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TA CUN - 11001333603320140019601-(11-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320140019601-(11-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., once (11) de agosto del año dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 3 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de l medio de control (fol. 245 a 254 c. ppl).

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

1. Mediante el Acta N°. 65570 del 12 de diciembre de 2013 la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, concluyó que el señor Wilmer Tumay Rubio tenía una incapacidad permanente parcial, con una disminución de la capacidad laboral del nueve por ciento (9%), considerada como una enfermedad profesional.

Planteamiento de las partes

2. La parte demandante señaló que dado que las lesiones del señor Wilmer Tumay Rubio se materializaron durante la prestación de su servicio militar obligatorio, el régimen jurídico aplicable es el de la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que al momento de incorporarse al Ejército Nacional, gozaba de buena salud y no padecía ninguna incapacidad

militar obligatorio, el régimen jurídico aplicable es el de la responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta que al momento de incorporarse al Ejército Nacional, gozaba de buena salud y no padecía ninguna incapacidad laboral o física (fol. 3 a 10 c. 1).

3. El Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no hay elementos probatorios que demuestren los perjuicios solicitados en la demanda.

4. Manifestó que no se estructuró un daño antijurídico, al sostener que la2

Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

demandada no contribuyó en la producción del hecho dañoso, como tampoco se demostró que la lesión sufrida en la humanidad del demandante se hubiera producido durante la prestación del servicio militar. Tampoco se demostró que se hubiera expuesto al señor T umay Rubio a un riego excepcional por parte de la demandada (fol. 30 a 46 c.1).

Relación de los medios de prueba

5. Copia de los antecedentes administrativos y médicos de la prestación del servicio militar obligatorio del señor Wilmer Tumay Rubio (fol. 66 a 135 c.1 y cuaderno de pruebas).

La sentencia de primera instancia

6. Determino el juez de primera instancia que el régimen aplicable al caso en concreto es el de la responsabilidad objetiva derivada del daño especial, porque la controversia se centra en el daño causado a un ciudadano que prestaba el servicio militar obligatorio y que según la

en concreto es el de la responsabilidad objetiva derivada del daño especial, porque la controversia se centra en el daño causado a un ciudadano que prestaba el servicio militar obligatorio y que según la demanda, sufrió un menoscabo en su integridad durante la prestación del mismo. Razón por la cual, declaró la responsabilidad de la demandada.

7. Indicó que para demostrar el daño se allegó el Acta de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional N°. 65570 del 12 de diciembre de 2013, donde se estableció una disminución de la capacidad laboral del 9%.

8. También, que en el trámite del proceso se aportó e l dictamen N°. 5970 del 7 de julio de 2016de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, donde el porcentaje de pérdida de capacidad laboral era del 44,8%; pero que dicha experticia no se tendría en cuenta para la tasación de los perjuicios ya que se evidenciaron varias falencias en cuando a sus

conclusiones. Al respecto, el a quo adujo:

Conforme a lo anterior, y descendiendo a la valoración realizada por los médicos de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar en el Dictamen No. 5970 del 7 de julio de 2015 (sic), se tiene que en aquel experticio destaca la afección mental, la cual obtuvo un índice relevante de pérdida de capacidad laboral 12,50%, afección que no se hace mención en los antecedentes médicos o administrativos del Ministerio de Defensa Nacional.

En este sentido el hallazgo del trastorno depresivo leve , tuvo único fundamento el concepto del médico Claudia Rubio López de cobre

que no se hace mención en los antecedentes médicos o administrativos del Ministerio de Defensa Nacional.

En este sentido el hallazgo del trastorno depresivo leve , tuvo único fundamento el concepto del médico Claudia Rubio López de cobre (sic) de 2014.3

Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Así, a partir del hallazgo positivo del trastorno depresivo leve se puede establecer que el Dictamen No. 5970 del 7 de julio de 2016, no se fundamentó en la normat ividad pertinente; ya que en primera medida, y como se indicó de manera precedente, el Decreto 94 de 1989 establece concretamente para la depresión reactiva (3 -040) que esta deberá evaluarse después de un largo periodo de observación. Pese a la anterior di sposición únicamente se tuvo en cuenta un concepto particular de psiquiatría.

