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TA CUN - 11001333603320140027401-(20-08-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603320140027401-(20-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020) Referencia 11001-33-36-033-2014-00274-01 Sentencia SC3-20082434 Medio de Control Reparación directa Demandante Jennifer Cajicá Alvarado y otros Demandado Hospital Tunjuelito II Nivel ESE Tema Régimen objetivo de responsabilidad cuando se trata de infección nosocomial o intrahospitalario. Histerectomía abdominal subtotal, cistorrafía por perforación vesical y extracción de absceso de pared abdominal, secundarios a cesárea. Consentimiento informado. Carga de la prueba. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 28 de febrero de 2014 se presentó solicitud de conciliación. El 19 de mayo de 2014 se adelantó la audiencia y el mismo día se emitió la correspondiente constancia. El 22 de mayo de 2014 los señores Jennifer Cajicá Alvarado, Dairo Esteban Sastoque Bustacara, Nicol Sofia Sastoque Cajicá, María Cristina Alvarado Chaves, Miguel Arturo Cajicá Chaves y Evangelina Chaves de Alvarado presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Tunjuelito II Nivel ESE y la Secretaría Distrital de Salud, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables y se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la atención médica que recibió la señora Jennifer Cajicá

declarara administrativamente responsables y se les condenara a indemnizar los perjuicios ocasionados como consecuencia de la atención médica que recibió la señora Jennifer Cajicá Alvarado durante su parto, el 2 de marzo de 2012. Expresamente solicitaron como pretensiones lo siguiente:

1. Que se declare administrativa, patrimonial y solidariamente responsables a Hospital Tunjuelito II Nivel ESE y a Bogotá – Secretaría Distrital de Salud por los perjuicios morales y por el daño a la salud causados a todos los demandantes con ocasión de la atención del parte de Jennifer Cajicá Alvarado, ocurrido el 2 de marzo de 2012 y que implicó el 13 de marzo de 2012 para ella por una infección nosocomial contraída en el Hospital Tunjuelito II Nivel ESE, la práctica de histerectomía abdominal subtotal, cistorrafía por perforación vesical y extracción de absceso de pared abdominal.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene solidariamente al Hospital Tunjuelito II Nivel ESE y a Bogotá – Secretaría Distrital de Salud a pagar a Jennifer Cajicá Alvarado una suma equivalente a 90

SMLMV por concepto de perjuicios morales y una suma equivalente a 90 SMLMV por concepto de daño a la salud, a su compañero permanente Dairo Esteban Sastoque Bustacara una suma equivalente a 90 SMLMV por concepto de

perjuicios morales y una suma equivalente a 70 SMLMV por concepto de daño a2 Reparación Directa Jennifer Cajicá Alvarado 2014-00274 la salud, a su hija Nicol Sofia Sastoque Cajicá una suma equivalente a 90 SMLMV por concepto de perjuicios morales y una suma equivalente a 70 SMLMV por concepto de daño a la salud, a su madre María Cristina Alvarado Chaves una suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales, a su padre Miguel Arturo Cajicá Chaves una suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales y a su abuela Evangelina Chaves de Alvarado una suma equivalente a 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 4. (sic) Que, en caso de condena, se dé aplicación al artículo 192 del CPACA después de quedar ejecutoriada la sentencia.

5. Que se condene en costas a los demandados si las circunstancias procesales lo ameritan.

Como fundamento de las pretensiones se indicó que el 2 de marzo de 2012 a las 8:00 pm se le practicó cesárea a la señora Jennifer Cajicá Alvarado. A las 8:21 pm nació la menor Nicol Sofia Sastoque Cajicá. El procedimiento de cesárea terminó a las 8:40 pm y el consentimiento para la práctica de esta lo firmó a las 8:50 pm. En el consentimiento que la señora Jennifer Cajicá Alvarado firmó posterior al procedimiento se le advertía del riesgo de infección e histerectomía abdominal. El 12 de marzo de 2012, la señora Jennifer Cajicá regresó al hospital a las 9:00 am porque

