🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603320140015301-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320140015301-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00153 – 01

Demandante: Luis Alfredo Martínez López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia dictada el 18 de junio de 2020 , por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 22 de mayo de 2014 (fls.29 c.1), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, la parte demandante conforme a escrito de subsanación solicitó las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral causada al Soldado

PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral causada al Soldado Profesional LUIS ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ, en hechosRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00153 – 01

Demandante: Luis Alfredo Martínez López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 2

ocurridos el día 29 de mayo de 2012. Cuando realizaban instrucción de pista de granada, evento en el que explota una granada, situación que le ocasiona graves y múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo.

SEGUNDA: Como consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, a pagar a título de PERJUICIOS MORALES el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la

ejecutoria de la sentencia:

1. Para LUIS ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales vigentes, a la fecha de la ejecutoria del fallo o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, en su calidad de víctima.

2. Para MATIAS ELIAD MARTÍNEZ CASILLA, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de

dada por el Departamento Administrativo de Estadística DANE, en su calidad de víctima.

2. Para MATIAS ELIAD MARTÍNEZ CASILLA, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en su calidad de hijo menor de la víctima.

3. Para los señores LUIS RAFAEL MARTÍNEZ MEJÍA, MARGENIDA ROSA LÓPEZ BANQUET, el equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en su calidad de padres de la víctima.

TERCERA: Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, a pagar a favor de LUIS ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ, los PERJUICIOS MATERIALES que sufrió con motivo de sus graves enfermedades y lesiones y posterior incapacidad laboral, teniendo en

cuenta las siguientes bases de liquidación:

1. Un salario de SETECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($700.000,oo), mensuales que ganaba la víctima LUIS ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ antes de su ingreso al Ejército Nacional, o lo que se demuestre dentro del proceso; o en subsidio el sa lario mínimo legal vigente en mayo de 2012, es decir, QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($566.700,oo), más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales en ambos casos.

Solicito en todo caso se de aplicación a la juri sprudencia del Honorable Consejo de Estado, en la cual se establece que la

PESOS MONEDA CORRIENTE ($566.700,oo), más un treinta por ciento (30%) de prestaciones sociales en ambos casos. Solicito en todo caso se de aplicación a la juri sprudencia del Honorable Consejo de Estado, en la cual se establece que la base para liquidar los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de la sentencia definitiva o del auto que liquide los perjuicios materiales.

2. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por el instituto de los seguros sociales.

3. El grado de incapacidad laboral que se le fije al soldado profesional LUIS ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ, en la junta médico laboral, q ue le será practicada por la Dirección de Sanidad Miliar, donde se establecerá la disminución de capacidad laboral.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00153 – 01

Demandante: Luis Alfredo Martínez López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 3

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existe para el mes de mayo de 2012 y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

5. La formula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido y futuro, se debe aplicar la siguiente fórmula la cual explicó: (…)

Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido y futuro, se debe aplicar la siguiente fórmula la cual explicó: (…)

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de LUIS ALFREDO MARTÍNEZ LÓPEZ, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, con mot ivo del perjuicio de vida de relación (antes perjuicio fisiológico) que está sufriendo con su lesión que recibió, por el accidente.

QUINTA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA, por medio de los funcionarios a quienes corresponde la ejecución de la sentenci a, dictada dentro de los treinta (30) días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios de spués de dicho término.

SEXTA: Se de aplicación al artículo 192 del CCA.

1.2. De los hechos

El fundame nto fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (fls.4-5 c.1).

Luis Rafael Martínez Mejía y Margenida Rosa López Banquet , prestó el servicio militar en el Ejército Nacional, posteriormente se vinculó como soldado profesional, asignado al Batallón de Combate Terrestre No. 33 “Junín – Lutaima”. Para el momento de los hechos, se encontraba vinculado

servicio militar en el Ejército Nacional, posteriormente se vinculó como soldado profesional, asignado al Batallón de Combate Terrestre No. 33 “Junín – Lutaima”. Para el momento de los hechos, se encontraba vinculado a la misma base militar.

