TA CUN - 11001333603320140038602-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320140038602-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia 11001-33-36-033-2014-00386-02 Sentencia SC3-22062816 Medio de Control Reparación directa Demandante Brayan Andrés Tuquerres Campo Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Régimen aplicable por daños sufridos por soldado conscripto, por impacto de arma de dotación, accidentalmente autoinfligido. Imputación objetiva. No se co nfigura la causal de culpa exclusiva y determinante de la víctima. Revoca sentencia de primera instancia y accede a las pretensiones.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 11 de septiembre de 2014, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría No. 88 Judicial I para Asuntos Administrativos, en virtud de la cual, el 4 de noviembre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fue declarada fallida por inexistencia de ánimo conciliatorio, emitiéndose el mismo día la constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 20—23, CP1).
En escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, los señores Brayan Andrés Tuquerres
constancia respectiva que dio por agotado el requisito de procedibilidad (fls. 20—23, CP1).
En escrito presentado el 17 de diciembre de 2014, los señores Brayan Andrés Tuquerres Campo (víctima directa), Gerardo Tuquerres Martínez, Liva Marlaida Campo Zambran o, Marlon David Tuquerres Campo y Edilma Zambrano Guachetá, actuando en nombre propio, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a fin de que se le declarara administrativamente responsable del daño antijurídico, causado en hechos ocurridos en el 201 2 durante la prestación de su servicio militar obligatorio como soldado campesino ; particularmente, con la finalidad de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 8-10 CP1):
“PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa —Ejército Nacional) de los perjuicios ocasionados a los demandantes con motivo de las graves lesiones y posterior pérdida de la capacidad laboral sufridas por el joven Brayan Andrés Tuquerres Campo en hechos ocurridos el día 6 de octubre de 2012 en jurisdicción del municipio de Tauramena (Casanare), mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA. - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de DefensaEjército Nacional) a pagar a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos2 Brayan Andrés Tuquerres Campo Reparación directa 2014-00386 de las siguientes cantidades de salarios míni mos mensuales vigentes a la fecha de la
a cada uno de los demandantes a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos2 Brayan Andrés Tuquerres Campo Reparación directa 2014-00386 de las siguientes cantidades de salarios míni mos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia:
Para BRAYAN ANDRÉS TUQUERRES CAMPO, GERARDO TUQUERRES MARTÍNEZ y LIVA MARLAIDA CAMPO ZAMBRANO, la suma de CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, PARA CADA UNO, en su calidad víctima directa de la lesión y padres de éste.
Para MARLON DAVID TUQUERRES CAMPO y EDILMA ZAMBRANO GUACHETÁ, la suma de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensu ales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia. PARA CADA UNO, en su calidad de hermano y abuela materna del lesionado.
TERCERA. - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional) a pagar en favor del joven BRAYAN ANDRÉS TUQUERRES CAMPO, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las lesiones en su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:
1 – El salario de un Cabo Tercero vigente para el mes de octubre del año 2012, esto es, la suma de novecientos cincuenta mil ($950.000.00) pesos aproximadamente, más un 25% a título de prestaciones sociales , de conformidad con los Decretos 2728 de 1998;
la suma de novecientos cincuenta mil ($950.000.00) pesos aproximadamente, más un 25% a título de prestaciones sociales , de conformidad con los Decretos 2728 de 1998; Decreto 94 de 1989, y Decreto 1796 de 2000 mediante los cuales se regula el régimen prestacional de los soldados conscriptos. En su defecto, con el salario mínimo legal mensual vigente, esto es, la suma de seiscientos diecis éis mil ($616.000.oo) pesos, debidamente actualizado, más un 25% a título de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2 – La vida probable de la víctima según la tabla de supervi vencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria.
3 – El grado de incapacidad laboral equivalente al 28.50% que le fue fijado al soldado regular Brayan Andrés Tuquerres Campo por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Acta de Junta Médica Laboral No. 66891 del 12 de febrero de 2014.
4 – Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de octubre de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5 – La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida consolidada o futura.
CUARTA. – Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar
5 – La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida consolidada o futura.
CUARTA. – Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa - Ejército Nacional), a pagar a favor del joven BRAYAN ANDRÉS TUQUERRES CAMPO, el equivalente en pesos d e DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo, con motivo del daño a la vida de relación o ahora denominado daño a la salud que está sufriendo por las lesiones causadas en su pie derecho como consecuencia de un disparo accidental con el fusil de dotación oficial mientras cumplía el turno de centinela, las cuales le producen limitaciones para la marcha (cojera) y además, dificultades par a la realización de actividades cotidianas, lúdicas, deportivas, físicas y placenteras que antes no requerían mayor esfuerzo.3 Brayan Andrés Tuquerres Campo Reparación directa 2014-00386 QUINTA. – La NACIÓN, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.