señora Jennifer Cajicá Alvarado firmó posterior al procedimiento se le advertía del riesgo de infección e histerectomía abdominal. El 12 de marzo de 2012, la señora Jennifer Cajicá regresó al hospital a las 9:00 am porque presentó “infección en sitio operatorio, absceso pared abdominal, endometritis post cesárea”. A la demandante se le realizó exploración, drenaje de herida quirúrgica, se le prescribieron antibióticos y fue remitida al Hospital El Tunal III Nivel ESE, al que ingresó el 13 de marzo de 2012 a la 1:20 pm. En el formato de la UCI se registró lo siguiente: “paciente con antecedente de cesárea del 2 de marzo extrainstitucional remitida, con cuadro de eritema con herida quirúrgica y salida de material purulento documentando absceso de pared por lo que llevan a cirugía encontrando 80 cc de pus y fascia y musculo necrosados según informan en hoja de remisión porque no hay dato de nota operatoria en historia clínica del Carmen, por lo cual remiten a esta institución es valorada por ginecología quien decide llevar a cirugía con duración de 3:50 minutos encontrando aponeurosis con áreas hipo perfundidas en ciertas partes con necrosis útero hipotónico inadecuada involución con dehiscencia de uterorrafia con signos de infección miometrial no necrosis en infundíbulos pélvicos.” El mismo 13 de marzo de 2012, entre las 3:10 pm y las 7:00 pm se le practicaron dos procedimientos a la demandante: histerectomía abdominal subtotal y cistorrafia, ambos perentorios y obligatorios como consecuencia de sepsis de origen ginecológico efecto de

procedimientos a la demandante: histerectomía abdominal subtotal y cistorrafia, ambos perentorios y obligatorios como consecuencia de sepsis de origen ginecológico efecto de infección nosocomial contraída en el Hospital en el que fue atendido su parto, según aseguró el demandante. La histerectomía implicó la extirpación del útero y de la fascia como material de envoltorio. Finalmente, el 28 de marzo de 2012 la señora Jennifer Cajicá Alvarado salió del Hospital El Tunal III Nivel ESE, después de haber sufrido histerectomía abdominal, perforación vesical y extracción de absceso de pared abdominal.3 Reparación Directa Jennifer Cajicá Alvarado 2014-00274

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 1 de octubre de 2014, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó notificar a las entidades accionadas. El 24 de julio y el 7 de septiembre de 2015 el Hospital Tunjuelito II Nivel ESE y la Secretaría Distrital de Salud contestaron la demanda, respectivamente. El 14 de abril de 2015 se realizó la audiencia inicial. El 2 de junio de 2016 se adelantó la audiencia de pruebas. El 8 de marzo de 2017 se corrió traslado para alegar de conclusión. Derecho que ejercieron la Secretaría Distrital de Salud y la parte actora el 23 y 24 de marzo de 2017, respectivamente. El Hospital no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 16 de julio de 2018, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que

respectivamente. El Hospital no alegó de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 16 de julio de 2018, el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda, así: RESUELVE PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE por la pérdida anatómica y funcional derivada de la histerectomía y cistorrafía sufrido por Jennifer Cajicá Alvarado producto de una infección asociada al servicio de salud, de conformidad con lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, condenar a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE a pagar las siguientes sumas de dinero: 2.1. Por concepto de perjuicios morales a favor de Jennifer Cajicá Alvarado 60

SMLMV. 2.2. Por concepto de perjuicios morales a favor de Dairo Esteban Sastoque Bustacara 60 SMLMV. 2.3. Por concepto de perjuicios morales a favor de Nicol Sofía Sastoque Cajicá 60 SMLMV. 2.4. Por concepto de perjuicios morales a favor de María Cristina Alvarado Chaves 50 SMLMV. 2.5. Por concepto de perjuicios morales a favor de Miguel Arturo Cajicá Chaves 50 SMLMV. 2.6. Por concepto de perjuicios morales a favor de Evangelina Chaves de Alvarado 30 SMLMV.4 Reparación Directa Jennifer Cajicá Alvarado 2014-00274 2.7. Por concepto de daño a la salud a favor de Jennifer Cajicá Alvarado 90 SMLMV.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

Reparación Directa Jennifer Cajicá Alvarado 2014-00274 2.7. Por concepto de daño a la salud a favor de Jennifer Cajicá Alvarado 90 SMLMV.

