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TA CUN - 11001333603320140025501-(07-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320140025501-(07-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil veinte (2020) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336033201400255-01 Sentencia SC3-1007-2542 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandantes RUBIS GUTIERREZ ROMERO Y OTROS

Demandados NACION-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema NO CANCELACIÓN DE ORDEN DE CAPTURA –

CUMPLIDA LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTADEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –DAÑO ANTIJÚRIDICO

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA encuentra para que la Sala provea.

De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20-11532, PCSJA20 -11546, PCSJA20-11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos

PCSJA20-11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de apelación interpuesto por la activa RUBÍS GUTIERREZ ROMERO, PEDRO MANUEL RIVERA BLANQUICETT, JOSE MAURICIO PEREZ GUTIERREZ, MIGUEL GUTIERREZ BELTRAN, DOMINGO ROMERO HOSPINO, LUCY GUTIERREZ ROMERO y LUIS ALBERTO GUZMANExpediente Número: 110013336033201400255-01

Demandantes: Rubis Gutiérrez Romero y Otros.

Página 2 de 25 ROMERO, para que se revoque la sentencia calendada veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Jueza Treinta y Tres (33) Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, desestimatoria de las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA1

Conforme reseña la demanda y su subsanación , el 24 de septiembre de 1996, la Fiscalía Local 114 de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá, abrió investigación formal por el punible hurto agravado con radicado No.

Conforme reseña la demanda y su subsanación , el 24 de septiembre de 1996, la Fiscalía Local 114 de la Unidad de Patrimonio Económico de Bogotá, abrió investigación formal por el punible hurto agravado con radicado No. 248299, contra la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO , archivos que posteriormente pasaron a la Fiscalía Local 96 en la Coordinación de la Unidad de Audiencias Públicas Ley 600, en virtu d de lo anterior, el 18 de febrero de 1997, se libró orden de captura, siendo emplazada el 19 de marzo de esa anualidad, y el 28 de octubre siguiente, fue declarada persona ausente . Con posterioridad se le definió su situación jurídica profiriendo medida d e aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación. El 28 de junio de 1998 , se profirió resolución de acusación, y el juicio penal fue llevado por el Juzgado 66 Penal Municipal con radicado 98 -05-10, profiriendo sentencia condenatoria con pena privativa de la liberta d por dos (2) años, cumplida por la señora GUTIÉRREZ ROMERO, en la Cárcel Nacional de Mujeres el Buen Pastor, entre septiembre de 1997 y septiembre de 1999.

Cumplida la condena impuesta la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO , recobró su libertad, no obstante, el JUZGADO 66 PENAL MUNICIPAL omitió librar comunicaciones de levantamiento de la orden de captura, por lo que en sus antecedentes continuo apareciendo el registro de la orden de captura, y en secuencia de ello , fue aprehendida en repetidas ocasiones por la Policía

librar comunicaciones de levantamiento de la orden de captura, por lo que en sus antecedentes continuo apareciendo el registro de la orden de captura, y en secuencia de ello , fue aprehendida en repetidas ocasiones por la Policía Nacional, la última el 16 de mayo de 2012, en la ciudad de Cartagena, por más de ocho (8) horas, optando el 27 de agosto de 2012 , por formular ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , petición para que se actua lizará la información contenida en la base de datos de esa entidad y de la Policía Nacional, y se anulará la orden de captura . Solicitud que fue resuelta negativamente, mediante Oficio No. 3455/OYN, por no ser competencia de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la expedición de certificados judiciales.

1 Ver folios 5 a 19 y del 27 al 38 cuaderno principalExpediente Número: 110013336033201400255-01

Demandantes: Rubis Gutiérrez Romero y Otros.

Página 3 de 25 Promovió entonces acción de tutela, y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirió amparo tutelar a sus derechos fundamentales al debido proceso, al buen nombre y al trabajo, y para tal efecto ordenó al COORDINADOR DEL ARCHIVO CENTRAL DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que en término de cinco (5) días, desarchivara el proceso que llevó el Juzgado 66 Penal Municipal y se remitiera por reparto a un Juzgado p ara que se resolviera de manera oficiosa sobre la cancelación de la orden de captura , y en septiembre de 2012, logró

remitiera por reparto a un Juzgado p ara que se resolviera de manera oficiosa sobre la cancelación de la orden de captura , y en septiembre de 2012, logró obtener su certificado de antecedentes judiciales.