Aunado a lo anterior, el experticio desconoce el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional ya que dicha disposición consagra que para l a evaluación de las deficiencias por trastornos mentales debe tenerse en cuenta, entre otros factores, los antecedentes clínicos y su evolución en el año anterior a la calificación y la evolución total del trastorno, que es el tiempo comprendido entre la primera aparición de las alteraciones propias del cuadro clínico y el momento de la calificación ; omisión que destaco el profesional de la Junta Regional de Calificación del Magdalena.

tiempo comprendido entre la primera aparición de las alteraciones propias del cuadro clínico y el momento de la calificación ; omisión que destaco el profesional de la Junta Regional de Calificación del Magdalena.

9. Con fundamento en lo anterior, reconoció los perjuicios morrales con base en los criterios establecidos pro el Consejo de Estado, negó el daño a la salud pues no se aportó prueba que los demostrara y en cuanto a los perjuicios materiales reconoció el lucro cesante consolidado en la suma de $8.007.892 y negó el lucro cesante futuro por falta de acreditación.

10. La parte resolutiva de la sentencia, quedo de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por el daño antijurídico sufrido por el señor WILBER TUMAY RUBIO ; de conformidad con lo expuesto en el acápite pertinente de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al aquí demandante por concepto de perjuicios m orales, las sumas de dinero que se exponen a continuación, vigentes a la fecha del presente fallo, así

DEMANDANTE CALIDAD VALOR A INDEMNIZAR

WILBER TUMAY RUBIO Víctima DIEZ (10) SMLMV

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor WILBER TUMAY RUBIO , por concepto de lucro cesante consolidado, la suma aquí actualizada de

TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor WILBER TUMAY RUBIO , por concepto de lucro cesante consolidado, la suma aquí actualizada de

OCHO MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS

($8.007.892).

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: No condenar en costas a la parte demandada.

(…)4

Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

El recurso de apelación

11. El apoderado de la parte demandante, argumentó que aunque existía una concurrencia de dictámenes periciales, la jurisprudencia le otorga mayor valor probatorio al dictamen médico aportado por el suscrito durante el trámite del proceso, porque garantiza el principio de publicidad, contradicción y controversia, algo que no ofrece el dictamen médico laboral militar.

12. Razón por la cual solicita que se tenga en cuenta el dictamen médico pericial N°. 5970 del 7 de julio de 2016, emitido por la Junta Regional de Invalidez del Cesar que determinó una pérdida de capacidad laboral del 44.08%, a diferencia del dictamen médico laboral militar que solo la determino en un 9%.

13. Concluyo que este dictamen médico se encuentra ajustado a las últimas y nuevas circunstancias degradantes de salud del demandante, las cuales fueron apareciendo con el paso del tiempo y como consecuencia de haber prestado el servicio militar.

13. Concluyo que este dictamen médico se encuentra ajustado a las últimas y nuevas circunstancias degradantes de salud del demandante, las cuales fueron apareciendo con el paso del tiempo y como consecuencia de haber prestado el servicio militar.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

14. Las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso.

CONSIDERACIONES

La competencia

15. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

16. La Sala establecerá si en el presente caso se configuró la caducidad del medio de control, dado que el término para presentar la demanda se debe contar desde que al señor Wilmer Tumay Rubio se le diagnosticó “espondilolistesis itsmica bilateral minima L5-S1 osteofitos L5-S1”, o si por el contrario, el afectado solo tuvo certeza del daño desde que fue valorado por la Junta Medico Laboral de del Ejército Nacional.5

Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

17. Definido lo anterior, y en gracia de discusión, la Sala debe establecer si en el presente caso, procede el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda con fundamento en el dictamen pericial N°.

17. Definido lo anterior, y en gracia de discusión, la Sala debe establecer si en el presente caso, procede el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda con fundamento en el dictamen pericial N°.

N°. 5970 del 7 de julio de 2016, realizado al señor Wilmer Tumay Rubi o por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 44.08%.

Cuestión previa: La facultad oficiosa del juez para examinar la caducidad del medio de control

18. Como ya se ha visto, dicha figura es un es un presupuesto procesal necesario para proferir una decisión de mérito. Por esto, la jurisprudencia ha establecido que, de encontrar configurada la caducidad, el juez debe pronunciarse oficiosamente sobre ella. Incluso ha decantado que, en segunda instancia, el superior también tiene la facultad de examinar la caducidad, a pesar de no haber sido planteada por la apelante. Al respecto, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado determinó1:

18. En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el p rincipio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.

19. Este entendi miento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los

competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aq uellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad , la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su incon formidad con la providencia censurada.

19. Ahora bien. En la audiencia inicial, el juez de instancia se pronunció sobre la caducidad del medio de control, advirtiendo que esta se encontraba dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pues consideró que esta se debía contabilizar desde que fue notificada el acta de la Junta Médico Laboral N°. 6557 del 12 de diciembre de 2013, es decir a partir del 14 de enero de 2014.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001233100020010306801(46005), sentencia del 6 de abril de 2018.6

Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

abril de 2018.6

Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

20. Sin embargo, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado anteriormente, la Sala considera que en esta instancia se tiene la facultad oficiosa para examinar la caducidad.

21. Aclarado lo anterior, la sala procederá a resolver el problema jurídico planteado en este caso.

La caducidad

22. La jurisprudencia ha establecido que la caducidad es una figura establecida para evitar que las situaciones jurídicas queden indefinidas en el tiempo, por lo que, de presentarse una demanda por fuera del término establecido por el legislador, en cada caso concreto, daría lugar a la configuración de este fenómeno procesal y, por ende, la pérdida del derecho de acción.

23. De igual manera, se ha determinado que no admite interrupción, ni renuncia por parte de la administración, y que debe ser declarada aun en contra de la voluntad de quien tiene el derecho de acción2:

“Tal y como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y para evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables para que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad

fin de satisfacer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer efectivos sus derechos.

Dicha figura no admite suspensión, salvo que se presente solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, en concordancia con lo previsto por las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Se produce cuando el término concedido por la ley para presentar la demanda ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 05001233100020020441901(51032), sentencia del 11 de julio de 2019.7

Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración; el término prefijado por la ley obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción, así lo consideró la Sala de Sección3:

Y sobre las características de la figura, la doctrina ha manifestado:

‘a) En primer térm ino, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento.

‘b) La caducidad no es suscepti ble de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que, aun cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente (…).

‘c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo.

‘d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…

Por tanto, la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado para el ejercicio de la acción.”

Hechos probados

24. El señor Wilber Tumay Rubio prestó el servicio militar obligatorio en el

Por tanto, la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado para el ejercicio de la acción.”

Hechos probados

24. El señor Wilber Tumay Rubio prestó el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional como soldado regular, desde el 15 de febrero hasta el 9 de noviembre de 2011 y posteriormente como soldado bachiller desde el 10 de noviembre de 2011 hasta el 3 de abril de 2012 . No obra dentro del proceso, ningún Informe Administrativo por Lesiones.

25. Ahora, una vez revisada la historia clínica del señor Wilber Tumay Rubio, obran notas de enfermería de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional fechadas del 24 de enero de 2012, donde se refiere que el soldado presenta un cuadro clínico de más o menos dos meses de evolución de dolor lumbar, con diagnóstico de espondilolistesis grado I.

26. Se evidencia que fue valorado por el doctor Daniel Armando Ardila Pinto en el Establecimiento de Sanidad Militar el 12 de marzo de 2012 ,

3 Cita original: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200, C.P. María Elena Giraldo Gómez.8

Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

donde se indicó “paciente en el momento cursa con cuadro compatible de espondilolistesis y presencia de espasmo muscular”.

27. El día 21 de marzo de 2012 en el Hospital Militar Central, le practicaron

donde se indicó “paciente en el momento cursa con cuadro compatible de espondilolistesis y presencia de espasmo muscular”.