SEXTA. – Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base
SEXTA. – Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo192 del CPACA (Ley 1437 de 2011).”
Como fundamento fáctico de las pretensiones, se adujo que: el señor Brayan Andrés Tuquerres Campo fue incorporado para prestar el servicio militar obligatorio como soldado campesino del Ejército Naciona l, adscrito al Batallón de Infantería No. 44 “CR. RAMÓ N NONATO PÉREZ”, el 26 de mayo de 2012, sin alteraciones en su condición sicofísica que impidieran la declaración de su aptitud para el servicio.
Se aseveró que, el 6 de octubre de 2012, a las aproximadas 18:30 horas, mientras se encontraba prestando turno de centinela [del puesto diez (10) de la guardia del BIRNO, en el municipio de Tauramena , Casanare] el señor Tuquerres Campo escuchó sonidos “en la maleza”, por lo que reaccionó cargando el fusil de dotación oficial y se desplazó para realizar el respectivo registro; sin embargo, durante el trayecto, favorecido por la oscuridad de la noche, sufrió una caída y accidentalmente se disparó en el pie derecho, motivo por el cual fue trasladado al Dispensario Médico de la Unidad Militar, y posteriorme nte, remitido al Hospital Regional de Yopal, donde le fue diagnosticada una “fractura abierta grado III B de falanges proximales del segundo dedo y falange media del tercer dedo del pie derecho” .
Hospital Regional de Yopal, donde le fue diagnosticada una “fractura abierta grado III B de falanges proximales del segundo dedo y falange media del tercer dedo del pie derecho” . Con ocasión del episodio, el señor Tuquerres Campo fue intervenido quirúrgicamente mediante reducción abierta del pie derecho ; asimismo, fue valorado por Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien a través de Acta No. 66891 del 12 de febrero de 2014 le diagnosticó un repertorio de secuelas en su pie [v.gr. “cicatriz hipertrófica en dorso del pie con limitación funcional, y acortamiento del segundo dedo, con limitación funcional del segundo y tercer dedo del pie que repercute en la dinámica funcional del pie derecho(…) ”]; asimismo, evaluó la disminución de su capacidad laboral en un 22.58%, y la atribuyó a la prestación del servicio militar.
En virtud de lo expuesto, para la parte actora es manifiesta la imputabilidad del daño a la actividad militar desempeñada, conforme a la naturaleza de las circunstancias en que acaeció y en atención a la especial calidad de conscripto del señor Tuquerres Campo, que le endilgó a la institución castrense una obligación de resultado; de ahí que colija procedente la reparación de los perjuicios de orden moral derivados de las aflicciones y angustias producidas por los tratamientos médicos, las hospitalizaciones, cirugías , terapias de rehabilitación, y aquellos de orden material, causados por la limitación en la capacidad laboral y productiva del actor, y por las secuelas de orden físico, funcional y estético, que le imposibilitan la ejecución de actividades cotidianas , impidiendo, consiguientemente, que
laboral y productiva del actor, y por las secuelas de orden físico, funcional y estético, que le imposibilitan la ejecución de actividades cotidianas , impidiendo, consiguientemente, que lleve en condiciones normales y dignas, una buena calidad de vida.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 3 3 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante auto del 26 de agosto de 2015 se admitió la demanda, ordenando su4 Brayan Andrés Tuquerres Campo Reparación directa 2014-00386 notificación al Ministerio de Defensa, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 31, CP1). Posteriormente, en aplicación del Acuerdo No. PSAA15 -10385, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud del cual se “prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión” , el presente proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante proveído del 8 de marzo de 2016 avocó conocimiento (fls. 37–38, CP3). Surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, mediante escrito del 2 de diciembre de 2016 contestó la demanda, esgrimiendo como excepción la cupa exclusiva de la víctima (fls. 41– 45, CP3). El 1 de agosto de 2017 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del
contestó la demanda, esgrimiendo como excepción la cupa exclusiva de la víctima (fls. 41– 45, CP3). El 1 de agosto de 2017 se adelantó audiencia inicial, en la cual se verificó la legalidad del proceso, se fijó el litigio, se exhortó a las partes a conciliar -sin que se presentara fórmula de conciliación-, se decretaron e incorporaron las pruebas documentales allegadas con la demanda y la contestación de aquella, y se indicó que la fecha para la celebración de la siguiente diligencia sería notificada por escrito, previa respuesta a los oficios decretados como prueba (fls.64–69, CP1). El 10 de octubre de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; derecho que ejerci eron am bos extremo s: la demandante el 22 de octubre de 2018, y la demandada, el 23 de octubre de la misma anualidad (fls. 154–163, CP3).
