TA CUN - 11001333603320140019900-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320140019900-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un patrullero de la institución en accidente de tránsito / TÍTULO DE IMPUTACIÓN – Falla en el servicio / FALLA EN EL SERVICIO – En daños derivados de accidente de tránsito con vehículo oficial en mal estado / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – No probada (…) Así las cosas, la Sala encuentra que en el asunto sí se configuro una falla del servicio, pues de las anteriores pruebas se encuentra acreditado que el señor (…) estaba en servicio activo el 12 de abril de 2012 y se dispuso que éste y su compañero realizaran las labores de vigilancia en la motocicleta oficial de placas placas ZZS 98C, la cual se encontraba en mal estado, situación que era conocida por la Policía, a través de los superiores de los patrulleros y las anotaciones del libro de población, como se señaló anteriormente. Aunado a lo anterior, se tiene que dicha situación fue advertida por el conductor del velocípedo a su superior, el ST (...), no obstante, éste decidió omitir el mal estado de la motocicleta e insistió en el cumplimiento de la orden de salir a cumplir el turno de vigilancia respectivo. También resulta reprochable que la demandada conocía del mal estado de la motocicleta, así como otros velocípedos del parque automotor de la estación de Policía de Palmira, y no tomó las medidas de seguridad necesarias para disminuir los riesgos de lesiones a la integridad y vida de los policías que utilizaban dichos vehículos oficiales para adelantar sus funciones y ordenes de policía, , resaltándose que la
las medidas de seguridad necesarias para disminuir los riesgos de lesiones a la integridad y vida de los policías que utilizaban dichos vehículos oficiales para adelantar sus funciones y ordenes de policía, , resaltándose que la Policía conocía previamente dicha situación, inclusive por omisión, toda vez que la última intervención a la moto se presentó el 10 de octubre de 2011, cuando le realizó reparación de motor, revisión general del sistema eléctrico y cambio del kit de arrastre. (…) los hechos relacionados y probados en el sub-lite son suficientes para determinar la responsabilidad del Estado, pues de ellos se infiere la configuración de los elementos de la responsabilidad de la demandada por las lesiones del señor (…), como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió el 12 de abril de 2012, dado que no vigiló el estado del automotor ni tampoco tomo las medidas necesarias para superar la situación de su mal estado a pesar de que lo conocía, razón por la cual el daño endilgado le resulta imputable al Estado y por ende debe indemnizarlo. Por tanto, se encuentra acertada la decisión del a quo en tal sentido. (…) INDEMNIZACIÓN A FOR FAIT – Compatibilidad con la indemnización por responsabilidad extracontractual estatal (…) se tiene que el lucro cesante deprecado y/o reconocido no se excluye por el reconocimiento de una compensación o indemnización administrativa cuando está acreditada la responsabilidad de la entidad estatal, dado que tienen una fuente u origen diferente. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por los soldados y policías voluntarios o profesionales que ingresan voluntariamente a la fuerza pública, consultar:
dado que tienen una fuente u origen diferente. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por los soldados y policías voluntarios o profesionales que ingresan voluntariamente a la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de junio de 2018, exp. 43410, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre la compatibilidad de la indemnización A FOR FAIT y la indemnización derivada de la responsabilidad estatal, consultar: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, sentencia del 5 de julio de 2018, Radicación 11001-03-15-000-2018-01506-00(AC), CP: Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia del 7 de diciembre de 2020,
Radicación: 11001-03-15-000-2020-04407-00(AC), CP: Carmelo Perdomo Cuéter.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., diez de septiembre de dos mil veintiuno (2021)Radicación: 2014 00199 01
Demandante: Luis Mario Rentería Perea y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
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Expediente: 11001-33-36-033-2014-00199-00
Demandante: Luis Mario Rentería Perea y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa
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Expediente: 11001-33-36-033-2014-00199-00
Demandante: Luis Mario Rentería Perea y otros Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de control: Reparación directa Tema: Lesiones de patrullero de la Policía Nacional por accidente de tránsito Sentencia de segunda instancia La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Cincuenta y nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fl. 440 a 450 C. Ppal. 2), mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la accionada y la condenó a pagar perjuicios materiales, morales y daño a la salud, entre otras ordenaciones.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores Luis Mario Rentería Perea, Yohayner Rentería Perea, Yineth Sanchez Perea y Cruz Mariela Perea Jordán, presentaron el 9 de junio de 2014, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.1. La situación fáctica que sustenta la demanda se concreta así: Afirmó la parte demandante que: - El señor Luis Mario Rentería Perea nació el 16 de marzo de 1991 y es hijo y hermano de las señoras Cruz Mariela Perea Jordán y Yohayner Rentería Perea, respectivamente. - El señor Rentería Perea fue dado de alta como Patrullero de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 04402 del 1º de diciembre de 2011, y
