TA CUN - 11001333603320140017300-(20-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320140017300-(20-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo del año dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603320140017300
Demandante: Sonia Stella Palacio Suárez
Demandados Nación – Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia de segunda instancia)
La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la Nación – Rama Judicial contra la sentencia proferida el 25 de julio de 2019 por el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por la falla en el servicio en que habría incurrido la entidad demandada en oficiar a distintas entidades sobre la liberación definitiva de la demandante.
I. ANTECEDENTES 1.) Planteamiento de la demanda
1. La señora Sonia Stella Palacio Suárez considera que la entidad demandada debe declararse administrativa y patrimonialmente responsable, porque el 6 de abril de 2009 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ordenó su libertad de forma definitiva, así como oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación para que cumplida la pena accesoria el 28 de octubre de 2010, se realizara la respectiva anotación, pero esto último solo ocurrió hasta el 21 de mayo de 2013 (fs. 35 a 44, c. 1).
2.) La decisión recurrida
28 de octubre de 2010, se realizara la respectiva anotación, pero esto último solo ocurrió hasta el 21 de mayo de 2013 (fs. 35 a 44, c. 1).
2.) La decisión recurrida
2. El a quo puntualizó que el régimen de responsabilidad aplicable es de carácter subjetivo, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
3. Señaló que se acreditó la responsabilidad del Estado, debido a que se presentó una mora por parte de la entidad demandada en oficiar a distintas autoridades, con el fin de que cancelaran los antecedentes de la señora Sonia Stella Palacio Suárez, por haber cumplido una condena penal, lo cual ocurrió solamente hasta el 21 de mayo de 2013.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320140017300
Demandante: Sonia Stella Palacios Suárez
Demandado: La Nación – Rama Judicial
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4. Precisó que el hecho dañoso no es la pena accesoria de la inhabilidad de los derechos políticos que se cumplió el 28 de octubre de 2010, sino en la tardanza por 4 años y 21 días en remitirse las comunicaciones de libertad definitiva de la demandante , lo cual constituye un daño antijurídico que afectó su buen nombre y honra , así no se haya demostrado que se afectó su vida crediticia.
5. Aludió que no se configuró la culpa exclusiva de la víctima justificado en que la responsabilidad penal de la demandante conducía a soportar la penal principal y accesoria, pues el hecho dañoso atribuido es distinto.
6. En relación con la indemnización pretendida, negó los relacionados con
que la responsabilidad penal de la demandante conducía a soportar la penal principal y accesoria, pues el hecho dañoso atribuido es distinto.
6. En relación con la indemnización pretendida, negó los relacionados con el daño a la salud, el material por lucro cesante y daño emergente, por no existir prueba de su causación. En cambio, accedió al reconocimiento del perjuicio moral, por lo que para su tasación acudió al arbitrio iuris, para fijarlo en la suma equivalente a 10 s.m.m.l.v.
7. En consecuencia, resolvió (fs. 222 a 232, c. ppl):
PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Rama Judicial, por la afección sufrida por Sonia Stella Palacio Suárez, de conformidad con lo expuesto dentro la parte motiv a de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la Nación – Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de Sonia Stella Palacio Suárez, diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a la fecha de expedición de esta sentencia.
TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
(…).
3.) El recurso de apelación
8. El apoderado de la entidad demandada adujo que no se acreditó el daño, ni hubo mora injustificada por parte del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que decretó la libertad definitiva de la demandante, pues dado que ella infringió la ley penal, tenía como pena accesoria la inhabilidad de derechos y libertades hasta el 28 de octubre de
Penas y Medidas de Seguridad que decretó la libertad definitiva de la demandante, pues dado que ella infringió la ley penal, tenía como pena accesoria la inhabilidad de derechos y libertades hasta el 28 de octubre de
2010. Pero el a quo no se detuvo en examinar las excepciones planteadas, a partir de lo cual hubiese podido verificar si había responsabilidad o si por el contrario se rompió el nexo causal.
9. Indicó que la mora en remitir las comunicaciones a las entidades no constituye un daño al buen nombre, en el entendido de que si laReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320140017300
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3 demandante cometió un delito, debía soportar las medidas que se adoptaran por la autoridad penal, lo que a su vez denota la culpa de su parte.
10. Aseveró que la conducta de la señora Palacio Suárez conllevó a que se realizaran las respectivas anotaciones , que si bien permanecieron por un tiempo mayor, no se le causó ningún perjuicio . Además, ella debió estar pendiente de que se remitieran los oficios, pues tenía conocimiento de cuándo se cumplía la pena accesoria.