En el reseñado contexto fáctico se formula ron en síntesis , las siguientes pretensiones:

Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por el daño antijurídico derivado del defectuoso funcionamiento de la administració n de justicia , en razón de las irregularidades, omisiones y negligentes dilaciones en la oportuna cancelación de la orden de captura librada contra de la señora RUBIS

GUTIÉRREZ ROMERO.

Se condene a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer y pagar indemnización por los perjuicios morales y materiales causados a la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO víctima directa, y los morales infligidos a los restantes accionantes, conforme a los siguientes rubros y montos:

➢ Por perjuicio moral, para la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO, en calidad de víctima directa y cada uno de los señores PEDRO MANUEL

RIVERA BLANQUICETT , JOSÉ MAURICIO PÉREZ GUTIÉRREZ ,

MIGUEL GUTIÉRREZ BELTRÁN , DOMINGO ROMERO OSPINO ,

RIVERA BLANQUICETT , JOSÉ MAURICIO PÉREZ GUTIÉRREZ ,

MIGUEL GUTIÉRREZ BELTRÁN , DOMINGO ROMERO OSPINO , LUCY GUTIÉRREZ ROMERO y LUIS ALBERTO GUZMÁN ROMERO , en su condición de cónyuge el primero y parientes en primer y segundo grado de consanguinidad los restantes, suma equivalente a cien (100)

SMLMV.Expediente Número: 110013336033201400255-01

Demandantes: Rubis Gutiérrez Romero y Otros.

Página 4 de 25 ➢ Por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma de

CIENTO UN MILLONES VEINTICUATRO MIL PESOS ($101.024.000) , para la

señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA

El Juez de Primera Instancia , desestima las pretensiones de la demanda por caducidad del medio de control , sin condena en costas 2. Argumenta, que la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO tuvo conocimiento del daño en el mes de marzo de 2009, y por consiguiente, para marzo de 2011, había operado caducidad, y contrastado que la demanda se radicó el 25 de julio de 2014, deviene el presente medio de control se promovió extemporáneamente.

Destaca concurrentemente el Juzgador de Primera Instancia, que c onforme acredita la documental arrimada al proceso, la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO, fue condenada por el Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá , a

Destaca concurrentemente el Juzgador de Primera Instancia, que c onforme acredita la documental arrimada al proceso, la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO, fue condenada por el Juzgado 66 Penal Municipal de Bogotá , a pena de prisión de dos (02) años por el delito de hurto, que purgó entre septiembre de 1997 y septiembre de 1999, y se mantuvieron vigentes las órdenes de captura hasta el año 2012, cuando se cancelaron en cumplimiento de amparo tutelar, y advierte que el término de caducidad no contabiliza desde septiembre de 1999, cuando se omitió cumplida la pena, librar las comunicaciones para el levantamiento de las órdenes de captura , porque fue un evento del que no tuvo conocimiento la señora GUTIÉRREZ ROMERO, sino desde marzo de 2009, cuando tuvo conocimiento de la no cancelación de las órdenes de captura, por el hecho de su retención por la Policía Nacional.

Asimismo puntualiza el Juez de Primera Instancia , que la solicitud de conciliación prejudicial radicada el 25 de junio de 2013, se promovió habiendo operado la caducidad del medio de control, y en nada influye que la cancelación de la orden de captura, se haya cumplido hasta septiembre 2012.

Coloca de relieve de otra parte, que la activa no aportó medio de convicción del que se establezca que por la omisión de las demandadas, no se haya verificado la cancelación de las órdenes de captura que fueron libradas con anterioridad a septiembre de 1997, en contra de la señora RUBIS GUTIÉRREZ

del que se establezca que por la omisión de las demandadas, no se haya verificado la cancelación de las órdenes de captura que fueron libradas con anterioridad a septiembre de 1997, en contra de la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO, y por consiguiente, no podría atribuir se a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL ni a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el daño reclamado y bajo este panorama también habría de negarse las pretensiones de la

2 Providencia del 23 de octubre de 2018, folios 91 a 100 cuaderno continuación principal.Expediente Número: 110013336033201400255-01

Demandantes: Rubis Gutiérrez Romero y Otros.