Perea, respectivamente. - El señor Rentería Perea fue dado de alta como Patrullero de la Policía Nacional, mediante la Resolución No. 04402 del 1º de diciembre de 2011, y fue destinado a la laborar en el Departamento de Policía del Valle, asignándolo a la Estación de Policía de Palmira prestando diferentes servicios de vigilancia.Radicación: 2014 00199 01
Demandante: Luis Mario Rentería Perea y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 3 - En la Estación citada, laboraba como Comandante del CAI Simón Bolivar el señor ST. Chacón Gonzalez Eidder, quien tenía conocimiento de que las motocicletas de la Unidad se encontraban en deficiente estado de preservación y mantenimiento, sin embargo, permitía y ordenaba que fuera utilizadas para actos del servicio. - El señor ST. Chacón González Eidder fue nombrado como Comandante del CAI San Pedro, donde continuaba con la misma práctica, permitiendo y ordenando que el personal saliera a patrullar sin importar las condiciones de las motocicletas entregadas para el servicio. - El señor ST. Chacón González Eidder dispuso el 10 de abril de 2012 que el señor PT. Rojas Castro Jaydeer Alberto recibiera en el CAI Simón Bolivar para el servicio de la patrulla 15-3 del CAI San Pedro, la motocicleta AKT 235 de placas ZZS 98C, la cual presentaba algunos desperfectos mecánicos, como obra en la constancia en el folio 102 del libro de población de dicho CAI.
para el servicio de la patrulla 15-3 del CAI San Pedro, la motocicleta AKT 235 de placas ZZS 98C, la cual presentaba algunos desperfectos mecánicos, como obra en la constancia en el folio 102 del libro de población de dicho CAI. - El día 11 de abril de 2012 prestaron primer y segundo turno, como cuadrante 15, los patrulleros Rojas Castro Jaydeer y Rentería Perea Luis en la motocicleta referida, resaltando que el primero le informó al ST. Chacón Gonzalez las novedades que presentaba dicho vehículo, dejando constancia escrita de ello, éste le ordenó prestar servicio en ella y así salió a realizar el tercer turno de vigilancia el 10 de abril de 2012, en compañía del PT. Luis Mario Rentería, quien prestó servicio como tripulante de la patrulla. - El 11 de abril de 2012 la patrulla conformada por los patrulleros Rojas Castro Jaydeer y Rentería Perea Luis se encontraban prestando primer turno de vigilancia en el cuadrante C-115 en la motocicleta referida, advirtiendo que finalizando el turno se vieron involucrados en un accidente de tránsito, en el cual resultaron lesionados luego de ser envestidos por un bus. - Como consecuencia de dicho accidente, el PT. Luis Mario Rentería sufrió severas lesiones, tal como consta en el dictamen de medicina legal No. 2012C-06040302357 del 4 de septiembre de 2012, en el cual se asignó una incapacidad médico legal de 90 días. - Las lesiones del demandante fueron calificadas por la Junta Medico Laboral No. 596 del 20 de junio de 2013, en la cual se le determinó una disminución
incapacidad médico legal de 90 días. - Las lesiones del demandante fueron calificadas por la Junta Medico Laboral No. 596 del 20 de junio de 2013, en la cual se le determinó una disminución de la capacidad laboral del 71.87%, resaltando que las secuelas del accidente le impiden llevar una vida normal, pues ha afectado las condiciones de su existencia, física y moral, debiendo usar muletas para sus desplazamientos.Radicación: 2014 00199 01
Demandante: Luis Mario Rentería Perea y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 4 - Se puede inferir lógicamente que la familia de la víctima sufrió por la preocupación de ver a su hijo y hermano en estado crítico, debido a las lesiones sufridas que generaron en su oportunidad un riesgo inminente de quedar invalido o fallecer. 1.2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
1. Que se declare responsable a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICIA NACIONAL por los daños materiales e inmateriales sufridos por el señor LUIS MARIO RENTERIA PEREA con ocasión de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito ocurrido el día 12 de abril de 2012, en el Municipio de Palmira valle, cuando se desplazaba como tripulante de una Patrulla motorizada de la Policía Nacional.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL al pago por concepto de LUCRO CESANTE debido
motorizada de la Policía Nacional.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL al pago por concepto de LUCRO CESANTE debido y futuro para la víctima, señor LUIS MARIO RENTERIA PEREA, según liquidación correspondiente a sus ingresos del año 2012, es decir, $1.126.531, lo que corresponde una liquidación total de indemnización del Lucro cesante: debida y futura de $240.123.206,24.
3. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL al pago por concepto de DAÑOS MORALES por el sufrimiento, dolor y tristeza de la víctima, señor LUIS MARIO RENTERIA PEREA, en la suma equivalente a CIEN (100) Salarios Mínimos
Mensuales Legales Vigentes².
4. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL al pago por concepto de DAÑO A LA SALUD por las lesiones sufridas en la integridad y daños fisiológicos sufridos por el señor LUIS MARIO RENTERIA PEREA, que estimo en la suma de
CUATROSCIENTOS (400) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
5. Que se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL por concepto de DAÑO EN LA VIDA DE RELACIÓN por la privación de las actividades rutinarias que antes del daño realizaba la víctima señor LUIS MARIO RENTERIA PEREA, daño que estimo en la suma de CIENTO CIENCUENTA (150) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
que antes del daño realizaba la víctima señor LUIS MARIO RENTERIA PEREA, daño que estimo en la suma de CIENTO CIENCUENTA (150) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
6. Que se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL por concepto de DAÑOS MORALES, por el sufrimiento, tristeza y preocupación que se causó a la señora CRUZ MARIA PEREA JORDAN, madre de LUIS MARIO RENTERIA PEREA, en la suma
equivalente a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
7. Que se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL por concepto de DAÑOS MORALES por el sufrimiento, tristeza y preocupación que se causó al señor YOHAYNER RENTERIA PEREA, Hermano de LUIS MARIO RENTERIA PEREA, en la suma equivalente a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes.
8. Que se condene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA NACIONAL al pago por concepto de DAÑOS MORALES por el sufrimiento, tristeza y preocupación que se causó a la menor YINETH SANCHEZ PEREA, hermana de LUIS MARIO RENTERIA PEREA, en la suma equivalente a OCHENTA (80) Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes,
9. Que los reconocimientos que se hagan sean actualizados de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del
final del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta en la respectiva liquidación, la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (IPC), desde la fecha en que se presentaron los hechos hasta aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.
10. La parte demandada dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
11. Condenar el pago de intereses moratorio máximos legales hasta la fecha del pago efectivo de la indemnización desde aquella en la cual quede ejecutoriado el fallo definitivo.