27. El día 21 de marzo de 2012 en el Hospital Militar Central, le practicaron una resonancia magnética, en la que se estableció lo siguiente:

RESONANCIA MAGNÉTICA COLUMNA LUMBAR SIMPLE

Canal suficiente

Espondilolistesis itismica bilateral mínima ( <25%) de L5/S1 con osteocondrosis incipiente asociada sin efectos en el canal ni los neuroforamenes.

Osteocondrosis incipiente también ocurre en L4/5 con mínima hernia protruida central sin afectación del canal.

Los demás niveles examinados conservan sus relaciones.

28. Finalmente, el 12 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la Junta

Médico Laboral donde se conceptuó lo siguiente:

IV. CONCEPTOS DE ESPECIALISTAS:

(…)

Fecha: 11/09/2013 Servicio: FISIATRIA

FECHA INICIO SÍNDROME DOLOROSO LUMBAR CRÓNICO 4 DE NOV

2011 POSTERIOR A DESPLAZAMIENTO CON CARGA DE EQUIPOS

SIGNOS Y SÍNTOMAS DOLOR LUMBAR, TIPO CANSANCIO INCOMODO

NO PUEDE PERMANECER MUCHO TIEMPO EN CAMA, Y SI LEVANTA

PESO, DOLOR IRRADIA A MIEMBRO INFERIO R DERECHO RNM COLUMNA LUMBAR 21 MAR 2012 ESPONDILOLISTESIS ISTEMICA BILATERAL MÍNIMA OSTEOFITOS L5 – S1 Y L4 – L5 ETIOLOGÍA

COLUMNA LUMBAR 21 MAR 2012 ESPONDILOLISTESIS ISTEMICA BILATERAL MÍNIMA OSTEOFITOS L5 – S1 Y L4 – L5 ETIOLOGÍA

IDEOPATICACONGENITO, DIAGNOSTICO SÍNDROME DOLOROSO

LUMBAR CRÓNICO, ESPONDILOLISTESSI GRADO I, NO DÉFICIT

NEUROLÓGICO NO RADICULOPATI A ESTADO ACTUAL COLUMNA

DORSO LUMBAR RECTA MOVILIDAD COMPLETA CON DOLOR EN

ÚLTIMOS ARCOS DE MOVIMIENTO (…) CUADRO EXTREMIDADES

PRONOSTICO BUENO, SE RECOMIENDA REALIZAR EJERCICIO DE

MANTENIMIENTO Y EVITAR AUMENTAR PESO ESPECIALMENTE

ABDOMEN.

(…)

VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1). HALLAZGO ACCIDENTAL DE ESPONDILOLISTESIS ISTIMICA BILATERAL MÍNIMA L5 -S1 OSTEOFITOS L5 -S1, L4 -L5 VALORADO Y TRATADO POR

ORTOPEDIA Y FISIATRÍA QUE DEJA COMO SECUELA A) LUMBALGIA

CRÓNICA LEVE SIN DICOPATIA O RADICULOPATIA SIN DÉFICIT

NEUROLÓGICO FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN.

(…)

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.9

Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

NUEVE POR CIENTO (9%).

De la caducidad en casos relacionados con lesiones personales

29. Sobre esta temática, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado precisó que, un primer criterio acogido por la jurisprudencia con anterioridad, partía de la valoración de la junta calificadora al afectado

para iniciar el conteo de la caducidad4:

“Según este primer criterio, el conteo del término de caducidad debía realizarse a partir del día siguiente de aquel en que se tuvo conocimiento de la magnitud del daño, esto es, cuando se notificaba al afectado directo el dictamen practicado por parte de la correspondiente Junta Médica Laboral respecto de la calificación de la pérdida de capacidad, pues es en ese momento en el que se conocían las secuelas y la gravedad del daño. (…) Así, bajo este criterio, cuando se trataba de casos relacionados con lesiones personales en las que el demandante tuvo conocimiento de la magnitud del daño con posterioridad a la ocurrencia del hecho, con ocasión del dictamen practicado por una Junta Médico Laboral, el conteo del término de caducidad iniciaba a partir de dicho conocimiento.”

