TA CUN - 110013336033201400271-01-(20-09-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336033201400271-01-(20-09-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
Expediente Número: 110013336033201400271-01
Demandantes: Luis Miguel España y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 1 de 19 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA / MUERTE SOLDADO PROFESIONAL EN OPERATIVO – Para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere probar la falla en el servicio o que se colocó a la víctima en situación de riesgo excepcional EL HECHO DE UN TERCERO COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD – Supuestos para su estructuración En esta secuencia, respecto de las lesiones o muerte de Soldado Profesional, de quien se entiende ha ingresado voluntariamente a la fuerza pública, en cuanto es actividad de alto riesgo, encuentra cubierto por el denominado régimen a for-fait, y por consiguiente, la configuración de daño antijurídico y correlativa obligación indemnizatoria, exige probar que la accionada incurrió en falla del servicio, o que colocó a la víctima directa en situación de riesgo superior al normal de tal actividad. El hecho de un tercero como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, se funda en que el causante directo del daño es alguien extraño y que no intervine en el proceso judicial de responsabilidad, y exige consecuentemente para su estructuración la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) debe ser el hecho único, exclusivo y determinante del daño producido; y (ii) el hecho debe ser producto de circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega. Es así, como en los eventos en los cuales la conducta del tercero no es única y
producido; y (ii) el hecho debe ser producto de circunstancias imprevisibles e irresistibles para quien lo alega. Es así, como en los eventos en los cuales la conducta del tercero no es única y exclusiva en la producción del daño, sino que su actuación y la de la administración es concausa del daño, emerge solidaridad entre los coautores, por lo que los afectados pueden perseguir el total de la indemnización a todos o a cualquiera de éstos. Ahora bien, en caso del que el hecho generador del daño fuese previsible para la administración, y ésta no hace nada para evitarlo, en principio le es imputable el daño bajo la premisa de que al “no evitar un resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo” República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., Veinte (20) de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336033201400271-01 Sentencia SC3-09-17-1165 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTAExpediente Número: 110013336033201400271-01
Demandantes: Luis Miguel España y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 2 de 19 Demandantes LUIS MIGUEL ESPAÑA Y OTROS.
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 2 de 19 Demandantes LUIS MIGUEL ESPAÑA Y OTROS.
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema MUERTE DE MIEMBRO ACTIVO DE LAS FUERZAS
MILITARES EN OPERATIVO - NO SE PROBÓ
FALLA DEL SERVICIO NI RIESGO EXCEPCIONAL.
Cumplido el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la segunda instancia dentro proceso ordinario, se provee así,
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación promovido por la activa – LUIS MIGUEL ESPAÑA y OTROS, para que se revoque la sentencia calendada dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIONANTE Conforme reseña la demanda,1 con interés para el debate que se suscita en esta instancia, el joven LUIS MIGUEL ESPAÑA PÉREZ ingresó al EJÉRCITO NACIONAL el 1º de octubre de 2007 para prestar su servicio militar obligatorio,
y cumplido, decidió voluntariamente seguir con la carrera militar, a la que estuvo vinculado por un término total de seis (6) años, un (1) mes y veinte (20)
NACIONAL el 1º de octubre de 2007 para prestar su servicio militar obligatorio, y cumplido, decidió voluntariamente seguir con la carrera militar, a la que estuvo vinculado por un término total de seis (6) años, un (1) mes y veinte (20) días, asumiendo con cargo a su salario todos los gastos de manutención de los demandantes. Refuta la activa, que por causa de una falla en el servicio, omisión, en desarrollo del Operativo Dardo, Misión Táctica de Aquiles, desplegado como ofensiva contra el Frente 21 de las ONT – FARC, el 10 de abril de 2012, la onda explosiva generada mediante activación por telemando por el citado grupo armado al margen de la ley, causó graves lesiones al Soldado