TA CUN - 11001333603320150001601-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603320150001601-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No.: 11001-33-36-033-2015-00016-01
Demandante: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , en contra de la sentencia proferida el dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
1.1. El Señor ANDERSON GAONA SÁNCHEZ; la señora CECILIA CORRALES ZULETA actuando en nombre propio y de los menores JHON SEBASTIÁN GAONA CORRALES y JENY KATHERINE GAONA CORRALES; la señora ROSA ALIRIA SÁNCHEZ CORTÉS en nombre propio y representación de EDWIN
ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES y YESICA CAROLINA SÁNCHEZ CORTES; y los
ALIRIA SÁNCHEZ CORTÉS en nombre propio y representación de EDWIN
ANDRÉS SÁNCHEZ CORTES y YESICA CAROLINA SÁNCHEZ CORTES; y los
señores LUISA FERNANDA APRAEZ SÁNCHEZ, JEISON ALEJANDRO APRAEZ
SÁNCHEZ, BRAYAN STIVEN APRAEZ SÁNCHEZ, MARLY YULIANA APRAEZ SÁNCHEZ, JABIER GAONA y MARÍA NUBIA CARDONA SÁNCHEZ , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados con motivo de las lesiones que sufrió el señor Anderson Gaona Sánchez , en su condición de civil , en hechos ocurridos el 29 de agosto de 2012 en la vereda los Laureles, Jurisdicción del municipio de la Macarena-, al activarse a su paso un artefacto explosivo.
1.2. Como consecuencia de la declaración anterior, solicita se condene a la Entidad a pagar los perjuicios : i) morales; ii) materiales; y iii) daño a la vida en relación y a la salud descritos en la demanda.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, se opuso a las pretensiones al considerar que: i) se configuró la caducidad del medio de control; ii) No se acreditan los presupuestos de responsabilidad del Estado, habida cuenta que el daño antijurídico padecido por el civil fue producto de un hecho exclusivo y determinante de un tercero; iii) no probó los perjuicios que se estiman ocasionados.Exp: 2015-00016
Estado, habida cuenta que el daño antijurídico padecido por el civil fue producto de un hecho exclusivo y determinante de un tercero; iii) no probó los perjuicios que se estiman ocasionados.Exp: 2015-00016
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: ANDERSON GAONA SÁNCHEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Mediante sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes
consideraciones:
- Precisó sobre el régimen de responsabilidad aplicable en el caso concreto; señaló que de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 7 de marzo de 2018, para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado frente a daños causados a población civil con Minas Antipersonales , era necesario demostrar que los artefactos estaban dirigid os en contra agentes estatales, o que el Ejército los hubiera instalado.
- Luego de un recuento probatorio, consideró que, la lesión padecida por el señor Anderson Gaona Sánchez no era imputable al Ejército Nacional, dado que, las pruebas no acreditaban que la mina implantada fuera dirigida hacia la fuerza pública.
- Las pruebas practicadas solo acreditan que tres días antes se había presentado un enfrentamiento entre el Ejército y Grupos al margen de la
dado que, las pruebas no acreditaban que la mina implantada fuera dirigida hacia la fuerza pública.
- Las pruebas practicadas solo acreditan que tres días antes se había presentado un enfrentamiento entre el Ejército y Grupos al margen de la Ley, sin embargo, no se probó que tal evento ocurrió en el mismo lugar en el que sucedieron los hechos, que causaron la lesión al demandante.
- Adicionalmente, no se probó que el Ejército fuera quien implantara el artefacto explosivo o que tuviera conocimiento de la existencia de minas en dicha zona y que, a pesar de ello , no adoptó las medidas necesarias para garantizar la seguridad de la población civil.
4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
4.1. La parte actora , interpus o en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4.2. Conforme lo anterior, por auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023) se concedió el recurso de apelación , habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el diecisiete (17) de mayo del mismo año.
