TA CUN - 11001333603320140035501-(30-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320140035501-(30-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: La IPS Magdalena S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EPS, buscando la declaratoria de incumplimiento de la obligación de pago pactada en un contrato de prestación de servicios de salud por parte de la demandada y el consiguiente reconocimiento y pago de las facturas de venta, así como de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a la contratista. El juez de primera instancia liquidó judicialmente el contrato estatal de manera oficiosa.
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD - Régimen de contratación de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom / PAR CAPRECOM EICE / PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD – Regulación normativa / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL - Requisitos para declaratoria / OBLIGACIÓN DE PAGO – Incumplimiento / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ PARA LIQUIDAR JUDICIALMENTE UN CONTRATO – Inexistencia cuando se trata de un contrato estatal sometido a der echo privado / EXIGENCIA LEGAL DE LIQUIDAR LOS CONTRATOS ESTATALES SOMETIDOS A DERECHO PRIVADO – Inexistencia / FACULTADES OFICIOSAS DEL JUEZ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - En materia contractual son regladas y taxativas
(…) Para la Sala debe confirmarse el numeral primero (1°) de la sentencia de primera instancia, donde se negaron las pretensiones de la demanda, porque se probó que la demandante incumplió con las obligaciones consagradas en las cláusulas segunda y tercera del contrato de prestación de servi cios de salud No. CR 47-0011-2012 durante el plazo de ejecución contractual. El informe de auditoría del
obligaciones consagradas en las cláusulas segunda y tercera del contrato de prestación de servi cios de salud No. CR 47-0011-2012 durante el plazo de ejecución contractual. El informe de auditoría del 18 de octubre de 2012, el consolidado de cuentas del día siguiente y los demás medios probatorios allegados al expediente son válidos, pero no desvirtú an dicho incumplimiento. Además, no se allegaron los documentos previstos por las partes en la cláusula sexta del contrato estatal en la que se había establecido la obligación y forma de pago de las facturas por parte de Caprecom EPS, ni de la prestación efectiva del servicio, por lo que no hay lugar a ordenar el pago de la factura de venta No. 001 de 2012. (…) Para la Sala no existe causal de nulidad que se encuentre configurada respecto a la decisión mediante la cual se dio por terminado el proceso frente a la pretensión de reconocimiento y pago de la factura No. 002 de 2012, tramitada a través del medio de control de reparación directa – actio in rem verso y adoptada por el a quo en audiencia inicial del pasado 10 de mayo de 2018, como quiera que i) no se especificó cuál de las causales previstas en el artículo 133 del CGP es la que se alega como configurada y ii) esta no es la oportunidad procesal para reabrir la discusión respecto de la decisión, ni el momento oportuno para alegar la configuración de la misma, como quiera que la actora actuó con posterioridad sin proponerla (Art. 134 del CGP) y tampoco usó los mecanismos legales para debatir la decisión en oportunidad. (…) Para la Sala debe revocarse el numeral segundo (2°) de la sentencia de primera instancia, donde se liquidó judicial y oficiosamente el contrato No. CR
legales para debatir la decisión en oportunidad. (…) Para la Sala debe revocarse el numeral segundo (2°) de la sentencia de primera instancia, donde se liquidó judicial y oficiosamente el contrato No. CR 47-0011-2012 porque: i) en aplicación de la subregla hermenéutica comprensiva del recurso de apelación dispuesta en sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 se trata de un asunto qu e se entiende apelado y ii) no existe facultad legal o jurisprudencial para ocuparse de la liquidación judicial de un contrato de forma oficiosa, ni hay lugar a sustentar dicha atribución en el interés público, como quiera que se trata de un contrato estatal que está sometido a derecho privado y, por ende, ni siquiera existe obligación legal respecto de su liquidación. (…) Caprecom EPS no está sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, sino que su régimen contractual está regulado por las disposiciones civiles y comerciales, así como por las normas específicas que en materia de salud y pensiones disponga el Gobierno Nacional, con posibilidad de pactar cláusulas exorbitantes. (…) No obstante, tal y como lo ha recordado el Consejo de Estado, el hecho de que los acuerdos de voluntades suscritos por entidades exceptuadas del régimen de contratación público se rijan por elderecho privado, no les quita la naturaleza de contrato estatal. (…) cuando se pretende la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato, a la parte actora le asiste el deber de demostrar: (i) el incumplimiento del deber u obligación contractual de su contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio. (…) los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las