Página 5 de 25 demanda, por cuanto probar en fundamento de éstas era en voces del artículo 167 del C.G.P., carga de la activa.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las pretensiones de la demanda3, y argumenta en sustento, que debe tenerse como antecedente jurisprudencial, el concepto de daño continuado, contenido en la sentencia del Consejo de Estado del 9 de diciembre de 1996, expediente 12.090, y que el Juzgador de Primera Instancia, no realizó una adecuada valoración de los medios de prueba aportados con la demanda, en especial, la sentencia de tutela que ordenó en septiembre de 2012, cancelar las órdenes de captura libradas en contra de la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO, por delito respecto del que había cumplido la pena impuesta en

en especial, la sentencia de tutela que ordenó en septiembre de 2012, cancelar las órdenes de captura libradas en contra de la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO, por delito respecto del que había cumplido la pena impuesta en septiembre de 1999, y que fue en virtud del referido amparo que en diciembre de 2012, pudo obtener su certificado de antecedentes judiciales ; evidenciándose la existencia de un daño sucesivo que se prolongó en el tiempo por lapso de trece (13) años, y que ceso con mediación de amparo constitucional.

Agrega, que el Juzgador de Primera Instancia, desconoció que en audiencia Inicial el litigio quedó fijado en torno a la existencia de responsabilidad de las entidades accionadas por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, con ocasión de la omisión de levantar la orden de captura en contra de la señora RUBIS GUTIERREZ ROMERO, que permaneció vigente por lapso de trece (13) años, y omitió dar aplicación al principio pro damnato, que en jurisprudencia del Consejo de Estado opera cuando existe duda sobre la oportunidad para radicar el medio del control.

V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del 24 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 114 C.C.P.).

5.2. Por auto del 23 de agosto de la misma anualidad, se corrió traslado para

Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 114 C.C.P.).

5.2. Por auto del 23 de agosto de la misma anualidad, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 122 ibídem); oportunidad que fue ejercida por la activa y la pasiva (fl. 125,131 y 136 respectivamente, cuaderno c.cp ); como sigue:

3 Escrito radicado el 2 de noviembre de 2018, ver folios 105 a 108 cuaderno continuaciónExpediente Número: 110013336033201400255-01

Demandantes: Rubis Gutiérrez Romero y Otros.

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5.2.1. La ACTIVA, reitera los argumentos expuestos en su recurso de apelación, y destaca los relacionados con no configuración de caduci dad del medio de control, y que su declaratoria deriva de indebida valoración de medios de pruebas recaudados y no aplicación del principio de pro-damnato.

5.2.2. La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, solicita confirmar la sentencia objeto de alzada, y argumenta que la caducidad en el caso concretó debe contabilizarse desde el momento en que la activa tuvo conocimiento de la omisión en razón de la que pretende indemnización, que conforme se acreditó en el plenario, se dio en marzo de 2009, y por consiguiente la demanda promovida el 25 de julio de 2014, se instauró configurada la caducidad del medio de control opcionado.

5.2.3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, considera que no se demostró que el ente i nstructor hubiera incurrido en omisión o acción en procedimiento

5.2.3. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, considera que no se demostró que el ente i nstructor hubiera incurrido en omisión o acción en procedimiento reglado por la Ley 600 de 2000, vigente para la época de lo hechos, además la caducidad ha superado la posibilidad de formular una pretensión indemnizatoria por el trascurso del tiempo fijado en la ley, por ello, debe confirmarse la decisión objeto de alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Sala para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administraci ón de justicia que se imputa a entidad de derecho público, y regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, y que por preceptiva de su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda in stancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se c onceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2Encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa

apelación o se c onceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).

6.1.2Encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa y pasiva, en tópico de la legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho,Expediente Número: 110013336033201400255-01

Demandantes: Rubis Gutiérrez Romero y Otros.