4.3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 17 de mayo de 2023, quien mediante providencia del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
quien mediante providencia del dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023), admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
4.4. El apoderado de la entidad demandada solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, como quiera que, no se acreditó que la mina antipersonal se encontraba dirigida en contra de agentes del Estado o que fuera instalada por el Ejército Nacional.Exp: 2015-00016
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4.5. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
1.1. En el presente caso la Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.G.P1.
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
1.2. Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA
2.1. La apoderada de la parte actora solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
a) Luego de un recuento probatorio, sostuvo que en el caso se debe declarar la responsabilidad del Estado, dado que: i) se probó que el señor Anderson Gaona piso una mina antipersonal en los alrededores de la vereda los Laureles, Departamento del Meta; ii) la zona donde se produjo el accidente con la mina antipersonal presentaba graves problemas de orden público por presencia de grupos al margen de la ley; iii) la Zona donde ocurrió el accidente era uno de los sectores donde debía cumplirse con la obligación de desminado; iv) De acuerdo con la Convención de Ottawa , el plazo para el desminado era hasta el 1º de marzo de 2011, sin embargo , tal obligación fue incumplida, dado que el accidente se produjo el 29 de agosto de 2012; v) con antelación a los hechos se presentó enfrentamiento entre los militares y el grupo al margen de la Ley, tal como se constata en la página web de las FARC; vi) es inadmisible exigir a la parte actora acreditar que la mina antipersonal era de propiedad de las fuerzas militares, dado que se trata de un artefacto explosivo frente al cual
página web de las FARC; vi) es inadmisible exigir a la parte actora acreditar que la mina antipersonal era de propiedad de las fuerzas militares, dado que se trata de un artefacto explosivo frente al cual
1 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que debido a la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 2 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2015-00016
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está prohibido legalmente su uso , además su munición suele desaparecer y técnicamente las víctimas no tienen como acreditar tal supuesto.
b) Aseguró que no es dable aplicar la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, ya que se trata de una decisión en la que no existió un consenso uniforme, toda vez que
b) Aseguró que no es dable aplicar la sentencia de unificación del 7 de marzo de 2018 proferida por el Consejo de Estado, ya que se trata de una decisión en la que no existió un consenso uniforme, toda vez que 4 de los 9 consejeros de Estado que conforman la Sección Tercera salvaron su voto y 1 se declaró impedido, de manera que, en estricto sentido, no es una sentencia de unificación.
c) Adicionalmente, consideró que la citada sentencia es inconvencional al no estar en armonía con los compromisos adquiridos en el Derecho Internacional, entre otros con el deber de preservar la vida y la integridad de todas las personas víctimas del conflicto armado y como quiera que niega la posición de garante, entre otros a spectos que se afirma fueron planteados en el salvamento de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio.
d) La entidad demandada no probó el cumplimiento eficaz de los deberes normativos impuestos atinentes a la detección, señalización, georreferenciación de áreas de peligro, limpieza, eliminación de las minas antipersonal en el Municipio de San Vicente del Caguán y menos en las zonas veredales de la misma jurisdicción.
e) Aseguró que: i) la carga de la prueba corresponde al Estado y no a la víctima; ii) que el juez de instancia incurrió en una indebida valoración probatoria y desconoció que el registro del 26 de agosto de 2012 hecho por las FARC si señaló que, de manera previa al accidente , existió enfrentamiento armado entre el Ejército y dicho grupo al margen de la ley.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
hecho por las FARC si señaló que, de manera previa al accidente , existió enfrentamiento armado entre el Ejército y dicho grupo al margen de la ley.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1.1. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, le corresponde a la Sala definir, los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Si se debe aplicar para este caso sí o no la sentencia de unificación de la Sala plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado , proferida el 7 de mayo de 2018, dentro del radicado: 25000-23-26-0002005-00320-01(34359)?
- ¿si las pruebas acreditan que l a mina que activ ó el señor Anderson Gaona Sánchez estaba dirigida contra los miembros de la Fuerza Pública; y si ii) la demandada incumplió con su deber de desminado humanitario?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala brevemente expondrá la línea jurisprudencial frente a: (i) La responsabilidad extracontractual del estado por daños causados aExp: 2015-00016
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población civil con mina antipersonal, MAP, MUSE, AEI; (ii) y, finalmente, abordar á el caso concreto, de conformidad con los argumentos expuestos en sede apelación.
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
finalmente, abordar á el caso concreto, de conformidad con los argumentos expuestos en sede apelación.
2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS
CAUSADOS A POBLACIÓN CIVIL CON MINAS ANTIPERSONALES (MAP) -,
MUNICIONES ABANDONADAS SIN EXPLOTAR ( MUSE) Y ARTEFACTOS
EXPLOSIVOS IMPROVISADOS (AEI).