30. Sin embargo, en esa oportunidad, el Consejo de Estado indicó que en la actualidad la tesis aplicable establece que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud, para contabilizar la caducidad

desde el primer supuesto. Al respecto, indicó5:

la actualidad la tesis aplicable establece que el juez debe diferenciar entre la certeza del daño y su magnitud, para contabilizar la caducidad desde el primer supuesto. Al respecto, indicó5:

“Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad , por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de inval idez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, Rad. 54001-23-31-000-2003-01282-02(47308). C.P: Marta Nubia Velásquez Rico.

5 El extracto en cita hace parte de la sentencia citada en el pie de página anterior.10

Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar s u origen , es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de c aducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su noti ficación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.”

El momento en el que el demandante tuvo certeza del daño

trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.”

El momento en el que el demandante tuvo certeza del daño

31. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que el demandante tuvo certeza del daño desde aproximadamente el 4 de noviembre de 2011, día en el que tuvo dolor lumbar con posterioridad a un desplazamiento con carga de equipos.

32. Así mismo, el 21 de marzo de 2012 en el Hospital Militar Central, le practicaron una resonancia magnética, en la que se diagnosticó “Espondilolistesis itismica bilateral mínima ( <25%) de L5/S1 con osteocondrosis incipiente asociada sin efectos en el canal ni los neuroforamenes” y “Osteocondrosis incipiente también ocurre en L4/5 con mínima hernia protruida central sin afectación del canal” , es decir que para ese momento él ya tenía diagnosticada la enfermedad por la que pretende una indemnización a través de la presente demanda. Es decir que él conoció de esa patología desde antes de la v aloración de la Junta Médico Laboral donde se conceptuó exactamente la misma enfermedad.

33. Es decir , que el dictamen referido no es criterio para determinar la caducidad del medio de cont rol, porque el afectado tuvo certeza del daño con anterioridad a dicha valoración, pues en esta oportunidad solo se efectuó la valoración del alcance de las lesiones padecidas durante la prestación del servicio militar a efectos de determinar la configurac ión11

Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

Referencia: 110013336033-2014-00196-01

Demandante: Wilmer Tumay Rubio

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional

o no de la pérdida de capacidad laboral, porcentaje que se puso en conocimiento al momento de notificar dicha acta.

34. Ahora, si bien la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional determinó que el señor Wilmer Tumay Rubio presentó una disminución de la capacidad laboral, dicha disminución hace referencia a la magnitud del daño, lo cual no constituye un criterio para contabilizar la caducidad, puesto que como lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia citada con anterioridad, esto se esto hace referencia a la magnitud del daño, pero no a su certeza.

35. Así las cosas, la Sala insiste es que el demandante tuvo certeza del daño ocasionado desde el día siguiente al diagnóstico establecido con la práctica de la resonancia magnética de columna lumbar simple , puesto que desde ese momento le fue diagnosticada la patología sufrida, así como las afecciones que devienen de la misma, tanto así que desde que le realizaron las notas de enfermería en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 24 de enero de 2012, se indicó que se encontraba en terapias físicas, tal y como se advierte en la historia clínica aportada.

36. En este sentido, si tomáramos esta fecha como el diagnóstico de las lesiones padecidas por el demandante, el término de caducidad empezó a correr desde el 22 de marzo de 2012, el cual venció el 22 de marzo de

2014.

lesiones padecidas por el demandante, el término de caducidad empezó a correr desde el 22 de marzo de 2012, el cual venció el 22 de marzo de 2014.

37. Si bien la solicitud de conciliación prejudicial suspende el término de caducidad, en el presente asunto no se logró suspender dicho término, habida cuenta que esta se radicó ante la Procuraduría General de la Nación tan solo hasta el 27 de marzo de 2014 (fol. 16 c. pruebas), es decir, cuando el derecho de acció

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