deber u obligación contractual de su contratante; (ii) que ese incumplimiento le produjo un perjuicio. (…) los contratos con prestaciones correlativas se configura una relación de interdependencia de las obligaciones recíprocas y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1609 del Código Civil, esa regla impone la inadmisibilidad de que una de las partes del contrato exija a la otra que satisfaga sus obligaciones, mientras ella misma se encuentre en mora de cumplir lo pactado (Exceptio non adimpleti contractus). En los términos expuestos, la prosperidad de la declar atoria de incumplimiento del contrato y la indemnización de perjuicios presupone que la parte que ejerce la acción con esa finalidad acredite en el proceso que cumplió o que estuvo presto a cumplir sus obligaciones, pues solo así se abrirá la posibilidad de indagar si el otro extremo incurrió en el incumplimiento que se le endilga. (…) la Sala de decisión revocará la decisión adoptada por el a quo como quiera que no existe fundamento legal ni jurisprudencial para liquidar judicialmente contratos estatales de oficio, ni este tipo de atribución se sustenta en el interés público como quiera que se trata de un contrato estatal que está sometido a derecho privado y, por ende, ni siquiera existe obligación legal respecto de su liquidación, a menos que sean las par tes – en ejercicio de la autonomía de su voluntad – quienes pacten esta etapa post contractual. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos para la declaratoria de responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato , consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera
incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de la celebración del contrato , consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, consejera ponente Marta Nubia Velásquez Rico , providencia del trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) , radicación número: 25000-23-26-000-2007-0002501(43458).
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 (Art. 170, 171, 172, 179); Ley 1122 de 2007 (Art. 23 , 25, 35); Decreto 4747 de 2007 (Art. 4, 5, 6).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-36-033-2014-00355-01
Sentencia: SC03-22062999
Medio de control: Controversias contractuales
Demandante: IPS Magdalena S.A.S.
Demandado: Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom
E.P.S. hoy PAR Caprecom EICE Tema: Régimen de contratación de Caprecom (EICE) // Contrato de prestación de servicios de salud // Regulación de la prestación de servicios de salud . Ley 100 de 1993 y Ley 1122 de 2007 // Incumplimiento contractual // Obligación de pago. // Inexistencia de facultad oficiosa del Juez para liquidar judicialmente un contrato estatal. // Inexistencia de
prestación de servicios de salud . Ley 100 de 1993 y Ley 1122 de 2007 // Incumplimiento contractual // Obligación de pago. // Inexistencia de facultad oficiosa del Juez para liquidar judicialmente un contrato estatal. // Inexistencia de exigencia legal de liquidar los contratos estatales sometidos a derecho privado.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 25 de septiembre de 2013 , la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 20 de noviembre del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 122-125, c. 2).
El 2 de octubre de 2014, la IPS Magdalena S.A.S. presentó demanda de controversias contractuales contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EPS, buscando la declaratoria de incumplimiento de la obligación de pago pactada en el contrato de prestación de servicios de salud CR 47 -0011-2012 por parte de la demandada y el consiguiente reconocimiento y pago de las facturas de venta No. 001 del 2 de mayo de 2012 y No. 002 del 28 de junio de 2012 , así como de los perjuicios materiales que le fueron ocasionados a la contratista (fls. 2-17, c. 1).
Expresamente se solicitó (fl. 3, c. 1):
“1. Que se declare el incumplimiento del contrato CR 41-0011-2012 de fecha 15 de marzo de 2012 por parte de CAPRECOM.
Expresamente se solicitó (fl. 3, c. 1):
“1. Que se declare el incumplimiento del contrato CR 41-0011-2012 de fecha 15 de marzo de 2012 por parte de CAPRECOM.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a CAPRECOM el pago a favor de la IPS MAGDALENA de la factura de venta 001 de fecha mayo 2 de 2012, por concepto de prestación de servicios de salud , por la suma de
CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($106.447.577,24), monto que debe ser actualizado a valor presente, junto con los intereses de mora a que hay lugar.2 Controversias Contractuales IPS Magdalena S.A.S Exp. 2014-00355
3. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a CAPRECOM el pago a favor de la IPS MAGDALENA de la factura de venta 002 de fecha junio 28 de 2012, por concepto de prestación de servicios de salud, por la suma de
CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS ($139.200.677,62) monto que debe ser actualizado a valor presente, junto con los intereses de mora a que hay lugar.
4. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a CAPRECOM el pago a favor de la IPS MAGDALENA el valor de los perjuicios de orden material, representados en el daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden a la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE
favor de la IPS MAGDALENA el valor de los perjuicios de orden material, representados en el daño emergente y lucro cesante que le fueron ocasionados, los cuales ascienden a la suma de CIENTO SESENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE ($167.388.200), monto que debe ser actualizado al valor presente.
5. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, las cuales se solicitan sean liquidadas por la secretaría del despacho.”
Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos (fls. 39, c. 1):
El 15 de marzo de 2012, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom EPS y la IPS Magdalena S.A.S. suscribieron el contrato CR 47 -0011-2012, cuyo objeto fue la “prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad bajo el esquema de atención integral ambulatoria especializada para pacientes con DX de hipertensión arterial y diabetes mellitus tipo 2 afiliados del régimen subsidiado de Caprecom, cubierto s con subsidios totales y los pacientes de afiliaciones especiales INPEC en el departamento del Magdalena”.
El valor del contrato de prestación de servicios fue de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON
VEINTICUATRO CENTAVOS ($106.447.577,24).
Caprecom EPS se obligó a efectuar el pago mensual del valor de la capitación pactada entre las partes a favor de la contratista.
VEINTICUATRO CENTAVOS ($106.447.577,24).
Caprecom EPS se obligó a efectuar el pago mensual del valor de la capitación pactada entre las partes a favor de la contratista.
El plazo de ejecución se pactó en treinta y nueve (39) días, a partir del perfeccionamiento y la expedición del registro presupuestal.
La ejecución del contrato inició a partir del 15 de marzo de 2012.
El 26 de marzo de 2012 , Caprecom EPS llevó a cabo una auditoría de la prestación del servicio de salud y realizó sugerencias y recomendaciones a la contratista.
El 7 de mayo de 2012 la IPS Magdalena S.A.S. emitió factura de venta No. 001 por una suma de CIENTO SEIS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS ($106.447.577,24), para el tiempo comprendido entre el 15 de marzo y el 24 de abril de 2012 , junto con los registros de prestación del servicio de salud y demás documentos solicitados para su aprobación.3 Controversias Contractuales IPS Magdalena S.A.S Exp. 2014-00355
La factura fue recibida satisfactoriamente por Caprecom.
El auditor médico delegado por la contratante certificó la prestación del servicio y manifestó que las glosas no generaban detrimento alguno, por lo que había lugar a efectuar el pago de los servicios.
Durante los meses de mayo y junio de 2012, la IPS Magdalena S.A.S. presentó los informes de auditoría y de ejecución del contrato . Además, en varias comunicaciones informó a Caprecom EPS la continua inasistencia de los pacientes al programa de hipertensión arterial
de auditoría y de ejecución del contrato . Además, en varias comunicaciones informó a Caprecom EPS la continua inasistencia de los pacientes al programa de hipertensión arterial y diabetes mellitus 2, así como la suspensión de la prestación del servicio a partir del 14 de junio de 2012.
El 3 de ju lio de 2012, la contratista emitió la factura de venta No. 002 por una suma de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($139.200.677,62), para el periodo comprendido entre el 25 de abril y el 14 de junio de 2012, anexando los registros de prestación del servicio de salud y demás documentos requeridos para su aprobación.
La factura de venta No. 002 de 2012 fue devuelta por C aprecom por inexistencia de asignación presupuestal y existencia de hechos cumplidos. Específicamente, i ndicó la contratante que el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios de salud CR 47-0011-2012 había fenecido el 24 de abril de 2012 , por lo que los servicios prestados con posterioridad a esa fecha no se encontraban amparados por el acuerdo de voluntades.
Mediante comunicado del 13 de agosto de 2012 , la contratante hizo devolución de los soportes de la factura de venta No. 001 y desconoció los informes presentados por la IPS Magdalena S.A.S. donde se desvirtuaban los argumentos expuestos por Caprecom EPS en informe de auditoría del 26 de marzo de ese año.
Indicó la demandante que, a pesar de que el 18 de octubre de 2012 Caprecom realizó
informe de auditoría del 26 de marzo de ese año.