3. Sentencia de primera instancia.
El 10 de julio de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, sin condena en costas (fls. 165–172, CP2).
De esta forma, el fallador de primera instancia, coligió que el daño antijurídico se encontraba ostensiblemente probado, considerando la pertinencia del Acta de Junta Médica Laboral para demostrarlo. En cuanto al nexo causal encontró probado la culpa exclusiva de la víctima porque del Informe Administrativo por Lesión No. 15 de l 6 de octubre de 2012, podía
demostrarlo. En cuanto al nexo causal encontró probado la culpa exclusiva de la víctima porque del Informe Administrativo por Lesión No. 15 de l 6 de octubre de 2012, podía deducirse que las lesiones de la víctima tuvieron como causa su propio proceder.
Las premisas fácticas, esgrimidas por el fallador de primera instancia como móviles de su decisión, exponen que: (i) al señor Tuquerres Campo se le impartió la orden de prestar el servicio de centinela o guardia y que durante el ejercicio de la referida, se disparó con el arma de dotación; q ue (ii) del material probatorio obrante, no se deduce que los hechos sean e ndilgables al actuar de la Administración, porque, por ejemplo, el arma fuese defectuosa, o porque no se le impartió al demandante la in strucción necesaria para su manejo; y (iii) que no se demostró que el señor Tuquerres haya recibido la orden de quitar el cartucho de seguridad del arma. Como corolario, el a quo coligió que el daño no era imputable a la demanda da, toda vez qu e el nexo de causalidad se ‘rompió’ por el acaecimiento de eximente de responsabilidad de culpa exclusiva y determinante de la víctima.5 Brayan Andrés Tuquerres Campo Reparación directa 2014-00386 Con ello, el fallador de primera instancia resolvió no acceder a las pretensiones de la parte actora, sin condenarla en costas; decisión que fue debidamente notificada el 13 de julio de 2020 (fl. 173, CP2).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
actora, sin condenarla en costas; decisión que fue debidamente notificada el 13 de julio de 2020 (fl. 173, CP2).
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 9 de julio de 2020, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, atendiendo a los defectos en la valoración probatori a en que incurrió el a quo con su providencia (fls. 176–181, CP2).
Así, preliminarmente, adujo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho lesivo, y que se hallan precisadas en el Informe Administrativo por lesiones No. 15/2012, dan cuenta de su estrecha relación con la prestación del servicio militar obligatorio; considerando, además, que el referido Informe, en nada aludió a un actuar imprudente, descuidado o irresponsable, por parte del señor Tuquerres Campo, ni esgrimió que el entonces conscripto hubiere desatendido una orden impartida. Aúna el libelista que, en el mentado documento, la lesión fue calificada como ¨ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo¨, es decir, como un accidente sucedido en actividades propias del servicio, y que al omitir el fallador el referido elemento, desconoció precedente jurisprudencial del Consejo de Estado [Exp. No. 15.650 C.P. Ramiro Saavedra; y Exp. 14.313 del mismo ponente] según el cual, la calificación por el literal (b) de un informe administrativo por lesiones, es prueba
de Estado [Exp. No. 15.650 C.P. Ramiro Saavedra; y Exp. 14.313 del mismo ponente] según el cual, la calificación por el literal (b) de un informe administrativo por lesiones, es prueba irrefutable de la responsabilidad del Estado cuando se trata de daños sufridos por los soldados conscriptos. Aúna que, del mismo modo, en el dictamen de la Junta Médica se consignó que el disparo que sufrió el señor Tuquerres Campo, fue involuntario y sucedió en actos propios del servicio. Así, reprocha el apelante que el a quo hallare probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que no obra elemento material probatorio que así lo demuestre, considerando que aquel debe estar acreditado en grado de certeza y no argüido e n especulaciones o frágiles inferencias ; estima , complementariamente, que no sustentó la configuración de los elementos de imprevisibilidad, irresistibilidad y exterioridad de la causa extraña como causal de exoneración. Finalmente, iteró en que el análisi s del caso debe realizarse bajo el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial.
