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TA CUN - 11001333603320140027901-(12-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603320140027901-(12-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

  • SUBSECCIÓN ABogotá D.C., veintiuno (21) de abril del año dos mil veintidós

Magistrada ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013336033-2014-00279-01

Demandante: Álvaro Agamez Prasca y otros Demandados: Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, Unidad Nacional de

Protección

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de segunda instancia)

La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fol. 223 a 229 c.ppl.).

La decisión será confirmada, pues el atentado terrorista en el que resultó herido el señor Álvaro Agamez Prasca y otros , no iba dirigido contra personas representativas del Estado, por lo que el hecho no le es imputable a la demandada por riesgo excepcional.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso

1. El señor Álvaro Agamez Prasca , resultó lesionado en un atentado terrorista dirigido contra el señor Fernando Londoño el 15 de mayo de

2012, cuando en su vehiculo por la calle 73 con avenida caracas en la ciudad de Bogotá D.C., lo que le generó problemas de visión.

2. Planteamiento de las partes

2. La parte demandante está integrada por los señores Álvaro Agamez

ciudad de Bogotá D.C., lo que le generó problemas de visión.

2. Planteamiento de las partes

2. La parte demandante está integrada por los señores Álvaro Agamez Prasca, Consuelo de Jesús Gil Gil, Cindy Lorena Gamez Gil, Ingrid Agamez

Rodríguez, Lina María Agamez Gil, Eulalio Agamez Silva, María Teresa Prasca Prasca, Marcial, María Teresa, Doris María, Adolfo Manuel, Ana Francisca, Rossiris del Carmen, Ana Lorenza, Javier, José Farid y Yimef deJesus Agamez Prasca, familiares del señor Álvaro Agamez Prasca, quien para el 15 de mayo de 2012, sufrió lesiones en el momento en el que se produjo un atentado terrorista contra el señor Fernando Londoño en laRadicación: 110013336033-2014-00279-01

Demandante: Álvaro Agamez Prasca y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Unidad Nacional de

Protección

2 calle 73 con avenida caracas en la ciudad de Bogotá D.C.

3. El señor Agamez Prasca manifest ó que como consecuencia del atentado sufrió problemas de visión, lo que significó una afectación de su capacidad laboral y económica.

4. Aseguró que dichas lesiones, le son imputables al Estado , pues el atentado terrorista iba dirigido contra el ex ministro Fernando Londoño por amenazas de las FARC, siendo este un hecho notorio.

5. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que para la época de los hechos, el

amenazas de las FARC, siendo este un hecho notorio.

5. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que para la época de los hechos, el esquema de protección y seguridad del ex funcionario no estaba a cargo de la Policía Nacional, ya que mediante el Decreto 4065 de 2011 se creó la Unidad Nacional de Planeación, entidad que estaba encargada de la protección de personas como el ex ministro Fernando Londoño, la cual se desempeñaba como periodista en medios de comunicación a nivel nacional.

6. Por su parte, la Unidad Nacional de Protección – UNP se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumento que el demandante no era beneficiario de ningún programa de la UNP, de lo que se infiere que no hay un nexo de responsabilidad por las lesiones causadas en su integridad con el atentado efectuado.

7. También preciso que conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la causa adecuada del daño no correspondió a una acción u omisión de esa entidad, sino que el hecho fue practicado por un tercero “FARC”, por lo que insistió que no hay nexo de causalidad entre el daño alegado y las funciones desplegadas por la entidad demandada, acorde con su naturaleza jurídica.

3. Relación de los medios de prueba

8. El a quo decretó como pruebas l as documentales aportadas por las partes y los testimonios solicitados por la parte demandante (fol. 137 a 41 c.ppl.).

4. La sentencia de primera instancia

9. El a quo indicó que con el material probatorio que obra en el

partes y los testimonios solicitados por la parte demandante (fol. 137 a 41 c.ppl.).

4. La sentencia de primera instancia

9. El a quo indicó que con el material probatorio que obra en el expediente no fue posible demostrar el daño irrogado a los demandantes, pues para demostrar el daño solo se aportó la historia clínica elaborada por la Clínica del Country, pero esta solo hace menciónRadicación: 110013336033-2014-00279-01

Demandante: Álvaro Agamez Prasca y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Unidad Nacional de

Protección

3 a la atención brindada por una posible lesión en el ojo izquierdo y la posterior extracción de un elemento extraño del mismo.