12. Que se profiera condena en gastos, costas y agencias en derecho que se llegaren a causar en el presente proceso.
2. Contestación de la demanda (fl. 80 a 96 C. Ppal. 1).
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional sobre los hechos indicó que noRadicación: 2014 00199 01
Demandante: Luis Mario Rentería Perea y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 5 son hechos objeto del litigo el nacimiento del señor Rentería Perea, sus vínculos familiares, el alta como patrullero, lugar al que fue destinado, la salida con la motocicleta ZZS 98C el día 10 de abril de 2012, los procedimientos realizados por la
Fiscalía. Adicionalmente, sostuvo que frente al hecho de que el señor ST Chacón conocía del mal estado de algunas motocicletas, se tiene que a la fecha no hay informes en tal sentido, resaltando que no es sólo un deber dejar una anotación sino verificar por medio de informe la situación que se pretende y allí entregar la información que se
mal estado de algunas motocicletas, se tiene que a la fecha no hay informes en tal sentido, resaltando que no es sólo un deber dejar una anotación sino verificar por medio de informe la situación que se pretende y allí entregar la información que se requiere, dado que los policiales involucrados en el accidente no informaron de ninguna situación mecánica de la moto que conducían en ocasiones, conforme a la Resolución No. 03514 del 5 de noviembre de 2009, aunado al hecho de que no obra orden alguna a los patrulleros que recorran el cuadrante con motocicletas defectuosas y que ST Chacón no es la persona idónea para dar un dictamen de las motocicletas, sino el Área de Movilidad, así como no obra prueba de solicitud alguna al Comando solicitando el arreglo o verificación de motocicletas. Afirmó que no es cierto que el señor ST Chacón haya asignado la motocicleta señalada al PT Rojas Castro, ni que el primero haya sido comandante del CAI, así como tampoco que al primero le informaron las novedades de dicho velocípedo y que se le haya informado eficazmente de esto, no solo en la anotación del libro, sino única y exclusivamente por escrito al Comandante. Sostuvo que no es cierto los pormenores del accidente de tránsito, que el señor ST Chacón era el comandante de los patrulleros accidentados y que éste les dio la orden de desplazarse en la referida motocicleta, resaltando que la actividad desarrollada por ellos es una actividad peligrosa y no se ha comprobado falencia mecánica de la misma, y que en la Policía no existe la obediencia debida, lo que implica que ante una
ellos es una actividad peligrosa y no se ha comprobado falencia mecánica de la misma, y que en la Policía no existe la obediencia debida, lo que implica que ante una orden ilegal, la misma no se debe cumplir, y que en caso de existir tampoco se objetó ni se solicitó aclaración. Frente a las lesiones del actor sostuvo que las mismas fueron provocadas por los policiales debido a su imprevisibilidad y resistencia a respetar las normas de tránsito, resaltando que la calificación obedece a las lesiones que recibió cuando era pasajero de la motocicleta y no el conductor, por lo que su calificación fue contraria a éste, y que los supuestos perjuicios deben probarse. Con relación a las pretensiones, se opuso a las mismas por cuanto las mismas son infundadas e improcedentes, advirtiendo que el señor Rentería Perea se encuentra adscrito a la Policía Nacional y nunca ha dejado de devengar salario o prestaciones con ocasión del accidente de transito y por tanto no existe lucro cesante, y que frenteRadicación: 2014 00199 01
Demandante: Luis Mario Rentería Perea y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 6 al perjuicio moral, daño a la salud y daño en la vida de relación se tiene que son riesgos propios del servicio.
Como razones de defensa señaló que no obra orden escrita del señor ST Chacón o de otro oficial sobre los hechos de la demanda, en especial que debían usar motocicletas defectuosas, resaltando que si bien obran anotaciones, no obra informe escrito detallado de las averías de las motocicletas, y que no obra prueba que acredite que los patrulleros informaron de éstas al Comandante, señor ST Chacón.
escrito detallado de las averías de las motocicletas, y que no obra prueba que acredite que los patrulleros informaron de éstas al Comandante, señor ST Chacón. Manifestó en términos generales que no se encuentran acreditados los elementos de responsabilidad en contra de la demandada, y que se presenta una carencia probatoria del daño y una valoración exagerada de las pretensiones.
Formuló las excepciones de: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que entre la Institución y el demandante no existe una estrecha relación jurídico sustancial con el supuesto de hecho y pretensiones de la demanda, dado que no se ha determinado la falla en la prestación del servicio y su nexo de causalidad con el mismo. - Hecho de un tercero, indicando que se debe demostrar la causa eficiente del daño en la colisión, para determinar sí efectivamente fue el vehículo de servicio público o la motocicleta oficial la que ocasionó el daño. - Hecho exclusivo de la víctima, manifestando que la omisión del señor PT.