11. Manifestó que las peticiones de la demandante no eran procedentes en el marco de un proceso judicial, por lo que se debía dar prioridad a las solicitudes de las personas que estaban privadas de la libertad.
12. 1Informó que para solucionar la situación, expidió los oficios No. 5429, 5430, 5431, 5432 y 5433, sumado a que la Sala Penal del Tribunal Superior de
12. 1Informó que para solucionar la situación, expidió los oficios No. 5429, 5430, 5431, 5432 y 5433, sumado a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela con radicado No. 2013-01522.
13. Concluyó que no se acreditaron los aludidos a través de la prueba testimonial de la señora Andrea Sarasti Huertas, compañera sentimental de la demandante (fs. 238 a 239, c. ppl).
4.) Trámite procesal
14. La demanda fue presentada el 29 de mayo de 2014 , la cual correspondió inicialmente al Juzgado Treinta y Tres Administrativo de Bogotá
(f. 1, c. 1), que luego por reparto del 31 de octubre de 2014 fue asignado al Juzgado Veintidós Administrativo Mixto de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá (f. 45, c. 1), que mediante auto del 19 de noviembre de 2014 inadmitió la demanda (f. 46, c. 1).1
15. 1La demanda fue admitida el 25 de marzo de 2015 (f. 63, c. 1).
16. La audiencia inicial se llevó a cabo el 6 de abril de 2016, en la cual se
planteó el siguiente litigio (fs. 94 a 98, c. 1):
1 Los motivos para inadmitir la demanda fueron los siguientes:
- Se acreditara el requisito de procedibilidad.
- Designar adecuadamente al representante legal de la Rama Judicial.
- Estimar la cuantía.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320140017300
- Se acreditara el requisito de procedibilidad.
- Designar adecuadamente al representante legal de la Rama Judicial.
- Estimar la cuantía.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320140017300
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4 Establecer si la omisión en que incurrió la demandada al haber retardado el aviso dirigido a las respectivas autoridades, para efectos de cancelar el registro de los antecedentes penales de la demandante a partir del 28 de octubre de 2010, constituye una falla del servicio de administración de la justicia (defectuoso funcionamiento), imputable a la demandada o cualquier otro título de imputación.
Asimismo, deberá definirse si existe una causal eximente que impida atribuirle la responsabilidad endilgada a la demandada a través del presente medio de control.
17. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 8 de junio de 2016 ( fs. 108 a 110, c. 1) y el 31 de julio de 2018 (fs. 207 a 208, c. 1).
18. La sentencia de primera instancia fue proferida el 25 de julio de 2019 (fs. 222 a 232, c. ppl ). La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 24 de octubre de 2019, la cual fue fallida (f. 246, c. ppl).
19. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 20 de noviembre de 2019 ( f. 254, c. ppl ). El 15 de marzo de 2021 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el
19. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 20 de noviembre de 2019 ( f. 254, c. ppl ). El 15 de marzo de 2021 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto.
5.) Alegatos de conclusión en segunda instancia
20. La parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda sobre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la demora de la entidad demandada en comunicar la liberación definitiva de la señora Sonia Stella Palacios Suárez, las peticiones que ella presentó para que se actualizara la información en las bases de datos y el trámite constitucional que debió adelantar.
21. La Nación – Rama Judicial insistió en que n o se acreditó el daño antijurídico y se configuró la culpa exclusiva de la víctima.
6.) Concepto del Ministerio Público
22. No actuó en esta instancia.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320140017300
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II. CONSIDERACIONES
7.) Competencia
23. Esta sala es competente para conocer del asunto en los términos del artículo 153 del CPACA, por tratarse del recurso de apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia.
8.) Asunto a resolver
24. La sala debe establecer si la señora Sonia Stella Palacios Suárez acreditó haber sufrido un daño antijurídico por la aludida demora del Juzgado 05 de
8.) Asunto a resolver
24. La sala debe establecer si la señora Sonia Stella Palacios Suárez acreditó haber sufrido un daño antijurídico por la aludida demora del Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en oficiar a diferentes entidades sobre la absolución penal definitiva de ella, para que se actualizaran los registros de las bases de datos sobre ese antecedente.
9.) Hechos probados
25. El 30 de septiembre de 2005, dentro de la causa penal No. 11001310700420060001800 contra la señora Sonia Stella Palacios Suárez, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá la c ondenó como autora del delito de concierto para delinquir, en concurso con falsedad material de particular en documento público con pena principal de 56 meses de prisión, multa y la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. Providenc ia que fue confirmada el 28 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Bogotá (fs. 3 y 9, c. 1).
26. El 16 de agosto de 2006 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le concedió la libertad condicional, quien suscribió compromiso e 18 de ese mes y año, e inició periodo de prueba de 13 meses y 10 días (f. 9, c. 1).
