TA CUN - 11001333603320140018001-(17-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320140018001-(17-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-36-033-2014-00180-01
Sentencia: SC3-21063150
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Elizabeth Forero Quezada y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Policía profesional. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados a miembros de la Fuerza Pública . Falla en el servicio. Indemnización a forfait. Accidente en motocicleta de uso oficial. Límites del Juez de segunda instancia. Se confirma sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 3 de febrero de 2014 los actores, mediante apoderado, presentaron solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 28 de mayo de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fl. 134, CP1).
El 30 de mayo de 2014 , en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Elizabeth Forero Quezada, Carlos Eduardo Lenis Lenis, Emilia Lenis Lenis, Yidwar Marlon Lenis
CP1).
El 30 de mayo de 2014 , en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Elizabeth Forero Quezada, Carlos Eduardo Lenis Lenis, Emilia Lenis Lenis, Yidwar Marlon Lenis Forero y Edwar Federico Lenis Forero, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 77–99, CP1):
PRIMERO.- Que se declare, por medio de s entencia que haga tránsito a cosa juzgada, responsable civil y administrativamente a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL, por los daños morales, a la vida de relación, y materiales ocasionados a la familia demandante, con ocasión de la muerte violenta de su hijo, nieto y hermano, Patrullero de la Policía Nacional JHON ALEJANDRO ROJAS FORERO (q.e.p.d.) quien falleció en desarrollo de una actividad peligrosa en el momento que era transportado como pasajero (parrillero), en la motocicleta oficial, marca Suzuki DR 200, de siglas de identificación policial No. 61-0066, placas JRX 33C, conducida por el patrullero JHOJAN ANDRÉS RODRÍGUEZ SALAMANCA, generándose con su muerte un daño antijurídico que mis mandantes no tienen por qué (sic) soportar sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas, dentro de un título de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional con ocasión al uso de rodantes generadores de riesgo.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia , se2
con ocasión al uso de rodantes generadores de riesgo.
SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de Colombia , se2 Elizabeth Forero Quezada y otros Reparación Directa 2014-00180 proceda a indemnizar integralmente los perjuicios generados a mis representados: ELIZABETH FORERO QUEZADA, CARLOS EDUARDO LENIS LENIS, EMILIA LENIS LENIS, YIDWAR MARLON LENIS FORERO y EDWAR FEDERICO LENIS FORERO; todos los daños y perjuicios; materiales, a la vida de relación, y morales ocasionados a todos ellos, como consecuencia de la acción, de un miembro de la Policía Nacional, que perdió el control de la motocicleta oficial y con ello originó que esta se estrellara violentamente, quitándole la vida en forma inesperada al señor Patrullero de la Policía Nacional JHON ALEJANDRO ROJAS FORERO, en su calidad de pasajero, dentro de un título de imputación de riesgo excepcional, por el uso de vehículos como una actividad peligrosa, generándose un daño antijurídico que mis mandantes no tienen por qué (sic) soportar sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas, dentro de un título de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional con ocasión al uso de rodantes generadores de riesgo, estimándose así:
2.1 PERJUICIOS MORALES
Son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por los directos afectados con la muerte violenta e inesperada de su hijo, h ermano y nieto, que les ha generado como es lógico y natural entenderlo, un dolor intenso e irreparable, como
Son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por los directos afectados con la muerte violenta e inesperada de su hijo, h ermano y nieto, que les ha generado como es lógico y natural entenderlo, un dolor intenso e irreparable, como consecuencia de su muerte; estropicio moral y psicológico, que para el caso que nos ocupa dichos perjuicios se adeudan a los actores, por el daño irreversible, por el dolor, tristeza, vacío y la impotencia de sus seres cercanos, que no entienden por qué su familiar estando como pasajero de pasajero en una patrulla motorizada, entregada para el servicio policial y como instrumento necesario para su t rabajo, encuentra la muerte cuando el Patrullero JOHAN ANDRÉS RODRÍGUEZ SALAMANCA, en su calidad de conductor del vehículo, pierde el control de la motocicleta oficial, y colisiona violentamente contra el borde de la acera, quitándole la vida a su compañero, Patrullero JHON ALEJANDRO ROJAS FORERO, perjuicio que se estima así conforme a los parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado;
PERJUICIOS MORALES: Se presumen por los lazos de consanguinidad.
