TA CUN - 11001333603320150001601-(20-06-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150001601-(20-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Magistrado Ponente : DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Ref. Expediente : 11001-33-36-033-2015-00016-01
Demandante : ANDERSON GAONA SANCHEZ Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO
NACIONAL
Sentencia Segunda Instancia -Salvamento de voto parcialCon el debido respeto por la Sala mayoritaria, procedo a explicar las razones que motivan mi disentimiento parcial respecto de la sentencia adoptada el 20 de junio del año en curso dentro del proceso de la referencia, en punto al reconocimiento de la indemnización por daño moral a favor de la víctima directa y sus familiares, aplicando criterios de proporcionalidad. Igualmente, me permito esbozar mis consideraciones en torno al recon ocimiento de las medidas de reparación integral no pecuniarias dentro de la categoría de “ daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.
De la tasación de la indemnización por daño moral
La decisión mayoritaria consideró que la tasación del perjuicio moral decretado a favor de la víctima directa del daño y sus familiares (padres, compañera permanente, hijos y hermanos) debía efectuarse con el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, aplicando proporcionalmente los baremos e stablecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
No comparto la postura mayoritaria, por cuanto en mi entendimiento es la citada providencia
proporcionalmente los baremos e stablecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014.
No comparto la postura mayoritaria, por cuanto en mi entendimiento es la citada providencia de unificación la que estableció factores y criterios de proporcionalidad en la tasación del perjuicio moral al definir que, en todos los casos, la reparación del daño atenderá la gravedad o levedad de la lesión a partir de la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa, de suerte que, en aras de propender por la igualdad en las decisiones judiciales se utilizarían los baremos indemnizatorios allí definidos, razón por la cual no estoy de acuerdo con que se establezca a partir de los mismos un nuevo factor de proporcionalidad mediante la implementación de una regla de equivalencia.
Bajo este contexto, estimo que la sentencia de unificación fijó una regla jurídica vinculante que se cimenta en los postulados de seguridad jurídica y confianza legítima en desarrollo del principio de igualdad que orienta el Estado Social de Derecho , de mo do que, a mi juicio, atendiendo que se acreditó una pérdida de capacidad laboral del 38.65%, debió decretarse a2 SV. 2015-00016-01
favor de la víctima directa, compañera permanente, padres e hijos, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 60 SMLMV y a favor de los hermanos, 30 SMLMV.
- Del reconocimiento de medidas de reparación integral no pecuniarias
Por otro lado, si bien comparto la postura mayoritaria, a cuyo criterio fue procedente el reconocimiento de medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa
- Del reconocimiento de medidas de reparación integral no pecuniarias
Por otro lado, si bien comparto la postura mayoritaria, a cuyo criterio fue procedente el reconocimiento de medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa consistentes en (i) determinar y brindar el tratamiento médico requerido para la afección psicológica padecida, (ii) determinar la posibilidad médica y científica de reconstruir el miembro inferior derecho, (iii) en caso positivo, suministrar los procedimientos quirúrgicos o de prótesis necesarios y (iv) valor ar de manera periódica, complementaria y permanente el estado de salud; me aparto del entendimiento según el cual dichas medidas se enmarcan dentro de la categoría de “ daño a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados ”, comoquiera que lo pretendido a través de estas es la reparación integral de la salud de la víctima, sin que se acreditara la afectación de otros derechos de raigambre constitucional o convencional, susceptibles de ser indemnizados.
Al respecto, considero que las medidas no pecuniarias ordenadas por la Sala mayoritaria se sustentan en la mayor gravedad de la lesión padecida por la víctima directa, al haber padecido una amputación parcial del cuello del pie derecho y trastorno de adaptación de ansiedad mixta consecuencia del evento de detonación accidental de una mina antipersonal , en esa medida, se enmarcan en lo que la jurisprudencia ha denominado como “medidas de rehabilitación”.
Por el contrario, las mismas no se derivan de la afectación de otros derechos de naturaleza convencional o constitucional, susceptibles de reparación a través la categoría “afectación
se enmarcan en lo que la jurisprudencia ha denominado como “medidas de rehabilitación”.
Por el contrario, las mismas no se derivan de la afectación de otros derechos de naturaleza convencional o constitucional, susceptibles de reparación a través la categoría “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”.
Sobre el particular, conviene precisar que el Consejo de Estado1 ha sostenido que la reparación integral del daño a la salud es procedente, no solamente a través de la indemnización pecuniaria, sino igualmente a través del reconocimiento de medidas de rehabilitación, en los siguientes términos:
“(…) Dándole prevalencia al principio de reparación integral sobre el de la congruencia de la sentencia, por ser aquel el fin último que persiguen los demandantes -la reparación del dañoy, sobre todo, por tratarse de la pérdida de una de las piernas de la víctima, quien además era un joven socialmente reconocido por su desempeño en el fútbol y en el baile, la Sala considera acertada la decisión de exigir el suministro de la prótesis.
Y es que las medidas de rehabilitación, entendidas como una clase de reparación del daño, han sido utilizadas por esta Corporación, principalmente, cuando se ha tratado de daños a la salud y han incluido la entrega de medicamentos, sillas de ruedas, atención médica o psicológica, entre otras.
1 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. 14 de julio de 2016. Rad. 17001233100020020152601 (Exp. 37533). C.P. Hernán Andrade Rincón.3 SV. 2015-00016-01
(Exp. 37533). C.P. Hernán Andrade Rincón.3 SV. 2015-00016-01
Por lo anterior, en aras de la reparación integral de la víctima, se confirmará la decisión de primera instancia de condenar a la entidad demandada al suministro de la prótesis que la lesión sufrida por el joven Daniel Alfonso Gallego Orozco hace exigible para el normal desarrollo de su vida, dentro de los actuales estándares de calidad, técnicos y funcionales aplicables sobre el particular; así como también, todo lo necesario para el futuro proceso de adaptación, ajuste, corrección y buen funcionamiento de la misma (…)”.
En esa medida, estimo que la repar ación integral del daño a la salud es posible en el caso concreto, no solamente a través del reconocimiento económico atendiendo al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y a la demostración de la intensidad de la lesión según las variables contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, sino igualmente a través de medidas no pecuniarias como las ordenadas en la providencia objeto de disenso parcial cuya finalidad es la rehabilitación de la salud de la víctima , sin que sea necesario enmarcarlas dentro de una categoría distinta de perjuicio inmaterial como lo es la “afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”, pues según se advierte, su reparación no encuentra origen en la afectación de un bien o derecho distinto al derecho a la salud.
Entonces, a mi juicio, teniendo en cuenta que los elementos probatorios aportados al plenario no demuestran la lesión a un bien o derecho relevante de naturaleza constitucional o convencional, que no se encuadre ya en la categoría de daño a la salud, siguiendo el parámetro
no demuestran la lesión a un bien o derecho relevante de naturaleza constitucional o convencional, que no se encuadre ya en la categoría de daño a la salud, siguiendo el parámetro jurisprudencial del Consejo de Estado, el reconocimiento de las medidas de reparación integral de naturaleza no pecuniaria en el caso concreto, resultaba procedente dentro de la cate goría del daño a la salud como medidas de rehabilitación.
Basado en estas consideraciones, sustento mi salvamento parcial de voto.
Fecha ut Supra,
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada