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TA CUN - 110013336033201400267 01-(05-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336033201400267 01-(05-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Por la condena proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca al declarar la nulidad de la resolución que declaro insubsistente a profesional universitario de la secretaria de Gobierno del Distrito Capital / ACCION DE REPETICIÓN – Presupuestos para su declaratoria / REQUISITO SUBJETIVO – Se rige por la normatividad vigente al momento de la ocurrencia del hecho, y si este tuvo lugar ante la Ley 678 de 2001 se debe probar la existencia del dolo o de la culpa grave – La sola sentencia condenatoria no es prueba suficiente para demostrar el elemento subjetivo Así, y dado que los hechos que dieron origen a la condena contra la administración proferida en segunda instancia por el Consejo de Estado, datan del 30 de agosto de 2000, fecha de expedición de la Resolución No. 1065 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora (…), y son anteriores a la expedición de la Ley 678 de 2001, en lo que respecta a los presupuestos subjetivos para la procedencia de la acción de repetición, no es posible aplicar las presunciones de que trata la mencionada Ley, no así frente a los presupuestos objetivos que esta sometidos a las normas procesales vigentes a la fecha de presentación de la demanda. Así lo ha dicho el Consejo de Estado en abundante jurisprudencia, en los siguientes términos: “La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que

la fecha de presentación de la demanda. Así lo ha dicho el Consejo de Estado en abundante jurisprudencia, en los siguientes términos: “La Sección Tercera ha explicado en abundantes providencias los elementos que determinan la prosperidad de las pretensiones de repetición que formula el Estado contra sus agentes. Ha considerado que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda; en tanto que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.” Conforme a la jurisprudencia en cita, corresponde a la entidad de derecho público, probar tanto los presupuestos objetivos como los subjetivos, presupuestos que ha definido el Consejo de Estado así: “Los elementos necesarios y concurrentes definidos para la declaratoria de repetición son los siguientes: La calidad de agente del Estado y su conducta determinante en la condena La calidad y la actuación u omisión de los agentes del Estado debe ser materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y de su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado.

acción u omisión dañina, determinante de la responsabilidad del Estado. La existencia de una condena judicial, una conciliación, una transacción o de cualquier otra forma de terminación de conflictos que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado. La entidad pública debe probar la existencia de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de la condena judicial impuesta en su contra, en sentencia debidamente ejecutoriada, o de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. El pago efectivo realizado por el Estado.2

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO

Demandado: JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO Y RODRIGO ALONSO VERA JAIMES

Referencia: Expediente No. 110013336033201400267 01

La entidad pública tiene que acreditar el pago efectivo que hubiere realizado respecto de la suma dineraria que le hubiere sido impuesta por una condena judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de una prueba que, en caso de ser documental, generalmente suele constituirse por el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago en favor del beneficiario y/o su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo que deben estar suscritos por el beneficiario. La cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables” (Subrayas originales)

Estado, como dolosa o gravemente culposa. La entidad demandante debe probar que la conducta del agente o ex agente del Estado fue dolosa o gravemente culposa conforme a las normas que para el momento de los hechos sean aplicables” (Subrayas originales) Teniendo en cuenta la definición del criterio subjetivo, esto es, la cualificación de la conducta del agente, este se debe probar conforme a la normatividad vigente al momento de la ocurrencia del hecho, por lo que en el caso concreto, no resultan aplicables las presunciones de la ley 678 de 2001 por ser posterior a la fecha de los hechos y en consecuencia, la entidad debe probar la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público. Así las cosas, en el caso bajo examen, la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado, se debe estudiar conforme las normas vigentes a la fecha en que se presentó el hecho que dio lugar a las sentencias condenatorias, teniendo en consideración que los hechos que dieron lugar a la condena, acaecieron el 30 de agosto de 2000, cuando se expidió la Resolución No. 1065 por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora (…). Por lo anterior, al no ser aplicables las presunciones referidas, la entidad demandante debe probar la existencia del dolo o la culpa grave en la actuación desplegada por el demandado (…); como lo ha señalado por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “Como en el sub exámine no son procedentes las presunciones de dolo y culpa