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTÍA
ELIZABETH FORERO QUEZADA MADRE 100 SMMLV
CARLOS EDUARDO LENIS LENIS PADRE 100 SMMLV
EMILIA LENIS LENIS LENIS ABUELA 50 SMMLV
YIDWAR MARLON LENIS FORERO HERMANO 50 SMMLV
EDWAR FEDERICO LENIS FORERO HERMANO 50 SMMLV
Estos perjuicios se provocaron a la familia demandante, por los cambios bruscos y
YIDWAR MARLON LENIS FORERO HERMANO 50 SMMLV
EDWAR FEDERICO LENIS FORERO HERMANO 50 SMMLV
Estos perjuicios se provocaron a la familia demandante, por los cambios bruscos y radicales causados a sus existencias, al perder a su hijo, nieto y hermano, petición simple y lógica de entender y cuyo soporte jurisprudencial en este sentido es abundante.
2.4 PERJUICIOS MATERIALES
La familia demandante solicita a las demandadas, GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE IGUALDAD a los padres del extinto patrullero de la Policía Nacional, JHON3 Elizabeth Forero Quezada y otros Reparación Directa 2014-00180 ALEJANDRO ROJAS FORERO, pues están en las mismas condiciones que las víctimas de una falla en el servicio imputable a la entidad demandada, debendose (sic) reparar integralmente a sus padres , quienes tienen derecho por aplicación directa del PRINCIPIO JURISPRUDENCIAL A FORFAIT , pues sus derechos laborales tienen una fuente distinta a la solicitada, una se desprende de su vínculo laboral-administrativo, es decir legal, y la otra la reparación integral que nos ocupa, la cual se deriva de una falla en el servicio (hecho antijurídico).
Para la reparación de esta indemnización solicito tener en cuenta: i) la edad de la víctima, quien tenía 23 años; ii) la edad de sus padres y el salario que devengaba la víctima como patrullero en la Policía Nacional.
2.5 INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS COMO PARTE
INTEGRAL DE LA REPARACIÓN
la víctima como patrullero en la Policía Nacional.
2.5 INTERESES DE LA INDEMNIZACIÓN SOLICITADOS COMO PARTE
INTEGRAL DE LA REPARACIÓN
Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 1659 del Código Civil, todo pago se imputará a intereses. Por lo ta nto, a los actores o a quienes sus derechos representen a la fecha de ejecutoria de la sentencia, se les adeudarán los intereses que se causen, a la luz de los artículos 192 y 195 del Código de lo Contencioso Administrativo, sujetándose a los parámetros es tablecidos por la Corte Constitucional, a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio.
Para el cabal cumplimiento de lo dispuesto en los referidos artículos del Código de lo Contencioso Administrativo. se expedirá la primera copia de la ejecutoria de aprobación por parte del Despacho, con constancia de ejecutoria con destino a la entidad demandaday (sic) a los actores que represento, haciendo precisión sobre cuál o cuáles de las copias resultan idóneas para la efectividad de los derechos reconocidos. (Artículo 115 del C.P.C.)
Como fundamento de las pretensiones se señaló en la demanda que el señor Jhon Alejandro Rojas Forero ingresó el 5 de julio de 2011 a la escuela de Policía Gabriel González, para iniciar su formación en la Policía Nacional, siendo nombrado patrullero mediante resolución No. 04402 del 1 de diciembre de 2011. Posteriormente, fue asignado a la Policía Metropolitana de Ibagué, donde se encontraba recibiendo entrenamiento para hacer parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios, ESMAD.
del 1 de diciembre de 2011. Posteriormente, fue asignado a la Policía Metropolitana de Ibagué, donde se encontraba recibiendo entrenamiento para hacer parte del Escuadrón Móvil Antidisturbios, ESMAD.
