TA CUN - 11001333603320140021301-(06-09-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320140021301-(06-09-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un soldado profesional en combate / COMPETENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA – Se limita a los argumentos expuestos en el recurso de apelación / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Problema jurídico: Determinar si la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es o no administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte en combate del soldado profesional (…).
Extracto: “(…) En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 5200123-31-000-1997-09056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás
daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de responsabilidad de carácter subjetivo”. (…) Recuerda la Sala que, en el escrito de impugnación, la apoderada judicial del extremo activo del litigio se limitó a sostener como motivo de inconformidad con el fallo de primer grado que la Juez “desconoce flagrantemente las Pruebas documentales y testimoniales aportadas en el proceso sub litem”. Sin embargo, advierte la Sala que, más allá de esa afirmación de carácter general, la demandante no formuló ningún reproche concreto sobre la valoración probatoria efectuada en la sentencia apelada. Tan solo en su escrito de alegaciones de mérito se pronunció de manera específica sobre los elementos de convicción obrantes en el plenario, argumentando que de estos se colegía la falla del servicio atribuida a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional que, en su criterio, condujo al deceso del entonces soldado profesional (…). Ahora bien, como los argumentos que expone la demandante en sus alegatos de mérito son aseveraciones nuevas que no fueron incluidas en el escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, esta Corporación, estima que, en salvaguarda y respeto de los principios de igualdad de las partes procesales, debido proceso, contradicción y defensa, no puede pronunciarse sobre los asertos de
impugnación contra la sentencia de primera instancia, esta Corporación, estima que, en salvaguarda y respeto de los principios de igualdad de las partes procesales, debido proceso, contradicción y defensa, no puede pronunciarse sobre los asertos de los alegatos de conclusión, por estar su competencia limitada a la apelación, conforme lo prescribe el artículo 328 del Código General del Proceso, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley. (…) Pues bien, a juicio de esta Corporación, la decisión adoptada por el juzgado de instancia en la sentencia apelada se fundamentó en los elementos de convicción legal y oportunamente recabados en el proceso, de suerte que, el argumento de la alzada no está llamado a prosperar, pues se reitera, el fallo del 17 de octubre de 2017 no desconoció las pruebas testimoniales y documentales del expediente. Finalmente, advierte la Sala que tampoco se evidencia que el Juzgado de conocimiento haya realizado una indebida valoración probatoria, pues, revisado por esta Sala el acervo probatorio se concluye la inexistencia de la falla del servicio alegada por el extremo activo de la relación jurídico procesal, en tanto que, no demostró que la planeación y el desarrollo de la operación militar hubiera sido deficiente, tampoco acreditó la falta de prestación de primeros auxilios ni una tardanza injustificada en el arribo del apoyo aéreo. (…)”2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320140021301
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
aéreo. (…)”2 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320140021301
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603320140021301
Demandante : JOSÉ ANTONIO MALPICA MARTÍNEZ Y
OTROS Demandado : NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Fallo de segunda instancia REPARACIÓN DIRECTA Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 17 de octubre de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
El 12 de junio de 2014, José Antonio Malpica Martínez y María Gladys Suan Archila , por intermedio de apoderada judicial, impetraron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones, subsanadas en escrito del 14 de junio de 2015, así: “1. La Nación ColombianaEjercito Nacional y Grupo de Prestaciones
pretensiones, subsanadas en escrito del 14 de junio de 2015, así: “1. La Nación ColombianaEjercito Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Defensaes administrativamente responsable por Fallas de Servicio de la muerte violenta del ex soldado FRANCISCO ANTONIO MALPICA SUAN, en Combate Armado en la vereda San Juanito de la Solapa del Municipio de Caldono (CAUCA) ( q.e.p.d.) ocurrida el día 24 DE NOVIEMBRE DEL 2012; sin hora establecida del deceso , como consecuencia de varios disparos en su humanidad; por la subversivos de la guerrilla; aprovechando la zona despoblada, falta de experiencia en armas, de medios tácticos, estratégicos y militares . Y sobre todo el estado de indefensión e inferioridad del occiso.