El 29 de mayo de 2012, el soldado profesional, realizaba instrucción en pista de granadas en las instalaciones del Biter No. 11 ubicado en el Municipio de Urrá en el Departamento de Córdoba , cuando exploto uno de los artefactos explosivos generando múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, hechos que se detallaron en el informe administrativo por lesión No. 035 del 03 de julio de 2012.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00153 – 01

Demandante: Luis Alfredo Martínez López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 4

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Refiere que la responsabilidad le asiste a la entidad dado que se constituye una falla del servicio porque las lesiones que padece se causaron con elemento altamente peligroso (granada de mano), la cual era de propiedad oficial, manipulada por un funcion ario de la institución de forma imprudente sin cumplir con los requisitos de instrucción.

Por lo que no se puede alegar un riesgo propio del servicio en tanto el hecho de hacer carrera militar no denota que debía asumir una carga adicional que le causó g raves lesiones, más cuando la actividad de instrucción precisamente va encaminada a capacitar a los uniformados y brindarles mayores elementos de protección.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

le causó g raves lesiones, más cuando la actividad de instrucción precisamente va encaminada a capacitar a los uniformados y brindarles mayores elementos de protección.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Señala que se opone a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que, de acuerdo con el informativo por lesiones, se evidencia que se trató de un accidente dado que cada vez que se realizan tales maniobras se disponen de protocolos de seguridad, los cuales previamente quedaron establecidos con el ánimo de preservar la integridad de los uniformados que ejecutan la tarea, por lo que no existen motivos para inferir una obligación a carg o del Estado. Recalca que existe el expediente prestacional No. 196040 del 26 de marzo de 2013, con el que se cancelaron las sumas correspondientes a las cesantías definitivas a las cuales tenía derecho por su retiro de la institución.

Como excepciones formuló la inexistencia del daño; como eximente de responsabilidad, la culpa de la víctima.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00153 – 01

Demandante: Luis Alfredo Martínez López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 5

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 18 de junio de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Nueve

Sentencia de Segunda Instancia 5

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 18 de junio de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.306-324 c.3), se accedió a las pretensiones de la demanda, bajo el argumentó que conforme a lo demostrado, el día de los hechos no fueron acatadas a cabalidad las técnicas para el manejo de granadas, pues se llevó fue una granada de guerra siendo lo correcto para dicho ejercicio llevar una de entrenamiento que no contienen explosivos y son seguras en lo que concierne a la manipulación, lo que colocó en riesgo a todo el grupo militar que se encontraba presente.

Adicional a ello, que no se realizó la debida manipulación del aludido artefacto explosivo, pues se dejó caer en varias oportu nidades por parte del instructor y los soldados practicantes. Conllevando a que se configuré una falla del servicio consistente en no acatamiento de las normas de seguridad establecidas para los ejercicios de lanzamiento de granadas, aunado al hecho que los uniformados no contaban con experticia para su manipulación

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por los aquí demandantes; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

antijurídico sufrido por los aquí demandantes; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los aquí demandantes, por concepto de perjuicios morales, las sumas de dinero que se relacionan a

continuación:

DEMANDANTE CALIDAD VALOR A

INDEMNIZAR

Luis Alfredo Martínez López Víctima 40 SMLMV Matias Eliad Martínez Castilla Hijo 40 SMLMV Luis Rafael Martínez Mejía Padre 40 SMLMV Margenida Rosa López Banquet Madre 40 SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al aquí demandante, por concepto de daño a la salud, las sumas de dinero que se relacionan a continuación:

DEMANDANTE CALIDAD VALOR A

INDEMNIZAR

Luis Alfredo Martínez López Víctima 40 SMLMV

CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar por concepto de perjuicios materiales, laRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00153 – 01

Demandante: Luis Alfredo Martínez López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 6

suma de ochenta y tres millones doscientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho 83.262.758 <sic>, a favor de la víctima

Sentencia de Segunda Instancia 6

suma de ochenta y tres millones doscientos sesenta y dos mil setecientos cincuenta y ocho 83.262.758 <sic>, a favor de la víctima directa, esto es, el señor Luis Alfredo Martínez López.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: No condenar en costas.