TERCERO: Denegar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Sin condena en costas.

La juez de primera instancia consideró que, tratándose de un virus nosocomial, el estudio de responsabilidad debía ser objetivo por riesgo excepcional. Señaló que el daño antijurídico estaba demostrado, en tanto se probó que la señora Jennifer Cajicá Alvarado presentó una complicación post quirúrgica consistente en una ISO – Infección en Sitio Operatorio – que le implicó una sepsis de origen ginecológico endometritis por cesárea y absceso de pared abdominal y necrotizante, por lo que fue necesario hacerle una histerectomía total y una cistorrafia cuando contaba con 20 años de edad, cirugías que suponen la imposibilidad de procrear con posterioridad y ampliar su núcleo familiar. En suma, la Juez consideró que el daño consistía en la perdida anatómica y funcional derivada de la histerectomía y cistorrafía sufrido por Jennifer Cajicá Alvarado producto de una posible infección asociada al servicio de salud. A su vez, consideró que había responsabilidad por parte del Hospital Tunjuelito, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, pues en la historia clínica proveniente del Hospital El Tunal se dejó constancia de posible diagnóstico de infección nosocomial. En criterio de la

Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, pues en la historia clínica proveniente del Hospital El Tunal se dejó constancia de posible diagnóstico de infección nosocomial. En criterio de la Juez, se acreditó el carácter intrahospitalario de la infección que culminó con la histerectomía y cistorrafia practicadas a la demandante para controlar una infección en sitio operatorio, por lo que la demandada era responsable bajo el régimen objetivo.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El r ecurso.

El 25 de septiembre de 2018 el apoderado del Hospital Tunjuelito II Nivel ESE, hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su criterio, el análisis de responsabilidad debía hacerse bajo el régimen subjetivo de falla en el servicio y, en su criterio, en el proceso se demostró que el Hospital le brindó a la demandante la atención médica que requería, que no le causó ningún daño. No hubo falla en la prestación del servicio médico. Indicó que la paciente reingresó 10 días después de la cesárea con un germen que se desarrolló por los cuidados en la casa. Aseguró que el germen que se le encontró a la paciente no era un virus nosocomial, sino un germen que habita en la flora vaginal. Señaló que fue la parte demandante la que incumplió con la carga de acreditar los elementos necesarios para que se configurara responsabilidad por parte del hospital. Finalmente, respecto a los perjuicios reconocidos en primera instancia alegó que no se probó los perjuicios de la señora Jennifer Cajicá Alvarado, en tanto no se cuenta con un porcentaje

necesarios para que se configurara responsabilidad por parte del hospital. Finalmente, respecto a los perjuicios reconocidos en primera instancia alegó que no se probó los perjuicios de la señora Jennifer Cajicá Alvarado, en tanto no se cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sirva de baremo para indemnizar tales perjuicios.5 Reparación Directa Jennifer Cajicá Alvarado 2014-00274 Igualmente, expuso que se reconocieron perjuicios morales superiores a los pedidos en la demanda, por lo que solicitó que, en virtud del principio de congruencia, se disminuyeran los mismos. El 14 de noviembre de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación correspondiente y una vez se declaró fallida, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 13 de marzo de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el 24 de abril de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto. El 8 de mayo de 2019 la parte actora alegó de conclusión. Consideró que debía confirmarse la sentencia de primera instancia porque en el proceso se acreditó que “la infección en sitio operatorio desarrollada por la demandante se derivó de la intervención quirúrgica a la que fue sometida consistente en una cesárea y que como consecuencia de un riesgo post operatorio desarrolló una infección asociada a la atención médica, que fue evidenciada en la atención inicial brindada por el centro asistencia de mayor nivel, de donde se puede concluir que allí ingresó con tal patología, con los anteriores elementos y el actuar