Profesional LUIS MIGUEL ESPAÑA PÉREZ, a las que devino su muerte, el 13 de abril siguiente. En esta secuencia formulan, conjugado el libelo introductorio y escrito de subsanación2, las siguientes pretensiones: Como principales, que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, patrimonialmente responsable del daño infringido a los demandantes por la falla en el servicio que causo la muerte al SLP. LUIS MIGUEL ESPAÑA PEREZ ; y en forma subsidiaria, se declare a la pasiva patrimonialmente responsable por el daño infringido a los demandantes por el riesgo excepcional al que se sometió a la víctima directa. En consecuencia de una cualquiera de las anteriores declaraciones, solicitan que le ordene a la pasiva pagar en favor de los demandantes y a título de indemnización, los siguientes rubros:
riesgo excepcional al que se sometió a la víctima directa. En consecuencia de una cualquiera de las anteriores declaraciones, solicitan que le ordene a la pasiva pagar en favor de los demandantes y a título de indemnización, los siguientes rubros: 1 Ver folios 2 a 9 del cuaderno principal del expediente. 2 Ver folio 10 a 25 ibídem.Expediente Número: 110013336033201400271-01
Demandantes: Luis Miguel España y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 3 de 19 - Por perjuicios Morales, a los señores LUIS MIGUEL ESPAÑA,
MILADIS DEL CARMEN ESPAÑA PÉREZ, WILSON MANUEL
ESPAÑA PÉREZ, LEDIS MALLIT ESPAÑA PÉREZ, SOLBEY MILENA
ESPAÑA MUÑOZ, ALFONSO MANUEL ESPAÑA MUÑOZ, CINDY JOHANA MEZA ESPAÑA y MARIAN ARLETH ROLON ESPAÑA, en calidad de padre, hermanos y sobrinos de la víctima directa, el equivalente para cada uno a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por perjuicio Materiales, en favor del señor LUIS MIGUEL ESPAÑA, padre de la víctima, la suma estimatoria de Veintidós Millones Seiscientos Sesenta y Ocho Mil Quinientos Pesos con Noventa Centavos ($22’668.500,90) por concepto de lucro cesante consolidado.
Y a los señores LUIS MIGUEL ESPAÑA, MILADIS DEL CARMEN
ESPAÑA PÉREZ, WILSON MANUEL ESPAÑA PÉREZ, LEDIS
MALLIT ESPAÑA PÉREZ, SOLBEY MILENA ESPAÑA MUÑOZ, ALFONSO MANUEL ESPAÑA MUÑOZ, CINDY JOHANA MEZA ESPAÑA y MARIAN ARLETH ROLON ESPAÑA, padre, hermanos y sobrinos de la víctima directa, en la modalidad de lucro cesante futuro la suma estimatoria de Seiscientos Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Cien Pesos ($658’754.100,00).
sobrinos de la víctima directa, en la modalidad de lucro cesante futuro la suma estimatoria de Seiscientos Cincuenta y Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Cuatro Mil Cien Pesos ($658’754.100,00). En alegatos de conclusión, 3 reitera la activa el sustento de la demanda y solicita que se acceda a las pretensiones. 2.2. ARGUMENTOS DE LA ACCIONADA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL , en contestación a la demanda 4, esgrime en su defensa como excepciones de fondo, con interés para el debate que se suscita en esta instancia, (i) exoneración de responsabilidad por riesgo propio del servicio , argumentado que al momento en que el SLP LUIS MIGUEL ESPAÑA PÉREZ, decidió vincularse a las fuerzas militares, aceptó los riesgos que dicha actividad comporta, motivo por el cual se le preparó para ello, y resalta, que del operativo en el cual falleció este soldado, no se probó que la pasiva hubiese incurrido en alguna falla, y (ii) Caducidad de la acción, teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 10 de abril de 2012, la actuación prejudicial inició el 10 de diciembre de 2013 y terminó el 19 de marzo de 2014 y la demanda se radicó el 1º de agosto de 2014; por lo que al hacer el computo respectivo, señala que la activa promovió la demanda pasado quince (15) días de término de los dos (2) años que tenía para ello. En oportunidad de alegar de conclusión5, la pasiva reitera los argumentos
señala que la activa promovió la demanda pasado quince (15) días de término de los dos (2) años que tenía para ello. En oportunidad de alegar de conclusión5, la pasiva reitera los argumentos de defensa expuestos al contestar la demanda y agrega, que del hecho que los retiros de los salarios del occiso se hubiesen realizado en ciudades 3 Argumentos expuestos verbalmente en audiencia inicial, el 18 de agosto de 2016, de 11:28:49 a 11:32:49 horas. 4 Escrito del 31 de marzo de 2016, ver folios 90 a 94 del cuaderno principal del expediente.5 Argumentos expuestos verbalmente en audiencia inicial, el 18 de agosto de 2016, de 11:32:50 a 11:37:57 horas.Expediente Número: 110013336033201400271-01
Demandantes: Luis Miguel España y Otros.