27. El 6 de abril de 2009 el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad declaró la liberación definitiva de la pena principal y accesoria impuesta a la demandante, así como ordenó que: i) ejecutoriada esa decisión, se comunicara a las autoridades que conocieron del fallo y se
de Seguridad declaró la liberación definitiva de la pena principal y accesoria impuesta a la demandante, así como ordenó que: i) ejecutoriada esa decisión, se comunicara a las autoridades que conocieron del fallo y se devolvieran las pólizas judiciales y, ii) oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación (fs. 9 a 10, c. 1). Auto que cobró ejecutoria el 30 de ese mismo mes y año (f. 143, c. 1).
28. El 10 de agosto y el 24 de octubre de 2011, la señora Sonia Stella Palacios Suárez le solicitó al Juez Quinto Penal del Circuito Especia lizado de Descongestión de Bogotá, con el fin de que notificara a distintasReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320140017300
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6 autoridades sobre su liberación definitiva, así como se le expidiera una constancia sobre el estado actual del proceso (fs. 1 a 2, c. 1).
29. El 7 de febrero de 2013, la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó
(f. 8, c. 1):
Cédula de Ciudadanía: 33.702.131
Fecha de Expedición: 13 DE FEBRERO DE 2001
Lugar de Expedición: CHIQUINQUIRÁ – BOYACÁ A nombre de: SONNIA STELLA PALACIOS SUÁREZ
Estado: BAJA POR PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICOS
Resolución: 610
Fecha Resolución: 22/02/2007
A nombre de: SONNIA STELLA PALACIOS SUÁREZ
Estado: BAJA POR PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS
DERECHOS POLÍTICOS
Resolución: 610
Fecha Resolución: 22/02/2007
Sentencia: 05-2005-0108
Lugar Novedad BOGOTÁ D.C – CUNDINAMARCA
Informante JUEZ 05 PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO
30. El 16 de mayo de 2013 la demandante presentó acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con el fin de obtener respuesta a sus peticiones (fs. 12 a 15, c. 1).
31. El Juzgado 05 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 21 de mayo de 2013 ofició a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol – Policía DIJIN, al Centro de Información Sobre Actividades Delictivas CISAD, al INPEC, a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil ,2 para qu e se cancelaran los antecedentes penales y realizara cualquier otra actualización de datos a la que hubiese lugar (fs. 22 a 26, c. 1).
32. El 31 de mayo de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la acción de tutela (fs. 16 a 20, c. 1).
33. El 11 de julio de 2013, la Gerencia Soporte Post Venta – Banca Personas del Banco de Bogotá, le informó la demandante que en la página web de la Rama Judicial tenía un registro por el delito de Concierto para delinquir – falsedad material de particular en documento público, por lo cual previo
del Banco de Bogotá, le informó la demandante que en la página web de la Rama Judicial tenía un registro por el delito de Concierto para delinquir – falsedad material de particular en documento público, por lo cual previo a la apertura de productos con la entidad, debía aportar una certificación sobre el estado de ese proceso (f. 28, c. 1).
34. En esa misma fecha -11/07/2013-, la Subgerente Atención al Titular de CIFIN respondió que la señora Palacio Suárez presentaba el siguiente comportamiento financiero, comercial y crediticio (fs. 29 a 30, c. 1):
2 Comunicaciones No. 5429, 5430, 5431, 5432 y 5433.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320140017300
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ESTADO DE DOCUMENTO SUSPENSIÓN POR DERECHOS LUGAR Y FECHA DE EXPEDICIÓN 13/02/2011 de Chiquinquirá ACTIVIDAD ECONÓMICAS Otras actividades empresariales NCP
35. Igualmente, la subgerente le precisó (f. 29, c. 1):
Referente al estado de la cédula, le indicamos que para proceder a efectuar la corrección correspondiente ante CIFIN S.A., debe dirigirse a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que le actualicen sus datos en el Archivo Nacional de Iden tificación ANI, el estado de la misma, quienes le emitirán un certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, la cual nos la puede remitir vía correo electrónico a novedades_nombres@cifin.co.
misma, quienes le emitirán un certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía, la cual nos la puede remitir vía correo electrónico a novedades_nombres@cifin.co.
En consecuencia una vez recibamos por parte suya el cumplimiento del requisito antes mencionado, procederemos en tres días hábiles a incluir los datos correspondientes.