Página 7 de 25 asume relevancia que en medio de control de reparación directa, la activa acredita con la afirmación que hacen los accionantes de ser víctimas directas o indirectas del daño antijurídico cuyos perjuicios pretenden les sean indemnizados, y por pasiva , emerge con la imputación que hace la activa contra la entidad accionada de ser la causante del daño antijurídico. En tanto que la legitimación material o sustancial se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se invoca.

En contraste con el presente asunto se tiene que la activa encuentra integrada en tamiz de la demanda, por la víctima directa del daño y quienes aducen que integran su núcleo familiar, a saber, RUBÍS GUTIÉRREZ ROMERO, PEDRO

MANUEL RIVERA BLANQUICETT, JOSÉ MA URICIO PÉREZ GUTIERREZ,

MIGUEL GUTIERREZ BELTRÁN, DOMINGO ROMERO HOSPINO, LUCY GUTIÉRREZ ROMERO y LUIS ALBERTO GUZMÁN ROMERO , y el contradictorio por pasiva , encuentra conformado por la NACIÓN - RAMA

JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

GUTIÉRREZ ROMERO y LUIS ALBERTO GUZMÁN ROMERO , y el contradictorio por pasiva , encuentra conformado por la NACIÓN - RAMA

JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

6.1.3 Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º d el artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

4 CONSEJO DE ESTADO . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada4.

4 CONSEJO DE ESTADO . Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Expediente Número: 110013336033201400255-01

Demandantes: Rubis Gutiérrez Romero y Otros.

Página 8 de 25 6.1.4No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal o que inhiba el pronunciamiento de sentencia de fondo , como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, evidencia que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN QUE NOS OCUPA

Promovida la alzada en vigencia del Código General del Proceso - CGP, su normativa asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y bajo tal paradigma, el recurso de apelación que nos ocupa debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba

el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Superior para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la s entencia, y de contera, contrastado el c aso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la pasiva no recurre la sentencia.

6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del control de legalidad previsto en primer inciso del artículo 328 del CGP que nos ocupa, y consagrado, además, en el numeral 12 del artículo 40 del mismo estatuto procesal, y el artículo 207 del CPACA, y que en el asunto que nos ocupa releva

previsto en primer inciso del artículo 328 del CGP que nos ocupa, y consagrado, además, en el numeral 12 del artículo 40 del mismo estatuto procesal, y el artículo 207 del CPACA, y que en el asunto que nos ocupa releva en punto del presupuesto procesal de oportunidad de la demanda, como quiera que es aspecto centr al del debate que se suscita en esta instancia, y advertida la ausencia de irregularidad configurativa de nulidad procesal (6.1.3)Expediente Número: 110013336033201400255-01

Demandantes: Rubis Gutiérrez Romero y Otros.

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6.2.3. También se matizan los límites a la competencia del juez de segunda instancia, en virtud de Sentencia de Unificac ión el órgano de cierre de esta jurisdicción, conforme a la cual, si la alzada refiere a un aspecto global su hermenéutica debe ser comprensiva respecto de los rubros contenidos en el mismo, aunque no se individualicen, y preciso el Alto Tribunal:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decis ión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala , atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”5.

En este orden y decantando en el caso en concreto, no avizora necesario acudir a la enunciada interpretación comprensiva.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE

6.3.1Conforme deviene de la reseña y valoraciones que anteceden, la controversia en esta instancia, gravita primeramente en tópico de oportunidad de la demanda, y suscita, porque en tesis de la activa aquí apelante, la demanda se promovió en oportunidad , bajo la consideración que el daño fuente de la pretensión indemnizatoria, a saber, no cancelación de la orden de captura librada en contra de la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO,

apelante, la demanda se promovió en oportunidad , bajo la consideración que el daño fuente de la pretensión indemnizatoria, a saber, no cancelación de la orden de captura librada en contra de la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO, por lapso trece (13) años, después de cumplida la pena por el delito en virtud del cual se había librado, es un daño continuado . En tanto que la sentencia objeto de alzada declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio

5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sala Plen a. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005).Expediente Número: 110013336033201400255-01

Demandantes: Rubis Gutiérrez Romero y Otros.

Página 10 de 25 de con trol, contabilizando desde que la víctima directa conoció del evento dañoso, en marzo de 2009.

6.3.2Seguidamente la controversia se suscita en torno a la existencia de los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual , particularmente, el daño y en contexto del mismo, de los perjuicios de los que pretende la activa indemnización.