Los demandantes, igualmente, indicaron que el 8 de marzo de 2012, en horas de la tarde , “luego de salir de las clases del entrenamiento antes referido, al Patrullero ROJAS FORERO y a otros de sus compañeros del curso de entrenamiento quienes al igual que él sólo llevaban tres meses y nueve días de estar trabajando como Patrulleros de la Policía Nacional, ent re ellos el señor JOHAN ANDRÉS RODRIGUEZ SALAMANCA, se les ordenó por parte de sus superiores, trasladarse hasta el CAI Piscinas ubicado en el centro de Ibagué, con el fin de apoyar al personal que laboraba allí, en las actividades de vigilancia urbana. Esta labor la debían cumplir desde las 11 pm. del día 8 de marzo, hasta las 7 am. del día 9 de marzo de 2012. Una vez en el CAI PISCINAS se dispuso por el Comandante de esta unidad policial que el Patrullero JHON ALEJANDRO ROJAS conformara una patrulla con e l Patrullero JOHAN ANDRÉS RODRIGUEZ SALAMANCA, a bordo de la motocicleta Policial marca Suzuki DR 200, de siglas de identificación policial No. 61-0066, placas JRX 33C, designándose como conductor del vehículo al Patrullero JOHAN ANDRÉS RODRIGUEZ SALAMANCA y como acompañante o parrillero, al Patrullero JHON ALEJANDRO ROJAS FORERO, sin que se hubiera constatado por parte de sus superiores si el4
JOHAN ANDRÉS RODRIGUEZ SALAMANCA y como acompañante o parrillero, al Patrullero JHON ALEJANDRO ROJAS FORERO, sin que se hubiera constatado por parte de sus superiores si el4 Elizabeth Forero Quezada y otros Reparación Directa 2014-00180 conductor contaba con licencia de conducción que acredita idoneidad para realizar esta actividad, y contara con la autorización de la entidad demandada para conducir vehículos policiales. No obstante esta omisión, los citados uniformados salieron a prestar sus servicios y a escasos cinco minutos de ello, el conductor de la motocicleta Patrullero JOHAN ANDRÉS RODRIGUEZ SALAMANCA, perdió el control del automotor al realizar giro en una glorieta y colisionó violentamente contra el sardinel provocándose fractura en una de sus piernas y graves heridas al pasajero Patrullero JHON ALEJANDRO ROJAS FORERO que horas después produjeron su muerte en un centro asistencial donde era atendido”.
De esta manera, los actores resaltaron que el patrullero Johan Andrés Rodríguez Salamanca no tenía licencia de conducción, por lo cual, al entregársele un vehículo automotor de uso oficial para su manejo, omitiéndose verificar su idoneidad y pericia para realizar esta actividad peligrosa, los superiores del patrullero Jhon Alejandro Rojas Forero le impusieron un riesgo excepcional o anormal, lo que generó un daño antijurídico para los demandantes.
Por otra parte, en la demanda se indicó que se adelantó investigación disciplinaria No. DETOL2012-119 por parte de la Policía Nacional contra el patr ullero Johan Andrés Rodríguez
Por otra parte, en la demanda se indicó que se adelantó investigación disciplinaria No. DETOL2012-119 por parte de la Policía Nacional contra el patr ullero Johan Andrés Rodríguez Salamanca, el cual fue sancionado por estos hechos.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 22 de octubre de 2014 , el Juzgado 19 Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. profirió auto inadmisorio de la demanda, para que la parte actora allegara constancia de conciliación prejudicial e indicara el buzón electrónico de las demandadas para notificaciones judiciales (fl. 131, CP1).
El 4 de diciembre de 2014 los demandantes subsanaron la demanda (fls. 133 –134, CP1), por lo cual el 27 de mayo de 2015 fue admitida, ordenándose su respectiva notificación a los demandados, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 136–137, CP1).
Una vez surtido el trámite de notificaciones, el 30 de noviembre de 2015 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional contestó la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de i) ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio, al encontrarse Jhon Alejandro Rojas Forero activo en funciones de la Fuerza Pública, ii) improcedencia de la falla en el servicio por no evidenciarse acción u omisión institucio nal, iii) falta de legitimación en la causa por activa de Emilia Lenis Lenis, por no encontrarse copia auténtica de su registro civil de
por no evidenciarse acción u omisión institucio nal, iii) falta de legitimación en la causa por activa de Emilia Lenis Lenis, por no encontrarse copia auténtica de su registro civil de nacimiento, iv) inexistencia de la obligación , v) carga pública e v) imposibilidad de condena r en costas (fls. 146–156, CP1).