10. Otra de las pru ebas aportadas corresponde a parte de la investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, en donde se celebró preacuerdo con el responsable a título de coautor del atentado, preacuerdo que fue aceptado en primera instancia p ero decisión apelada, de la cual no se conoce decisión.

11. Finalmente, indicó que no hubo suficientes elementos probatorios que determinaran el daño sufrido por el demandante. En consecuencia,

resolvió (fol. 229 c.1):

PRIMERO.-NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO.- Sin condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- En firme esta providencia, archivase el expediente.

5. El recurso de apelación

12. La apoderada de la parte demandante manifestó que en la

SEGUNDO.- Sin condena en costas a la parte actora.

TERCERO.- En firme esta providencia, archivase el expediente.

5. El recurso de apelación

12. La apoderada de la parte demandante manifestó que en la sentencia de primera instancia no se hizo una valoración probatoria adecuada, ni con fundamento en los hechos de la misma.

6. Actuación en segunda instancia

13. La Nación – Ministerio de Defensa Naci onal – Policía Nacional as partes reiteró que le esquema de seguridad y protección estaba a cargo de la Unidad Nacional de Protección, además que no se configuraron los elementos de la responsabilidad ya que no se probó el daño.

14. La parte demandante insistió en que los organismos de seguridad del Estado co nocían de antemano de una acción bélica que se podría efectuar contra el ex ministro, pero no adoptaron la medidas de prevención dando lugar a su responsabilidad por omisión , además que no era necesario probar el daño moral y en la salud sufrido por el demandante.

II. CONSIDERACIONES

1. La competencia

15. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C .P.A.C.A. y 328 del C.G.P.,Radicación: 110013336033-2014-00279-01

Demandante: Álvaro Agamez Prasca y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Unidad Nacional de

Protección

4 es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2. Asunto a resolver

Protección

4 es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

2. Asunto a resolver

16. La Sala debe establecer si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y la Unidad Nacional de Protección - UNP, son responsables de las lesiones sufridas por el señor Álvaro Agamez Prasca y sus familiares, con ocasión del atentado terrorista efectuado contra el ex ministro Fernando Londoño el 15 de mayo de 2012 en la ciudad de

Bogotá.

3. Del régimen de responsabilidad

17. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.

18. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.

19. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régim en que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.

20. En ese orden de ideas, se advierte que e n casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por ac tos

para lo cual puede adoptar el régim en que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.

20. En ese orden de ideas, se advierte que e n casos como el presente, esto es, cuando se discute la responsabilidad del Estado por ac tos

1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496).

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia , la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que res ponda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…)Radicación:

causa petendi, ni que res ponda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…)Radicación: 110013336033-2014-00279-01

Demandante: Álvaro Agamez Prasca y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Unidad Nacional de

Protección

5 violentos de terceros , la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 4 ha indicado que la imputación puede darse por falla en el servicio, riesgo excepcional o daño especial , con base en las variables fácticas y jurídicas de cada caso.

21. En ese sentido, se ha explicado respecto a la falla en el servicio:

En conclusión, frente a los actos violentos de terceros, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado considera que el concepto de falla del servicio opera como fundamento de reparación cuando : i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales5; ii) se acredita que las víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protecció n a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron6 o las mismas fueron insuficientes o tardías 7, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)8; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las

omisión es objeto de reproche jurídico (infracción a la posición de garante)8; iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 20 de junio de 2017, expediente No. 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860), M.P. Ramiro Pazos Guerrero, reiterada por la Subsección A de la misma sección, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 3 de octubre de 2019, expediente No. 05001-23-31-000-2001-04798-01 (46424).

5 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997, rad. 10.140, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros. También ver la sentencia del 29 de mayo de 2014 de la Subsección B, Sección Tercera, rad. 30.377, M.P, Stella Conto Díaz del Castillo, en la que se absolvió al Estado porque no se acreditó la participación de agentes de la fuerza pública en la masacre de la Vereda La Fagua, Chía, ni se probó que los miembros de la comun idad que conocieron del riesgo de la realización de homicidios selectivos en dicha vereda entablaron denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”.

6 “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones

denuncias o puesto en conocimiento de las autoridades esta situación ni tampoco que el atentado fuera previsible”.