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
Página 4 de 19 diferentes a su sede laboral, resulta insuficiente para acreditar que asumía la manutención y sostenimiento de todos los demandantes, pues no se acreditó quién era la persona o personas que hacían dichos retiros y los motivos de ello.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 18 de agosto de 2016, el A Quo profiere sentencia, negando las pretensiones de la demanda 6, y esgrime en fundamento de su decisión, que aunque encuentra probado con suficiencia el daño, contrastado que dentro del plenario se acreditó la muerte del SLP LUIS MIGUEL ESPAÑA PÉREZ, acontece distinto con el nexo causal, por cuanto no existe premisa virtud de la cual, aquel resulte imputable a la accionada.
dentro del plenario se acreditó la muerte del SLP LUIS MIGUEL ESPAÑA PÉREZ, acontece distinto con el nexo causal, por cuanto no existe premisa virtud de la cual, aquel resulte imputable a la accionada. Destaca en esta secuencia, lo escaso del acervo probatorio aducido al plenario, para finiquitar que del mismo no es posible establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la omisión o irregularidad en la que se soporta la réplica de falla del servicio que se enrostra a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, y que tampoco es posible estructurar hecho a partir del cual refutar que al SLP LUIS MIGUEL ESPAÑA PÉREZ, se le hubiera sometido a un riesgo excepcional, es decir, a una actividad diferente a la que normalmente desarrollaba o cumplida por quienes ejercían también como Soldados Profesionales, o expuesto a un riego superior, extraño o desconocido que excediera la carga para la cual se había entrenado. Advierte que conforme a la realidad procesal, el evento dañoso asume como hecho exclusivo y determinante de un tercero, activación de un artefacto explosivo aparentemente instalado y camuflado por miembros del grupo subversivo autodenominado FARC, y concluye, del fallecimiento del SLP LUIS MIGUEL ESPAÑA PÉREZ que obedeció a la concreción de un riesgo propio del servicio, el cual asumió al ingresar voluntariamente al Ejército Nacional.