2.1. En la jurisprudencia contenciosa administrativa colombiana, han existido diversas posturas, frente a cuál debe ser el régimen de responsabilidad en virtud del cual se deben estudiar los casos, en los que población civil se ve afectada por minas antipersona, artefactos explosivos improvisados o por munición abandona que explota. Al resp ecto, a modo enunciativo se pueden reseñar las siguientes posturas:
- Una primera línea jurisprudencial seguida por el Honorable Consejo de Estado, ha sostenido que en cualquier caso, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos causados con armas, municiones de guerra, explosivos u otros elementos que, por su propia naturaleza o funcionamiento representen un peligro para la comunidad, sólo resulta procedente cuando se pruebe que tales artefactos son de dotación oficial o están bajo su guarda; toda vez que el reproche que se le hace a la entidad demandada se encuentra establecido en la falla en el cumplimiento del deber de cuidado y custodia exigible a la administración, respecto de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones3.
- Otro sector de la jurisprudencia ha considerado que, aún en ausencia de una falla del servicio, el Estado se encuentra llamado a responder dada la necesidad de dar cumplimiento a los cometidos
cumplimiento de sus funciones3.
- Otro sector de la jurisprudencia ha considerado que, aún en ausencia de una falla del servicio, el Estado se encuentra llamado a responder dada la necesidad de dar cumplimiento a los cometidos constitucionales contemplados en el artículo 1 sobre los principios de solidaridad y equidad con sus ciudadanos y artículo 2 de la Constitución y el desarrollo jurisprudencial de la posición de garante4.
- Igualmente, ha sostenido la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que no es posible afirmar, que el Estado ha incumplido los compromisos pactados en el tratado de Ottawa, de destruir, o asegurar la destrucción de todas las minas antipersonal colocadas en las zonas minadas que estén bajo su jurisdicción o control , ya que dicha obligación solo se haría exigible a partir del 1 de marzo de 2021 ; y solo es posible imputar responsabilidad al Estado por el incumplimiento del convenio de Ottawa, cuando se evidencie que el daño es causado por
3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 16 de febrero de 1996, exp. 10514, C.P. Daniel Suárez Hernández, 12 de diciembre de 1996, exp. n° 11221, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; Sentencia del 29 de octubre de 2012, exp. 24625.; Sentencia del 12 de diciembre de 2014, exp. 31727; Sentencia del 29 de julio de 2011, rad. 19001-23-31-000-1998-00554-01(20095); Sentencia del 5 de abril de 2013, rad. 25000 2326 000 2000 01405 01 (25 956).
julio de 2011, rad. 19001-23-31-000-1998-00554-01(20095); Sentencia del 5 de abril de 2013, rad. 25000 2326 000 2000 01405 01 (25 956). 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de enero de 2014, rad. 50001 -23-31-000-1998-0068301(28417), C.P. Enrique Gil Botero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2014, rad. 05001-23-31-000-200600827-01(45818), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de septiembre de 1994, exp. 8577, C.P. Julio César Uribe Acosta.; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de julio de 2011, exp. 20835, C.P. Enrique Gil BoteroExp: 2015-00016
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una mina antipersonal de fabricación industrial, instalada por el mismo Ejército Nacional en alguna de sus bases militares, considerando que el Estado Colombiano tenía hasta el 1 de marzo de 2011 para limpiar todas sus bases militares5.
- Finalmente, en sentencia de unificación de marzo 7 de 2018 , proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 6, se estableció que es posible declarar la responsabilidad del Estado por
- Finalmente, en sentencia de unificación de marzo 7 de 2018 , proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado 6, se estableció que es posible declarar la responsabilidad del Estado por daños causados a la población civil con minas antipersonales , a partir de las siguientes reglas : a) Bajo el título de imputación objetiva por riesgo excepcional: (i) si se comprueba que la mina antipersonal se instaló en una proximidad evidente a un órgano representativo del Estado con el ánimo de atacar a sus agentes; (ii) si se acredita que la mina antipersonal se instaló en una base militar, por el mismo Ejército Nacional; b) Por falla del servicio: si se demuestra que el Estado incumplió una obligación legal; en este sentido precisó que la obligación de desminado humanitario en el país debe cumplir se de modo progresivo, de conformidad con las reglas de la Convención de Ottawa - adoptada en el derecho interno a partir de la Ley 554 de 2000, así entonces, consideró que la obligación de desminar la totalidad del territorio nacional, en los términos de la Convención de Ottawa, no era aún exigible para el Estado.