desplegada por el demandado (…); como lo ha señalado por el Consejo de Estado en los siguientes términos: “Como en el sub exámine no son procedentes las presunciones de dolo y culpa grave establecidas en la Ley 678 de 2001, por la fecha de ocurrencia de los hechos, dichos conceptos requieren de una carga probatoria mayor por parte de la entidad pública en cuanto que debe desplegar una actividad prolífica tendiente a demostrar y acreditar el dolo y la culpa grave, esto es, que el funcionario tenía el pleno conocimiento que con dicha conducta se encontraba violando la ley u omitiendo una realidad fáctica con el propósito conciente (sic) y la intención dañina de producir un daño o por una conducta descuida y negligente en grado sumo, manifiesta y grosera, encontrándose en un estado de ignorancia inexcusable en torno de las normas que aplicó o de la situación o realidad fáctica que regían esa función administrativa. (Subraya y negrilla fuera del texto original para dar énfasis) Sin embargo, estima la sala que el fundamento para calificar la conducta del demandado está sustentado en lo señalado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado en las sentencias condenatorias, con lo cual se tiene que de acuerdo a jurisprudencia del Consejo de Estado , la sola sentencia condenatoria no es prueba suficiente para demostrar este elemento, puesto que la conducta imputada debe ser plenamente acreditada en casos como el que nos ocupa, con el fin de garantizar a favor del demandado, el debido proceso, teniendo en consideración el carácter autónomo e independiente de la acción.3

conducta imputada debe ser plenamente acreditada en casos como el que nos ocupa, con el fin de garantizar a favor del demandado, el debido proceso, teniendo en consideración el carácter autónomo e independiente de la acción.3

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO

Demandado: JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO Y RODRIGO ALONSO VERA JAIMES

Referencia: Expediente No. 110013336033201400267 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE

GOBIERNO

Demandado: JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO Y

RODRIGO ALONSO VERA JAIMES

Referencia: Expediente No. 110013336033201400267 01

ACCIÓN DE REPETICIÓN

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a

través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 22 de julio de 2013, el apoderado judicial de Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno, promovió demanda en ejercicio del medio de control de repetición previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), contra los señores Jaime Buenahora Febres-Cordero y Rodrigo Alonso Vera Jaimes, con el objeto de que se les declare responsable de los daños derivados de la condena proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 30 de agosto de 2007, confirmada mediante sentencia del 10 de junio de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Nydia La Rotta Callejas.

Como fundamento de sus pretensiones plantearon los siguientes hechos que se resumen así:

II. HECHOS 1) El señor JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO, fue Secretario de Gobierno del Distrito Capital desde el 29 de febrero hasta el 30 de diciembre de 2000 y el señor RODRIGO ALFONSO VERA JAIMES fue Director de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno desde el 1 de abril de 1998 hasta el 10 de enero de 2001.4

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO

Demandado: JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO Y RODRIGO ALONSO VERA JAIMES

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO

Demandado: JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO Y RODRIGO ALONSO VERA JAIMES Referencia: Expediente No. 110013336033201400267 01 2) Mediante Resolución No. 1065 del 30 de agosto de 2000, suscrita por el señor JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO, Secretario de Gobierno del Distrito Capital para la fecha, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora NYDIA LA ROTTA CALLEJAS, en el cargo de Profesional Universitario, Código 340 Grado 13 de la Planta de la Secretaria de Gobierno. 3) La señora Nydia La Rotta Callejas presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la referida Resolución y mediante sentencia de primera instancia proferida el 30 de agosto de 2007 por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró la nulidad de la Resolución No. 1056 del 30 de agosto de 2000 al encontrar probado el cargo de nulidad de desvío del poder y en consecuencia ordenó el restablecimiento del derecho de reintegro de la demandante y el reconocimiento y pago de las acreencia laborales. 4) Apelada la decisión de primera instancia por las partes, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión mediante sentencia del 10 de junio de 2010. 5) Mediante Resolución 1554 del 24 de septiembre de 2010, la Secretaria de