6 “Original de la cita: Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sección Tercera de 11 de diciembre de 1990, rad. 5.417, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 21 de marzo de 1991, rad. 5.595, M.P. Julio César Uribe Acosta; 19 de agosto de 1994, rad. 9.276 y 8.222, M.P. Daniel Suárez Hernández; 2 de febrero de 1995, rad. 9.273, M.P. Juan de dios Montes; 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de dios Montes; 30 de marzo de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de dios Montes; 27 de julio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de dios Montes; 6 de octubre de 1995, rad. 9.587, M.P. Carlos Betancur Jaramillo; 14 de marzo de 1996, rad. 11.038, M.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; 29 de agosto de 1996, rad. 10.949, M.P. Daniel Suárez Hernández y 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M .P. Daniel Suárez Hernández, entre muchas otras”.

7 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sen tencia el 11 de julio de

7 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de diciembre de 2013, rad. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth. En este sentido, véase la sen tencia el 11 de julio de 1996, rad. 10.822, M.P. Daniel Suárez Hernández, mediante la cual la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por la muerte del comandante de guardia de la cárcel del municipio de Caña sgordas (Antioquia) durante un ataque armado perpetrado por presuntos guerrilleros, aprovechando las deficientes condiciones de seguridad que presentaba el establecimiento carcelario”.

8 “Original de la cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 20 de noviembre de 2008, rad. 20511, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Este fue el título de imputación a partir del cual se declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados a las víctimas de la toma del Palacio de Justicia. Al respecto, véanse, entre otras, las sentencias del 16 de febrero de 1995, rad. 9.040, M.P. Juan de Dios Montes; del 27 de junio de 1995, rad. 9.266, M.P. Juan de Dios Montes; del 3 de abril de 1995, rad. 9.459, M.P. Juan de Dios Montes; y del 29 de marzo de 1996, rad. 10.920, M.P. Jesús María Carrillo”.Radicación: 110013336033-2014-00279-01

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6 especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque 9; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este10.

(…)

Para que el acto violento causado materialmente por terceros sea imputado al Estado es menester que, según lo dicho por esta Corporación, esté dirigido contra blancos selectivos, esto es, personas o instituciones representativas del Estado, pues si el acto violento es de carácter indiscriminado cuyo objetivo es provocar, como lo es el acto de terrorismo, pánico, temor o zozobra entre la población civil, no es posible declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el riesgo excepcional.

(…) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general, pero produce al mismo tiempo un daño de naturaleza grave o anormal que impone un sacrificio mayor a un individuo o grupo de individuos determinado con lo que se rompe el principio de igualdad ante las cargas públicas, el fundamento de la responsabilidad será también objetivo baj o la modalidad de daño especial (Negrillas fuera del texto original).

22. Precisado lo anterior, procede la Sala a establecer si los demandantes sufrieron un daño antijurídico, el cual le sea imputable a las demandadas.

modalidad de daño especial (Negrillas fuera del texto original).

22. Precisado lo anterior, procede la Sala a establecer si los demandantes sufrieron un daño antijurídico, el cual le sea imputable a las demandadas.

4. Hechos probados

23. Del escrito de preacuerdo celebrado entre el señor Ulises Castellanos Beltrán con la Fiscalía General de la Nación el 31 de marzo de 2014, dentro del código único de investigación: 110016000028201201684, se puede

extraer lo siguiente:

24. El 15 de mayo de 20 12 el ex ministro Fernando Londoño Hoyos, periodista y político, termino su programa radial “La hora de la Verdad”

en la emisora Radio Súper cuyas instalaciones están ubicadas en la calle 39 con carrera 17, desde donde inicio su recorrido hacia el sector d e chapinero alrededor de las 10:30 de la mañana, con su esquema de seguridad conformado por 4 escoltas y dos camionetas.

9 “Original de la cita: La sentencia del 12 de noviembre de 1993, rad. 8233, M.P. Daniel Suárez Hernández, responsabiliza al Estado por los daños causados con la destrucción de un bus de transporte público por parte de la guerrilla del ELN, en protesta por el alza del servicio de transporte entre los municipios de Bucaramanga y Piedecuesta (Santander). A juicio de la Sala, el daño es imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transport adora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se

imputable a título de falla del servicio porque, aunque la empresa transport adora no solicitó protección a las autoridades, éstas tenían conocimiento que en esa región ‘el alza del transporte genera reacciones violentas de parte de subversivos en contra de los vehículos con los cuales se presta ese servicio público’. Ver igualmente: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de junio de 1997, rad. 11.875, M.P. Daniel Suárez Hernández”.