Indicó la demandante que, a pesar de que el 18 de octubre de 2012 Caprecom realizó nuevo informe de auditoría en el que evidenció la debida prestación del servicio de salud y el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones contractuales de la IPS Magdalena S.A.S., aún no se ha cumplido con la obligación de pago estipulada en el contrato estatal respecto de las facturas Nos. 001 y 002 de 2012.
De igual forma, a ñadió que, aunque la demandada indicó que el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios había fenecido el 24 de abril de 2012, hubo una adición o prórroga verbal pues se siguieron programando reuniones para discutir las recomendaciones de los informes de auditoría con posterioridad a esa fecha y la administración permitió la continua prestación de los servicios de salud, cuyo valor se encuentra contenido en la factura de venta No. 002 de 2012.
Finalmente, señaló que el contrato de prestación de servicios CR 47-0011-2012 todavía no había sido liquidado.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 18 de febrero de 2015 el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fls. 21 y 22, c. 1).4 Controversias Contractuales IPS Magdalena S.A.S Exp. 2014-00355
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del CPACA, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EPS presentó contestación de la
IPS Magdalena S.A.S Exp. 2014-00355
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del CPACA, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EPS presentó contestación de la demanda donde se opuso al reconocimiento de los valores de la factura No. 002 de 2012, correspondientes a los servicios prestados con posterioridad a la terminación del plazo de ejecución contractual (fls. 36-43, c. 1).
El 28 de abril de 2016 se celebró audiencia inicial donde el Juzgado 33 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en la que declaró el incumplimiento contractual en la obligación de pago parte de Caprecom EPS y ordenó el pago de los servicios de salud contenidos en la factura de venta No. 001 de 2012. Respecto de la factura No. 002 de 2012 negó las pretensiones por no contarse con respaldo contractual para su reconocimiento, ni haberse impetrado el medio de control procedente para su estudio (fls. 71-91, c. 3). Ambas partes apelaron la decisión (fls. 93-108, c. 1).
Mediante providencia del 21 de junio de 2017, esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia inicial e inclusive, por pretermitirse íntegramente la respectiva instancia frente a la pretensión de pago de la factura No. 002 de 2012 (Numeral 2° del Art. 133 del CGP). Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que respecto a la señalada factura de venta no se había dado el trámite que correspondía en primera instancia pues “no se habían acumulado las pretensiones haciendo claridad que la solicitud
2° del Art. 133 del CGP). Consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que respecto a la señalada factura de venta no se había dado el trámite que correspondía en primera instancia pues “no se habían acumulado las pretensiones haciendo claridad que la solicitud de incumplimiento del contrato y la pretensión de pago de la factura de venta No. 001 correspondían al medio de control de controversias contractuales, mientras que aquella pretensión de pago de la factura de venta No. 002 atendía al medio de control de reparación directa por actio in rem verso”.
Entonces, teniendo en cuenta que la ausencia de adecuación de la demanda inicial por parte del a quo conllevó a la expedición de una sentencia inhibitoria frente a la pretensión tercera (3°) de la demanda, consideró esta Sala de decisión que debía retrotraerse el proceso para que el a quo adoptara las medidas de saneamiento adecuadas y pertinentes que permitieran proferir una sentencia de fondo respecto de ese pedimento (fls. 194-198, c. 3).
El 16 de agosto de 2017, el Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá emitió auto de obedézcase y cúmplase (fl. 206, c. 3).
El 27 de octubre de 2017, el 15 de febrero y el 10 de mayo de 2018 se adelantó la audiencia inicial en la que se tuvo como sucesor procesal de Caprecom EPS al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR Caprecom EICE (fls. 71-92, c. 1).
En el marco de la audiencia inicial del 10 de mayo de 2018 , el a quo dio por terminado el proceso frente a la pretensión tercera (3°) de la demanda relativa al pago de
En el marco de la audiencia inicial del 10 de mayo de 2018 , el a quo dio por terminado el proceso frente a la pretensión tercera (3°) de la demanda relativa al pago de la factura No. 002 de 201 2, como quiera que no se agotó el requi sito de procedibilidad respecto de la misma. Las partes no interpusieron recurso alguno (fls. 8791, c. 1).
El 7 de febrero de 2019 se adelantó audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de diez (10) días (fls. 95 y 96, c. 1).