  1. Apelada la decisión de primera instancia por las partes, la Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la decisión mediante sentencia del 10 de junio de 2010. 5) Mediante Resolución 1554 del 24 de septiembre de 2010, la Secretaria de Gobierno del distrito Capital ordenó dar cumplimiento a la sentencia y mediante órdenes de pago Nos. 404 y 208 de fecha 10 de febrero de 2011 por valor $7.027.388 y $22.885.072 respectivamente e intereses mediante orden de pago No. 4768 del 21 de julio de 2011 por valor de $523.722, se dio cumplimiento material a la condena. 6) Que en sesión del Comité de Conciliación de la Secretaría Distrital de Gobierno, celebrada el 31 de marzo de 2011, por unanimidad de sus miembros se decidió iniciar acción de repetición contra los exfuncionarios por haber declarado insubsistente a la señora Nydia La Rotta Callejas.
  1. La entidad presentó solicitud de conciliación extrajudicial y mediante constancia del 20 de junio de 2011, La Procuradora Judicial I para Asuntos Administrativos manifestó que el asunto no es conciliable. 8) El a señora Nydia La Rotta Callejas Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes

pretensiones:

III. PRETENSIONES “Parte declarativa Que se declaren responsables a los señores JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO, identificado con cédula de ciudadanía 13.247.634

pretensiones:

III. PRETENSIONES “Parte declarativa Que se declaren responsables a los señores JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO, identificado con cédula de ciudadanía 13.247.634 y RODRIGO ALFONSO VERA JAIMES cédula de ciudadanía 79.148.880, por los perjuicios ocasionados a Bogotá Distrito CapitalSecretaria Distrital de Gobierno, condenada mediante sentencia de primera instancia proferida por el tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en fecha 30 de agosto de 2007, y confirmada mediante sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, en fecha 10 de junio de 2010

Parte condenatoria5

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO

Demandado: JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO Y RODRIGO ALONSO VERA JAIMES

Referencia: Expediente No. 110013336033201400267 01

PRIMERA.- Que se condene a los señores JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO, y RODRIGO ALFONSO VERA JAIMES, a cancelar la suma de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($ 29.912.460) (sic) M/CTE, a favor del (sic) BOGOTA DISTRITO

TREINTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y DOS PESOS ($ 29.912.460) (sic) M/CTE, a favor del (sic) BOGOTA DISTRITO CAPITAL SECRETARIA DE GOBIERNO, suma de dinero que pagó esta entidad a la doctora RUTH MARIA PALENCIA GALVIS, identificada con cédula de ciudadanía numero 51.821.223 de Bogotá, apoderada de la señora NYDIA LA ROTTA CALLEJAS, y a la señora NYDIA LA ROTT A CALLEJAS (sic) para hacer efectiva la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, y confirmada mediante sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

SEGUNDA.- Que se condene a los señores JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO, y RODRIGO ALFONSO VERA JAIMES, a cancelar los intereses comerciales a favor del (sic) BOGOTA DISTRITO CAPITAL – SECRETARIA DE GOBIERNO, a la tasa máxima legal establecida por la Superintendencia Bancaria desde cuando la Secretaria de Hacienda – Dirección distrital de Tesorería realizo los pagos, lo cual consta en la relación de pago aplicativo Secretaria Distrital de Hacienda, Dirección Distrital de Tesorería, Documentos Registrados en OPGET, y en el Ata de recibo del 02 de agosto de 2011,

Distrital de Hacienda, Dirección Distrital de Tesorería, Documentos Registrados en OPGET, y en el Ata de recibo del 02 de agosto de 2011, suscrito por la señora Nydia La Rotta Callejas. TERCERA.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor. CUARTA.- Igualmente le solicito al señor Magistrado que en la oportunidad procesal se sirva condenar en costas y gastos del proceso al demandado.”