2. La Nación ColombianaEjercito Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Defensaes administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los padres señores: MARÍA GLADYS SUAN ARCHILA y JOSÉ ANTONIO MALPICA MARTÍNEZ, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo3
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320140021301 a la muerte del soldado profesional FRANCISCO ANTONIO MALPICA SUAN.
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320140021301 a la muerte del soldado profesional FRANCISCO ANTONIO MALPICA SUAN.
3. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación Colombiana – Ejercito Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Defensa; a pagar a titulo de indemnización de perjuicios morales subjetivos, las sumas de dinero que equivalgan en la fecha de esta sentencia, según certificado del Banco de la República, a las siguientes cantidades de gramos oro: -Señores padres legítimos : MARÍA GLADYS SUAN ARCHILA y JOSÉ ANTONIO MALPICA MARTÍNEZ del Señor FRANCISCO ANTONIO MALPICA SUAN (q.e.p.d.), la cantidad de mil salarios mensuales vigentes (1000 salarios mensuales vigentes, a la fecha de la presente sentencia) o lo que resulte probado en el proceso.
4. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación Colombiana – Ejercito Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Defensa - a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (Lucro cesante y daño emergente) a los señores padres legítimos MARÍA GLADYS SUAN ARCHILA y JOSÉ ANTONIO
MALPICA MARTÍNEZ en cuantía DE SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($686.052.000 M/CTE) que se demuestre en el proceso y
MILLONES CINCUENTA Y DOS MIL PESOS MONEDA LEGAL CORRIENTE ($686.052.000 M/CTE) que se demuestre en el proceso y actualizándolos o compensándolos con el índice de desvalorización que sufra la moneda, entre el día de la muerte del Señor FRANCISCO ANTONIO MALPICA SUAN(q.e.p.d.) y la fecha de pago, dividiendo la indemnización en debida y consolidada y futura y aplicando las formulas de la matemática financiera.
5. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación ColombianaEjercito Nacional y Grupo de Prestaciones Sociales adscrito al Ministerio de Defensaa pagar las costas y costas del presente proceso.
6. El fallo se comunicará al Señor Procurador Delegado para el Ministerio de Defensa de Colombia.
7. La Nación Colombiana –Ministerio de defensa de Colombia, dará cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el Código
Contencioso Administrativo vigente”. 1.2. HECHOS La Sala los sintetiza en los siguientes: -. Francisco Antonio Malpica Suan se vinculó al Ejército Nacional desde el 15 de febrero de 2012. -. El 24 de noviembre de 2012, Francisco Antonio Malpica Suan resultó herido en combate en una zona despoblada, peligrosa y sin vegetación, a la cual no se envió apoyo militar. -. Posteriormente, falleció debido a que en el sitio no hubo quien le prestara atención de enfermería, los traslados se efectuaron en condiciones y medios improvisados.4 Reparación Directa Apelación Sentencia
apoyo militar. -. Posteriormente, falleció debido a que en el sitio no hubo quien le prestara atención de enfermería, los traslados se efectuaron en condiciones y medios improvisados.4 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320140021301 -. José Antonio Malpica Martínez y María Gladys Suan Archila, dependían económicamente de su hijo Francisco Antonio Malpica Suan. Su deceso les causo perjuicios de orden material e inmaterial.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA -. La demanda fue presentada el 12 de junio de 2014, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Administrativos de Bogotá. -. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. -. En virtud de lo dispuesto, en el Acuerdo CSBTA 14-274 del 11 de junio de 2014, el proceso fue remitido al Juzgado 22 Administrativo de Descongestión de Bogotá, autoridad judicial que mediante auto del 25 de marzo de 2015 admitió la demanda y dispuso la notificación a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en
Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en audiencia del 17 de octubre de 2017, profirió sentencia en la que resolvió: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado.