El 20 de febrero de 2019 la demandada presentó alegatos de conclusión (fls. 98-102, c. 1). Al día siguiente, la parte actora hizo lo propio. En dicha oportunidad, la IPS Magdalena S.A.S. debatió la decisión del Juzgado 33 Administrativo Oral de Bogotá de haber terminado el5 Controversias Contractuales IPS Magdalena S.A.S Exp. 2014-00355
proceso frente a la pretensión de reconocimiento y pago de las sumas contenidas en la factura de venta No. 002 de 2012 (fls. 103-112, c. 1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 23 de septiembre de 2019, la Juez 33 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensione s de la demanda, declaró liquidado el contrato No. CR 047-0011-2012 estableciendo que las partes se encontraban a paz y salvo y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora (fls. 114-130, c. 5).
estableciendo que las partes se encontraban a paz y salvo y se abstuvo de condenar en costas a la parte actora (fls. 114-130, c. 5).
La falladora de primera instancia consideró que no se acreditó el incumplimiento en la obligación de pago de Caprecom EPS por dos razones principales: i) porque se acreditó el incumplimiento inicial de las obligaciones adquiridas por la IPS Magdalena S.A.S. y ii) porque la parte interesada no allegó los informes de ejecución y certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato , los cuales eran necesarios para certificar la prestación de los servicios de salud contenidos en la factura de venta No. 001 de 2012.
Indicó que el objeto contractual del contrato No. CR 047-0011-2012 era la prestación de servicios de salud de mediana y alta complejidad a pacientes hipertensos y diabéticos tipo II en varios municipios del departamento de Magdalena, según lo ordenado en el acuerdo No. 395 de 2008 proferido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Señaló que este servicio de salud debía ser prestado con unos mínimos de calidad que debían ser verificados por la auditoría del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de la extinta Caprecom EPS conforme la cláusula segunda (2°) del contrato estatal.
Sostuvo que, de conformidad con los resultados de la auditoría de calidad realizada por Caprecom el día 26 de marzo de 2012 , la IPS Magdalena S.A.S. no cumplía con la norma vigente, ni garantizaba la calidad y seguridad del servicio : las historias clínicas de los pacientes no seguían los lineamientos de la resolución No. 1995 de 1999 expedida por el
vigente, ni garantizaba la calidad y seguridad del servicio : las historias clínicas de los pacientes no seguían los lineamientos de la resolución No. 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud, no se evidenció remisión de los pacientes a especialistas en los periodos requeridos, no se brindó apoyo nutricional, no se había determinado el número de pacientes inscritos en cada uno de los programas ofertados, entre otras falencias que evidenciaban el incumplimiento contractual de las obligaciones adquiridas por la contratista.
Consideró así que, pese a que la IPS presentó escrito para contrarrestar las conclusiones de la auditoría del mes de marzo de 2012 y se elaboró informe del 18 de octubre de 2018, lo cierto era que ello era prueba de que durante la ejecución contractual sí se presentaron las falencias o incumplimientos atribuidas a la contratista y que ésta sólo adecuó la prestación del servicio con posterioridad al 24 de abril de 2012, fecha en la cual concluyó el plazo de ejecución del acuerdo de voluntades.
Además, resaltó que aunque se aportó factura de venta No. 001 de 2012, la misma carecía de soportes probatorios debido a que no se habían allegado los informes de ejecución y la certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato.
En este orden de ideas, adujo que si bien se aportaron planillas de registro de atención de consultas y unas constancias de permanencia de algunos pacientes , no se aportaron los documentos contractuales que daban cuenta de la debida prestación del servicio de salud, los exámenes clínicos contratados y mucho menos la población que fue beneficiaria de los mismos, en los términos establecidos en el contrato No. CR 047-0011-2012.6 Controversias Contractuales
los exámenes clínicos contratados y mucho menos la población que fue beneficiaria de los mismos, en los términos establecidos en el contrato No. CR 047-0011-2012.6 Controversias Contractuales IPS Magdalena S.A.S Exp. 2014-00355
De otra parte, destacó que el pago por capitación convenido entre las partes desconocía el artículo 52.1 de la Ley 1438 de 2011 y el Acuerdo 395 de 2008 expedido por el Ministerio de Salud, pues en el ordenamiento jurídico solo se permite este tipo de pago para los servicios de salud de baja complejidad, pero se restringe para aquellos de mediana y alta complejidad como los contratados en el sub-lite.