IV. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada ante la secretaria del Tribunal Administrativo Cundinamarca el 22 de julio de 2013. (fls. 2 a 22 C1).  Por reparto correspondió al Magistrado Alfonso Sarmiento Castro quien dispuso admitir la demanda mediante auto del 15 de octubre de 2013. (fl. 25

C1)  Mediante auto del 19 de junio de 2014, el Magistrado Ponente remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá por falta de competencia por la cuantía. (fls. 52 y 54 C1)  Sometido a reparto, el proceso correspondió al Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá, quien mediante auto del 17 de septiembre de 2014 avocó conocimiento. (fl. 58 C1)  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 7 de abril de 2016. (fls. 101 a 105 C1).6

 La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 7 de abril de 2016. (fls. 101 a 105 C1).6

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO

Demandado: JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO Y RODRIGO ALONSO VERA JAIMES Referencia: Expediente No. 110013336033201400267 01  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 3 de mayo de 2016 (fl. 107 a 110 C1)  El 24 de noviembre de 2016 se profirió fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. (fls. 132 a 151 C1)  El 14 de diciembre de 2016, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, (fls. 168 a 174 C1), recurso concedido mediante auto del 17 de mayo de 2017. (fls. 184 y 185 C1).  El asunto correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 21 de junio de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 189 C1).  Finalmente, mediante providencia del 12 de julio de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 199 y 200

C1).

V. PRUEBAS

189 C1).  Finalmente, mediante providencia del 12 de julio de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fls. 199 y 200 C1).

V. PRUEBAS Obran en el proceso como tales, de las cuales se destacan las siguientes:  Copia auténtica del Decreto No. 148 del 29 de febrero de 2000, mediante el cual se nombra como Secretario de Gobierno al señor Jaime Buenahora Febres-Cordero. (fl. 14 C2)  Copia auténtica del Decreto No. 1128 del 28 de diciembre de 2000, mediante el cual se acepta la renuncia al señor Jaime Buenahora Febres-Cordero. (fl. 15

C2)  Copia auténtica de la Resolución No. 524 del 1 de abril de 1998, mediante la cual se nombra como Director de Gestión Humana de la Secretaria distrital de Gobierno al señor Rodrigo Alonso Vera Jaimes. (fl. 16 C2)  Copia auténtica del Decreto No. 017 del 10 de enero de 2001, mediante el cual se acepta la renuncia al señor Rodrigo Alonso Vera Jaimes. (fl. 17 C2)  Copia auténtica de la Resolución No. 1065 del 30 de agosto de 2000, mediante la cual se declaró insubsistente en nombramiento de la señora Nydia La Rotta Callejas en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 13 de la Secretaría de Gobierno. (fl. 18 C2)

mediante la cual se declaró insubsistente en nombramiento de la señora Nydia La Rotta Callejas en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 13 de la Secretaría de Gobierno. (fl. 18 C2)  Copia auténtica de la Resolución No. 1454 de 2010, mediante la cual se ordena dar cumplimiento a la sentencia del Consejo de Estado, proceso 25000-23-25-000-2001-90378-01. (fls. 19 a 22 C2)  Copia simple de la Resolución No. 0821 del 13 de Julio de 1999, en lo correspondiente a las funciones del cargo Director Técnico 026 - 05, Director de Gestión Humana y las funciones del cargo de Secretario de Despacho 020 – 07. (fls. 23 a 26 C2)  Copia auténtica de la Orden de Pago No. 208 del 10 de febrero de 2011, por valor de $ 22.885.072.oo. (fl. 27 C2)7

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO

Demandado: JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO Y RODRIGO ALONSO VERA JAIMES Referencia: Expediente No. 110013336033201400267 01  Copia auténtica de la Orden de Pago No. 404 del 10 de febrero de 2011, por valor de $ 7.027.388.oo. (fl. 30 C2)

Referencia: Expediente No. 110013336033201400267 01  Copia auténtica de la Orden de Pago No. 404 del 10 de febrero de 2011, por valor de $ 7.027.388.oo. (fl. 30 C2)  Copia de la relación de pago aplicativo Secretaria Distrital de Hacienda,