El 13 de octubre de 2016 se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se resolvió negativamente la excepción de falta de legitimidad en la causa por activa propuesta por la demandada , se fijó el litigio, se intentó conciliar judicialmente, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y de oficio se decretó el testimonio de Carlos Eduardo Lenis Lenis, con el fin de acreditar su relación con la víctima directa, y a la Oficina de Control Disciplinario de la Policía Nacional para que allegara copia del expediente DETIL-2012119. Por último, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 180–191, CP1).5 Elizabeth Forero Quezada y otros Reparación Directa 2014-00180 El 26 de abril de 2017 se adelantó la audiencia de pruebas , se incorporó el registro civil de nacimiento de Carlos Eduardo Lenis y se tomó su testimonio . Audiencia que fue suspendida por no haberse recibido la prueba de oficio decretada para la obtención de copia de la investigación disciplinaria adelantada por los hechos referidos en la demanda (fls. 202–209, CP1).
La Policía Nacional, Oficina de Contro l Disciplinario Interno, el 15 de mayo de 2017 allegó
investigación disciplinaria adelantada por los hechos referidos en la demanda (fls. 202–209, CP1).
La Policía Nacional, Oficina de Contro l Disciplinario Interno, el 15 de mayo de 2017 allegó respuesta al requerimiento probatorio (fl. 218, CP1), del cual se corrió traslado por auto del 21 de septiembre de 2017 (fl. 220, CP1), sin pronunciamiento de las partes.
A través de auto del 31 de enero de 2018 se declaró precluida la etapa probatoria y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para emitir concepto (fls. 222– 223, CP1).
El 13 de febrero y el 15 de febrero de 2018 la entidad demandada y los actores alegar on de conclusión (fls. 224–233, 240–244, CP1).
Estando el proceso para dictar sentencia, e l 12 de septiembre de 2018 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D.C. declaró la nulidad de las actuaciones adelantadas a partir del auto de 31 de enero de 2018, para en su lugar convocar a las partes a audiencia de pruebas, conforme a los artículos 179 a 182 de CPACA (fls. 246–248, CP1).
El 16 de octubre de 2018 se reanudó la audiencia de pruebas, en la cual se declaró saneado el proceso, se incorporó el material probatorio recaudado por oficio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fls. 249 –250, CP1).
proceso, se incorporó el material probatorio recaudado por oficio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fls. 249 –250, CP1).
Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
3. Sentencia de primera instancia.
El 30 de septiembre de 2019 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia declarando la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por el daño antijurídico sufrido por los demandantes consecuencia del fallecimiento de Jhon Alejandro Rojas Forero , por consiguiente, condenó a la entidad demandada por los perjuicios morales sufridos por los actores, pero neg ó las demás pretensiones de la demanda. No se impuso condena en costas (fls. 258–269, C2).
En primer lugar, el a quo advirtió que daría pleno valor probatorio a las pruebas trasladadas del expediente disciplinario DETOL-2012-119, por reunir los requisitos descritos en el artículo 174 del Código General del Proceso y en atención a que se trató de un proceso disciplinario tramitado a instancias de la demandada, igualmente, porque se surtió el traslado correspondiente en audiencia de pruebas sin objeción alguna.
Aclarado este preliminar, el fallador de primera instancia indicó que el objeto litigioso debía examinarse bajo la teoría del riesgo excepcional, dado que el hecho dañoso devino de una actividad peligrosa, concretamente, la conducción de vehículos automotores , aunado a la
examinarse bajo la teoría del riesgo excepcional, dado que el hecho dañoso devino de una actividad peligrosa, concretamente, la conducción de vehículos automotores , aunado a la especial labor que desarrollaba Jhon Alejandro Rojas Forero como patrullero de la Policía Nacional.6 Elizabeth Forero Quezada y otros Reparación Directa 2014-00180 De esta manera , inicialmente, el señor Juez encontró acreditado el primer elemento de la responsabilidad del Estado, al demostrarse que sucedió la muerte del señor John Alejandro Rojas Forero, familiar de los demandantes , en un accidente de tránsito, durante un desplazamiento en función del servicio.
De otro lado, en lo relativo a la imputación o atribución jurídica precisó que, si bien , los miembros de la Fuerza Pública se encuentran sometidos a los riesgos propios del servicio , como la actividad peligrosa asociada a la conducción de vehículos automotores , resultó probado que el patrullero Rojas Forero se moviliz ó como pasajero en una motocicleta conducida por un agente de policía sin licencia de conducción ni autorización de id oneidad expedida por el Ministerio de Transporte, por lo cual, el a quo infirió su exposición a un riesgo superior a aquel que aceptó como miembro de la Policía Nacional o al que se encuentran sometidos sus compañeros.
