] 2. TRIBUNAL MEDICO Original No. 3920 del 06-02-13 [-] 3. Fotocopia autenticada de Cédula de ciudadanía [-] 4. Certificación Cuenta Corriente BBVA CHAPINERO No. 1360-17985 a nombre de Luis Martín Católico Chocontá [-] 5. Fotocopia autenticada de Cédula de ciudadanía y Tarjeta Profesional [-] (…)Cordialmente, [-] LUIS MARTIN CATÓLICO CHOCONTÁ [-] PT(R) PALACIOS ROMAÑA HENRY YOVANNY.” [Resalta la Sala] 17 Folio 102 del cuaderno 2. Respuesta a comunicación No. 027013. 18 Folios 107-111 del cuaderno 2. Oficio con radicado 113627 19 Ibidem: “El día 28 de febrero del año 2013, realicé con el señor PT®(sic) PALACIOS ROMAÑA HENRY YOVANNY contrato de cesión de derechos (…). Los documentos exigidos por la Policía Nacional los
Oficio con radicado 113627 19 Ibidem: “El día 28 de febrero del año 2013, realicé con el señor PT®(sic) PALACIOS ROMAÑA HENRY YOVANNY contrato de cesión de derechos (…). Los documentos exigidos por la Policía Nacional los radique(sic) con el numero 027013, en la fecha, 01-03-2013 para solicitar el reconocimiento y pago de esos derechos. (…) [-] 3. Para cumplir con la exigencia de la ley al amparo del Art. 1961 CC, se realizó la exhibición del documento (…) y se notificó a esa institución de la cesión de los derechos, mediante contrato original que se anexó a los demás documentos exigidos para realizar el trámite (…).” [Resalta la Sala] 20 Folio 130 del cuaderno 2.8 Referencia: 11001333603320140011302 Demandante: Luis Martin Católico Chocontá Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional 34. En ese orden de ideas no se observa el elemento personal del daño antijurídico porque, como se indicó en líneas previas, aunque la ausencia de conocimiento del contrato de cesión, por parte del deudor, no invalida el negocio de cesión, si limita el alcance del mismo. 35. Alcance en virtud del cual, según artículo 1963 del Código Civil, implica que, en lo relativo al deudor y terceros, el crédito sigue en manos del cedente. Por lo tanto, el no haberse pagado el mismo al señor Católico no supone una afrenta personal a sus intereses jurídicamente tutelables. 36. Intereses que tampoco pueden presuponerse soslayados ante una eventual actuación carente respaldo jurídico, porque precisamente es el mismo ordenamiento legal colombiano el que
haberse pagado el mismo al señor Católico no supone una afrenta personal a sus intereses jurídicamente tutelables. 36. Intereses que tampoco pueden presuponerse soslayados ante una eventual actuación carente respaldo jurídico, porque precisamente es el mismo ordenamiento legal colombiano el que prevé ese alcance, para el contrato de cesión que no es notificado o aceptado por el deudor. 37. Con todo, aún de considerarse la tesis del apelante - conocimiento de la cesión previo pago de la mismala conclusión acá discernida no se trastocaría. Ello porque el pago debió sujetarse a la aceptación del ordenador del gasto de la entidad, según el artículo 19 del Decreto 2674 de 201221 (aplicable para los hechos). Condición que no se acreditó. 38. Así las cosas, los cargos propuestos por la censura no denotan la concreción de un daño antijurídico, en los términos y condiciones concebidas por la jurisprudencia, y eso implica que, al no demostrarse el elemento primigenio de la responsabilidad del Estado, resulte inocuo proseguir con el estudio. 39. Por lo tanto, de conformidad con el análisis hasta acá desplegado, la Sala revocará la Sentencia del 13 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. 21 ARTÍCULO 19. EXCLUSIVIDAD DEL PAGO A BENEFICIARIO FINAL. El pago a beneficiario final se efectuará únicamente al beneficiari
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