riesgo post operatorio desarrolló una infección asociada a la atención médica, que fue evidenciada en la atención inicial brindada por el centro asistencia de mayor nivel, de donde se puede concluir que allí ingresó con tal patología, con los anteriores elementos y el actuar omisivo de la demandada en relación con la aportación de la historia clínica y en especial con la falta de evidencia del cultivo practicado por ésta a la hoy demandante, se deriva la responsabilidad por riesgo excepcional por infección asociada a la atención médica a la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE, antes Hospital Tunjuelito”. Recordó que en estos casos el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo el régimen objetivo, por riesgo excepcional, por lo que no caben los argumentos relacionados con no haberse demostrado una falla en la prestación del servicio médico. El 13 de mayo de 2019 la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur ESE presentó alegatos. Insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El Procurador no emitió concepto. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico. ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia en atención a que el presente asunto debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad de falla probada del servicio y la misma no fue acreditada por la parte actora y, en todo caso, porque no se demostró que la infección que tuviera la demandante fuera nosocomial o intrahospitalaria?

Tesis de la Sala. En criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia porque, aunque cuando se trata de infección nosocomial el régimen de responsabilidad es el objetivo por6

que tuviera la demandante fuera nosocomial o intrahospitalaria? Tesis de la Sala. En criterio de la Sala debe revocarse la sentencia de primera instancia porque, aunque cuando se trata de infección nosocomial el régimen de responsabilidad es el objetivo por6 Reparación Directa Jennifer Cajicá Alvarado 2014-00274 riesgo excepcional, lo cierto es que en el presente asunto no se demostró que la infección que adquirió la paciente hubiera sido nosocomial o intrahospitalaria. Esto es, la parte actora incumplió con la carga de la prueba.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera -, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a cuando los demandantes tuvieron conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Así, a la demandante el 13 de marzo de 2012 se le practicó una histerectomía total y una cistorrafia,

demandantes tuvieron conocimiento de la acción u omisión causante del daño. Así, a la demandante el 13 de marzo de 2012 se le practicó una histerectomía total y una cistorrafia, como consecuencia de la infección que contrajo a propósito de la cesárea que se le practicó el 2 de marzo anterior. El trámite de conciliación prejudicial se adelantó entre el 28 de febrero y 19 de mayo de 2014 y la demanda se presentó el 22 de mayo de 2014.

3. Argumentación Jurídica. 3.1.- Cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho.

La fórmula del Estado Social de Derecho no es una simple muletilla gramatical o fina galantería retórica, sino que incluye un reconocimiento efectivo de los derechos constitucionales ya que se funda en la dignidad humana, en la carta de derechos y mecanismos de protección, donde es la persona humana como fuente última que legitima la existencia y el accionar del Estado y sus autoridades. (Art. 1, 2 y 94 CP)1. Pero mucho más importante es la inclusión a nivel constitucional de la fórmula básica o esencial de la responsabilidad patrimonial del Estado en el artículo 90 de la Constitución, pues es la víctima y su daño antijurídico el que tiene en adelante todo la atención y protección de sus derechos frente a las acciones u omisiones del Estado y sus autoridades, que le sean imputables, las que sirven de fundamento a la indemnización de los perjuicios ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional o cualquier otro”…“En síntesis, la responsabilidad

ocasionados por los mismos, ya sea a partir de los criterios de la “falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional o cualquier otro”…“En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración”2. Asimismo, la reparación tiene un carácter preventivo. 1 Ver Corte Constitucional T-406 de 1992, especialmente. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de noviembre de 2017, Radicación número: 66001-23-33-000-2013-0014701(52993). CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7 Reparación Directa Jennifer Cajicá Alvarado 2014-00274 3.2.- Régimen de responsabilidad cuando el daño se deriva de infecciones intrahospitalarias o nosocomiales. Aunque por regla general los casos de prestación del servicio médico se estudian por el régimen de responsabilidad subjetivo de falla probada en el servicio, lo cierto es que cuando lo que se alega como causante del daño es una infección nosocomial o intrahospitalaria el estudio de responsabilidad debe hacerse bajo un régimen objetivo por riesgo excepcional, incluso cuando media consentimiento informado. Respecto del consentimiento informado, en los casos de infecciones nosocomiales, el Consejo de Estado ha señalado que “el consentimiento, aún informado, que se presta frente al riesgo nosocomial no puede reputarse perfecto. En efecto, el riesgo de contraer este tipo de infecciones no está circunscrito a una intervención concreta, sino que se predica de la