QUINTO: Una vez cumplido lo anterior, por secretaría ARCHIVAR el expediente”.
Para arribar a la anterior decisión, el juzgado de conocimiento definió el problema jurídico del asunto, que a su juicio, se contraía a establecer si la muerte de Francisco Antonio Malpica resultaba imputable a la entidad demandada por la falla del servicio que se alegó en el líbelo introductorio; problema jurídico que resolvió de forma negativa, argumentando que el material probatorio daba cuenta que el deceso de Malpica Suan se produjo en maniobras de combate, lo que entrañaba un riesgo propio del servicio, sumado a que no se demostraron las fallas del servicio que se atribuyeron al Ejército Nacional. Posteriormente, el Juez realizó una valoración probatoria de los elementos de
propio del servicio, sumado a que no se demostraron las fallas del servicio que se atribuyeron al Ejército Nacional. Posteriormente, el Juez realizó una valoración probatoria de los elementos de convicción obrantes en el plenario y del régimen de responsabilidad aplicable al asunto concreto. A continuación, concluyó que el material probatorio acreditaba la5 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320140021301 ocurrencia del daño antijurídico alegado en la demanda, esto es, el deceso de Francisco Antonio Malpica Suan. En lo que atañe a la imputabilidad jurídica del daño antijurídico a la entidad demandada, el a quo advirtió que el extremo activo de la Litis no probó la falla del servicio que atribuyó al Ejército Nacional, pues a partir del testimonio del soldado Iquinaz Medina se colegia que Francisco Malpica había sido instruido para desarrollar la actividad militar, recibiendo capacitación especial para desempeñarse como fusilero. Igualmente, la falladora de primer nivel sostuvo que en el plenario no se acreditó en que consistió la falta de experiencia alegada ni que la misión a desarrollar requiriera de una formación especial o una experiencia adicional a la inducción obligatoria. Sobre las condiciones del terreno en el cual se adelantó la misión militar, la juez de primera instancia indicó que la declaración del soldado Iquinaz Medina y los informes de Alier Badillo Moreno y Silvan January Mogrovejo demostraban que la zona era de
obligatoria. Sobre las condiciones del terreno en el cual se adelantó la misión militar, la juez de primera instancia indicó que la declaración del soldado Iquinaz Medina y los informes de Alier Badillo Moreno y Silvan January Mogrovejo demostraban que la zona era de difícil acceso, montañosa, con vegetación y maleza, lo que desvirtuaba el argumento de la parte demandante según el cual el área en que se ejecutó la misión era inadecuado para mantener la seguridad de los soldados. Además, expuso que en la orden de operaciones No. 051 Níquel se determinaron las condiciones del terreno, las vías de acceso y la presencia de grupos al margen de la ley. Finalmente, en lo que respecta a la tardanza en la atención de servicios médicos y de enfermería a Francisco Antonio Malpica y la demora en su evacuación, la juzgadora de primer grado anotó que las imagines que obraban en el plenario evidenciaban que el día de ocurrencia del hecho dañoso Malpica Suan tenía un vendaje y estaba canalizado; añadió que de la declaración del soldado Iquinaz se desprendía que los compañeros que desarrollaban la orden de operaciones le prestaron a Francisco Malpica los primeros auxilios luego de recibir los impactos de arma de fuego. Además, el a quo sostuvo que el apoyo aéreo prestado para la evacuación de Malpica Suan fue oportuno, pues los hechos en que resultó herido acaecieron hacia
arma de fuego. Además, el a quo sostuvo que el apoyo aéreo prestado para la evacuación de Malpica Suan fue oportuno, pues los hechos en que resultó herido acaecieron hacia las nueve y cuarenta y cinco de la mañana y el helicóptero llegó a la zona aproximadamente a las once de la mañana. Por último, la falladora de instancia manifestó que, contrario a lo indicado por la parte demandante, las lesiones que padeció Francisco Antonio Malpica si revestían una gravedad considerable, pues del informe de necropsia se establecía que las heridas en el abdomen le causaron compromisos vasculares y viscerales que conllevaron a su deceso. Con fundamento en los argumentos expuestos, el a quo concluyó que no se demostró “…la configuración de las fallas en el servicio alegadas en la demanda, y por el contrario haberse verificado que la entidad actuó en el marco de sus funciones y que quien asumió el riesgo de ejercer la profesión de soldado profesional fue el señor Francisco Malpica Suan”.