Dirección Distrital de Tesorería, Documentos Registrados en OPGET. (fl. 31 C2)  Copia auténtica de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 10 de junio de 2010 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 200190378 con constancia de notificación y ejecutoria. (fls. 32 a 44 C2)  Copia auténtica de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en 30 de agosto de 2007 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 2001-90378, con constancia de notificación. (fls. 45 a 57 C2)  Copia auténtica de la Resolución No. 1600 del 09 de agosto de 1993, mediante la cual se nombró en el cargo de Profesional Universitario – Analista económico de la Alcaldía Local de Los Mártires, a la señora Nydia La Rotta callejas. (fl. 58 C2)  Copia auténtica del Resumen General Liquidación de Salarios, Prestaciones Sociales y Aportes Patronales de la Dirección de Gestión Humana de la señora Nydia La Rotta Callejas. (fl. 59 C2)

 Copia auténtica del Resumen General Liquidación de Salarios, Prestaciones Sociales y Aportes Patronales de la Dirección de Gestión Humana de la señora Nydia La Rotta Callejas. (fl. 59 C2)  Copia autentica del acta de grado y diploma como contador público de Nydia La Rotta Callejas. (fls. 63, 64 y 67 C2)  Copia autentica del acta de grado y diploma de la especialización en Administración Estratégica de Control Interno, de Nydia La Rotta Callejas. (fls. 68 y 69 C2)  Copia auténtica del Oficio No. D.A. 664 – 2000 del 11 de agosto de 2000, mediante el cual la Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe agradece a la Dirección de Gestión Humana la permanencia por unos días mas de la señora Nydia La Rotta Callejas por la complejidad del cargo que esta última debía entregar. (fl. 73 C2)  Copia auténtica del Oficio No. 0010 - 157 del 16 de agosto de 2000, mediante el cual el Director de Gestión Humana, Rodrigo Alonso Vera Jaimes, informa a la Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe la permanencia hasta el 19 de agosto de 2000 de la señora Nydia La Rotta Callejas para realizar el empalme del cargo con el nuevo funcionario. (fl. 74 C2)  Copia auténtica del Oficio No. 0010 - 105 del 1 de septiembre de 2000, mediante el cual el Director de Gestión Humana, Rodrigo Alonso Vera Jaimes,

 Copia auténtica del Oficio No. 0010 - 105 del 1 de septiembre de 2000, mediante el cual el Director de Gestión Humana, Rodrigo Alonso Vera Jaimes, informa a la señora Nydia La Rotta Callejas que ha sido declarado insubsistente su nombramiento mediante Resolución No. 1056 del 30 de agosto de 2000. (fl. 75 C2)  Copia auténtica del Oficio No. 0010 - 2305 del 14 de julio de 2000, mediante el cual el Director de Gestión Humana, Rodrigo Alonso Vera Jaimes, informa al señor Carlos Eduardo Castro Ortiz que ha nombrado provisionalmente en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 13 de la Secretaría de Gobierno. (fl. 76 C2)8

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO

Demandado: JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO Y RODRIGO ALONSO VERA JAIMES Referencia: Expediente No. 110013336033201400267 01  Copia auténtica de la Resolución No. 0764 del 12 de julio de 2000, suscrita por el Secretario de Gobierno, Jaime Buenahora Febres-Cordero, mediante el cual se nombra provisionalmente al señor Carlos Eduardo Castro Ortiz en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 13 de la Secretaría de Gobierno. (fl. 77 C2)

se nombra provisionalmente al señor Carlos Eduardo Castro Ortiz en el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 13 de la Secretaría de Gobierno. (fl. 77 C2)  Copia auténtica del Oficio No. 0010 - 2614 del 8 de agosto de 2000, mediante el cual el Director de Gestión Humana, Rodrigo Alonso Vera Jaimes, informa al señor Carlos Eduardo Castro Ortiz que a partir de la fecha debe desempeñar el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 13 como Analista Económico del Grupo de Planeación, Participación y Desarrollo de la Alcaldía Local de Rafael Uribe Uribe. (fl. 78 C2)  Copia auténtica del Oficio No. 0010 – 2615 del 8 de agosto de 2000, mediante el cual el Director de Gestión Humana, Rodrigo Alonso Vera Jaimes, presenta a la Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe al señor Carlos Eduardo Castro Ortiz quien desempeñaría desde la fecha el cargo de Profesional Universitario Código 340 Grado 13 como Analista Económico del Grupo de Planeación, Participación y Desarrollo de esa localidad. (fl. 79 C2)  Original firmado de Constancia de Recibido del Gran Total Pagado a Nydia La Rotta Callejas, del 26 de abril de 2012, por valor de $30.436.182.oo. (fl. 81 C2)