SÉPTIMO: A costa de la parte actora, y una vez en firme la present e sentencia, expídase copia de la misma conforme al artículo 114 del CGP, a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 03 de julio de 2020 (fls.325 c.3); la parte demandada interpuso recurso con memorial del 17 de julio de 2020 (fls.329 c.3 ); teniendo en cuenta que se accedió a las pretensiones de la demanda, se practicó audiencia de conciliación el 30 de noviembre de 2020 (fls.334 c.3), dado que se declaró fallida se concedió la alzada y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surt ir el trámite correspondiente (fl.347 c.3).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl.347 c.3); mediante auto de 28 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con providencia del 20 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para

Administrativo de Cundinamarca (fl.347 c.3); mediante auto de 28 de julio de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Samai); con providencia del 20 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia (Samai); procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandada respecto del fallo de primera instancia se centra en los siguientes aspectos:

Indica que contrario a lo afirmado por el a quo, se configura un riesgo propio del servicio, dado que , para el momento de los hechos, el uniformado se encontraba vinculado como soldado profesional , así como en desarrollo de ejercicios de entrenamiento militar.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00153 – 01

Demandante: Luis Alfredo Martínez López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 7

Aunado a ello, que la falta de material probatorio impide determinar que la entidad haya propiciado los hechos, dado que no quedaron claras las circunstancias que llevaron a que la granada explotará y se trato de un suceso accidente.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Refiere que tanto el informe administrativo como la junta médica laboral dan cuenta del nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado, circunstancia que fue determinada por el fallador de primera instancia y que los hechos ocurrieron en s ervicio, por causa y razón del mismo , situación en

cuenta del nexo de causalidad entre el hecho y el daño causado, circunstancia que fue determinada por el fallador de primera instancia y que los hechos ocurrieron en s ervicio, por causa y razón del mismo , situación en la que fue enfática el a quo al mencionar que en el entregamiento se paso por alto los reglamentos y utilizar para una instrucción una granada de guerra.

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Reitera que en el presente caso se evidencia un riesgo propio del servicio, dado que el uniformado se encontraba vinculado como soldado profesional y los hechos se generaron en ejercicios derivados del entrenamiento militar.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00153 – 01

Demandante: Luis Alfredo Martínez López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 8

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contrato s, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio

Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contrato s, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conform e el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para la entidad demandada en tanto que en la sentencia de primera instancia se accedió a las pretensiones invocadas y se impuso una condena en contra del Ejército Nacional , por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00153 – 01

Demandante: Luis Alfredo Martínez López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9

2.2. De la oportunidad para demandar

Demandante: Luis Alfredo Martínez López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 9

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente1.

De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó demostrado en el informativo administrativo por lesiones No. 035 del 03 de julio de 2012 (fl.21 c.1), los hechos ocurrieron el 29 de mayo de 2012 , por lo que el término de caducidad del medio de control se contabiliz a a partir del día siguiente, es decir, desde el 30 de mayo de 2012 y vencía el 30 de mayo de 2014.

Se radicó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 11 de marzo de 2014 (fl.24 c.1), faltando 2 meses y 19 días para que operara el fenómeno jurídico de caducidad; término que se reanudó con la constancia a partir del 08 de mayo de 2014 y que culminaba el 28 de julio de 2014 ; por lo tanto, la

jurídico de caducidad; término que se reanudó con la constancia a partir del 08 de mayo de 2014 y que culminaba el 28 de julio de 2014 ; por lo tanto, la demanda se presentó en término el 22 de mayo de 2014. (fl.29 c.1).

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Luis Alfredo Martínez López en calidad de víctima directa (fl.21 c.1); Matias Eliad Martínez Castilla en calidad de hijo (fl.20 c.1); Luis Rafael Martínez Mejía y Margenida Rosa López Banquet en calidad de padres (fl s.19 c.1). Así mismo, confirieron poder en debida forma. (fls.17-18 c.1).