4. RECURSO DE APELACIÓN Mediante memorial radicado el 19 de octubre de 2017, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 17 de octubre de 2017 en los siguientes términos:6
Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320140021301 “Honorable Magistrado Ponente: presento recurso de apelación sobre la
términos:6 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320140021301 “Honorable Magistrado Ponente: presento recurso de apelación sobre la totalidad del fallo del JUEZ AD (sic) QUO (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA); quien negó cada una de las pretensiones solicitadas por la parte Actora; y solicito se REVOCO EN SU TOTALIDAD; y se falle en todas y cada una de las pretensiones; solicitadas por la Parte Demandante; ya que el fallo del Juez Ad (sic) ; reviste del sustento legal ; y desconoce flagrantemente las Pruebas documentales y testimoniales aportadas en el proceso sub litem; que dieron como consecuencia fatal el fallecimiento del soldado JOSE FRANCISCO MALPICA SUAN , en zona de combate a ordenes del Ejercito Nacional adscritos al Ministerio de Defensa de Colombia.. Por lo anteriormente solicito (sic) sea admitido el RECURSO DE APELACION; y se emita nuevo FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA en Justicia ; según el ordenamiento jurídico procesal administrativo”.
5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA -. Por reparto del 1 de diciembre de 2017, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador. -. Mediante providencia de 5 de febrero de 2018, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Sesenta y Uno
recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017, por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera. -. En proveído del 12 de marzo de 2018, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.
6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Parte demandante En escrito radicado el 4 de abril de 2018, mediante apoderada judicial, el extremo activo del litigio presentó sus alegatos finales.
Solicitó revocar la sentencia de primer grado argumentando que es un fallo de formato, en el que no se estudiaron debidamente las pruebas allegadas por la parte actora. Sostuvo que no se valoraron las inconsistencias de los diferentes informes sobre los hechos que, a su juicio, no coinciden con la verdad, por lo cual, aseveró que la declaración del soldado Badillo debe ser tachada de falsa por faltar a la verdad. Posteriormente, indicó que el juez a quo desconoció la posición de garante que le correspondía al Ejército Nacional, pues el soldado Malpica Suan no tenía la experiencia militar idónea, ni de uso de armas para asistir operaciones complejas, dado que, en su criterio, esta formación únicamente la tienen los funcionarios de alto
experiencia militar idónea, ni de uso de armas para asistir operaciones complejas, dado que, en su criterio, esta formación únicamente la tienen los funcionarios de alto nivel. Añadió que, los medios de prueba obrantes en el plenario demostraban la falla del servicio en que incurrió la entidad demandada, pues omitió la prestación de auxilios médicos prioritarios al soldado y lo trasladó a un lugar seguro en medios inadecuados.7 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320140021301 Por último, adujo que la entidad demandada incurrió en una serie de fallas del servicio que conllevaron al fallecimiento del soldado Francisco Malpica Suan, en tanto que le ordenaron cumplir la tarea en una zona de alta influencia guerrillera y peligrosidad, se le cambio el cargo a desarrollar, sin tener el entrenamiento suficiente, ni la antigüedad necesaria para esa clase de operaciones; además, no se le prestaron los primeros auxilios y su evacuación del área se efectuó a través de medios rudimentarios y de forma inoportuna. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la apoderada judicial del extremo activo del litigio solicitó acceder a las pretensiones de la demanda y declarar la responsabilidad administrativa de la entidad accionada. 6.2. Parte demandada No presentó alegaciones de mérito. 6.3. Ministerio Público El 17 de abril de 2018, la representante del Ministerio Público rindió su concepto final, a través del cual, solicitó confirmar la sentencia impugnada por encontrarse ajustada a derecho.