 Original de Certificación de pago de la Dirección Financiera de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con radicado 201364102550003 del16 de julio de 2013 en la cual se verifica el último pago realizado a ia señora

 Original de Certificación de pago de la Dirección Financiera de la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con radicado 201364102550003 del16 de julio de 2013 en la cual se verifica el último pago realizado a ia señora Nydia La Rotta Callejas. (fl. 82 C2)  Diligencia de recepción de testimonio a la señora Nydia La Rotta Callejas practicado en audiencia de pruebas celebrada el 3 de mayo de 2016. (Registro en audio, reposa en CD folio 110 A C1)

VI. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 24 de noviembre de 2016, resolvió lo siguiente (fl. 132 a 151 C1): “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas.” Indicó el juzgador de primera instancia que si bien se cumplieron los elementos determinantes para la prosperidad de la acción de repetición de la calidad de agentes del estado de los demandados, de la existencia de la condena judicial que generó una obligación a cargo de la entidad demandante, que se realizó el pago de la condena, no sucedió así frente a la conducta dolosa o gravemente culposa de los exfuncionarios, pues consideró que no se demostró que los ex agentes hubiesen actuado con culpa grave o dolo, ya que en algunas actuaciones de los servidores públicos se puede incurrir en error de buena fe y ello no implica

hubiesen actuado con culpa grave o dolo, ya que en algunas actuaciones de los servidores públicos se puede incurrir en error de buena fe y ello no implica responsabilidad patrimonial, porque se puede desnaturalizaría la función pública.9

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.

Demandante: BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DE GOBIERNO

Demandado: JAIME BUENAHORA FEBRES-CORDERO Y RODRIGO ALONSO VERA JAIMES

Referencia: Expediente No. 110013336033201400267 01

Encontró que la conducta de los demandados no fue dolosa ni gravemente culposa, pues luego de analizar el material probatorio, concluyó que respecto del señor Jaime Buenahora Febres-Cordero no se vislumbró con claridad o certeza la intención de este en causar daño a la señora Nydia La Rotta Callejas y respecto del señor Rodrigo Alfonso Vera Jaimes concluyó que su conducta se ciñó a derecho, pues sus funciones de comunicación de la decisión adoptada por la autoridad competente no lo facultaban para revisar el contenido del acto administrativo de insubsistencia, porque no era de su competencia. Concluyó que si bien el Distrito Capital de Bogotá incurrió en un detrimento patrimonial al pagar la condena impuesta en su contra, no puede imputarse responsabilidad a los demandados porque del material probatorio no se evidencia culpa grave o dolo por parte de los mismos. Señaló que al tratarse de un proceso que se fundamenta en el interés público, no

responsabilidad a los demandados porque del material probatorio no se evidencia culpa grave o dolo por parte de los mismos. Señaló que al tratarse de un proceso que se fundamenta en el interés público, no proceden las costas y por ello se abstuvo de condenar en tal sentido a la entidad.

VII. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su recurso de apelación indicó que los presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición se encuentran satisfechos, pues además de encontrase probado que existió una condena en contra de la entidad, que esta condena se pagó y la calidad de agentes del estado de los demandados, se encuentra acreditado que estos actuaron con desviación del poder por cuanto la declaratoria de insubsistencia de la señora Nydia La Rotta Callejas no se produjo para mejorar el servicio, situación que es de interés general, porque quedó plenamente demostrado que la señor La Rotta Callejas tenía más experiencia y capacitación que el señor Carlos Eduardo Castro Ortiz, ello con fundamento en la hoja de vida de la funcionaria.

Alegó además que la desviación del poder se verifica por la falta de motivación del acto administrativo de insubsistencia, violando de forma directa y flagrante la Constitución Política, pues el cargo que era de carrera, estaba ocupado de forma provisional. Concluyó manifestando que la acreditada desviación del poder con la que actuaron los demandados, dio lugar a la condena contra la entidad. Por

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