10 “Original de la cita:Radicación: 110013336033-2014-00279-01

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25. En el semáforo de la calle 74 con avenida caracas los vehículos se detienen aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando un sujeto se acerca a la camioneta en la que iba el ex ministro Londoño Hoyos y adhiere a la ventana de la puerta del conductor un artefacto el cual hizo explosión unos segundos después (fol. 24 a 182 c. pruebas).

26. Se indicó en la demanda que el señor Álvaro Agamez Prasca se encontraba cerca al lugar donde ocurrió el atentado, por lo que se vio afectado en su integridad, ya que posteriormente fue remitido a la Clínica del Country donde le atendieron las lesiones causadas por la explosión.

27. Obra la historia clínica de la atención brindada al señor Álvaro Agamez Prasca el 15 de mayo de 2012, donde consta (fol. 19 a 28 c.

pruebas):

27. Obra la historia clínica de la atención brindada al señor Álvaro Agamez Prasca el 15 de mayo de 2012, donde consta (fol. 19 a 28 c.

pruebas):

PACIENTE QUIEN SUFRE TRAUMA EN OJO Y EN REGIÓN DE NARIZ POR

EVENTO CATASTRÓFICO BOMBA EN VÍA PUBLICA, LESIÓN OJO

IZQUIERDO ADEMÁS DE REGIÓN DE VERTIENTE NASAL.

NIEGA ALTERACIÓN CONCIENCIA ADEMÁS DE NEGAR OTROS

TRAUMAS.

(…)

CONCEPTO Y PLAN DE TRATAMIENTO

PACIENTE QUIEN EN ATENTADO POR BOMBA SUFRE LESIÓN EN CANTO

IZQUIERDO DE OJO IZQUIERDO CON EDEMA PALPEBRAL Y HERIDA EN

PIEL

NO TRAUMA OCULAR DIRECTO

SE REALIZARA TAC DE ORBITAS ADEMÁS DE CURACIÓN

VALORACIÓN OFTALMOLÓGICA

(…)

NOTA OPERATORIA DX PRE Y POST: CUERPO EXTRAÑO EN ORBITA ANTERIOR IZQUIERDA –

HERIDA EN PIEL DE CANTO INTERNO IZQUIERDO

PROCEDIMIENTO: EXTRACCIÓN DE CUERPO EXTRAÑO DE ORBITA

ANTERIOR IZQUIERDO + SUTURA DE HERIDA EN CARA

(…)

Plan de tratamiento:

SE DA DE ALTA POR OFTALMOLOGÍA, APLICACIÓN DE OXYOFTAL POR

1 SEMANA, CONTROL EN 1 SEMANA PARA RETIRO DE PUNTOS

(…)

Paciente en pop inmediato de - Extracción de cuerpo extraño de orbita sob - Sotura de herida única de cara ncoc+

1 SEMANA, CONTROL EN 1 SEMANA PARA RETIRO DE PUNTOS

(…)

Paciente en pop inmediato de - Extracción de cuerpo extraño de orbita sob - Sotura de herida única de cara ncoc+ … se considera evolución satisfactoriaRadicación: 110013336033-2014-00279-01

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8 Se da salida con recomendaciones y signos de alarma ordenadas por médico tratante

28. Con ocasión de los referidos hechos, la Fiscalía General de la Nación adelantó investigación penal, en la cual se logró un preacuerdo con el señor Ulises Castellano Beltrán como la persona responsable del atentado terrorista en calidad de coautor; así mism o en el trámite penal se reconoció al señor Álvaro Agamez Prasca como víctima (fol. 24 a 182 c. pruebas).

29. Finalmente obra informe técnico médico legal de lesiones no fatales expedido el 28 de junio de 2012 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se indicó (fol. 1 c. pruebas):

Al examen físico actual refiere haber presentado lesiones en hemicara izquierda, pero en este momento ya no hay huella externa de las mismas y la historia clínica aportada está incompleta. Presenta: Para poder determinar elemento causal, incapacidad médico legal y secuelas si las hubiere es necesario el envió de INFORMACION

SUPLEMEMENTARIA (…)

5. Análisis del caso

poder determinar elemento causal, incapacidad médico legal y secuelas si las hubiere es necesario el envió de INFORMACION

SUPLEMEMENTARIA (…)

5. Análisis del caso

30. En el caso sub examine y conforme a los argumentos del recurso de apelación, la Sala deberá establecer si hay las suficientes pruebas que permitan establecer la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor Agamez Prasca el 15 de mayo de 2012 en los hechos relacionados con el atentado terrorista dirigido al ex ministro Fernando

Londoño.