Rojas Castro fue determinante ante el hecho y causa de las lesiones del PT. Rentería Perea, toda vez que: i) utilizó una motocicleta incumpliendo el Código de Transito, ii) en la Policía no existe la obediencia debida y por tanto si la supuesta orden, que no existe, indicaba que debía usar una motocicleta dañada, él no la debía utilizar, iii) sí la motocicleta estaba defectuosa, no bastaba con hacer sólo el registro, debió informar a Movilidad y al
dañada, él no la debía utilizar, iii) sí la motocicleta estaba defectuosa, no bastaba con hacer sólo el registro, debió informar a Movilidad y al Comandante, destacando que la víctima omitió informar, y iv) en el caso de existir una orden, no la objetó ni informó a su superior la existencia de alguna arbitrariedad. Agregó que se configura la exoneración de culpa exclusiva de la víctima, por la conducta decisiva y determinante del PT. Rentería Perea, toda vez que fue este actor omisivo de los hechos, agravando inconscientemente su daño. - Carencia probatoria, afirmando que no hay plena certeza sobre los hechos por los cuales se pretende endilgar responsabilidad a la Policía, dado que no ha sido probado el daño a la motocicleta, no hay prueba del daño o la falla del servicio en relación con los hechos materiales deprecados. - En cuanto a la orden – Inexistencia probatoria, expresando que no seRadicación: 2014 00199 01
Demandante: Luis Mario Rentería Perea y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 7 encuentra acreditada la supuesta orden de utilizar motocicletas defectuosas, advirtiendo que se desconoce si el señor ST Chacón era para la fecha de los hechos comandante del CAI, y que de los documentos aportados por la parte actora, no se puede establecer su responsabilidad. - Ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio, señalando que los patrulleros Rentería Perea y el conductor del velocípedo, se encontraban realizando una actividad del servicio, en cumplimiento de una orden de su superior, no arbitraria, y por tanto ejerciendo una actividad de
señalando que los patrulleros Rentería Perea y el conductor del velocípedo, se encontraban realizando una actividad del servicio, en cumplimiento de una orden de su superior, no arbitraria, y por tanto ejerciendo una actividad de riesgo inherente a su función policial, que por la naturaleza de su objeto conlleva la asunción de riesgos en la salud y vida de sus funcionarios, destacando que no se acreditó que el patrullero informó debidamente los hechos. - De la carga publica, indicando que el demandante debe probar que las lesiones sufridas fueron ocasionadas con ocasión del procedimiento policial realizado por un funcionario que se encontraba en servicio en el momento y la hora en que ocurrieron los hechos base de esta acción, y con ello demostrar el nexo causal entre el hecho generador y el daño ocasionado y la supuesta responsabilidad de la demandada. Por último, solicitó negar las pretensiones de la demanda y se absuelva a la Policía de toda responsabilidad.
3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cincuenta y Nueve (59) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 16 de diciembre de 2019 (fl. 440 a 450 C. Ppal. 2), mediante la cual declaró la responsabilidad patrimonial de la accionada y la condenó a pagar perjuicios materiales, morales y daño a la salud, entre otras ordenaciones.
Para tal efecto, señaló la responsabilidad del Estado por los daños causados a profesionales de la fuerza pública y como problema jurídico que: (…) le corresponde al Despacho establecer la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por
profesionales de la fuerza pública y como problema jurídico que: (…) le corresponde al Despacho establecer la responsabilidad administrativa y extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las lesiones padecidas por el señor Luis Mario Rentería Perea, determinando si aquel hecho se produjo en razón a una falla en el servicio imputable a la demandada o si por el contrario la conducta exclusiva de la víctima tuvo incidencia en la causación del daño. Sobre la responsabilidad de la demandada y el caso concreto, sostuvo que la falla del servicio estaría relacionada directamente con las lesiones padecidas por el señor Rentería Perea, generadas con ocasión al presunto mal estado de la motocicleta asignada para su servicio o sí, por el contrario, se configura la causalRadicación: 2014 00199 01
Demandante: Luis Mario Rentería Perea y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 8 exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
En cuanto al daño antijuridico manifestó que se encuentra acreditado las lesiones padecidas por el señor Rentería Perea, toda vez que se aportó al proceso copia del informe administrativo prestacional por lesión No. 066/2012, del acta de junta medica laboral de policía del 20 de junio de 2013. Con relación a la imputación, realizó una relación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que generaron la presente demanda, señalando que el demandante resultó lesionado el 12 de abril de 2012 en una actividad del servicio, por causa y razón de este, cuando se desplazaba en una motocicleta para atender