- Frente a la primera regla, el Consejo de Estado aclaró que si bien los ataques con minas antipersonal o municiones sin explotar, se constituían como un ataque indiscriminado, dado que, no iban dirigidos específicamente contra cierta persona o entidad, sino a generar daños a cualquiera que se topara con ellas y, en últimas, buscaban generar pánico en la comunidad, la cercanía del artefacto explosivo a una
específicamente contra cierta persona o entidad, sino a generar daños a cualquiera que se topara con ellas y, en últimas, buscaban generar pánico en la comunidad, la cercanía del artefacto explosivo a una base militar, estación de policía, u otro bien que pudiera constituir un objetivo militar para un grupo armado ilegal, permitía inferir que se trataba de un ataque dirigido a personal del Estado y que si un particular resultaba lesionado se trataba de un riesgo excepcional indemnizable.
- Respecto a la falla del servicio, aseguró que el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colom bia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no
5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de febrero de 2015, 11001 -03-15-000-2014-0125100(ac), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, C.P. DANILO ROJAS
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 7 de marzo de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH, Radicación número: 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359) AExp: 2015-00016
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constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado.
- Así entonces , la Sala Plena de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en el siguiente sentido:
“PRIMERO. La Sala Plena de Sección Tercera unificará su jurisprudencia en el sentido de afirmar que; i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional , ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas
términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispu esto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM , a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus dec retos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado , iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para as istir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.”
2.2. Conforme con lo anterior, es factible atribuir responsabilidad al Estado colombiano, cuando se encuentre acreditado: i) que el Estado generó una situación de riego excepcional a la víctima y que dicha circunstancia fue determinante en la configuración del daño antijurídico y; ii) cuando se encuentre demostrado que la administración pública incurrió en falla en el servicio.
2.3. Quiere significar la Sala que, aun cuando en la Sentencia de Unificación se indicó que solo había lugar a imputar responsabilidad al
encuentre demostrado que la administración pública incurrió en falla en el servicio.
2.3. Quiere significar la Sala que, aun cuando en la Sentencia de Unificación se indicó que solo había lugar a imputar responsabilidad al Estado colombiano por la afectación de población civil con artefactos explosivos, en los casos en que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad , o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional , ello no es óbice, para que: (i) si el jue z de lo contencioso administrativo, encuentra evidenciada una clara y evidente falla en el servicio, pueda declarar la responsabilidad extracontractual del Estado colombiano en cada caso particular ; (ii) dar contenido a la condición que el artefacto iba dirigido contra agentes representativos del Estado, de acuerdo con la situación fáctica de cada caso en concreto.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS
Observa la Sala que, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, lo siguiente:Exp: 2015-00016
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3.1. El 29 de agosto de 2012, siendo las 4:00 pm, el señor Anderson Gaona Sánchez ingreso por urgencias al centro de atención la Macarena, según se registró en la historia clínica al ser víctima de mina antipersonal. (fl. 13 y 14 C.2 Pruebas).
Sánchez ingreso por urgencias al centro de atención la Macarena, según se registró en la historia clínica al ser víctima de mina antipersonal. (fl. 13 y 14 C.2 Pruebas).