subversivo autodenominado FARC, y concluye, del fallecimiento del SLP LUIS MIGUEL ESPAÑA PÉREZ que obedeció a la concreción de un riesgo propio del servicio, el cual asumió al ingresar voluntariamente al Ejército Nacional.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La ACTIVA, pretende se revoque el fallo de primera instancia 7 , y aduce en fundamento para ello, que en tamiz del artículo 90 Constitucional, el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia, el Estado tiene la obligación de proteger la vida e integridad de las personas, y en el caso en concreto, hubo una operación de acción ofensiva contra el Frente 21 de las FARC, y la omisión determinante por parte del Estado, fue la que llevó a una falla en el servicio y contribuyó a la muerte del Soldado Profesional LUIS MIGUEL ESPAÑA
PÉREZ. Premisa que refuerza retomando antecedente judicial del Consejo de Estado8, en secuencia del cual destaca: “(…) si bien la causa mediata del daño fue el ataque del grupo subversivo contra los miembros de la fuerza, las omisiones de la entidad estatal contribuyeron eficazmente a su causación, al exponerlos a riegos que no estaban en el deber jurídico de soportar”. Así como la sentencia T-234 de 2012, de la Corte Constitucional, en punto de la cual decantó: “La seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y fundamental, precisándose respecto de este último, que se
sentencia T-234 de 2012, de la Corte Constitucional, en punto de la cual decantó: “La seguridad debe ser entendida como valor constitucional, derecho colectivo y fundamental, precisándose respecto de este último, que se constituye en una garantía que debe ser preservada por el Estado, no 6 Sentencia oral proferida en audiencia inicial, el 18 de agosto de 2016, de 11:38:05 a 11:55:29 horas, siendo notificada a ambos extremos procesales por estrados, ver folios 116 a 129 del cuaderno de continuación del principal. 7 Escrito radicado el 1º de septiembre de 2016, ver folios 131 a 133 ibídem. 8 Sección Tercera Rad. 13001-23-31-000-1999-01306-01(25.583), C.P., Danilo Rojas BetancourthExpediente Número: 110013336033201400271-01
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Página 5 de 19 circunscribiéndose su ámbito de protección a las personas privadas de la libertad sino que también se extiende a los demás bienes jurídicos que en un momento determinado requieren la adopción de medidas de protección, a fin de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la vida e integridad personal.”. VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Con proveído del 08 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación promovido por la ACTIVA, y ordenó notificar personalmente al
VTRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Con proveído del 08 de marzo de 2017, se admitió el recurso de apelación promovido por la ACTIVA, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 140 C.P). 5.2. Por auto del 17 de mayo de 2017, se dispuso correr traslado para alegar de conclusión (fl. 147 ibídem), ejerciendo su derecho, ambos extremos procesales y el Ministerio Público: 5.2.1. Los Demandantes 9 , insisten en los argumentos expuestos en el recurso de alzada. 5.2.2. La Demandada 10 , solicita se nieguen las pretensiones de la activa y retoma los argumentos explicitados en oportunidad contestar la demanda, enfatizando que el SLP LUIS MIGUEL ESPAÑA PÉREZ, al momento de vincularse a esa institución, aceptó de manera libre y voluntaria los riesgos propios de la actividad castrense y fue preparado para su ejercicio, siendo idóneo para asumir los riesgos de su profesión, en relación de los cuales, encuentra exenta de responsabilidad salvo que se configure un riesgo excepcional, que no acredita en el sub-lite. Asimismo destaca que la actividad castrense se califica como peligrosa, y no se vislumbra falla del servicio y la activa omite detallar claramente en que consiste la omisión que le enrostra. 5.2.3. El Agente del MINISTERIO PÚBLICO 11 , manifiesta que el recurso de
activa omite detallar claramente en que consiste la omisión que le enrostra. 5.2.3. El Agente del MINISTERIO PÚBLICO 11 , manifiesta que el recurso de alzada deviene extemporáneo por cuanto al haberse proferido la sentencia en audiencia, la oportunidad para promover y sustentar el recurso era en curso de la misma, y en esta secuencia aduce que el a quo no debió concederlo, y el Ad Quem no debió admitirlo. Agrega que en caso de persistir el criterio de la oportunidad del recurso, en su concepto la sentencia del A Quo debe confirmarse por cuanto las pocas pruebas adosadas, demuestran que el daño ocurrió por la materialización de un riesgo propio de la actividad militar en acción del enemigo , y destaca que no se probó que la muerte del SLP LUIS MIGUEL ESPAÑA PÉREZ hubiera sido causada por una falla en el servicio.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ. 6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso sub-lite , por cuanto de conformidad con lo reglado en el artículo 153 Ibídem: “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera 9 Escrito del 1º de junio de 2017, ver folios 180 a 182 ib.