tiempo y lugar de los hechos que generaron la presente demanda, señalando que el demandante resultó lesionado el 12 de abril de 2012 en una actividad del servicio, por causa y razón de este, cuando se desplazaba en una motocicleta para atender un caso reportado y de repente fue embestido junto con su compañero de patrulla por un bus, advirtiendo que según el Informe de Policial de Transito No. PN-1542, el velocípedo causó el accidente tras desobedecer las señales de transito al hacer caso omiso a la señal de pare por presentar falla en los frenos. Ahora, sobre el estado de la motocicleta de placas ZZS 98C, indicó que es de propiedad del municipio de Palmira (V) y le fue entregada en comodato a la Policía Nacional, a través del contrato No. 001 de 2010, en el cual se estableció que la Policía debe ejecutar las obras de conservación y necesarias para el adecuado mantenimiento de los bienes muebles objeto del contrato, agregando que el velocípedo le fue asignado al Departamento de Policía del Valle, siendo entregada el 23 de abril de 2010 al PT. Jorge Ely Téllez Ariza. Adicionalmente, se tiene que en el Sistema de Información Para la Gestión del Equipo Automotor de la Policía Nacional – SIGEA, se reportó el 10 de abril de 2011 que a la motocicleta referida fue reparada en su motor, se revisó el sistema eléctrico y se le cambio el kit de arrastre, así como en el mismo aplicativo, se registró el 25 de enero de 2012 que el estado de la misma era “MALO”, aunado a una serie de anotaciones en el libro de minuta de guardia del Departamento de Policía del Valle –
enero de 2012 que el estado de la misma era “MALO”, aunado a una serie de anotaciones en el libro de minuta de guardia del Departamento de Policía del Valle – Distrito Especial Palmira, en las que se registraron las novedades y constancias del estado automotriz de la moto señalada, en las cuales reiteradamente se consignó que ésta no tenia freno trasero o que los mismos no le servían. Sostuvo que los testigos practicados en el curso del proceso señalaron que laboraron para el mes de abril de 2012 en el CAI Simón Bolivar del Distrito Especial de Palmira y coincidieron en afirmar que el parque automotor de dicho distrito se encontraba en malas condiciones, presentando fallas mecánicas, como daño en los frenos, sin baterías ni espejos, entre otras novedades, situación que fue puesta en conocimiento del ST. Eidder Gonzalez Chacón, jefe inmediato, sin embargo eran obligados a prestar servicio de vigilancia en dichos automotores.Radicación: 2014 00199 01
Demandante: Luis Mario Rentería Perea y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional
9 Así, la motocicleta citada venia presentando falencias mecánicas, las cuales fueron consignadas en el libro de minuta de guardia por los patrulleros que prestaban su servicio a diario con dicho vehículo, situación de amplio conocimiento por el ST. Gonzalez Chacón, Líder de los cuadrantes 13, 14 y 15 de la Estación de Palmira. Sobre las anotaciones y constancias realizadas en los libros de minuta, no se puede desconocer lo descrito en cada una de las anotaciones del libro de minuta de
Sobre las anotaciones y constancias realizadas en los libros de minuta, no se puede desconocer lo descrito en cada una de las anotaciones del libro de minuta de guardia, las cuales se presumen auténticas, dado que no fueron tachadas de falsas, máxime cuando sus autores confirmaron su autoría en las declaraciones que rindieron en el proceso de la referencia, advirtiendo que dicho libro tiene por objeto que quedé registro de todas las novedades de personal y administrativas de incidencia policial, lo cual se cumplió en este caso, pues se puso en evidencia los servicios que se estaban prestando en la Estación de Palmira en sus cuadrantes, así como los elementos asignados a quienes prestaban el servicio de vigilancia y el estado de los mismos. Respecto de la administración y uso del automotor por parte de la Policía Nacional, se tiene que la Resolución No. 03295 del 15 de octubre de 2010 establecía para la fecha de los hechos la obligación de mantener actualizado la aplicación web SIGEA a fin de mantener un control centralizado del equipo automotor institucional, así como la obligación para cada Unidad de pasar revista física de éste como mínimo una vez al trimestre con el propósito de verificar la existencia física y estado de los bienes, advirtiéndose que la demandada no era diligente en las reparaciones del automotor y por ende se deduce que era ajena a la importancia del buen estado del velocípedo con el objeto de evitar algún accidente, máxime cuando en enero de 2012 se catalogó su estado como “MALO” y en los meses siguientes se reiteró las fallas mecánicas por parte de los uniformados que prestaban el servicio de vigilancia en la Estación Palmira.
2012 se catalogó su estado como “MALO” y en los meses siguientes se reiteró las fallas mecánicas por parte de los uniformados que prestaban el servicio de vigilancia en la Estación Palmira. Por lo anterior, adujo que era procedente declarar la r
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