36. La demandante también radicó las siguientes peticiones:
Fecha Entidad Motivos Folios c. 1 28/05/2013 FIncomercio Crédito preaprobado que fue negado sin saber las razones. 32 15/06/2013 Banco Davivienda Desconoce porqué presenta un bloqueo en el sistema que dio lugar a negarle apertura de cuenta de ahorros 33 27/07/2013 Banco BBVA Bloqueo en el sistema para apertura de cuenta de ahorros, sin conocer el motivo de ello. 31
10.) El defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia
37. De conformidad con la Ley 270 de 1996, la responsabilidad del Estado por la actividad judicial puede ocurrir por cualquiera de los siguientes eventos: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
38. En ese último caso, la jurisprudencia ha indicado que se trata de todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdic cionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.3
función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdic cionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.3
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, expediente 73001-23-31-000-2005-00871-01(36516), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320140017300
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39. En el caso, la sala considera que no le asiste razón al apelante en el sentido de que la demandante debía soportar la carga por la mora que se presentó en el trámite de las comunicaciones sobre su libertad definitiva porque ella infringió la ley penal.
40. Por el contrario. La autoridad penal, como directora de esa actuación judicial y garante de los derechos de los sujetos procesales, debe adoptar las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las órdenes que se imparten, más cuando provienen del mismo juez que dio la directriz específica ante el cumplimiento de una condición como lo fue el término de la pena accesoria.
41. Sin embargo, la sola omisión no conlleva a una sentencia condenatoria contra la entidad demandada, sino que debe verificarse el daño como elemento de la responsabilidad, por lo que la sala pasará a examinarlo.
11.) El daño
42. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos
elemento de la responsabilidad, por lo que la sala pasará a examinarlo.
11.) El daño
42. El artículo 90 de la Constitución Política establece la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que se configura con unos elementos básicos: el daño antijurídico, esto es, una lesión a quien no tenía la carga de soportarlo y la imputabilidad jurídica por un a acción u omisión imputable al Estado4.
43. Por su parte, el artículo 140 del CPACA regula el medio de control de reparación directa para quien busca la reparación del daño antijurídico.
4 Sentencia del 7 de febrero de 2018, expediente No. 73001-23-31-000-2008-00100-01(40496), Subsección B, CP: Danilo Rojas Betancourth:
“El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” in depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”4. //
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 4
“Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala
excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.” 4
“Acreditados el daño y las fallas invocadas en la demanda, corresponde a la Sala determinar si el primero es imputable a las segundas, es decir, lo que en lenguaje jurídico se ha denominado tradicionalmente como el nexo de causalidad” Negrilla original).Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320140017300
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44. Y es que tal como lo ha sostenido el Consejo de Estado, el fundamento y origen de la responsabilidad patrimonial del Estado no es la eventual falla del servicio ni la conducta ilegítima de los servidores públicos -por más que estos aspectos se encuentren acreditados en el proceso - sino el daño antijurídico que el demandante afirme haber sufrido y que, por tanto, es el primer elemento que debe ser examinado por el juez y aparecer plenamente demostrado en el juicio, so pena de tornar inocuo el análisis de la conducta estatal y, de contera, deban rechazarse la s pretensiones de la demanda.5
45. En tal sentido, la ausencia del daño como elemento de la cláusula general de responsabilidad impide una declaración en ese sentido, como lo adujo el apelante, máxime cuando la parte que debe demostrarlo no cumple con la carga de la prueba (artículo 167 CGP), que fue lo que ocurrió en el caso6.
46. En efecto. En la demanda se afirmó que la demora del juzgado penal en oficiar a algunas entidades públicas para actualizar la información de la
cumple con la carga de la prueba (artículo 167 CGP), que fue lo que ocurrió en el caso6.
46. En efecto. En la demanda se afirmó que la demora del juzgado penal en oficiar a algunas entidades públicas para actualizar la información de la demandante le causó daños, pues sus actividades jurídicas, comerciales y judiciales (…) se irrumpieron por este yerro de la administración, pues le fueron denegados los accesos a entidades Financieras, y ejercicios de actividades públicas y privadas así como hechos y acontecimientos laborales (f. 37, c. 1).
5 Sentencia del 14 de septiembre de 2017, radicado No. 25000-23-26-000-2005-0042201(37611), CP: Marta Nubia Velásquez Rico (E).
6 sentencia del 19 de julo de 2017, radicado 52001 23 31 000 2008 00376 01 (39923), C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
Al efecto, es preciso recordar que por mandato del artículo 1757 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta al poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado. En efecto, las cargas con las que deben correr quienes se enfrentan en un litigio, responden a principios y reglas jurídicas que regulan la actividad probatoria a través de las cuales se establecen los procedimientos para incorporar al proceso -de manera regular y oportunala prueba de los hechos, y de controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron
controvertir su valor con el fin de que incidan en la decisión judicial; en efecto, su intención es convencer al juez sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos dañosos, y la respectivas consecuencias6.