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“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera 9 Escrito del 1º de junio de 2017, ver folios 180 a 182 ib. 10 Escrito del 25 de mayo de 2017, ver folios 154 a 166 ib.11 Escrito del 31 de mayo de 2017, ver folios 170 a 179 ib.Expediente Número: 110013336033201400271-01
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Página 6 de 19 instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). 6.1.2. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código Contencioso Administrativo, para el proceso ordinario. 6.2. ALCANCE DEL RECURSO EN EL SUB-LITE En secuencia que la actuación que nos ocupa se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, asume como norma supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en aquel, el Código General del Proceso, y bajo tal paradigma , el recurso de apelación sub-lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces
General del Proceso, y bajo tal paradigma , el recurso de apelación sub-lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así: “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto). Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Ad Quem para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia, y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia. Sin perjuicio que en ejercicio del control de legalidad, de que tratan los
contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, por cuanto la PASIVA no recurre la sentencia. Sin perjuicio que en ejercicio del control de legalidad, de que tratan los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A. y 42-12 del Código General del Proceso – C.G.P., procede declaratoria oficiosa de las excepciones de caducidad, cosa juzgada, conciliación, falta de legitimación, transacción, prescripción extintiva, de las que se advierte, que en el caso en concreto, no se avizora fundamento fáctico para su declaratoria, y de contera el proceso encuentra para proferir sentencia de segunda instancia. 6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.Expediente Número: 110013336033201400271-01
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Página 7 de 19 6.3.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar la procedencia de revocar la sentencia de primera instancia , para en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 6.3.2. De contera y en secuencia de las valoraciones que anteceden, en particular de los límites establecidos en el artículo 328 del C.G.P. para el juzgador de segunda instancia, el estudio por esta Sala de Decisión, de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solo se habilita en contraste con
juzgador de segunda instancia, el estudio por esta Sala de Decisión, de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, por el Juzgado Treinta y Tres (33) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solo se habilita en contraste con los argumentos esgrimidos en sede de apelación; de contera se tienen como problemas jurídicos: ¿Por tener causa en onda explosiva por acción directa del enemigo, es imputable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL la muerte del SLP. ESPAÑA PÉREZ LUIS MIGUEL?
¿Encuentra probado que en la ejecución de la acción ofensiva contra narcoterroristas del Frente 21 de las FARC, siendo la Operación Dardo, Misión Táctica Aquiles de la cual hacia parte el SLP. ESPAÑA PÉREZ LUIS MIGUEL, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio o puso en un riesgo excepcional a la víctima?
VII. ASPECTOS SUSTANCIALES .
En labor de desatar los interrogantes planteados, es tesis de la Sala , que siendo la falla en el servicio y el riesgo excepcional, los títulos de imputación que aplican en determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado, por muerte de Soldado Profesional a causa de la acción directa del enemigo, le corresponde a la activa demostrar la falla en el servicio en que incurrió la administración, ya fuese por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar o confortar la explosión del cual fue objeto el pelotón del cual hacia parte la víctima, o por no haber suministrado los elementos
incurrió la administración, ya fuese por no adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar o confortar la explosión del cual fue objeto el pelotón del cual hacia parte la víctima, o por no haber suministrado los elementos necesarios para contrarrestar el mismo, o por no haber adoptado las medidas tácticas o estratégicas para evitarlo; o porque puso en un riesgo excepcional a la víctima, en comparación con sus compañeros de actividad y la naturaleza de las funciones que le correspondía ejercer. Por el contrario, de la incipiente actividad probatoria de la activa, se tiene que no se probó la falla en el servicio que se alega, como tampoco se demuestra, que la administración haya puesto en un riesgo excepcional a la víctima, en consecuencia, la Sala confirmará la sentencia objeto de impugnación. En fundamento se abordarán los siguientes tópicos: (i) Elementos Estructurales de la Responsabilidad Patrimonial del Estado - Títulos Jurídicos de Imputación; (ii) Régimen de Responsabilidad aplicable por daños ocasionados en la integridad y vida de miembros activos de la fuerza pública; y (iii) El hecho del tercero como eximente de responsabilidad; como premisas normativas: 7.1. De los elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado y títulos jurídicos de imputación, se tiene que desde el advenimiento de la Constitución de 1991, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, encuentra su cimiente en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado responde patrimonialmente