En efecto, para la primera instancia el comandante encargado no verificó antes de que el cuadrante “54” abandonara el CAI Piscinas si quien iba a conducir la motocicleta, que tenían asignada por rotación interna, contaba con licencia de conducción y autorización de la
cuadrante “54” abandonara el CAI Piscinas si quien iba a conducir la motocicleta, que tenían asignada por rotación interna, contaba con licencia de conducción y autorización de la institución para ello, omisión que expuso al patrullero John Alejandro Rojas Forero a un riesgo superior al que ordinariamente asumió como miembro de ese cuerpo de seguridad.
Bajo estas anotaciones, el a quo advirtió que si bien es un riesgo inherente al servicio que los patrulleros deban hacer desplazamientos en vehículos automotores, no lo es que deban realizarlos con un conductor sin experiencia e idoneidad, “dado que la motocicleta misma y desplazarse en ella comportan un peligro para la integridad de las personas, por ello el ordenamiento jurídico prevé toda una reglamentación para el despliegue de esta actividad, en esos términos la concreción del resultado dañoso, que se mostraba como probable al momento de abordar el automotor, se hace aún más factible cuando quien lo conducía no contaba con la experiencia y preparación necesarias, tanto así que los ocupantes del vehículo se accidentaron, en una forma que según los conceptos técnicos solo pudo ser originada por “la impericia y falta de precaución del conductor”.
De esta manera, el Juez de primera instancia encontró configurada la responsabilidad del Estado, accediendo a la indemnización por perjuicios morales solicitada en la demanda, pero negando las demás pretensiones por no encontrarlas probadas y justificadas, conforme a la jurisprudencia de lo contencioso administrativo.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso
jurisprudencia de lo contencioso administrativo.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 21 de octubre de 2019, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara la decisión, para en su lugar denegar las pretensiones de la demanda. A su juicio, la primera instancia valoró indebidamente el material probatorio, pues no se habría acreditado la falla en el servicio o cualquier otro título de imputación; asimismo, cuestionó que el a quo no descontara de la condena proferida las indemnizaciones pagadas a los demandantes por la Policía Nacional en concepto de daños materiales a forfait (fls. 274–276, C2).
Efectivamente, para la parte demandada la muerte del patrullero John Alejandro Rojas Forero fue el resultado de la concreción de un riesgo inherente al servicio, en tanto sucedió en función7 Elizabeth Forero Quezada y otros Reparación Directa 2014-00180 de la profesión policial, que implica riesgos como la afectación al derecho a la vida, siendo asumidos voluntariamente por el extinto patrullero. De ahí que, cuando ese riesgo acontece no se le pueda atribuir responsabilidad al Estado.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 31 de octubre de 2019 el Juzgado 59 Administrativo de Bogotá D.C. fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 278, C2).
El 13 de diciembre de 2019 se celebró audiencia de conciliación, que fue declarada fallida, por
llevar a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 (fl. 278, C2).
El 13 de diciembre de 2019 se celebró audiencia de conciliación, que fue declarada fallida, por lo cual se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fls. 279–280, C2).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 14 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación propuesto por la apoderada de los actores y se indicó que en caso de no mediar soli citud probatoria de las partes, en aplicación del artículo 247 del C.P.A.C.A., se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria del auto, y vencido este término se surt iera el traslado al Ministerio Público por el término de 10 días para que emita concepto (expediente virtual).
El 7 de octubre de 2020 , la parte actora presentó a través de correo electrónico alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los hechos de la demanda que fueron probados, indicando que se acreditó la falla en el servicio consistente en la omisión en la verificación de la idoneidad del patrullero Johan Andrés Rodríguez Salamanca para la conducción de una motocicleta de uso oficial, lo que derivó en el daño antijurídico cuya reparación pretenden los actores. Sobre la apelación, advirtió i) que en el plenario obran pruebas válidamente recaudas que demuestran la existencia de la falla en el servicio atribuida a la Policía Nacional, principalmente las pruebas
apelación, advirtió i) que en el plenario obran pruebas válidamente recaudas que demuestran la existencia de la falla en el servicio atribuida a la Policía Nacional, principalmente las pruebas trasladadas del proceso disciplinari o DETOL-2012-119; ii) el recurso de la demandada desconoce la diferencia de las fuentes que originan el pago de prestaciones sociales por muerte en la Policía Nacional, que fundamenta y habilita la indemnización a forfait y el pago de indemnización por daño antijurídico causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por lo tanto no había lugar a descontar de la suma a reconocer a título de indemnización plena, las sumas que la víctima hubiera recibido por las prestaciones laborales predeterminadas en la legislación laboral , conforme jurisprudencia del Consejo de Estado; y, iii) en el presente caso no aplica la teoría de “asunción de riesgos” , pues el p atrullero John Alejandro Rojas Forero fue sometido a un riesgo excepcional, riesgo diferente y de mayor entidad al que son sometidos sus demás compañeros y su muerte proviene del a caecimiento de una falla en el servicio, realizada por vía de omisión por su superior jerárquico Jorge Rubio (expediente digital).