6.4OPORTUNIDAD DE LA DEMANDA - DAÑO CONTINUADO

Retomando que en sede de alzada, la activa argumenta que el daño en el presente asunto es de carácter continuado, e insiste en que la fuente de su pretensión indemnizatoria es la omisión en la cancelación de orden de captura

Retomando que en sede de alzada, la activa argumenta que el daño en el presente asunto es de carácter continuado, e insiste en que la fuente de su pretensión indemnizatoria es la omisión en la cancelación de orden de captura de la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO , en lapso de trece (13) años, comprendidos de septiembre de 1999 a septiembre de 2012, cuya cancelación solo se cumplió en virtud de amparo tutelar conferido en protección a los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y trabajo de la señora

GUTIÉRREZ ROMERO.

En este orden, coloca de relieve esta Sala de Decisión, en contraste con la fecha en que se canceló la orden de captura en mención, 12 de septiembre de 2012, que la solicitud de co nciliación prejudicial, fue presentada el 25 de julio de 2013 ; que el 27 de agosto siguiente, se declaró fallida , y la demanda se radico el 25 de julio de 2014, antes del vencimiento de dos (2), respecto de la fecha en que ceso el evento dañoso.

Se tiene entonces como problema jurídico:

¿Conjugado que el daño consistió en la omisión de las accionadas en la cancelación de orden de captura de la señora RUBIS GUTIÉRREZ ROMERO, en lapso de trece (13) años, comprendidos de septiembre de 1999 a septiembre de 2012, es oportuna la demanda que se promovió el 25 de julio de 2014?,

En respuesta al interrogante planteado es tesis de la Sala, que tratándose de omisión en la cancelación de orden de captura que permaneció vigente

25 de julio de 2014?,

En respuesta al interrogante planteado es tesis de la Sala, que tratándose de omisión en la cancelación de orden de captura que permaneció vigente después de cumplida la pena del delito que justificó su emisión, que describe el evento dañoso en el caso en concreto, evidencia su carácter continuado,Expediente Número: 110013336033201400255-01

Demandantes: Rubis Gutiérrez Romero y Otros.

Página 11 de 25 como quiera que cada uno de los días transcurridos sin realizar la debida cancelación, comporta una omisión configurativa de deficiente funcionamiento de la administración de justicia. En fundamento se tienen las siguientes premisas normativas

6.4.1. En contraste con la doct rina del Consejo de Estado, asume relevancia que en caducidad de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de común aplica la regla general, conforme a la cual, el medio de control caduca al vencimiento de dos (2) años, contados a partir del acaecimiento del evento dañoso o de su conocimiento, conforme prescribe el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del CPACA ; advertido que con frecuencia, el evento dañoso se presenta con posterioridad a la providencia judicial, de cuyo incumplimiento o no correcta observancia, emerge el daño antijurídico6.

6.4.2. En el descrito panorama el daño continuado hace referencia al hecho que un daño ocurrido en un momento puntual siga produciendo sus efectos tiempo después, y corresponde a aquellos eventos en que el daño se prolonga en el tiempo. Su ocurrencia debe analizarse, teniendo en cuenta las particularidades

un daño ocurrido en un momento puntual siga produciendo sus efectos tiempo después, y corresponde a aquellos eventos en que el daño se prolonga en el tiempo. Su ocurrencia debe analizarse, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, advertido que difiere de aquellos en que las secuelas del daño permanecen en el tiempo7. Por consiguiente, tratándose de omisión en la cancelación de orden de captura que permaneció vigente después de cumplida la pena del delito que justificó su emisión, que describe el evento dañoso en el caso en concreto, evidencia su carácter continuado, como quiera que cada uno de los días transcurridos sin realizar la debida cancelación, comporta una omisión configurativa de deficiente funcionamiento de la administración de justicia. Naturaleza de daño continuado que fortalece en contraste con los contenidos del derecho de habeas data, que consagrado en el artículo 15 Constitucional y con desarrollo en la Ley Estatutaria 1266 de 2008 , establece que todas las personas tienen derecho entre otros al buen nombre, y el Estado debe respetarlos y garantizar su protección, d e

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