También sostuvo que, aunque la liquidación judicial del contrato no había sido solicitada por la parte actora, correspondía al Juez emitir pronunciamiento sobre el asunto por tratarse de un asunto de interés público ; motivo por el cua l declaró liquidado el contrato estatal estableciendo que las partes se encontraban a paz y salvo por todo concepto.
Por último, debido a que en los alegatos de conclusión la parte actora debatió la exclusión del debate sobre del pago de la factura de venta No. 002 de 2012, la Juez 33 Administrativa Oral de Bogotá aclaró que dicho asunto ya había sido resuelto en audiencia inicial del 10 de mayo de 2018, donde las partes no interpusieron recurso alguno.
La sentencia fue notificada a las partes el 24 de septiembre de 2019 (fls. 131-134, c. 5).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
La sentencia fue notificada a las partes el 24 de septiembre de 2019 (fls. 131-134, c. 5).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. Fundamentos del recurso.
El 4 de octubre de 2019 la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde solicitó que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos (fls. 135-142, c. 5):
En primer lugar, señaló que el presunto incumplimiento de las obligaciones por parte de la IPS Magdalena S.A.S. no estaba acreditado dentro del expediente.
Sostuvo que el informe de auditoría del 26 de marzo de 2012 fue notificado a la contratista sólo hasta el 10 de mayo de 2012, es decir, cuando ya había fenecido el plazo de ejecución del contrato de prestación de servicios de salud No. CR 047-0011-2012.
Indicó que solo después de la notificación del informe, la IPS tuvo oportunidad de debatir los argumentos expuestos por el auditor, por lo que solo fue hasta el 18 de octubre de 2012 que Caprecom EPS presentó nuevo informe de auditoría donde no sólo se acogían las observaciones y aclaraciones realizadas por la contratista , sino que se demostraba el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por la IPS Magdalena S.A.S.
En ese orden de ideas, alegó que el informe de auditoría presentado el 26 de marzo de 2012 había quedado sin efectos y fue por ello que , el 19 de octubre de 2012 , se realizó el levantamiento de las glosas de las facturas de venta , tal como quedó especificado en el
había quedado sin efectos y fue por ello que , el 19 de octubre de 2012 , se realizó el levantamiento de las glosas de las facturas de venta , tal como quedó especificado en el documento denominado “C onsolidado de revisión, auditoría y conciliación de cuentas asistenciales”.
En segundo lugar, argumentó que la factura de venta No. 001 de 2012 sí tenía los soportes probatorios necesarios para ordenar su pago debido a que estaba amparada en el contrato de prestación de servicios de salud aportado al expediente y en el informe de auditoría del 18 de octubre de 2012.7 Controversias Contractuales IPS Magdalena S.A.S Exp. 2014-00355
Añadió que a través del fallo de primera instancia del pasado 28 de abril de 2016 (el cual fue anulado por esta Corporación ), el Juzgado había accedido a las pretensiones de incumplimiento y pago de la suma de dinero contenid a en la factura de venta No. 001 de
2012. Decisión que se fundamentó en el análisis y valoración de las mismas pruebas obrantes dentro del expediente, razón por la que consideró demostrada una afrenta contra la seguridad jurídica, así como una indebida valoración probatoria por parte de la falladora de primera instancia en esta oportunidad.
Finalmente, debatió la decisión de excluir del debate el reconocimiento y pago de los valores contenidos en la factura de venta No. 002 de 2012 al considerar que i) el requisito de procedibilidad sí se cumplió al convocarse a audiencia de conciliación a la demandada en las instalaciones de la Superintendencia de Salud y ii) existen pronunciamientos del Consejo de Estado donde se ha señalado que a través del medio de control de controversias
procedibilidad sí se cumplió al convocarse a audiencia de conciliación a la demandada en las instalaciones de la Superintendencia de Salud y ii) existen pronunciamientos del Consejo de Estado donde se ha señalado que a través del medio de control de controversias contractuales también puede reconocerse el pago de valores que no provengan de un contrato estatal. Solicitó entonces que se declarara la nulidad de la decisión adoptada por el a quo por carecer de fundamento jurídico y proba
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