Por su parte, el 9 de octubre de 2020, en la oportunidad para ello, el apoderado de la Policía Nacional alegó de conclusión , señalando que conforme a las condiciones particulares del siniestro se evidenció que se trató de un riesgo inherente al servicio, el cual, la víctima directa estaba en la obligación de soportar, no configurándose un daño con la característica de antijurídico; a la par, cuestionó los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, por no
estaba en la obligación de soportar, no configurándose un daño con la característica de antijurídico; a la par, cuestionó los perjuicios morales reconocidos en primera instancia, por no tener suficiente sustento probatorio ; realzó por último los pagos realizados por la Policía Nacional a los beneficiarios de la víctima directa (expediente digital).8 Elizabeth Forero Quezada y otros Reparación Directa 2014-00180 De forma paralela la abogada Tanni Jheraldine Sanabria Rincón, identificada con cédula de ciudadanía número 1.018.442.057, portadora de la tarjeta profesional número 338.754 del C.
S. de La J., solicitó se le reconociera personería jurídica, con forme al poder otorgado por el secretario general de la Policía Nacional para ejercer la representación de la entidad en el proceso de referencia, estando el mismo ajustado a los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso, por lo cual esta Sala procederá a reconocerle personería jurídica a la abogada en mención (expediente virtual).
En esta oportunidad el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Presentación del caso
Los demandantes pretenden que se declare la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por los daños materiales y morales ocasionados con la muerte de John Alejandro Rojas Forero, el 9 de marzo de 2012, consecuencia de un accidente de tránsito derivado de una presunta falla en el servicio en la verificación de la idoneidad y
muerte de John Alejandro Rojas Forero, el 9 de marzo de 2012, consecuencia de un accidente de tránsito derivado de una presunta falla en el servicio en la verificación de la idoneidad y pericia del patrullero Johan Andrés Rodríguez Salamanca para la conducción de una motocicleta de uso oficial, en la cual se transportaba la víctima directa en cumplimiento de sus funciones, así como por la configuración de un riesgo excepcional. La sentencia de primera instancia accedió de forma parcial a las pretensiones del libelo demandatorio en razón a que se habría expuesto al patrullero Rojas Forero a un riesgo anormal en el desplazamiento que realizaba, toda vez que el mando policial omitió verificar que el conductor de la motocicleta asignada contara con licencia de conducción que lo certificara como apto para el desarrollo de dicha actividad peligrosa, exponiendo a la víctima directa a un riesgo mayor, que se terminar ía concretando en el daño cuya reparación es objeto del litigio. El recurso de apelación se centró en controvertir la decisión del a quo por i) indebida valoración probatoria, pues a su juicio no se habría acreditado la falla en el servicio o cualquier otro título de imputación; así, como en cuestionar que el a quo ii) no descontara de la condena proferida las indemnizaciones pagadas a los demandantes por la Policía Nacional en concepto de daños materiales a forfait.
Problema jurídico.
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:
I. ¿De los elementos materiales probatorios que obran dentro del proceso es posible advertir la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa
siguientes interrogantes:
I. ¿De los elementos materiales probatorios que obran dentro del proceso es posible advertir la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por la falla en el servicio derivada de la omisión en la verificación de la idoneidad del patrullero Johan Andrés Rodríguez Salamanca para la conducción de una motocicleta de uso oficial, en la cual se transportaba la víctima directa en cumplimiento de sus funciones, o en su defecto, por la materialización de un riesgo excepcional?9
Elizabeth Forero Quezada y otros Reparación Directa 2014-00180
II. ¿Debe descontarse de la condena impuesta en primera instancia las indemnizaciones a forfait pagadas por la Policía Nacional a favor de l
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