6.3. Ministerio Público El 17 de abril de 2018, la representante del Ministerio Público rindió su concepto final, a través del cual, solicitó confirmar la sentencia impugnada por encontrarse ajustada a derecho.
II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 17 de octubre de 2017.
Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia. De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.1. La responsabilidad del Estado La Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
así: “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”8 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320140021301 En desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia ha sido consistente en requerir la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. En cuanto a la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que en principio no resulta comprometida la responsabilidad de la Administración por cuanto tales daños se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado y, por ende, en principio se cubren con la indemnización a fort fait a que tienen derecho por virtud de esa vinculación. No obstante lo anterior, la Alta Corporación también ha sostenido que la reparación de esos daños resulta procedente, cuando se hubieren producido por falla del servicio o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado
o cuando el funcionario hubiere sido sometido a un riesgo de naturaleza excepcional, diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros o incluso cuando el daño sufrido por la víctima haya sido causado con un arma de dotación oficial, dado que en este último evento se abriría paso el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo1. En estos términos se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener: “7.3.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la ‘exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal’. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre las que cabe encuadrar el eventual enfrentamiento con la delincuencia 2. En ese sentido, el precedente de la Sala indica que las fuerzas militares y los cuerpos de seguridad del Estado se ‘… encuentran expuestos en sus ‘actividades operativas, de inteligencia o, en general, de restauración y mantenimiento del orden público… conllevan la necesidad de afrontar situaciones de alta peligrosidad, entre ellas el eventual enfrentamiento con la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a
la delincuencia de la más diversa índole o la utilización de armas’3. “7.3.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente 4, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada 5. Esto llevará a 1 Al respecto, pueden consultarse las sentencias de 21 de febrero de 2002, exp. 12.799; de 12 de febrero de 2004, exp. 14.636, de 14 de julio de 2005, exp. 15.544; de 26 de mayo de 2010, exp. 19.158, reiteradas por esta Subsección a través de fallos de 12 de mayo de 2011, exp. 20.697 y de 27 de junio de 2012, exp. 25.433, entre muchas otras providencias. 2“? Sentencia de 18 de febrero de 2010. Expediente 17.127. 3“? Cuando una persona ingresa libremente a las fuerzas militares y cuerpos de seguridad del Estado ‘está aceptando la posibilidad de que sobrevengan tales eventualidades y las asume como una característica propia de las funciones que se apresta cumplir’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 4“? Cuando se concreta un riesgo usual ‘surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos
previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional al Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar’. Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 5“? En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos ‘por quienes ejercen funciones de alto riesgo’ no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005.9 Reparación Directa Apelación Sentencia Exp. No. 11001333603320140021301 que se active la denominada ‘indemnización a for-fait’ 6, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado 7, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional 8. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública ‘a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado’9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas
omisiones imputables al Estado’9. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la ‘… asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que estos puedan llegar a sufrir’10. En línea con lo anterior, el máximo órgano de lo contencioso administrativo, en sentencia del 6 de julio de 2017, dentro de la radicación No. 52001-23-31-000-199709056-01(25209), con ponencia del Consejero Danilo Rojas Betancourth, sostuvo que “en el caso de las personas que ingresan voluntariamente a la prestación del servicio, el daño se asume como un riesgo propio de la actividad militar o policial, siempre que haya sido causado durante y con ocasión del mismo, de manera que no cabe imputar responsabilidad al Estado por ello. No obstante, si el daño se produce por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con el que debieron enfrentar sus demás compañeros de armas, el Estado será obligado a indemnizar los perjuicios causados bajo un régimen de r
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