al riesgo nosocomial no puede reputarse perfecto. En efecto, el riesgo de contraer este tipo de infecciones no está circunscrito a una intervención concreta, sino que se predica de la existencia y el funcionamiento de todo el sistema de salud. (…) Ahora bien, dado que, dentro del contexto de la sociedad occidental moderna, aislarse del sistema de salud (con sus componentes hospitalarios y farmacológicos) supone renunciar de alguna manera a la posibilidad de proteger los bienes básicos de la vida y la salud, así como de paliar el sufrimiento, en aquellos casos en los que la cura no es posible, es lícito inferir que el consentimiento del paciente está, de alguna manera, movido por la necesidad absoluta de preservar esos bienes. Y es que, cuando la disyuntiva consiste en aceptar el tratamiento, la muerte segura o la renuncia a la curación, la posibilidad de elegir, sin desaparecer, sí se ve significativamente reducida. En virtud de lo anterior, frente a las enfermedades nosocomiales, el principio de la asunción del riesgo por el consentimiento debe relativizarse, con la posibilidad de no llegarse a aplicar, si se dan otras circunstancias que, en conjunción con la antedicha imperfección, demuestren la desproporcionalidad de la carga nosocomial”3. Así, la jurisprudencia Contencioso-Administrativa ha reconocido la responsabilidad estatal, con independencia de la acreditación de la falla del servicio o la culpa, en los supuestos de las infecciones nosocomiales o infecciones asociadas a la atención en salud 4. La sentencia pionera en relativizar la antes absoluta prevalencia del régimen de la culpa en la

las infecciones nosocomiales o infecciones asociadas a la atención en salud 4. La sentencia pionera en relativizar la antes absoluta prevalencia del régimen de la culpa en la responsabilidad médica, fue proferida el 19 de agosto de 2009, y en ella se declaró lo siguiente sobre la predicación de la responsabilidad frente a las infecciones nosocomiales y otras clases de eventos adversos: Así mismo, se hace claridad en que los daños derivados de: infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, la aplicación de vacunas, el suministro de medicamentos, o el empleo de métodos terapéuticos nuevos y de consecuencias poco conocidas todavía, constituyen lesiones antijurídicas que se analizan dentro de los actos médicos y/o paramédicos, y que, por consiguiente, se rigen por protocolos científicos y por la lex artis; en consecuencia, si bien gravitan de manera cercana a la obligación de seguridad hospitalaria, no pueden vincularse con la misma, motivo por el que en su producción no resulta apropiado hacer referencia técnicamente a la generación de un evento adverso. Por el contrario, aquéllos constituyen daños antijurídicos que tienden a ser imputados o endilgados –y así ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina y 3 CONSEJO DE ESTADO . SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO . SECCION TERCERA. SUBSECCION B. Consejera ponente: STELLA

CONTO DIAZ DEL CASTILLO . Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015) . Radicación número: 25000-23-26-0001995-00964-01(21774) 4 Según el recuento que hizo el Consejo de Estado, el Instituto Nacional de Salud definió estas infecciones como aquellas que el paciente adquiere mientras recibe tratamiento para alguna condición médica o quirúrgica y en quien la infección no se había manifestado ni estaba en período de incubación en el momento del ingreso a la institución, se asocian con varias causas incluyendo pero no limitándose al uso de dispositivos médicos, complicaciones postquirúrgicas, transmisión entre pacientes y trabajadores de la salud o como resultado de un consumo frecuente de antibióticos (Información disponible en la página web del Instituto Nacional de Salud: http://www.ins.gov.co/iaas/Paginas/que-son-las-iaas.aspx).8 Reparación Directa Jennifer Cajicá Alvarado 2014-00274 jurisprudencia extranjeras–5 desde una perspectiva objetiva de responsabilidad, razón por la que no tendrá relevancia jurídica la acreditación de que la entidad hospitalaria actuó de manera diligente o cuidadosa, sino que lo determinante es la atribución fáctica o material del daño en cabeza del servicio médico y sanitario brindado, asociado con el factor de riesgo que conllevan las mencionadas circunstancias6. La misma subsección C del Consejo de Estado, en sentencia de 24 de marzo de 2011 reiteró su postura: Se hace claridad en que los daños derivados de: infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, la aplicación de vacunas, el suministro de medicamentos, o el empleo de métodos terapéuticos nuevos y de consecuencias poco conocidas