31. Conforme a lo anterior, se evidencia que en el presente caso no se demostró el daño antijurídico aludido por los demandantes , esto son las lesiones sufridas por el señor Álvaro Agamez Prasca el 15 de mayo de 2012, en momentos en que se produjo una explosión de un artefacto explosivo dirigido contra el periodista y político Fernando Londoño Hoyos cuando

transitaba en su taxi por la calle 74 con avenida caracas en la ciudad de Bogotá, lesiones que indicó le afectaron en su integridad.

32. Lo anterior, ya que dentro del plenario solo obra la historia clínica de la atención que la Clínica del Country le brindó al paciente el día 15 de mayo de 2012 donde se estableció que le retiraron “cuerpo extraño en órbita anterior izquierda – herida en piel de canto interno izquierdo” y posterior sutura; en este mismo sentido como plan de tratamiento se dio de alta con control posterior por oftalmología, con retiro de puntos.

33. Pero ello no permite inferir que esta lesión le hubiera comprometido su salud visual, máxime cuando al realizarle el TAC se determinó: “TAC DE

de alta con control posterior por oftalmología, con retiro de puntos.

33. Pero ello no permite inferir que esta lesión le hubiera comprometido su salud visual, máxime cuando al realizarle el TAC se determinó: “TAC DE ORBITAS: CUERPO EXTRAÑO EN TEJIDOS BLANDOS DE ORBITA ANTERIORRadicación: 110013336033-2014-00279-01

Demandante: Álvaro Agamez Prasca y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Unidad Nacional de

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NASAL, SIN COMPROMISO OCULAR. CTA: EXPLORACIÓN Y EX TRACCIÓN

DE CUERPO EXTRAÑO DE ORBITA ANTERIOR.”

34. Ahora, el demandante el 28 de junio del mismo año, fue revisado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde también se determinó que a la fecha ya no existía rastro de las heridas y que la historia clínica estaba incompleta, motivo por el cual no podían determinar elemento causal, incapacidad médico legal y secuelas si las había.

35. Es decir, que no se cuenta con suficiente material probatorio que determine con certeza el daño actual, real y cierto causado al demandante, como consecuencia del acto terrorista del 15 de mayo de

2012.

36. Ahora, auqnue se aportaron algunos apartes de la in vestigación penal adelantada por los hechos sucedidos, allí solo con sta que el señor Álvaro Agamez Prasca fue reconocido como víctima del atentado, pero no se tiene conocimiento de la decisión definitiva, pues al proceso no se aportó ninguna otra pieza procesal que permita ahondar más en dichos sucesos.

Álvaro Agamez Prasca fue reconocido como víctima del atentado, pero no se tiene conocimiento de la decisión definitiva, pues al proceso no se aportó ninguna otra pieza procesal que permita ahondar más en dichos sucesos.

37. Así las cosas, más allá de las consideraciones del a quo , le correspondía al demandante acreditar en este proceso el daño antijurídico padecido.

38. También, debe ponerse de presente que los demandantes no cumplieron con la carga probatoria señalada en el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, y, cuando no se asume dicha carga, la parte interesada debe asumir las consecuencias procesales de su inactividad probatoria.

39. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, por las razones expuestas.

6. La condena en costas en esta instancia

40. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.

41. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Sección Tercera del Consejo de Estado 11, en concreto un

11 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación:

11 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-00405-02(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Radicación: 110013336033-2014-00279-01

Demandante: Álvaro Agamez Prasca y otros

Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Unidad Nacional de

Protección

10 salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esta parte del criterio netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación12.

La aprobación, firma y notificación de esta providencia

42. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (artículo 186 del C.P.A.C.A.).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2020 , proferida por

el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de los demandados, por agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia las sigu ientes direcciones

SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante a pagar a favor de los demandados, por agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta providencia las sigu ientes direcciones electrónicas manjarresmendoza@yahoo.com,

notificacionesjudiciales@unp.goc.co, decun.notificacion@policia.gov.co.

CUARTO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

12 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, rad. 11001-03-26-000-2018-00111-00(62002),

C.P. Marta Nubia Velásquez Rico:

Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso fre

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