1 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00153 – 01

Demandante: Luis Alfredo Martínez López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 10

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituye n la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o contestación a la misma y ha participado en todas las

La parte demandada la constituye n la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, di o contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se legitimadas por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

  • Registros civiles de los demandantes. (fls.19-20 c.1). • Copia informativo administrativo por lesiones No. 035 del 03 de julio de 2012. (fl.21-22 c.1). • Certificación de tiempo de servicios. (fl.35 c.1). • Copia expediente prestacional del demandante. (fls.73-79 c.1). • Oficio No. 3090:MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-FUNUPBRIM-24-B6-CJM-1.9 del 19 de julio de 2016. 8fl.148 c.1). • Copia Acta de Junta Médica Laboral No. 89194 del 07 de septiembre de 2016. (fls.113-114 y 228-229 c.1). • Oficio No. 20163901399351:MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCEDOC-1.9 del 14 de octubre de 2016. (fl.116-118 y cd. c.1). • Oficio No. 1677:MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV07-FUNUPBRIM24-B11-AJOPE-1.9 del 27 de marzo de 2017. (fl.236 c.1). • Oficio No. 2719/MDN -DEJPMDGDJ-J29-IPM del 22 de agosto de 2017.

BRIM24-B11-AJOPE-1.9 del 27 de marzo de 2017. (fl.236 c.1). • Oficio No. 2719/MDN -DEJPMDGDJ-J29-IPM del 22 de agosto de 2017. (fl.252 c.1). • Oficio No. 000582/MDN -CGFM-COEJC-CEDOC-BRIER-BITER-11-CJM1.9 del 16 de febrero de 2018. (fl.258 c.1). • Oficio No. 003642/MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-CEDOCBRIER-BITER11-S11-1.9 del 16 de septiembre de 2019, con el cual se allega copia de la investigación disciplinaria No. 002 -2012. (fls.1 -375 c.2).

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver el recurso de alzada instaurado por extremo demandado, el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la Nación – Ministerio deRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00153 – 01

Demandante: Luis Alfredo Martínez López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 11

Defensa – Ejército Nacional, es administrativamente responsable por las lesiones que padece Luis Alberto Martínez López con ocasión de los hechos acaecidos el 29 de mayo de 2012, cuando se desempeñaba como soldado profesional?, en caso afirmativo, determin ar ¿sí la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de los daños que reclaman?

acaecidos el 29 de mayo de 2012, cuando se desempeñaba como soldado profesional?, en caso afirmativo, determin ar ¿sí la parte demandante tiene derecho al reconocimiento de los daños que reclaman?

Para la sala deberá confirmarse la decisión adoptada en primera instancia , en tanto se acredita la configuración de los elementos de responsabilidad frente a la demandada, en la medida que quedó demostrado que no fueron acabados en debida forma los protocolos y manuales establecidos para el manejo de artefactos explosivos, situac ión que permitió la ocurrencia de los hechos.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Del Régimen de responsabilidad aplicable

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridade s públicas” , es decir, que desde la perspectiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tanto contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar responsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico 2, es decir, aquél que la persona no estaba

2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya

2 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C -430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia

de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-0185401(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. En rique Gil Botero. Rad. No. 05001 -23-25000-1994-02074-01(21859).Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 033 – 2014 – 00153 – 01

Demandante: Luis Alfredo Martínez López y otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Sentencia de Segunda Instancia 12

en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño3.

En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al ordenamiento jurídi co o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución4.

El segundo elemento referente a la imputación del daño al Estado consistente en la atribución fáctica y jurídica de éste, para tal efecto, ha dispuesto los regímenes de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del servicio y el objetivo por daño especial y/o riesgo excepcional.5

Teniendo en cuenta, que en el presente caso se reclama una responsabilidad

dispuesto los regímenes de responsabilidad, a saber, el subjetivo por falla del servicio y el objetivo por daño especial y/o riesgo excepcional.5

Teniendo en cuenta, que en el presente caso se reclama una responsabilidad administrativa por las lesiones que sufrió Luis Alfredo Martínez López tal como quedó descrito en la demanda y con fundamento en los documentos aportados, derivadas del accidente con granada de mano suscitado el 29 de mayo de 2012 en desarrollo de ejercicios de instrucción militar y dado que los argumentos del extremo activo van encaminados a afirmar la configuración de una falla en el servicio en cuanto a irregularidades en los prot ocolos del manejo de granadas y artefactos explosivos, así como la impericia de los uniformados que maniobraban las mismas, situaciones que permitieron la ocurrencia del suceso, es de precisar, que la víctima era miembro activo de la institución militar en calidad de profesional de las armas, por lo tanto, de manera general podría darse aplicación inicialmente al régimen subjetivo.

De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...