Por todo lo anterior, consideró que debía revocarse la sentencia de primera instancia y accederse a las pretensiones de la demanda.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Mediante auto del 20 de otubre de 2020 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Primera, concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante en el efecto suspensivo (fl. 183, CP2).
3. Actuación procesal en segunda instancia.6
Brayan Andrés Tuquerres Campo Reparación directa 2014-00386
en el efecto suspensivo (fl. 183, CP2).
3. Actuación procesal en segunda instancia.6
Brayan Andrés Tuquerres Campo Reparación directa 2014-00386 Repartido el proceso a esta Subsección, el 1 2 de abril de 2021, el Despacho admitió el recurso presentado por el apoderado de la parte demandante, advirtiendo que de no mediar solicitud probatoria, en aplicación del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 de 2012, se disponía la presentación de alegatos de conclusión por escrito, por cuenta de las partes y dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de dicha providencia, y vencido este término, el traslado al Ministerio Público por igual período (exp. electrónico, SAMAI, arch. 02). Ambas partes ejercitaron el referido derecho: la demandante, el 21 de abril de 2021; la demandada el 23 de abril de 2021 (exp. electrónico, SAMAI, arch. 03, 04 y 05).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, el demandante, señor Brayan Andrés Tuquerres Campo requirió a la NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional, la reparación del daño antijurídico presuntamente ocasionado en virtud del evento acaecido el 6 de octubre de 2012, cuando, durante el ejercicio de la función de centinela, el referido advirtió vestigio de peligro , reaccionó cargando el fusil de dotación oficial y mientras se desplazaba para realizar el
durante el ejercicio de la función de centinela, el referido advirtió vestigio de peligro , reaccionó cargando el fusil de dotación oficial y mientras se desplazaba para realizar el respectivo registro cayó y accidentalmente se disparó en el pie derecho , por lo que fue trasladado al Dispensario Médico de la Unidad Militar, y posteriormente, remitido al Hospital Regional de Yopal, donde le fue diagnosticada una “fractura abierta grado III B de falanges proximales del segundo dedo y falange media del tercer dedo del pie derecho”.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al estimar configurada la causal exonerativa de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, considerando que las lesiones en la integridad del señor Tuquerres Campo, tuvieron como causa su propio proceder, conforme a lo que se infiere en el Informe Administrativo de Lesiones y el Acta de Junta Médica Laboral; estimando además que no se deduce que los hechos sean endilgables al actuar de la Administración.
El apelante sostuvo que hubo en defecto en la valoración probatoria efectuada por el a quo, toda vez que ninguno de los elementos obrantes en el plenario, permitía acreditar, contrario al parecer del fallador de primera instancia, la configuración de la mentada causal de culpa exclusiva de la víctima; por el contrario, las pruebas obrantes en el proceso, ostentaban la suficiencia para demostrar el nexo, derivado del acaecimiento del hecho durante la ejecución de una función propia del servicio militar obligatorio.
2. Problema jurídico.
En atención a las especificidades del caso, corresponde a esta Sala determinar si en el asunto de la referencia: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia , y en su lugar,
de una función propia del servicio militar obligatorio.
2. Problema jurídico.
En atención a las especificidades del caso, corresponde a esta Sala determinar si en el asunto de la referencia: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia , y en su lugar, accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que en el plenario no se encuentran acreditados los elementos jurídicos necesarios para declarar la eximente de responsabilidad extracontractual del Estado de culpa exclusiva y determinante de la víctima, en relación con la lesión acaecida al señor Brayan Andrés Tuquerres Campo, el 6 de octubre de 2012?.7 Brayan Andrés Tuquerres Campo Reparación directa 2014-00386
3. Tesis de la sala.
El criterio de la Sala es que debe revocarse la decisión de primera instancia y accederse a las pretensiones de la demanda, toda vez que del acervo probatorio se infiere la responsabilidad de la demandada, derivada del quebrantamiento de las cargas públicas, sin que se haya demostrado la culpa exclusiva y determinante de la víctima en el evento lesivo acaecido al señor Tuquerres Campo, puesto que, se encuentra dem ostrado que el daño ocasionado al conscripto acaeció en cumplimiento de un deber castrense mientras efectuaba labores de centinela, máxime cuando la misma entidad demandada calificó el hecho como: “en el servicio, por causas y razones del mismo”, y no se demostró dentro de sub lite que aquél hubiese desplegado una conducta negligente, imprudente o descuidada que satisficiera los elementos concurrentes de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad requeridos.
Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el recurso de apelación y los límites a la
satisficiera los elementos concurrentes de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad requeridos.
Para resolver este problema la Sala estudiará: i) el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la cláusula general de responsabilidad del Estado Social de Derecho, iii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, iv) las causales de exoneración de responsabilidad estatal, v) la carga de la prueba, y vi) la libertad probatoria y valoración de la prueba.
CONSIDERACIONES
1.- Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2.- Legitimación en la causa.
2.1 Por activa
Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida 1. Menester es aducir que , tratándose el señor Brayan Andrés Tuquerres , de la víctima directa del presente caso, se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado que prestó su servicio
señor Brayan Andrés Tuquerres , de la víctima directa del presente caso, se encuentra legitimado en la causa por activa, toda vez que se encuentra probado que prestó su servicio militar como soldado campesino, del 26 de mayo de 2012 al 5 de octubre 2013 (fl.83, CP1).
Asimismo, los demás d emandantes acreditan la legitimación por activa, toda vez que se encuentra probado su parentesco con el señor Brayan Andrés Tuquerres Campo, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Corr ea Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271).8 Brayan Andrés Tuquerres Campo Reparación directa 2014-00386
Demandante Parentesco Prueba Gerardo Tuquerres Martínez Padre Registro civil de nacimiento de Brayan Andrés Tuquerres Campo (fl. 6, CP1). Liva Marlaida Campo Zambrano Madre Marlon David Tuquerres Campo Hermano Registro civil de nacimiento de Marlon David Tuquerres Campo (fl.7, CP1). Edilma Zambrano Guachetá Abuela Registro civil de nacimiento de Liva Marlaida Campo Zambrano (fl. 4, CP1).
2.2 Por pasiva.
La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, según se desprende del escrito de la demanda (fls. 8-10 CP1); asimismo, se encuentra acreditada la calidad de soldado campesino del joven Brayan Andrés Tuquerres
Nacional, según se desprende del escrito de la demanda (fls. 8-10 CP1); asimismo, se encuentra acreditada la calidad de soldado campesino del joven Brayan Andrés Tuquerres Campo, para el momento en que acaeció el evento dañoso (fl. 83, CP1), por lo que dicha Entidad se encuentra legitimada para comparecer como demandada en el presente proceso.
3.- Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Así las cosas, la caducidad de la acció n de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño, o el demandante tuvo conocimiento de este, de tal forma, como quiera que el demandante busca que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional patrimonial y administrativamente responsables por las repercusiones dimanadas de la patología de fractura abierta a nivel de falange media del segundo dedo del pie derecho, desencadenada en el entonces soldado campesino, señor Brayan Andrés Tuquerres Campo. Esta Sala encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la
Brayan Andrés Tuquerres Campo. Esta Sala encuentra que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes al conocimiento del daño.
En efecto, tratándose de una lesión con repercusión inmediata, instantáneamente perceptible, el daño se conoció o debió conocerse el 6 de octubre de 2012 cuando devino el hecho lesivo (fls. 11 y 115, CP1). Sin embargo, considerando que el 7 de octubre de 2012, se llevó a cabo el procedimiento quirúrgico a partir del cual se confirmó el diagnóstico de “fractura abierta grado III B, de falanges proximales del segundo dedo y falange media de tercer dedo, del pie derecho”, y que el accionante solo estuvo en posibilidad de interponer la demanda, un mes después de su egreso el 12 de octubre de 2012 [habida cuenta de que la incapacidad médica indicada fue de 30 d ías, fl. 117, CP1] es claro que se ejercitó el derecho de acción oportunamente el 17 de diciembre de 201 4 (fl. 5-10, CP1), dentro del término legal para incoar el medio de control de reparación directa; a lo que se aúna, que el término de caducidad estuvo suspendido entre el 11 de septiembre y el 17 de diciembre de 2014, en virtud de conciliación prejudicial (fl. 25-26, CP1).9 Brayan Andrés Tuquerres Campo Reparación directa 2014-00386
4.- Argumentación jurídica.
de 2014, en virtud de conciliación prejudicial (fl. 25-26, CP1).9 Brayan Andrés Tuquerres Campo Reparación directa 2014-00386
4.- Argumentación jurídica.
4.1 El recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia.
La apelación, como una garantía del debido proceso (Art. 29 CP) se erige en uno de los instrumentos con que cuentan las partes dentro de la litis, para reclamar ante el superior funcional que se revoque, aclare
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