su postura: Se hace claridad en que los daños derivados de: infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, la aplicación de vacunas, el suministro de medicamentos, o el empleo de métodos terapéuticos nuevos y de consecuencias poco conocidas todavía, constituyen daños antijurídicos que tienden a ser imputados o endilgados desde una perspectiva objetiva de responsabilidad, razón por la que no tendrá relevancia jurídica la acreditación de que la entidad hospitalaria actuó de manera diligente o cuidadosa, sino que lo determinante es la atribución fáctica o material del daño en cabeza del servicio médico y sanitario brindado, asociado con el factor de riesgo que conllevan las mencionadas circunstancias7. Posteriormente, en marzo de 2012, la Subsección A del Consejo de Estado señaló: (…) para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. (…) La Sala encuentra, entonces, que a la luz de los documentos aportados al proceso, la infección sufrida por la señora Cuesta Torres, la cual le causó la

determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. (…) La Sala encuentra, entonces, que a la luz de los documentos aportados al proceso, la infección sufrida por la señora Cuesta Torres, la cual le causó la artritis séptica, fue adquirida como consecuencia de la artrografía que se le realizó en su rodilla derecha el día 27 de octubre de 1997 en las instalaciones del Hospital Universitario San José de Popayán, razón por la cual y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia, en punto a la responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará al Hospital Universitario San José de Popayán y a COMSALUD I.P.S., como responsables patrimonialmente por los hechos objeto de este proceso. 5 PUIGPELAT, Oriol Mir “Responsabilidad objetiva vs. Funcionamiento anormal en la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria (y no sanitaria)”, Conferencia impartida el 28 de noviembre de 2007 en el marco de las Jornadas Hispano – Mexicanas sobre el derecho a la salud y la responsabilidad patrimonial sanitaria. Ver igualmente: REGAÑON GARCÍA – ALCALÁ, Calixto Díaz “Responsabilidad objetiva y nexo causal en el ámbito sanitario”, Ed. Comares, Granada, 2006. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de agosto de 2009, Exp. 17733., C.P. Enrique Gil Botero.

7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 24 de marzo de 2011, Exp. 20836, C.P. Enrique Gil Botero.9 Reparación Directa Jennifer Cajicá Alvarado 2014-00274 Por otra parte, aun cuando tanto el Hospital Universitario San José de Popayán y como COMSALUD I.P.S., acreditaron haber actuado con diligencia y cuidado en la realización del procedimiento médico, dicha conducta no resulta suficiente para exculparlas en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio a partir de un esquema de responsabilidad objetiva, puesto que sólo se podrá exculpar a la parte demandada, se reitera, cuando ella acredite una causa extraña; en el presente caso, sin embargo, no se encuentran elementos probatorios que le permitan a la Sala inferir la existencia de alguna causa extraña al actuar de las entidades demandadas, que hubiere podido generar la infección que padeció la señora Cuesta Torres8. En noviembre del mismo año, la misma Subsección se pronunció sobre la responsabilidad estatal en el caso de la muerte de una madre a causa de “sepsis secundaria a episiostomía sobreinfectada”, estos términos que evidencian la aceptación de formas objetivas de responsabilidad: Aun cuando el Hospital Lorencita Villegas de Santos acreditó haber actuado con diligencia y cuidado en la realización del parto -el cual se realizó de forma satisfactoriay, posteriormente, inició el tratamiento antibiótico para contener la infección adquirida en dicho centro hospitalario, tales actuaciones per se no resultan suficientes para liberarlo de responsabilidad en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio a partir de un

infección adquirida en dicho centro hospitalario, tales actuaciones per se no resultan suficientes para liberarlo de responsabilidad en un caso como el presente, en el cual se analizan los hechos objeto del litigio a partir de un esquema de responsabilidad objetiva, en virtud del cual corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues -bueno es insistir en ello-, fue una infección contraída

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