Es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC6), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba.Reparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320140017300
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47. Sin embargo, conforme a la situ ación fáctica probada, aunque la señora Sonia Stella Palacios Suárez fue absuelta de responsabilidad penal de forma definitiva el 6 de abril de 2009, así el juzgado hubiese oficiado en ese momento, ella tenía una pena accesoria que se cumplía el 28 de octubre de 2010, pues para tal efecto en el auto del 6 de abril de 2009 se
de forma definitiva el 6 de abril de 2009, así el juzgado hubiese oficiado en ese momento, ella tenía una pena accesoria que se cumplía el 28 de octubre de 2010, pues para tal efecto en el auto del 6 de abril de 2009 se indicó (fs. 9 a 10, c. 1):
Consecuencia con esta decisión, se ordenará la cancelación de los antecedentes que por este proceso registre SONIA STELLA PALACIOS SUÁRZ, y se comunicará de la misma a las autoridades que en su oportunidad conocieron del fallo. Teniendo en cuenta que la pena accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas es concurrente con la pena principal, se entenderá que ésta inició con la fecha efectiva de la privación de la libertad, el 29 de Octubre de 2004, y se entenderá cumplida pasados los 6 años a los que fue sancionada, esto es el 28 de Octubre de 2010.
Por lo anterior se oficiará a la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, para que una vez cumplida tal sanción se haga la respectiva anotación.
48. Ahora, aunque solo hasta el 21 de mayo de 2013 el Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá comunicó a las entidades públicas sobre la liberación definitiva, tal como lo sostuvo el juez constitucional, cualquier afectación a sus derechos fue superada, sobre lo
cual indicó (fs. 16 a 20, c. 1):
De la respuesta de tutela allegada por el Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos, se encuentra que el
De la respuesta de tutela allegada por el Juzgado Quinto (5º) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y el Centro de Servicios Administrativos de dichos despachos, se encuentra que el día veintiuno (21) de mayo de 2013, se emitió por parte de dicho despacho, comunicaciones a los distintos órganos estatales, entre otras, la Registraduría Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación, informándoles del decreto de la liberación definida de la pena que fue impuesta a SONIA STELLA PALACIOS BELTRÁN.
(…)
Así las cosas, considera esta Corporación, que con las comunicaciones emitidas por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el día veintiuno (21) de mayo del presente año, se estructura la cesación de la causa que vulneraba los derechos fundamentales pretendidos por la accionante, con lo cual, ninguna utilidad reportaría una orden judicial, aún en el caso de que la acción estuviere llamada a prosperar pues la misma no tendría el poder de modificar situaciones ya superadas, razón por la cual esta colegiatura negará el amparo deprecado.
Huelga decir finalmente, que si bien en el presente proceso se buscaba se diera contestación a las peticiones elevadas por la accionante, también es cierto que con las comunicaciones libradas a laReparación directa – sentencia de segunda instancia Radicación: 11001333603320140017300
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11 Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Naci onal del
Radicación: 11001333603320140017300
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Demandado: La Nación – Rama Judicial
11 Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Naci onal del Estado Civil, entre otras, por parte del aludido Centro de Servicios, se absuelve el fondo que se requería con las referidas solicitudes, lo cual era la desanotación de registros de las citadas entidades, conforme a decisión de un juez de ejecución de penas, situación ya superada.
49. Puntualmente, en términos de la responsabilidad patrimonial y administrativa del Estado, la sala encuentra que si bien el Juez 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad libró los oficios solo hasta el 21 de mayo de 2013, no hay prueba de que durante ese lapso -entre el 29 de octubre de 2010 y la primera fecha indicadala señora Sonia Stella Palacios Suárez haya sido afectada en sus roles comerciales, creditici o y laboral,
puesto que:
- No se probó que ella hubiese aspirado a una oportunidad laboral en una entidad pública o privada, ni su interés en desempeñar un cargo de elección popular, pues el testimonio de su compañera sentimental por su inconducencia e impertinencia, no permitía al juez tener certeza o conocimiento de los hechos relatados en la demanda y que soportaban las pretensiones.
- El Banco de Bogotá solicitó a la demandante aportar una certificación del estado del proceso, como medida de política de riesgo, más no fue un rechazo definitivo de su solicitud respecto a tenerla como cliente de esa entidad financiera . Y en todo caso, tampoco obra prueba de que la omisión atribuida a la demandada
certificación del estado del proceso, como medida de política de riesgo, más no fue un rechazo definitivo de su sol
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