3.2. En las notas de enfermería de este centro de atención médico de la Macarena, se registró que el paciente presentaba “amputación total pie derecho, con vendaje en pierna derecha”
3.3. El 30 de agosto de 2012, el paciente fue remitido al Hospital Departamental de Villavicencio E.S.E de la Macarena, en las notas clínicas se consigna:
“(…) Motivo de Consulta: Remitido de la Macarena Traslado de Cirugía Paciente remitido de la Macarena con cuadro clínico de 1 día de evolución consistente en trauma por mina antipersonal presentando herida a nivel de pie derecho y pierna izquierda… Se trata de un paciente campesino de 24 años, quien consulta remitido de la Macarena víctima de mina antipersonal presentando trauma a nivel de miembro inferior derecho con Estallido de Calcáneo y múltiples avulsiones en miembro contralateral por esquirlas, ortopedia valora, considera lavado quirúrgico, realiza procedimiento y hospitaliza con órdenes claras de remisión a 4to nivel (…)”
3.4. En el Hospital Departamental de Villavicencio se diagnosticó “fractura abierta de calcáneo derecho, riesgo de sepsis y perdida de la extremidad” y el día 14 de septiembre de 2012 se remitió al Hospital San Ignacio de Bogotá, en la historia clínica se consignó:
“Paciente de 25 años de edad quien ingresa remitido del Hospital de
extremidad” y el día 14 de septiembre de 2012 se remitió al Hospital San Ignacio de Bogotá, en la historia clínica se consignó:
“Paciente de 25 años de edad quien ingresa remitido del Hospital de Villavicencio luego de haber presentado cuadro de 15 días de evolución consistente en accidente con mina quiebrapatas con posterior lesión en ambos miembros inferiores, por lo cual es valorado por el Hospital de Villavicencio donde diagnostica Fractura abierta de calcáneo derecho por lo cual inician tratamiento antibiótico … y pasan a cirugías a realizar lavado quirúrgico y desbridamiento. Para lo cual requirió tres intervenciones quirúrgicas ultima el día de hoy… se decide hospitalizar para manejo antibiótico se solicitan paraclínicos reactantes de fase aguda, se solicita valoración por cirugía plástica para cubrimiento de defecto, se inicia manejo antibiótico …radiografía de pie y tobillo derecho y rodilla y pierna izquierda… preparar para cirugía se hospitaliza…
Cirugía plástica Paciente no acepta amputación se realizan lavados quirúrgicos y cubrimiento con colgajo, libre de recto abdominal muscular con injertos …injertos y colgajo con adecuada evolución… por lo cual se da salida 7/10/2012 07:11:16 A.M. días de incapacidad 30”
3.5. La Junta Regional de Calificación de Invalidez a través de dictamen del 18 de febrero de 2013, determinó una pérdida de capacidad laboral del 38.65% teniendo como diagnóstico “Estallido de Calcáneo …descripción de deficiencias por analogía amputación cuello piedel 18 de febrero de 2013, determinó una pérdida de capacidad laboral del 38.65% teniendo como diagnóstico “Estallido de Calcáneo …descripción de deficiencias por analogía amputación cuello pietobillo derecho” (fls. 54 a 58 Cuaderno 2 de pruebas)Exp: 2015-00016
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3.6. Frente a las circunstancias en que se produjo la lesión, l a Personera Municipal de la Macarena Meta expidió constancia del 29 de agosto de 2012, en la que certificó: (fl. 27 Cuaderno 2 de pruebas)
“(…) Que el día de hoy, aproximadamente a las 2:00 pm en la vereda Laureles Jurisdicción del Municipio de la Macarena Meta, el señor ANDERSON GAONA SÁNCHEZ… fue víctima de una mina antipersonal (MAP) que le ocasiono amputación parcial de pie derecho ingresando a las 4:00 al Centro de Atención del casco urbano”.
3.7. Así mismo, la Junta de Acción Comunal de la Vereda los Laureles del Municipio de la Macarena, Meta, expidió certificación el 18 de diciembre de 2012, en la que consignó: (fl.21 Cuaderno 2 de pruebas)
“La junta de acción comunal de la vereda Los Laureles, es testigo del accidente que le ocurrió al señor Anderson Gaona, el pasado 29 de agosto de 2012, que fue víctima con una mina, la cual se encontraba en la finca
“La junta de acción comunal de la vereda Los Laureles, es testigo del accidente que le ocurrió al señor Anderson Gaona, el pasado 29 de agosto de 2012, que fue víctima con una mina, la cual se encontraba en la finca que pertenece a esta vereda”
3.8. El 15 de septiembre de 2015, la Junta de Acción Comunal de la Vereda los Laureles del Municipio de la Macarena, Meta, expide otra certificación en la que señala: (fls. 97y 98 Cuaderno 2 de Pruebas)
“(…) Que el accidente del señor: Anderson Gaona Sánchez… Fue víctima de una mina antipersonal el 19 de agosto de 2012 que se e
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