advenimiento de la Constitución de 1991, la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, encuentra su cimiente en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas , y en marco de la misma, la subregla edificada por el Consejo de Estado12, en convergencia con la la Corte 12 IBÍDEM. Sentencia de 21 de octubre de 1999, Expedientes10948 y 11643, entre otros.Expediente Número: 110013336033201400271-01
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Página 8 de 19 Constitucional13, son elementos indispensables para imputar responsabilidad patrimonial al Estado: (i) el daño antijurídico y (ii) su imputabilidad al Estado. Ello es, (i) el hecho, (ii) el daño, y (iii) el nexo causal entre uno y otro; de forma que el juzgador además de constatar la antijuridicidad del daño, debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico, no la mera causalidad material, para deducir la responsabilidad patrimonial del Estado. En voces del órgano de cierre de ésta jurisdicción, debe establecer la imputatio juris y la imputatio facti14. En ámbito de los Regímenes de Responsabilidad Estatal, la doctrina distingue los siguientes: (i) Régimen Subjetivo, se estructura sobre la base de una conducta
imputatio juris y la imputatio facti14. En ámbito de los Regímenes de Responsabilidad Estatal, la doctrina distingue los siguientes: (i) Régimen Subjetivo, se estructura sobre la base de una conducta anormal de la Administración, como resultado del retardo, irregularidad, ineficiencia u omisión. Excluye en principio el daño derivado de actividad peligrosa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de falla del servicio y la falla presunta del servicio , exigiéndose en el primero probar la falla alegada, mientras que en el segundo se presume. (ii) Régimen Objetivo, se estructura sin necesidad de culpa o falla del servicio, por lo que solo exige probar el hecho, el daño y el nexo de causalidad, sin que constituya eximente la diligencia o ausencia de culpa, y comprende los títulos jurídicos de imputación de riesgo excepcional, aplicable como regla general a los eventos en que en la causación del daño, media actividad o elemento peligroso, y de daño especial, en los eventos en que el daño apareja rompimiento del principio de equilibrio en las cargas públicas. 7.2. Del régimen de responsabilidad aplicable en daños a la integridad y vida de miembros activos de la fuerza pública, cabe señalar en tamiz de la doctrina del H. Consejo de Estado, que en los eventos en que se presentan daños a la vida e integridad personal de miembros activos de la fuerza pública, el título de imputación o régimen de responsabilidad aplicable, es el de falla probada del servicio y el de riesgo excepcional e impone probar
daños a la vida e integridad personal de miembros activos de la fuerza pública, el título de imputación o régimen de responsabilidad aplicable, es el de falla probada del servicio y el de riesgo excepcional e impone probar irregularidad o colocación en riesgo superior al propio de la actividad castrense. Demostrativa de la línea jurisprudencial es la sentencia 16.514 del 30 de octubre de 2007, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, en la que se indicó: “(…) ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución, por lo cual, en este caso, resultaría aplicable un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando a dichos servidores se les somete a un riesgo superior al que normalmente están en la obligación de soportar, a no ser que se demuestre que su muerte obedeció a la concreción de un riesgo propio de su actividad, que la víctima asumió cuando ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha institución. (…)”15. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto). 13 CORTE CONSTITUCIONAL. Ver Sentencias C-619 de 2002 y C-918 de 2002. 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 13 de julio de 1993. 15 Expediente 16.383.Expediente Número: 110013336033201400271-01
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Página 9 de 19 En igual sentido, la sentencia del 28 de febrero de 2013, con ponencia del
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Página 9 de 19 En igual sentido, la sentencia del 28 de febrero de 2013, con ponencia del Consejero Pedro Javier Bolaños Andrade, indica que: “(…) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en indicar que por regla general no hay lugar a declarar la responsabilidad estatal por daños sufridos por los agentes de la fuerza pública que ingresan de manera voluntaria a las fuerzas armadas del Estado , excepto i) cuando se incurre en una falla del servicio (…) debido a alguna conducta negligente e indiferente, que deja al personal en una situación de indefensión (…), o ii) cuando el daño se origina en un riesgo excepcio
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